CSJ - SL5118-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5118-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadleCaa saLcaibóonr al Sadle0a e sconNo:4e stl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente
SLSl 18-2018
Radicación n. º 62895 Acta 040 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA CASAGUA BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra MOLINOS ROA S.A.
I. ANTECEDENTES Cecilia Casagua Bermúdez llamó a juicio a Molinos Roa S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que al momento de ser despedida, se encontraba limitada en un 40% de su capacidad física para el desempeño normal de sus labores, según diagnóstico de Saludcoop EPS; que, en consecuencia
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Radicación n. º 62895 fuera condenada a pagarle las indemnizaciones: por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST; la especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la plena de perjuicios por daño emergente y lucro cesante; la del daño moral objetivado y subjetivado, del artículo 97 del Código
Penal, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada por contrato a término indefinido, desde el 17 de mayo de 1983, hasta el 31 de enero de 2008, como Operadora de Empaquetado, en la planta principal; que el último salario ascendió a $537.597; que fue despedida injustamente, pues se adujo como causal, la terminación de un contrato de trabajo a término fijo. Expuso, que estaba afiliada a Saludcoop EPS, entidad que le diagnosticó una enfermedad profesional denominada «[. ..] síndrome del túnel carpiano del carpo bilateral severo, tendinitis de supraespinoso izquierdo, artrosis leve de acromio clavicular izquierdo, que limita severamente su capacidad laboral»; que la EPS la remitió a la ARP Colmena, encargada de las contingencias de riesgos profesionales. Señaló, que la ARP Colmena se negó a calificar su pérdida de capacidad laboral; que por tal razón acudió a un profesional en salud laboral, quien le dictaminó una incapacidad permanente parcial del 40%, por daños irreversibles en su salud. Refirió, que dicha enfermedad le impedía valerse por sí misma; que tuvo que contratar los servdiec ifoamsi lpiaarr a un que le ayudara con las labores
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Radicación n. º 62895 personales cotidianas, como bañarse, vestirse y otras necesidades básicas. Expresó, que Molinos Roa S.A., la despidió a pesar de su limitación física, sin que mediara la autorización de la
Oficina del Trabajo; que la enfermedad fue adquirida durante 24 años de estar expuesta a factores de riesgo ocupacional, que su empleador la obligaba a realizar, como empaquetadora de arroz, en sus instalaciones; que hubo negligencia e imprudencia de aquel, en el acatamiento de los reglamentos y normas de salud ocupacional. Adujo, que fruto de la enfermedad profesional perdió la utilidad de las dos manos, del hombro izquierdo -su extremidad dominante-; que no pudo volver a participar de las actividades de danzas en las fiestas de San Pedro; que padece desde entonces perjuicios materiales e inmateriales, fisiológicos y de la vida de relación, que debían ser objeto de indemnización. Al dar respuesta a la demanda, Molinos Roa S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la relación laboral con la actora siempre estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, que se renovó periódicamente hasta el 31 de enero de 2008, y terminó por la expiración del plazo fijo pactado, con el preaviso de ley. Afirmó, que fruto de las recomendaciones dadas por salud ocupacional de Saudcoop EPS, la trabajadora fue reubicada en servicios varios, labor que desempeñaba al
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Radicaciónn . º 62895 momento de la terminación de la relación laboral; que el salario de liquidación equivalía a $537.597, y el salario básico a $463.300. Aceptó el origen profesional de la enfermedad, según el dictamen de Saludcoop EPS, pero discrepó de que fuera una limitación severa; dijo que fue cierta la remisión a la ARP
Colmena, aunque desconocía las razones por las cuales no fue calificada por esa administradora de nesgas profesionales. Negó que la relación laboral hubiese terminado por motivos de la enfermedad o limitación física de la trabajadora, pues la causal fue el vencimiento del término fijo pactado y por consiguiente no se requería la autorización de la Oficina del Trabajo; refutó que hubiera sometido a la trabajadora a labores prohibidas por las normas de salud; dijo que siempre veló por el cuidado de su integridad; que efectuaba rotaciones permanentes de los trabajadores que realizaban actividades repetitivas, a fin de minimizar los riesgos y que en el caso de la demandante, acató la recomendación de reubicación. Reiteró, que la empresa era cuidadosa y diligente en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, para lo cual seguía las recomendaciones e implementaba políticas de seguridad industrial; adicionalmente, dijo que no le constaban las consecuencias a la salud y los perjuicios señalados en el libelo, respecto de los cuales se sometió al debate probatorio.
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Radicación n. º 62895 En su defensa, propuso las excepciones de existencia de contrato de trabajo a término fijo y justa causa por parte del empleador para la terminación unilateral de la relación laboral, inexistencia de culpa por parte suya en las consecuencias físicas derivadas de la presunta enfermedad profesional, inexistencia del requisito de la autorización por parte de la oficina del trabajo para dar por terminada la relación contractual laboral, responsabilidad de un tercero (ARP Colmena) en relación con la reclamación derivada de la
limitación física expuesta por la parte actora y prescripción. Solicitó que la ARP Colmena, fuera llamada en garantía, pero el despacho de conocimiento se abstuvo de tramitarlo, «[. .. ] porque no se allegó el contrato suscrito entre la entidad demandada y el llamado en garantía donde conste que la demandante se encontraba afiliada a esa entidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 57 del
CPC(»f1. 81º).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 3 de octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada. En
su lugar, resolvió: ... [ ] SEGUNDO: DECLARAR quee ntrMeO LINORSO A S.A.c,o mo , empleadoyr CaE CILCIAA SAGUAc,o mot rabajasdeoc real,e bró unc ontrdaett or abaajt oé rmi.nfozjc oo,nd uracdieód no cmee ses, comoE mpacadodreAa r roezlc, u atlu vcoo mfoe chdae i niceilo prime(rO1o )d ef ebredre1o 9 9y6fu e prorrogaañdoto r aasñ op or SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n.º 62895 voluntad de las partes hasta el 31 de enero de 2008, cuando la empleador, sin justa causa, determinó no renovarlo y darlo por terminado sin haber solicitado autorización a la Oficina del Trabajo para despedir a la trabajadora, tal como lo ordena el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la trabajadora tenía para ese entonces la condición de limitada física.
TERCERO: CONDENAR a MOLINOS ROA S.A. a pagar a la señora CECILIA CASAGUA la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($6.198. 000) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, conforme a la motivación, suma que se pagará debidamente indexada.
CUARTO: CONDENAR a MOLINOS ROA S.A. a pagar a la señora CECILIA CASAGUA la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3.099.000), por concepto de indemnización por despido del limitado físico sin autorización previa de la Oficina del Trabajo, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a la motivación, suma que se pagará debidamente indexada.
QUINTO: DECLARAR que la señora CECILIA CASAGUA con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo a término fzjo celebrado con MOLINOS ROA S.A., adquirió diversas enfermedades profesionales, entre las que se cuentas SÍNDROME
DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL SEVERO, TENDINITIS DE SUPRAESPINOSO IZQUIERO y ARTROSIS LEVE ACROMIO CLAVICULAR IZQUIERDA, las que ocurrieron por responsabilidad imputable a la empleadora, tal como lo dispone el artículo 216 del CST.
SEXTO: DECLARAR que la señora CECILIA CASAGUA tiene derecho a que se le reconozca el pago pleno de perjuicios
materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales subjetivos y perjuicios por daño a la vida de relación.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Sociedad MOLINOS ROA S.A. a pagar a la demandante CECILIA CASAGUA la suma de CINCUENTA
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($50.497.248.55), por concepto de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, conforme a la liquidación atrás realizada. Esta suma se actualizará al momento del pago.
OCTAVO: CONDENAR a la Sociedad MOLINOS ROA S.A. a pagar a la demandante CECILIA CASAGUA el valor de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de indemnización por los perjuicios morales subjetivos.
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NOVENO: CONDENAR al aS oecdiadM OLINOSR OAS. A. ap agar a lade mandae nCtEICLIA CASAGUelAv aldoe rV EINTE(2 0) SALARIOSM ÍINMOSLE GLAESM ENSULEASV IGENT, EaSt uíltdoe inemdnizacipóoner l p erjuic.ifisoi olóog diacñoao l av iddae relacqiuóe lne fu erao casiocnoaondc oa sdie lóanes n efrmedaeds
preosfioensaa dlquirimdieanst rtarsa jabbapaa rlaad e manda. da 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó la decisión y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal arguyó que era equivocada la decisión de primera instancia frente al tema de la terminación del contrato a término fijo de un trabajador discapacitado, respecto del precedente jurisprudencia! sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bajo esas circunstancias, afirmó que el empleador no estaba obligado a prorrogarlo y menos a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo. Citó apartes de las sentencias CSJ SL 32532, 15 jul. 2008, SL 35606, 25 mar. 2009, SL 36115, 16 mar. 2010 y SL 37235, 24 mar. 2010, referidas al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para concluir, que no había lugar a las indemnizaciones a que condenó el juez de primera instancia.
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Radicación n. º 62895 Estimó, que el dictamen de calificación de invalidez que reposaba a folios 29 a 30, no fue practicado por el órgano competente, como lo era la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, atendiendo el Decreto 2463 de 2001; que, en gracia de discusión si no se trataba de una prueba solemne, como lo decía la Corte, lo cierto era que no podía tener efectos probatorios, toda vez que no surtió la contradicción previa prevista en el artículo 238 del CPC, y en consecuencia no era oponible al demandado. «.[]..q uel adse ficiepnrcoibaast doerli as, Concluyó, despiidnoj udsetl oa,c ondidceid óins capayc dietla da diagnódselt aei ncfoe rmperdoafde sy isoingaulil,eaS n adloa llaí neajuri(sspciruicdt)ea nndcosai esta ,i eontear lat ernativa juríddiisctaqi unelt aad er evolcasa ern teanpceilaea nd a todsausps a rtes». Por último, aseguró que la argumentación precedente era suficiente para desestimar el recurso impetrado por la parte demandante, al salir avante la impugnación de la accionada; además, que la facultad extyr ual tpreat si olt o a, era resorte del juez de primera instancia, como lo tenía previsto el artículo 50 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrent e que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva dejar
«.[]. . en firme la sentencia de primera instancia y adicionar la sentencia del en el sentido de ordenar el reintegro y el A-Qua, pagdoe l ossa lardieojsa ddoeps e rcidbuirra netlde e spido». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 55 y 216 del CST; 26 de la Ley 361 de 1997; 140, 238, 252, 276, 277 y 289 del CPC, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Enlistó, los siguientes errores protuberantes de hecho: 1.D apro nro d emostreasdtoá,n dloael xai,s tdeenu cndi iac tamen quep rueqbuaem ip oderdpaandteeuc nea e nfermeddea d origperno fesional. 2.D arp onro d emostersatdáon dloael xai,s tdeenu cndi iac tamen quper ueqbuame i p oderdtaenntuíena ap érddiedc aa pacidad laboirgaulaa l4l 0 %. 3.D arp onro d emostersatdáon dqoulema ip, o derdpaandteec ía deu nal imitsaecvieódrnesa u capacildaabdoa rlma olm ento dese r despedida. 4.N od arp ord emostreasdtoá ndloalo ac,u rrednecu inaa
enfermepdraodf espiaodneaclpi odmrai p oderdaac natues a desu trabeanjl oae ntiddeamda ndada.
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5. No dar por demostrado, estándola que la prueba de origen de la enfermedad profesional y de perdida de capacidad laboral sein tegraron debidamente al proceso.
En la demostración del cargo, enfatizó en los «protuberantes yerros hermenéuticos» cometidos por el Tribunal, configurados al aplicar indebidamente el artículo 140 del CPC, pues allí se decía que las irregularidades del proceso, se subsanaban en la sentencia; luego, no podía el ad quem traer a colación situaciones que ya se habían saneado, como la de restarle validez probatoria al dictamen de la pérdida de capacidad laboral, con el argumento de que no fue controvertido en los términos del artículo 238 del CPC. Relievó, que al demandado se le corrió traslado de todos los medios de prueba aportados con la demanda, los cuales tuvo la oportunidad de controvertir y no lo hizo, por ejemplo, presentando un dictamen que refutara el aportado con el libelo, o solicitándole al juez que lo decretara. Insistió en la validez de la citada prueba que calificó su pérdida de capacidad laboral, de origen profesional, y recordó que cualquier omisión respecto de su aducción al proceso, había sido subsanada al emitirse la sentencia. Acusó al Juez Colegiado, de haber omitido pronunciarse sobre la culpabilidad del empleador, en la ocurrencia de los daños a su salud, por la enfermedad profesional adquirida
en el curso de la relación laboral; razón por la cual, la decisión de primera instancia había quedado intacta por no haber sido controvertida en lo sustancial.
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Radicanc.iº6 ó 2n8 95 Enarboló el carácter sustancial de las normas invocadas en la proposición jurídica, todas protectoras de los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, que no podían ser sacrificadas con el análisis probatorio superficial que hizo el ad quem.
VII. CONSIDERACIONES Ha de recordar la Sala, que la demanda de casac1on debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia que, de no cumplirse, impide su º decisión de fondo. Por disposición legal, (art. 7 Ley 16 de 1969), sólo tres medios de prueba se reputan como calificados para que sobre ellos se pueda alegar error de hecho: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial. Por manera que si el fallo cuestionado está fundamentado en pruebas diferentes de éstas no será posible estructurar error de hecho con base en las no calificadas.
La presente demanda de casación, gira alrededor de dos tópicos: i) el problema de la validez del «Formulario de Dictamen para la Calificación de la Incapacidad Laboral y Determinación de la Invalidez», efectuado por el especialista º en salud ocupacional, Osear Moreno Vargas (f. 29 y 30), que el recurrente quiere hacer ver como un dictamen pericial idóneo; y ii) la culpa patronal, derivada de la enfermedad
profesional. i)- Respecto del primer problema, el recurso presenta
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Radicación n. º 62895 defectos de técnica insalvables: el primero de ellos consiste, en la vía de ataque utilizada, que es la indirecta. Por esta senda, que es eminentemente fáctica, no puede confrontarse una decisión relacionada con la aducción o validez de la prueba. El Tribunal no le otorgó validez al supuesto dictamen, tras estimar que, de un lado no provenía de la Junta de Calificación de Invalidez y, de otro, que no había sido sometido a la contradicción de la demandada, en los términos del artículo 238 del CPC, norma de aplicación analógica. Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la v1a directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha ºº \,f\ señald. Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 46464, 18 jul. 2014: [..} .co nr eictióen,r qauel aac uscaiónd ea suntcooncsern ientae s laa dcuicón, apotarción, decretyvo a liz ddeep ruebúnacisa mente es sucseptibdleei mpgnuación porl aví a dicrte,a deébnidose acusalravi ocliónad em edideol anso rmparscoe salpeesr tin, entes pueasn teqsu ei cnurriprosrpe a ter dels entcieandoernu n eqvuociadoe ntendimdeilo es nhtecoho s, loq uee nr ealised ad
preseens tlaai nfcricóna del anso rmparscoe salqeuseri g enl a procdicuón, adcuicón y valiz ddeel os medios dec onvicicón lgealmenatdem isi(Vbelrse esn tcieanCsS J SL, 1 Jun2 006, Rad. 27452 yC SJ SL, 7 fe. b2001, Rad1 5438, entorter) .a s Y enf alSlL,o d el22 des ep. 2009, rad3.42 68, explcói: La víai ndcitrane o[e ]s laa dceuadpaa rcau estiloodn eacird ido poerl Tr ibun, aplue, csuandeols entcieandsoe ra partdael oq ue imponelnar sge ladse d ercheoa djetvaiss obardecu icón, valiz, de autecindta, iidcnlusloap ertciinade enu nm edidoep ruebae n parcutli,a sur quebrantadmeibpeeron cutraor s, eenp rincip, ipoor las enddael jou rídcio, pueesn r ealiedleva edn tudaels atnion o prvoiendeel ava locirónad el ap rueb, asindoed icliudasrie lme dio probatorio es idóneop araacr ediutnad re termisnuapedusot o
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Radicacn.iº6 ó2n8 95 fácticco,u, a" lcpoomtrau nac uestrgiiuórons amjeunrtíed ica, lo valdee c,qi uren oe su nt emfaác tiacsoqí,u et enídaqr ues er
planteenau dnoaa cusapcoilróa vn í daie rctAalr. e psecctaob e rceordqaucreua ndeojl u gzaddoers esutnim meadp iroo biaont oo r posru c ontesniinqdouos e,ef u ndameenntl aos spu uesqtuolesa Leye xipgarea .s up rocdcuiaódnu,cc iónv alzi,nd oes ee steán o presendceiy aer rosfá cticcoosm,or ie taedramee nltot iene adotcraidnoe stSaa ,ls aindoev iolacmieodnideoels a rse lgas procesqaulege osb ie_rnatalnea sps ectpoosr, quee nt ales lo evenetlaot sa qdueebf eor mluasrep olrav ídaie rtca". Cumple acotar, que el Tribunal incurrió en un error jurídico, que no de hecho, al considerar que, para pro bar el estado de discapacidad del actor, la prueba conducente era el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. También es cierto que el «oFmrulairod eD iacmtenp aarl aC alicfiación del aI cnpaaciLdaabdao lyr Determidneal caIi nvóanlz i»d,e efectuado por el especialista en salud ocupacional, Osear Moreno Vargas, aportado con la demanda, no es una prueba calificada para sustentar un cargo en casación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL5622-2014, se reiteró lo adoctrinado en sentencia CSJ SL 24392, 29 jun. 2005:
[..] . Ela taqeusete ad ificfuanddoa emntalmeenln ata es eavcewrn seglúacn uaejllu gzaddoers egugnrdaoid norc rueinóu ne rrdoer deerchcoo nsisetnde anprto per ro bdaoq uneo h uboa cciddeen te traajbpoe,s aeq ulepa r uebsao leamcnceeard el ac alificadcei ón orgiend ealc cidleona tcer edfeihtaac ientteee,ms de enceilr dictaemmeann addelo ja un tdae c alifciaciPólna.n teaqmuiee nto rseulitnae xapcuteols a r feeriad pruebnao e sm ás.q ueu n epxetric(iiscoq) u lea l eeys tlaebcdieób síeapr ra ctipcoaurdno os determienneatsdl,oo cs ua ld fiierceal ramentdee loq uee s unap ruebas olemn"e.( ResallatS aa) l.a Loa nteersai sopíro cru anltpaor uesboal emandse o elmnietma,t o esu nfaor maliqduaiedpm onleal epya rlaav aildedzea lc tqou,e eno rtapsa laasbe rsa queqlulela a psa tresl oisn etserados o debenne cesariaaujmsetsnaetre en r giopra rlaa e xtiesinac juriícddaeu na ctcoo,n trcaotvnoe neintor,le o csu alneoes n caja o eld ictapmeerniq cuieeas ul na d el apsru ebqausde i psonleLa e y, esa dp robatyio obvnieanm ennoet sde e e senccoitnar aac,lst uino
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Radicancº.6i 2ó8n9 5 quet ienad aec erditoad re mosatrur np repsuuestoos upeusto fácti(pcaoar e lc aseopl o cretnjaed ep édriddae c apacidlaadb ao)lr ques irvcao mos ustentsoop otrep aar obetneurn deercho o pesreguidcoo,m op ore jemploe lr econocimideenu tno a uxilio, incpaacidparde,s taeccioómnnió cai,n dmenizacpieónns,i eótn.c,. Des uretqeu en,o e sd elc ascoa lificcoamrpo r uebsao lemenle dictampeenr iccioanel l q ues eb usceas tlaebclearp érdiddea capacidlaadb aolra,s pír ovendgeal aJ untad eC aflciiacidóen Invali.d ez Ent alceiscr unstancailna ose staresnpe r esendceiu an ap rueba solemnen,os ee sd ablhea bldaree rrodre d eerchol,oc ual copmromeltape r opseriddaedcl a gro. [..} . Ahoras, ilop retenpdoidreo lr ecurerntees c ontrtoivlreav r alidez quel ed ioe lC olegiaalde oxp erticrienod idpoo rl aS ociedad ColombidaenM ead icidneaTl r baajop,o rc onsiadrqe uren oe sl a pruebiad ónpeaaar acerditealro rgiend el ae nfermedaqdu e provolcadó i sminudceil óacn ap acidlaadb odreadll e mandea,n t debiróes pecdteoe stpere ciassop ecetnocu asaerlc argop orl av ía
(Subrayas fuera del dierctyan op orl as endas elecci.o nada texto). En otros términos, la citada prueba tiene la naturaleza de un documento declarativo emanado de un tercero, como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SLl 1 171-2017: [..} .L osd oucment(ohiss rtioac línyi ccae rtaidfoid ceu nc enot r médicop)r oviedneet ne rceyr otsi enceanr ácdteecrl aradtei vo, modoq uec ofnormceo ne lC . deP .C . art2.77 ,s ea preciacno mo testimoqnuieno oss onp ruebhaásb ileencs a sacliaóbna ol(r Ley 16d e1 969,a r.t7 °).D e ahíq uen op roceedxaa minapralaro s constaltoeasrr r orqeused icleai mpugnacsieód ne rivadnee ll.o s ii)- El embate relacionado con el otro error del Tribunal, se argumentó en el sentido de que «..[.} o mitpiróo niuanrcse soebl rac uplaibliddaeedlm pledao,re nl ao crunercidael os dañoass u s auld,p olrae fnermedparodfe sioandaqlu ierni da elc urdseol ar leacliaóbna olrr;a znpó olrac uallad ecisdieó n primaie nrstahnacbiqíaua e daidnot acta».
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Radicacni.ºó6 n2 895 Ciertamente, la única disertación del Juez Colegiado, en tal dirección, se plasmó al concluir «[. ..] que las deficiencias
probatorias, del despido injusto, de la condición de J discapacitada y del diagnóstico de la enfermedad pro esional, y siguiendo la Sala la línea jurisprudencia (sic) citadas, no se tiene otra alternativa jurídica distinta que la de revocar la sentencia apelada en todas sus partes». Es claro, que la Colegiatura introdujo en un mismo paquete el tema de la ausencia de prueba de la discapacidad (art. 26 Ley 361/1997), con el asunto de la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST, que desde la óptica sustancial y probatoria se nutre de otros aspectos. Sin embargo, frente a esta omisión las partes guardaron silencio: la demandada, por razones obvias, ya que había presentado argumentos para controvertir esta parte de la condena de primera instancia; la demandante, quien a pesar de que no confrontó este aspecto de la decisión del a quo, porque venía a su favor, debió estar atenta para solicitar un pronunciamiento adicional del ad quem, en los términos del artículo 311 del CPC (hoy art. 287 CGP), aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS. Al margen de lo anterior, el cargo adolece de técnica, puesto que, adicional al pluricitado «Formulario de Dictamen para la Calificación de la Incapacidad Laboral y Determinación de la Invalidez», ya relacionado, la recurrente no invocó ninguna prueba calificada: documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular (Ley 16 / 1969, art. 7),
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Radicación n. º 62895 comion sunmeocs aerpiaorq aue l aC orptued iaedrean rtsrea enl ac onasttacdieóelnr rmoanri fieyse tvoi dedneht eec ho endil(gCarPdSSo,a t9.0 n,u m.5 ,l ibt,).y p oern ddeel a citcaudlapp aat rloc noangsraaednae lar ctuíl2o61 d eClST ; cnovinrdtoiséeenu na taqmuáese mparaednoct onaq uel propdieso e nddiacr teqau,en of uel ae csogida. Poúrl mto,ii mptoadr estaquceare, rl e intseoiglcriot ado ene la clancdeel ai mpnuagócni,n uncsaet raetnól as pretenisnitsouarnaeds,ea sds ec,qi uere su nt emnau eevno casiaó,cnn od iustciednlo a isn staansc.i Polra rsa nzeoesx upes,te alcs arngooe stlál amaa do prosperar. Sicnso taesne rle cuerxstorr daiornoiap,or quneoh ubo réplica. VIIDIE.C ISIÓN Enm éirtdoel oe xupes,lt aCo otreS upredmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaoóbrn,a a ldminisjtsurtainecdnnio oa m bre del aR epúbdleiC cooalm biypa o arut oriddela adl e,Ny O CASAl as entepnrceoirfai pdoalr a S alad eD esocngestión
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Radicación n. º 62895 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 4otw ofi ANfi w/_fifiA MUÑOZ SEGURA Orfi-Rn fiESÚS RESTREPO 1fi'1$.fi-=------1fififi-="""""" : ,, .' . Repul!d!eCK oa\ ombta 5::0::sEt , fi-·•· '..;•: .,• _ .:. ':_fi•;·fi fi:i:::e L:fi:fi .. .. •_;) .fi.; '."'•, . . 1 Sec1etaníl Ad¡fintc:t ' • • . .,.,..1., . foh,as. ef üeódi cto. ¡ S e d e a cj o n s t a n c ; O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ u •?O'B fifi 1 fifiGfi 06 1BogctD a.C, ,_ .:....,- ---Pr-r•J---- --- "•••111".JCfi fiSCLAJPT-10 V.DO 17