CSJ - SL5117-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5117-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5117-2020 Radicación n.° 85771 Acta 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que
interpuso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS – ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA – SINALTRAINBEC contra el laudo arbitral emitido el 4 de julio de 2019 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el recurrente y la empresa INGREDION
COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES El 9 de enero de 2017, la organización sindical Sinaltrainbec presentó a la compañía Ingredion Colombia
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Radicación n.° 85771 S.A. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. La solución del conflicto se sometió a arbitramento obligatorio, dado que en la etapa de arreglo directo no hubo acuerdo entre las partes. Mediante Resolución n.º 479 de 5 de marzo de 2019, el Ministerio de Trabajo convocó al Tribunal de arbitramento que se instaló, sesionó regularmente y profirió el laudo arbitral el 4 de julio de 2019, providencia que fue notificada personalmente a las partes el 8 de julio del mismo año (f.º 277 y 278).
II. EL RECURSO DE ANULACIÓN
Dentro del término legal, la organización sindical interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra la decisión arbitral que, dentro del término que la Corte concedió para tal efecto, fue objeto de réplica por parte de la empresa.
III. ALCANCE DEL RECURSO El sindicato solicita a la Sala: (i) «anule» el laudo arbitral en tanto negó las peticiones del pliego con contenido económico, esto es: PETICIÓN 5ª: AUXILIOS (B) AUXILIOS (C): Se niega la petición.
PETICIÓN 13ª AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
PETICIÓN 14ª PERMISOS Y AUXILIO POR MUERTE DE
FAMILIARES DEL TRABAJADOR.
PETICIÓN 16ª PRÉSTAMOS PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA Y
PARA NECESIDADES URGENTES.
PETICIÓN 17ª PRÉSTAMOS PARA ESTUDIOS.
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Radicación n.° 85771
BECAS EDUCATIVAS
PETICIÓN 24ª DOTACIÓN
PETICIÓN 26ª PRIMAS EXTRALEGALES (D)
PETICIÓN 27ª CUMPLEAÑOS
PETICIÓN 31ª SEGURO DE VIDA PARA DIRIGENTES
SINDICALES.
PETICIÓN 33ª (sic) pasajes internacionales, permiso comisión redactora del pliego, PERMISO COMISIÓN NEGOCIADORA.
PETICIÓN 36ª TIQUETES ÁREOS Y VIÁTICOS.
PETICIÓN 38ª DESCANSO DOBLEMENTE REMUNERADO.
PETICIÓN 41ª OTROS BENEFICIOS A LOS SINDICATOS.
PETICIÓN 42ª DESCANSOS ACUMULADOS.
PETICIÓN 46ª BONIFICACIÓN DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE.
PETICIÓN 48ª BONO POR FIRMA.
(ii) Asimismo, «anule» la determinación del juez arbitral de no pronunciarse de las siguientes peticiones del pliego, por considerar que el asunto está regulado en la ley y la Constitución o que responde a la autonomía de las partes: Petición 1ª. PARTES Petición 2ª: Alcance y campo de aplicación. Petición 3ª: Reintegro del trabajador despedido con limitaciones físicas. Petición 4ª: Exclusión de pactos colectivos u otros similares. Petición 6ª: Reforma y armonización concertada del reglamento interno de trabajo. Petición 7ª: Procedimiento para investigación de faltas, aplicación de sanciones, sanciones disciplinarias y despidos. Petición 8ª: Días de sanción. Petición 9ª: Estabilidad laboral. Petición 10ª: Indemnización por despidos sin justa causa o retiro voluntario. Petición 12ª: Ascenso y provisiones de vacantes. Petición 15ª: Documentos, requisitos para adjudicación de préstamos y fechas. Petición 20ª: Personal suficiente vacaciones. Petición 21ª: Oportunidad de compras de los activos y activos fijos de la empresa. Petición 32ª: Salarios parágrafo 1 y 2 en cuanto a permisos remunerados calamidad doméstica e incapacidades – parágrafo 3, segunda parte. Petición 33ª: Reubicación del puesto de trabajo. Petición 37ª: Diálogo social Petición 39ª: Horario laboral.
Petición 43ª: No represalías. Petición 44ª: Manuales de funciones. Petición 45ª: Contratos.
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Radicación n.° 85771 Adicionalmente, pretende que esta Corporación (iii) declare «ineficaz» la decisión relativa a los permisos sindicales -artículo 12 del laudo arbitraly (iv) devuelva el expediente al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie frente a la petición 32 del pliego -ajuste salarial-. La Sala resolverá las inconformidades del recurrente en el orden propuesto. 3.1 Peticiones con contenido económico negadas por el Tribunal
POSTURA DEL RECURRENTE.
Aduce que el Tribunal se abstuvo de conceder las citadas peticiones de contenido económico en tanto consideró que ello expone a la empresa a un déficit de la operación y de utilidades, sin advertir que los beneficios pretendidos, en su mayoría, son de carácter transitorio y, en esa medida, no ponen en riesgo la sostenibilidad de la empleadora. Resalta que relevar a la opositora de «manifestar su comprensión social» en las dificultades de los trabajadores, por ejemplo, en la ayuda económica por fallecimiento de un familiar o de un trabajador, es una actitud que desconoce el sentido social que debe prevalecer en las relaciones laborales. Agrega que los beneficios que el Tribunal concedió fueron simplemente una ratificación de algunas prebendas
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Radicación n.° 85771 unilaterales que Ingredion Colombia S.A. otorga a sus trabajadores desde hace más de 15 años, razón por la cual
aquellos decidieron, dentro del marco del derecho a la libre asociación contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, presentar pliego de peticiones para mejorar tales condiciones. En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, reiterada en la CSJ SL703-2017, en la que esta Sala señaló que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas preexistentes para formar su juicio, no significa que estén obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas y, por ello, es válido que instalen nuevos derechos o superen los consagrados cuando la equidad y la justicia en las relaciones obreros patronales así lo determinen. Sostiene que negar la posibilidad de la organización sindical de obtener mejores conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos que funcionan como máximos, implica cercenar cualquier posibilidad de avanzar en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales.
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Radicación n.° 85771 POSTURA DE LA OPOSITORA Pide denegar la pretensión que elevó el recurrente y, en su lugar, confirmar el laudo arbitral impugnado por estar ajustado a la ley y proferirse en equidad. Agrega que el sindicato interpone el recurso con el fin de que se anule en su totalidad el laudo arbitral, pero no propone ninguna medida de reemplazo.
Manifiesta que los árbitros no extralimitaron sus funciones, por cuanto su decisión se enmarca en la debida ponderación del principio de equidad y mantiene la sostenibilidad del empleador en las actuales circunstancias de la economía nacional y mundial. Señala que el laudo arbitral se soportó en lo justo; luego, la afirmación de la organización sindical relativa a que los beneficios son transitorios y no permanentes carece de respaldo, como quiera que, en firme el fallo, deben pagarse y generan un impacto económico, «más aun en una compañía cuya materia prima es el maíz que se adquiere en mercados internacionales con un dólar cada vez más costoso». SE CONSIDERA El Tribunal sustentó la negativa a otorgar las peticiones enlistadas por el recurrente en razones de equidad, postura que respaldó con el análisis de los informes de carácter económico y demás documentos que presentaron tanto la empresa como la organización sindical, esto es, estados
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Radicación n.° 85771 financieros y de resultados correspondientes al año 2018, el análisis que entregó Ingredion Colombia S.A. sobre «futuros» y la situación actual de la compañía, los cuadros de desempeño de los negocios, la participación en el mercado nacional y la utilidad operacional (f.º 225 y 226 del c. n.º 1). En esa dirección, la Sala advierte que no es posible variar la decisión de los juzgadores arbitrales en lo que a las citadas peticiones respecta, pues no tiene competencia para proferir otra en su reemplazo.
Sobre el particular, debe recordarse que la competencia de la Corte no la habilita para disponer sobre solicitudes negadas por el Tribunal de arbitramento, dado el carácter eminentemente restringido del recurso, es decir, limitado a anular o no anular la determinación adoptada en el laudo arbitral. Ello, sin desatender la excepcional oportunidad en que la Sala ha encontrado plausible la modulación del mismo que, por supuesto, no aplica a situaciones como la presente, en la que, se insiste, se resolvieron negativamente las aspiraciones sindicales por motivos de equidad. Así, lo ha señalado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJSL3116-2020, en la que adoctrinó: Pues bien, no se puede soslayar que, como lo acepta el sindicato impugnante, el Tribunal negó expresamente la viabilidad de los pedimentos respecto de los cuales pretende su anulación, de manera que, de entrada, la Sala advierte su improcedencia, toda vez que, debido a las competencias regladas que tiene frente al recurso de anulación, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y, a continuación, dictar fallos de
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Radicación n.° 85771 reemplazo o remitir el expediente al Tribunal, que en últimas es lo anhelado por el recurrente. En efecto, es necesario evocar que la gestión de la Corte termina al declarar la anulación o no de las determinaciones del laudo, sin que sea viable adoptar la decisión de reemplazo, en tanto que la devolución del expediente al Tribunal solo surge en aquellos eventos en los que exista omisión de los árbitros en la resolución
de algunos de los puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias. Significa lo anterior que, si la determinación es desestimatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución. En consecuencia, no se accede a la solicitud del sindicato recurrente. 3.2. Peticiones frente a las que el Tribunal no se pronunció por considerar que están reguladas en la ley y la Constitución o que responden a la autonomía de las partes Para dar respuesta completa a este aparte del recurso de anulación, la Corte expondrá los argumentos generales del recurrente y la opositora, a los cuales se contestará como corresponde. A continuación, transcribirá cada artículo del pliego de peticiones, incluirá la postura específica de la réplica -si la hayy, por último, adoptará la decisión respectiva. Además, se agrupará por afinidad el estudio y análisis de algunas solicitudes. 3.2.1 GENERALIDADES POSTURA DEL RECURRENTE Afirma el sindicato que los árbitros decidieron no
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Radicación n.° 85771 pronunciarse de las peticiones so pretexto de tener un contenido normativo definido por ley; sin embargo, en lugar de proferir una decisión inhibitoria, de manera ilógica optaron por no emitir ninguna manifestación sobre lo pedido, actuar que considera contrario a la Constitución y al artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo, pues -aseverasu silencio puede constituir desconocimiento de sus funciones. POSTURA DE LA OPOSITORA Resalta que el recurso debe sustentarse con claridad y
exactitud; luego, no basta mostrar inconformidades de forma genérica. Refiere que la decisión sobre los puntos que cuestiona el recurrente se profirió conforme a la ley, porque «los derechos establecidos vigentes y claros de las partes no se pueden transgredir pretendiendo que una petición esencialmente jurídica, so pretexto de la equidad, se decida en forma diferente como se sugería en alguna parte del pliego de peticiones». Puntualiza que no es de recibo la afirmación relativa a que si el Tribunal estimaba que no tenía competencia para decidir algunas peticiones debió inhibirse, pues si no las reconoció, significa que declinó la concesión de las mismas. Insiste en que no era necesario que los árbitros emitieran un juicio expreso sobre tal negativa, como sí lo es cuando se otorga un beneficio, pues solo en este caso el pronunciamiento es fuente de obligaciones.
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Radicación n.° 85771 SE CONSIDERA Para comenzar, es necesario precisar que si bien el sindicato recurrente solicitó la anulación de las cláusulas respecto de las cuales el Tribunal optó expresamente por no emitir pronunciamiento alguno, ello en realidad constituye una verdadera inhibición que impone a la Corte Suprema de Justicia establecer, respecto de cada una, si los árbitros tenían o no competencia para resolver; en caso afirmativo, dispondrá la devolución del laudo para que profieran su decisión. En ese sentido, reitera la Corte que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo
fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores. En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016); luego, el argumento de que un asunto «está en la ley y en la Constitución» y, por tanto, no puede ser materia de decisión por parte del juez arbitral, tal como lo refirió el Tribunal de arbitramento en su decisión (f.° 226 c. 2), no siempre tiene fundamento.
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Radicación n.° 85771 Así, a diferencia de lo que sostiene la opositora, para la Corte el argumento que expone el recurrente es suficiente para abordar el estudio específico de las peticiones. 3.2.2. CLÁUSULAS CONCRETAS DEL PLIEGO DE PETICIONES PETICIÓN 1.ª PARTES La presente convención colectiva de trabajo se celebra entre: la sociedad INGREDION COLOMBIA S.A. o quien remplace (sic) o sustituya de una parte, que adelante se denominará la “EMPRESA”, y la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistemas Agroalimentario, afines y similares en Colombia SINALTRAINBEC, quienes en adelante se denominara (sic) “EL SINDICATO” u “ORGANIZACIÓN (sic) SINDICAL”. SE CONSIDERA Frente a tal solicitud, la Corte advierte que su
incorporación es inane o, por decirlo de otra manera, no es un elemento transformador de las relaciones laborales, pues es claro y no se discute que las partes del diferendo colectivo son la empresa Ingredion Colombia S.A. y el sindicato Sinaltrainbec; luego, se trata de una simple repetición vacua de lo que es un hecho indiscutido. Por tanto, aun cuando el juez arbitral puede realizar un pronunciamiento en tal sentido, lo cierto es que carecería de efecto práctico y, por tanto, no se accede a lo pretendido. PETICIÓN 2ª: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN La convención colectiva de trabajo que resulte de la negociación del presente pliego de peticiones será aplicable a todos los
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Radicación n.° 85771 trabajadores que laboren en la Empresa INGREDION COLOMBIA S.A. o quien las sustituya o reemplace, sin distingo de la modalidad contractual con que se vinculen e incluso practicantes del Sena. POSTURA DE LA OPOSITORA El campo de aplicación le corresponde a la ley salvo que las partes de consuno dispongan lo contrario, es decir, su modificación solo puede ser fruto de la autocomposición. Además, un laudo arbitral no puede aplicarse a terceros no vinculados bajo contrato de trabajo por expresa prohibición legal. SE CONSIDERA El campo de aplicación de la convención colectiva está regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, conforme al primero, esta beneficia a los propios contratantes, esto es, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a
quienes con posterioridad a su firma se vinculen a aquel. De acuerdo con el segundo, los efectos del acuerdo convencional se extienden a los trabajadores de la compañía, sean o no sindicalizados, cuando el colectivo que la pacte agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella. Y, conforme al último, su campo de acción se puede ampliar a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas (CSJ SL 9390-2017, CSJ
SL 4865-2017, CSJ SL 243-2018 y CSJ SL1043-2019).
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Radicación n.° 85771 Al descender al sub lite, se tiene que como el sindicato pactante es minoritario al interior de la empresa opositora, porque solo agrupa el 14% del total de trabajadores, el campo de aplicación de los beneficios del laudo comprende, por regla general, a aquellos vinculados a dicha organización, extensión mínima que, como tal, puede ser superada, por mutuo acuerdo entre las partes negociadoras o por aplicación directa de la ley en caso que el sindicato se convierta en mayoritario. De manera que es la misma ley del trabajo la que estatuye palmariamente a quiénes se les aplica el artículo denunciado; no obstante, las partes, de común acuerdo, pueden extender los beneficios del instrumento colectivo. En esa línea, el Tribunal no estaba facultado para ampliar los efectos del laudo a terceros ajenos al conflicto; consecuentemente, no se accederá a la solicitud del
sindicato. PETICIÓN 3ª: REINTEGRO DEL TRABAJADOR DESPEDIDO CON LIMITACIONES FÍSICAS La empresa INGREDION COLOMBIA S.A. se compromete de forma inmediata a reintegrar al compañero Armando Bermúdez Cardona a su puesto de trabajo que venía desempeñando, despedido estando en condiciones de estabilidad laboral reforzada por encontrarse con limitaciones físicas y en tratamiento médico. SE CONSIDERA Evidencia la Sala que la petición así formulada procura
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Radicación n.° 85771 la afectación de facultades propias del empleador, respecto de las que los árbitros no tienen competencia para limitarlas, modificarlas o derogarlas. En efecto, la Corporación ha sostenido de vieja data que el reintegro es un asunto que las partes en conflicto pueden acordar directamente, mas no puede ser impuesto por el Tribunal de arbitramento. Así, en sentencia de anulación CSJ SL13304-2016, reiterada en la CSJSL5542-2019, esta Corporación adoctrinó: «Tal posibilidad de reintegro no puede ser impuesta por los árbitros, como bien lo reconoce el impugnante al estimar que lo pedido es razonable y susceptible de lograrse “en un ejercicio de negociación colectiva”, pero directamente por las partes, que no por disposición de los árbitros». Postura jurisprudencial que se afianza en este caso si se tiene en cuenta que la petición de reinstalación se limita a un solo ex trabajador y no al colectivo sindical que, finalmente, es el beneficiario de las prebendas que se
pretenden obtener. Entonces, la decisión de los árbitros de declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre el particular resulta acertada. PETICIÓN 4ª: EXCLUSIÓN DE PACTOS COLECTIVOS U OTROS SIMILARES LA EMPRESA no podrá implementar pactos colectivos, planes de beneficios individuales, colectivos o entregar por mera liberalidad cualquier prebenda, tendientes a desestimular la afiliación
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Radicación n.° 85771 sindical o a contraponerse a los beneficios convencionales. Lo anterior en virtud de los principios legales y constitucionales del derecho de asociación, contratación colectiva y convenios internacionales de la OIT. En ese sentido, todos los beneficios que se encuentren vigentes en otros acuerdos laborales diferentes a los establecidos en la convención colectiva se sumarán a lo establecido en la presente convención. POSTURA DE LA OPOSITORA Afirma que limitar el derecho del empleador de otorgar mejoras de cualquier orden a los trabajadores, constituye una restricción a los estímulos que normalmente se entregan a quienes, entre otras, se distinguen por su desempeño. Agrega que una decisión en tal sentido violaría flagrantemente el derecho de asociación que se soporta en la voluntad libre de sindicalización, pues indirectamente presiona al trabajador a formar parte de la organización colectiva para disfrutar de beneficios extralegales. SE CONSIDERA La Corte en sentencia CSJ SL3116-2020 reiteró que la función de los árbitros «no se agota en la fijación de cláusulas
de contenido monetario», pues también involucra el análisis de todas aquellas peticiones que «fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición». En este orden, bien pueden los árbitros pronunciarse frente a aquellas peticiones orientadas a dar garantías a los sindicatos frente a eventuales actuaciones que puedan
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Radicación n.° 85771 debilitar su vocación de representación y capacidad de negociación, pues, como se señaló, el arbitramento es un instrumento útil para reequilibrar la posición de los interlocutores sociales. Por lo demás, tal y como se adoctrinó en la sentencia citada en precedencia, este tipo de previsiones no solo son de competencia de los árbitros, en tanto engloban un conflicto de interés, sino que están en plena conformidad con el principio de libertad sindical. En torno al punto, el Comité de Libertad Sindical ha insistido en que los pactos colectivos o los beneficios empresariales concedidos a los trabajadores no sindicalizados, que sean superiores a los previstos en convenciones colectivas de trabajo, transgreden el derecho de asociación y de negociación colectiva previstos en los Convenios 87 y 98 de la OIT porque estimulan la deserción sindical y menoscaban la capacidad negociadora de los sindicatos. En efecto, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «cuando en un proceso de negociación con el sindicato, la empresa ofrece simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales existe un peligro serio de que se
menoscabe la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que favorezcan al personal no sindicalizado; además, ello puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados»[1]. Asimismo, ha dicho que «la celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian
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Radicación n.° 85771 de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, no fomentan la negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98». Por tanto, este tipo de pretensiones en las cuales los sindicatos procuran que los beneficios que se encuentren vigentes en otros acuerdos se sumen a lo establecido en el instrumento colectivo, es un punto de claro interés para la organización sindical, ya que busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir su propósito útil de mejorar la situación de los trabajadores a través de la negociación colectiva. Precisa recordar que en providencia CSJ SL3597-2020, la Corporación explicó que desestimular el derecho de asociación a través del ofrecimiento de prebendas individuales o la creación de pactos colectivos o acuerdos con el fin de limitar la afiliación a una agremiación sindical, trasciende hasta el campo de los derechos humanos fundamentales en el trabajo y, por ello, su violación debe acarrear medidas adecuadas de reparación y no repetición, como sucede con cualquier derecho humano, de ahí que, incluso, puede dar lugar al pago de la respectiva
indemnización de perjuicios conforme lo determina el artículo 475 del Código Sustantivo de Trabajo. Con fundamento en lo anterior, se devolverá este punto a los árbitros para que se pronuncien.
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Radicación n.° 85771 PETICIÓN 6ª: REFORMA Y ARMONIZACIÓN CONCERTADA DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Dado que se generarán cambios en las normas y procedimientos internos a partir de la implementación de los acuerdos de esta convención colectiva, LA EMPRESA y SINDICATO se reunirán dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de esta convención colectiva para redactar un nuevo reglamento interno de trabajo. POSTURA DE LA OPOSITORA Manifiesta que la ley establece que es el empleador quien elabora el reglamento interno de trabajo y lo pone a disposición de los trabajadores para que si tienen alguna objeción lo informen a la compañía, tal como lo dispone el artículo 106 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, se trata de una facultad expresa de la empresa sin intervención de terceros. Resalta que el reglamento interno de trabajo de Ingredion Colombia S.A. se elaboró, socializó y publicó en agosto y septiembre de 2017, conforme a derecho, sin que los trabajadores expusieran inconformidad alguna, de manera que no puede imponerse a la empleadora la obligación de reunirse a gestar uno nuevo. Entre otras razones, porque no se expresan los motivos de disenso. SE CONSIDERA Al respecto, advierte la Sala que según lo preceptúa el artículo 104 del Código Sustantivo de Trabajo, el reglamento
interno de trabajo es el conjunto de normas que determinan
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Radicación n.° 85771 las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio; es decir, se trata de un conjunto normativo, impersonal, estable, objetivo e interno, que tiene por fin procurar el orden, la paz, la seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral y la dignidad humana. De igual modo, según el artículo 106 ibidem el empleador puede elaborarlo sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores, disposición que la Corte Constitucional declaró exequible en sentencia C-934 de 2004, en el entendido de que ello es así «siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación» (subrayado fuera del texto). En la citada decisión, dicha Corporación señaló que la norma no prohíbe de manera contundente la intervención de los trabajadores o del sindicato, pues si se ha acordado algo distinto debe procederse de conformidad, siempre que no desmejore las condiciones de los trabajadores. De esa manera, se respetan y protegen los derechos de estos últimos e, igualmente, se garantiza, a través de las convenciones colectivas, laudos arbitrales o acuerdos, la participación de los sindicatos en la estructuración del compendio normativo
interno del trabajo.
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Radicación n.° 85771 Entonces, como quiera que la norma establece un mínimo de participación de los trabajadores en la elaboración del reglamento interno de trabajo, y lo que en esencia pretende el sindicato es su ampliación a otras categorías, un pronunciamiento sobre tal aspecto no excede las competencias del Tribunal. Ahora, si bien dicha petición no tiene talante económico, lo cierto es que redunda en el bienestar de los trabajadores y como lo ha dispuesto esta Sala es de la esencia del arbitraje laboral la superación de los pisos mínimos previstos en la ley o la creación de nuevos derechos (CSJ SL3325-2018, reiterada en la CSJ SL3116-2020). Recuérdese que el límite de acción de los árbitros no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley, sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores, y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico. En virtud de lo anterior, se ordenará la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie sobre esta petición.
PETICIÓN 7ª: PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGACIÓN DE
FALTAS, APLICACIÓN DE SANCIONES, SANCIONES
DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS “Principios” El procedimiento se regirá bajo estricta confidencialidad, tanto en la investigación como en lo referente a las pruebas, y bajo los principios constitucionales del debido proceso, tales como de
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Radicación n.° 85771 acuerdo a la sentencia C593 de 2014: -Preexistencia de la conducta -Observación de la plenitud de las reformas propias de procedimiento -Presunción de inocencia e interpretación favorable -Derecho de defensa, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas -Posibilidad de presentar y controvertir pruebas -Al non bis in ídem Antes de aplicarse cualquier sanción disciplinaria o un despido individual a cualquier trabajador, la empresa deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la fecha en que cometió la presunta falta, notificará por escrito al trabajador y al sindicato, la apertura del proceso disciplinario, donde le señalará con precisión la conducta que se investiga, las normas disciplinarias presuntamente violadas y su posible sanción, así como el lugar, día hora en que se realizará la audiencia de descargos, en dicha notificación deberá además señalarse los medios probatorios con que cuenta la empresa y hacer traslado de todos y cada uno de ellos. El trabajador imputado se presentará a la diligencia, asesorado por dos (2) representantes del sindicato; esta diligencia no podrá ser programada antes de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la apertura del proceso. En la diligencia de descargos el trabajador podrá formular en su defensa solicitar que se practiquen pruebas y controvertir la presentadas por la empresa que deberán surtirse en un lapso no superior a diez (10) días hábiles; la diligencia de descargos podrá ser aplazada por el sindicato hasta por un día hábil cuando exista la debida
justificación. Cumplida la diligencia de descargos y la etapa probatoria, la empresa
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