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CSJ - SL5116-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5116-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5116-2020 Radicación n.° 85387 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de abril de 2019, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES Rogelio de Jesús Uribe Correa promovió demanda laboral con el propósito que se condene a la UGPP a reconocerle la pensión de jubilación convencional y, en

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Radicación n.° 85387 consecuencia, le pague las mesadas causadas, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 24 de septiembre de 1955; que laboró para el municipio de Medellín desde el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2001 y para el Instituto de Seguros Sociales del 4 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2014; que cumplió los requisitos para causar prestación pretendida desde el 24 de septiembre de 2010; que a partir de esta última fecha tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 101 de la

convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía de $1.440.143; que la accionada asumió el pago de las obligaciones pensionales de dicho instituto; que el 22 de enero de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación, petición que le fue negada mediante Resolución RDP n.º 023128 de 9 de julio de ese mismo año; que frente a la anterior respuesta interpuso recurso de apelación y, a través de Resolución RPD n.º 038147 de 18 de septiembre de 2015, la demandada confirmó la referida negativa, y que luego de la citada convención, no se ha expedido otro convenio colectivo (f.º 3 a 22). Al contestar el escrito inicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la asunción de las obligaciones pensionales a cargo

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Radicación n.° 85387 del Instituto de Seguros Sociales, la solicitud de la prestación, su respuesta y los recursos que se interpusieron. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 109 a 114).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 13 de abril de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.º 182 y 183, CD n.° 3).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, a través de sentencia de 11 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo del impugnante (f.º 192, CD n.° 5).

De acuerdo con los términos de la alzada, el ad quem consideró que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en establecer si la convención colectiva 20012004 suscrita con el Instituto de Seguros Sociales se prorrogó de manera indefinida y, en caso afirmativo, determinar si el actor cumplió con los requisitos establecidos en dicho acuerdo, con anterioridad al 31 de

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Radicación n.° 85387 julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dar respuesta al primer interrogante, manifestó que se encontraba probado: (i) que el demandante nació el 24 de septiembre de 1955, (ii) que laboró para el municipio de Medellín desde el 1.° de junio de 1986 hasta el 4 de marzo de 2001, (iii) que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales del 4 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2014 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, (iv) que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva, en cuyo artículo 98 se estipuló que «trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o

discontinuos al instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre, 50 si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación(…)», y (v) que dicho instrumento en su artículo 101 consagró que para acreditar los 20 años de servicio era posible acumular tiempo laborado para otras entidades públicas, caso en el cual se aplicaría una tasa de reemplazo del 75%. En cuanto a la alegación del demandante, según la cual de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva se prorrogó de manera indefinida y, por tal razón, se encontraba vigente cuando cumplió los requisitos, adujo que esta Sala en sentencia CSJ SL4781-2018 consideró que si al momento de promulgarse el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención ya había llegado al término inicialmente

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Radicación n.° 85387 pactado, pero seguía en vigor dadas las prórrogas automáticas, los beneficios pensionales solo surtirían efectos hasta el 31 de julio de 2010. Por lo anterior, concluyó que como el accionante no causó la prestación antes de dicha data no tenía derecho a lo reclamado. Por otra parte, respecto a la impugnación del apelante, relativa a la afectación de los derechos adquiridos de carácter pensional con ocasión de la expedición del citado acto legislativo, recordó que dicha norma estableció que a partir del 25 de julio de 2005 no era posible consagrar en

pactos, convenciones o laudos, condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley, salvo las ya establecidas a la vigencia de la reforma constitucional y, que en caso de hacerlo, igualmente perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Al descender al caso concreto, refirió que el acuerdo colectivo objeto de estudio estipuló su vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004 y contempló una pensión para los hombres que cumplieran 55 años de edad y tuvieran 20 años de servicio; sin embargo, acotó que el demandante no reunió ninguna de esas dos exigencias con anterioridad al 31 de julio de 2010. Así mismo, indicó que a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante solo tenía una «mera expectativa» y no un derecho adquirido, razón por la cual el legislador podía, en cualquier momento, variar las

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Radicación n.° 85387 condiciones ya establecidas, pues aquellos únicamente se tienen cuando se cumple el tiempo de servicios o las semanas de cotización y la edad, toda vez que es ese instante en el que una persona adquiere el estatus de pensionado, el cual no puede alterarse por una ley posterior. En el mismo sentido, afirmó que tal como lo manifestó el a quo, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555-2014, las personas que pretenden el reconocimiento de una pensión consagrada en una convención cuyo término inicial de vigencia iba hasta antes de la expedición del acto legislativo, pero se prorrogó

automáticamente, deben cumplir con las exigencias antes del 31 de julio de 2010. Por lo anterior, sostuvo que si los requisitos de edad y tiempo de servicios se reúnen con posterioridad al plazo máximo establecido en la modificación del estatuto superior, no es posible entender que el derecho ingresó al patrimonio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

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Radicación n.° 85387

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala case «totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones planteadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica dentro del término legal, y que se estudiarán conjuntamente, como quiera que, a pesar de orientarse por vías distintas, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «476, 468 del C.S.T., 1ro de la ley [sic] ley [sic] 27 de 1.976, como consecuencia de la infracción directa del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política, así como a la interpretación

errónea del Acto legislativo [sic] número 1 de 2005». Para sustentar el cargo, manifiesta que dada la vía escogida no discute los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por probados, entre ellos, que «cumplió la edad y el tiempo el 24 de septiembre de 2010».

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Radicación n.° 85387 Aduce que el ad quem pasó por alto que en sentencia CC C-314-2004, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, toda vez que la definición de derechos adquiridos no solo debe predicarse de beneficios, sino también de las condiciones consagradas en una norma. En el mismo sentido, señala que el derecho colectivo existe mientras esté vigente el convenio, especialmente en este caso, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que se respetarían las condiciones convencionales por el «término inicialmente estipulado». Asimismo, refiere que la reforma constitucional se contradice al establecer que respeta los derechos adquiridos, pero al mismo tiempo los afecta y que, por tal razón, debe acudirse al principio in dubio pro operario contemplado en el artículo 53 de la Carta Magna y acoger la interpretación más favorable al trabajador. Considera que la correcta intelección de la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» consiste en que lo que no puede ir más allá de esa fecha son «los pactos, convenciones o laudos que se suscriban

entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010», en los cuales «no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigente». Así, tal lectura encaja en el espíritu de la citada reforma constitucional, toda vez que garantiza lo ya convenido desde antes de su vigencia y «afecta

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Radicación n.° 85387 temporalmente» los acuerdos que se celebraron con posterioridad a su entrada en vigor. Además, sostiene que en sentencia CSJ SL124982017, esta Sala adoctrinó que la frase «término inicialmente estipulado» hace referencia a que, si una convención estaba en curso al momento de la promulgación del acto legislativo, la misma rige hasta que se cumpla el plazo pactado originalmente, pero si aquella se encuentra surtiendo efectos como consecuencia de la prórroga automática o de la denuncia, la prestación debe causarse antes del 31 de julio de 2010. Por otra parte, manifiesta que la intelección que se debe dar a la mencionada oración es que, si el plazo que se fijó al suscribir la convención va más allá del 31 de julio de 2010, este debe cumplirse, tal como ocurrió en el convenio colectivo firmado en 2001 con el Instituto de Seguros Sociales que señaló distintas vigencias de la pensión prevista en el artículo 98, así: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y el treinta y uno de siciembre [sic] de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos

años. (ii) Para quienes se jubieln [sic] entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio (situación fáctica de la demandante). Así las cosas, considera que si el Tribunal le hubiera dado una correcta interpretación a la reforma de la Constitución Política, tuviera por cierto que en caso de que

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Radicación n.° 85387 en una convención se estableciera una vigencia inicial más allá del 31 de julio de 2010, la misma debía respetarse.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia de violar por la vía «indirecta directa [sic]» en el concepto de infracción directa, el mismo elenco normativo que se enlistó en el cargo anterior, salvo el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.

Para sustentar lo expuesto, sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho al «no dar por demostrado estándolo que las partes firmantes de la convención, antes de la vigencia del acto legislativo [sic] Nro. 1 de 2005 acordaron una [sic] beneficios que se extenderían mucho más allá del 2010, incluso en el año 2017». Lo anterior, como consecuencia de apreciar indebidamente la «Convención colectiva de trabajo arts [sic] 98». Afirma que el sindicato y el ISS, partes firmantes de la convención colectiva de trabajo, en el año 2004 estipularon vigencias con posterioridad a esa anualidad, entre otras, la pensión que pretende, la cual se extendió hasta el 2017. En

consecuencia, sostiene que tal estipulación debe respetarse por haberse pactado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo prevén la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Organización Internacional del Trabajo.

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Radicación n.° 85387 Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la primera acusación.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el censor incurre en una imprecisión en el segundo cargo al acusar como senda de violación la vía «indirecta directa», lo cual no es posible pues en la primera se denuncian errores fácticos y en la segunda, equivocaciones jurídicas en las que pudo incurrir el sentenciador de alzada; sin embargo, de su desarrollo es posible extraer que lo que pretende es atacar la decisión por el sendero de los hechos.

Asimismo, debe señalarse que se tienen por probados y no son materia de controversia en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 24 de septiembre de 1955; (ii) que laboró al servicio del municipio de Medellín desde el 1.° de junio de 1986 hasta el 4 de marzo del 2001 y para el Instituto de Seguros Sociales del 4 de junio del 2003 al 31 de diciembre del 2014, y (iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial estableció la vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004. Adicional a ello, es un hecho indiscutido por las partes

que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente

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Radicación n.° 85387 por periodos sucesivos de 6 meses. Ahora bien, el impugnante le reprocha al Tribunal no tener en cuenta que el artículo 98 de la convención señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distinto al general, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 lo permite al disponer que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado. Dicho lo anterior, la Sala debe determinar si la mencionada norma convencional estipula un término de eficacia diferente al previsto en su artículo 2.° y si, como consecuencia de ello, es posible reunir los requisitos para causar la pensión solicitada con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3.° transitorio del citado acto legislativo. Para resolver dicho planteo, la Corte comenzará por referirse al alcance de la citada disposición y a la doctrina que se ha desplegado en torno al tema y, luego, se abordará el caso en concreto.

1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

En lo que específicamente guarda relación con la

materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005

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Radicación n.° 85387 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser

más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL124982017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL13482019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ

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Radicación n.° 85387 SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por

las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005,

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Radicación n.° 85387 adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas

pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL27982020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo adoctrinó:

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Radicación n.° 85387 (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla

fuera de texto original). Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio. En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

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Radicación n.° 85387 En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su

vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras

continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten

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Radicación n.° 85387 los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical. (Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al

quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una

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Radicación n.° 85387 expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente

pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020,

CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz

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Radicación n.° 85387 del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo

hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 85387

2. EL CASO EN CONCRETO Tal como se refirió en los antecedentes, el accionante propugna por el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2.° y 98, entre otros.

En efecto, el artículo 2.° prevé que el acuerdo colectivo: Ten

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