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CSJ - SL5121-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5121-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Cone Suprema de Justicia sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5121-2018 Radicación n. 70629 º Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra

MANPOWER DE COLOMBIA LTDA.

l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial Caxdac solicitó que se declare que Manpower de Colombia Ltda. está obligada a elaborar y presentar los cálculos actuariales respectivos ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación, por los aviadores beneficiarios «del régimen de cuyos nombres relacionó en el acápite de los transición>> hechos, dentro de los plazos estipulados en la Ley 860 de 2003, «por los años vencidos desde el 2005 hasta el 2012 y Radicación n.º 70629 así sucesivamente hasta el año 2023, ya que es una obligación de tracto sucesivo que se termina solo cuando se integre el 1 00% del cálculo actuaria!». En consecuencia, que se le condene a pagar el déficit actuaria! derivado del cálculo por las referidas anualidades, junto con el pago de los intereses moratorias causados desde el 1. º de enero de cada año, fecha en la que -afirma­

la accionada debió cancelar las trasferencias mínimas y adicionales de que trata el Decreto 1269 de 2009 y hasta que se efectúe su pago, así como las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad, a su condición de administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, a las normas que regulan su funcionamiento, así como a las que definen y reglamentan lo concerniente a bonos pensionales y cálculos actuariales. Acto seguido, señaló que como quiera que la Circular 088 de 1995 expedida por la Superintendencia Financiera, estableció en el artículo 4.1. la obligación para las empresas de presentar -ante esa entidadlos cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de cada año, mediante comunicación de 30 de octubre de 1999, la demandada le solicitó a Caxdac la explicación de cómo pagar los aportes a seguridad social en pensión de los aviadores civiles que contrató para trabajar como pilotos en misión en otras entidades, y que a través de oficio n. º 097223 de 23 de noviembre del mismo año, la administradora le informó que 2 Radicación n. 70629 º «por no ser dicha persona jurídica una empresa de aviación, al tenor de lo establecido en el artículo 7. º del Decreto 1282 de 1994, no se podían afiliar a los aviadores en misión a su servicio a Caxdac». Asimismo, indicó que con oficio n. º 2000002851-0 de 17 de enero de 2000 pidió al mismo ente estatal un

pronunciamiento sobre el particular, y dicha entidad acotó que «para ser afiliado a Caxdac el aviador civil, además de ser titular de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, debe estar vinculado a una empresa de transporte aéreo, por lo cual en el caso planteado, al no ser empleador una empresa de este tipo no puede efectuar tal afiliación>>. Sostuvo que, en consecuencia de lo anterior, uno de los aviadores en misión al servicio de la convocada a juicio interpuso acción de tutela en su contra, que fue resuelta de forma favorable por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2000 y confirmada por la Sala Civil de esta Corte el 19 de mayo del mismo año, en el sentido de «reactivar transitoriamente la afiliación del accionante y de recibir las cotizaciones hasta que la justicia ordinaria resuelva lo pertinente». Aseveró que en cumplimiento de dicha decisión le solicitó a Manpower Ltda., la elaboración de los cálculos actuariales correspondientes por el periodo laborado por los pilotos beneficiarios del « régimen de transición»; que sin embargo, dicha empresa se negó a su emisión con 3 Radicación n. 70629 º fundamento en lo dispuesto en el artículo 6. del Decreto º 1283 de 1994, que únicamente obliga a las empleadoras de los aviadores civiles, mientras que ella corresponde a una empresa de «servtiecmipoosr ales». Afirmó que ante tal negativa inició proceso ordinario laboral contra Manpower a fin de obtener el cálculo actuaria! de los años 2000 a 2004, que correspondió al

Juzgado Veinte Laboral del Circuito, autoridad judicial que absolvió a la demandada. Decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2007 y no casó esta Corporación en sentencia de 16 de septiembre de 2009. Adujo que hasta la radicación de la demanda la accionada no ha presentado para su aprobación ante la Superintendencia de Puertos y Transportes el cálculo actuaria! correspondiente a los años 2005 a 2012 por los periodos laborados por los capitanes Héctor Alfredo Anzola Díaz, Ricardo de Mendoza Cúéllar, Carlos Hernando Gracia Ruíz, Flover Eulogio Zapata Ramírez y Juan Carlos Ramírez Zapata, quienes son beneficiarios del «régidmete rna nsición>, de conformidad con el artículo 3. del Decreto 1282 de 1994 º y, en tal medida, les son aplicables los artículos 6. º y 7. º pues Manpower únicamente dio cumplimiento al ibídem, pago del aporte o cotización legal. Resaltó que esta Corte mediante sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35266 en proceso incoado por la misma accionante contra otro empleador, cambió su postura y 4 Radicación n. 70629 º determinó que pese a no ser una empresa de av1ac1on, estaba obligada a presentar y pagar los cálculos actuariales respectivos y, por tanto, estos tienen la connotación de (<aportes para.fiscales» (f3. aº 13 y 69 a 70). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio

se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la demandant e y su condición de administradora del régimen de prima media, las normas que regulan el funcionamiento de los bonos pensionales y cálculos actuariales, y el pago de los aportes a IVM que le correspondía por los mencionados trabajadores. En su defensa, propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo las que denominó buena fe, pago de salarios y prestaciones sociales y realización de afiliaciones al sistema de seguridad integral, prescripción, temeridad y mala fe del accionante, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la «genérica» (f8.1 º a 119). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto y práctica de pruebas de pruebas, decidió resolver de fondo la excepción previa propuesta, esto es, en la respectiva diligencia de fallo (f1.72º c d. n.º 1).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, el 13 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la

5 Radicación n. º 70629 accionaddeta o dalsa sp retensiionnceosa deanss uc ontra (ºf 2.55c dn.. 2 ). º

11. S1ENTENIAC DES EGUNDAI NSTANIAC

Alr esolevler re curdseoa pelacqiuóene levaraomnb as partelsa,S alaL abordaell T ribunSaulp eridoerlD istrito Judicidael B ogotmáe,d ianltaes entencrieac urreind a casacicóonn,fi rmlóad ecisdieólan q uo( f3.4º5c dn.. º3). En su exposiceilóC no,l egidadeio n standciioap or probadloso ss iguienhteecsh os(:iq )u eH éctoArn zola, FloveEru logiZoa patRaa míreyz J uanC arloRsa mírez Zapatlaa borapraornla a a ccionadduar anltoesa ños1 999 y 2000y quee stuviearfoinl iaad Coaxsd ac(; iliae) x istencia deu n proceesnot rlea sm ismapsa rtiedse ntificcoande ol númerod e radica2d0o0 581q4u el ec orresponadli ó JuzgadVoe inLtaeb ordaellC ircudietB oo goteán e lq uel a actorsao licqiuteós e declaraqruae M anpoweers taba obligaad par esentya erl aborlaorsc álculaocst uariales correspondiae nltoesas ñ os2 001a 2004,p revieol (iii) procedimideenr tiog oyr , quee ne lm encionaadsou nto estCao rporaceil1ó 6nd em ayod e2 006r,e solnvoic óa sar lad ecisaibósno lutdoers ieag undgor adaol,c onsideqruaer

lad emandadnao erau nae mpresdae a viaciyó,en n t al sentindoot ,e nílaao bligacdieóe nla bordairc hocsá lculos actuariales. Luegod e hacerr eferenaclim aa rcon ormatiyv o jurirsupdencicaoln,t eniednol osD ecret1o2s8 2d e1 994 modificapdoore l1 302y,e l1 283d eml ismoa ñol,a L ey8 60 6 Radicación n. 70629 º de 2003 y en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, concluyó que las empresas empleadoras de aviadores civiles, sin importar su objeto social, deben contribuir a financiar la pensión de estos y, en consecuencia, acceder al pago del título actuarial a que haya lugar. Lo anterior, dado que los citados decretos establecieron la obligación de las empresas empleadoras de aviadores, de ajustar su participación en el cálculo actuarial de tal modo que cubrieran su porción al salario promedio del último año, para lo cual se les permitió amortizar gradualmente su pago, concesión esta última que derogó el artículo 3. º de la Ley 860 de 2003 que, en su lugar, señaló que aquellas debían transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida y, para el efecto, tendrían plazo hasta el año 2023 para pagar de forma gradual o anticipada.

Bajo tal perspectiva, afirmó que aunque la demandada tenía la obligación de cancelar el cálculo actuarial, las pretensiones del sub lite estaban dirigidas a «obtener el pago del déficit actuaria! (. . .) que corresponde a un único concepto que es el del cálculo actuaria!», que cesa únicamente con la entrega íntegra de su valor, dado que estaba destinado a contribuir a la financiación de Caxdac a efectos de que esta asuma el pago de las pensiones, tal como lo consagra el Decreto 1283 de 1994. 7 Radicación n. º 70629 En ese sentido, destacó que dicho cálculo «es una unidad en términos obligacionales» cuyo pago, por definición legal, puede ser diferido hasta el año 2023; sin embargo, que dicha facultad de «amortización» no desnaturaliza el carácter de aquel como «una sola obligación", de ahí «que esa reserva es una sola desde el momento en que se debe Refirió que los trabajadores respecto de los cuales se pretendió el pago del cálculo, cotizaron a la entidad demandante a través de Manpower Ltda., con anterioridad a la vigencia de la Ley 860 de 2003, pues sus contratos estuvieron vigentes hasta el año 2000 y, por tanto, las preceptivas que les eran aplicables eran. las consagradas en los Decretos 1282 y 1283 de 1994 y,, en ese orden, era procedente verificar la existencia de la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, con el fin de evitar el replanteamiento de un mismo conflicto entre idénticas partes. Lo anterior, a fin de garantizar la seguridad jurídica.

Al respecto, indicó que de conformidad con el entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil para que dicha excepción se configure, no era necesario únicamente que el proceso versara sobre las mismas partes, causa y objeto, sino que se requería además, el análisis detenido de los problemas jurídicos y las resoluciones judiciales que los desataron. Acotó que frente a las partes que suscitan la controversia esta Corte profirió las sentencias CSJ SL, 16 8 Radicación n. º 70629 may. 2006, rad. 23295 y CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 35981. De la primera, afirma que no hay copia de las providencias mientras que de la última sí. De allí, estableció que esta Sala confirmó la absolución de la demandada, al considerar que no estaba obligada a contribuir con el cálculo actuaria! en razón a que no era una empresa dedicada al transporte aereo. Agregó que dicho asunto concuerda con idéntica pretensión, causa y objeto, a las discutidas en el sub judice, en tanto en ese proceso también se solicitó la elaboración del cálculo actuaria! de los aviadores que laboraron para Manpower Ltda. entre los años «1999a 2000», independientemente de que se hubiere solicitado para anualidades diferentes -en el caso de los procesos anteriores para los años "200a 02 004y »pa ra el presente el correspondiente a las calendas "200a5 2012»p-ue,s, finalmente, lo que pretendía la demandante era el traslado de la reserva con el objeto de garantizar las obligaciones pensionales que tiene a su cargo y, como quiera que esta

Corporación se pronunció sobre el mismo tema, resultaba dable declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la convocada a juicio, tal como lo estimó el Juez a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac1on lo formuló la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia. 9 Radicación n. º 70629

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a qua para que, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar conjuntamente, dado que enuncian similar elenco normativo y persi en idéntico fin. gu

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la º modalidad de interpretación errónea el «artículo 6 del Decreto 1283 de 1994; parágrafo del artículo 1 del Decreto º 1302 de 1994; 3 de la Ley 860 de 2003; aplicación indebida

º º del artículo 7 del Decreto 1283 de 1994, en reación (sic) con º º º º los artículos 3 y 8 del Decreto 1283 de 1994; 1 y 4 , literal aj del Decreto 1269 de 2009, y 332 del Código de Procedimiento Civil». Para su demostración, y en atención a la vía escogida, señala que no son objeto de discusión los si ientes

gu supuestos fácticos: (i) que Caxdac es una administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida contenido en el Decreto 1282 de 1994; (ii) que los citados aviadores civiles fueron afiliados por la demandada a Caxdac en «el régimen de transición especial (sic)»; (iii) que la empleadora Manpower Ltda. pagó a la demandante por la 10 Radicación n. 70629 º afiliación de los aviadores Héctor Alfredo Anzola Díaz, Ricardo de Mendoza Cuéllar, Carlos Hernando Gracia Ruíz, Flover Eulogio Zapata Ramírez y Juan Carlos Ramírez Zapata, las cotizaciones ordenadas en el artículo 9. º ibídem, y (iv) que los cálculos que se persi guen en el sub lite son los correspondientes a los años «2005 a2 012». Acto seguido, recuerda que las conclusiones a las que llegó el ad quem fueron: (i) que el cálculo actuaria! es un concepto único y una unidad en términos obligacionales, y (ii) que existe cosa juzgada respecto de lo pretendido por Caxdac en este proceso. Frente al primer argumento aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 6. (integración del º cálculo actuaria!) y 7. º (amortización) del Decreto 1282 de 1994, último que afirma fue «derogado» por el artículo 3. º, parágrafo 2. º de la Ley 860 de 2003 y reglamentado por el Decreto 1269 de 2009, artículos l.º y 4.º literal a), norma

que resultaba de aplicación obligatoria para resolver el conflicto jurídico, y que este infringió al aplicar una preceptiva «expresamente derogada», que pone en evidencia la comisión de los dislates jurídicos de los que lo acusa. Para el efecto, sostiene que el artículo 3. º del Decreto 1283 de 1994 dispuso que el régimen de reservas está destinado de manera específica a atender las pensiones reconocidas antes de la vigencia de dicha preceptiva y las prestaciones pensionales que se adquieran por los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 3. º del Decreto 1282 de 1994. 11 Radicación n. º 70629 Asimismo, que dichas reservas están conformadas por: ajel actual fondo de reservas constituido en Caxdac, esto es, el valor total de los aportes que hasta la entrada en vigencia del Decreto 1283 allí existían; b)po r el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuaria!; e)po r las cotizaciones a cargo de las empresas y/ o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d)po r la totalidad de los rendimientos financieros de esos recursos. Recuerda que hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las empresas no habían pagado a Caxdac la totalidad de los aportes correspondientes a los tiempos laborados por los aviadores, motivo por el cual se hizo necesario reconocer dicha situación a través de los cálculos actuariales, a fin de tener en cuenta el valor de las reservas constituidas hasta esa fecha en Caxdac, lo cual generó lo

que en la normativa del año 1994 se denominó «déficit actuarial», esto es, el valor resultante entre las reservas constituidas por las empresas de aviación y el valor faltante por pagar de estas. Explica que, al estar compuesto por las referidas reservas y los rendimientos generados a lo largo del tiempo, el fondo común se ve afectado en cada ejercicio fiscal por las obligaciones pensionales reconocidas y pagadas por dicha entidad a los aviadores que cumplen los requisitos para acceder a las prestaciones que administra Caxdac, razón por la cual, de tiempo atrás, «se reconoció que las empresas deberían anualmente elaborar un cálculo actuarial» 12 Radicación n. 70629 º dado que «al final del año fiscal el valor de las reservas constituidas ya no será el mismo». Agrega que por lo anterior, el artículo 7. º del Decreto 1283 de 1994 derogado por el artículo 1. y 4. literal a) del º º Decreto 1269 de 2009, determinó que resultaba indispensable a cada corte de año, establecer el nuevo valor de las reservas en Caxdac que, comparadas con el nuevo cálculo actuaria! elaborado por la empresa, arrojará otro valor de déficit actuaria!, y la correspondiente transferencia a dicha entidad. Añade que los artículos 6.0 7.º y 8.0 del Decreto 1283 , de 1994, antes de la referida «derogatoria», conformaban las reglas para la integración del déficit actuaria!, a través de la presentación anual de cálculos actuariales a cargo de las empresas obligadas; sin embrago, el artículo 6. º estableció

el deber para todas aquellas empresas que contraten aviadores civiles afiliados a Caxdac, sin importar si son de transporte aéreo o no, de completar la totalidad del cálculo actuaria! de los pensionados y de los beneficiarios de la transición, es decir, que solo hasta que se integre el 100% del valor del cálculo actuaria! quedarán eximidas de elaborar anualmente cálculos actuariales y pagar las correspondientes transferencias pensionales. Sostiene que teniendo en cuenta dichas pautas normativas, es errónea la conclusión del Tribunal en el sentido de señalar que el cálculo actuaria! es un concepto único y se trata de la misma obligación de la que fue absuelta por sentencia judicial, que lo «llevó a declarar 13 Radicación n. º 70629 probada la excepción de cosa juzgada, soslaya el deber de elaborar y presentar el cálculo actuarial cada año hasta integrar el 100% del déficit actuarial», circunstqua,en cia adeáms,p oneen p eliglraos ositbeinliedcaodn ómdiecla sistema. Frenatlse e gunadrog uemntdoe Clo elgiaednpo u ntao la existendcei cao saj uzgadaa,s eveqruoe el quebrantamdieel notasor í tculloº.sy 40. litear)da ell los Dercet1o62 9, ese vid,e natlee tsimaqru e« como contratos de los aviadores civiles estuvieron vigentes entre los años 1999 y 2000, no le es aplicable la Ley de 2003 860

y mucho menos el Decreto 1269 mencionado, cuando precisamente esas disposiciones regulan la fa rma de integrar el déficit actuarial originado muchos años atrás», incluso antsde el aL ey1 00d e1 993. Aseugraq uee lan teriyoerrc roon dujaols entenciador acusadao conclueiqrvu,io cdaament,e que dichos trajbdaaoresser eg1paonrl od ispueesnlt ooDs e rcetos 1822y 1823d e1 994,l oq u,er eitdeermau,e sqturela a s cotizanceisao laqsu es er efie,tr ieenqeunev erc onl as conteneindl aaLs e y1 0d0e 1 993a lacsu alqeuesd aron obligaedmopsr esya psi loyt,on so a lase pseciales deirvaddaels a nso rmraestl iavaal so csá lcsua lcotuasr.i ale

VII. CARGO SEGUNDO través Acsual as entednecv iiao ploalrra v ídai re<ac< ta de la violación medio del artículo 332 del Código de Procedimiento civil, aplicable en materia adjetiva laboral por

14 Radicación n. º 70629 virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social», que condujo a la «interpretación errónea» de las mismas normas enlistadas en la primera acusación. Para sustentar la acusación acude a idénticos argumentos a los expuestos en el cargo anterior. Agrega que el Tribunal se equivocó al considerar que los cálculos

actuariales que se demandaron en el presente asunto, persiguen idénticos fines a los que ya se resolvieron en un proceso anterior, pues en realidad se trata de dos causas diferentes con pretensiones distintas y obligaciones «que si bien derivan de una misma, que es la de integrar el cálculo actuarial, corresponde a años diferentes», máxime que nada le impide a la demandante perseguir nuevamente su elaboración. VI.IC IONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no se discute en sede de casación: (i) que los pilotos Héctor Alfredo Anzola Díaz, Ricardo de Mendoza Cuéllar, Flover Eulogio Zapata Ramírez Carlos Hernando Gracia Ruíz y Juan Carlos Ramírez Zapata se encuentran afiliados a Caxdac; (ii) que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo con la empresa de serv1c1os temporales Manpower Ltda.; (iii) que dicha empleadora hizo aportes a la demandante por concepto de pensión, a nombre de aquellos, y (iv) que entre las mismas partes, se surtió proceso judicial en el que se reclamó el pago del déficit actuarial correspondiente a los años 2001 a 2004 por los mismos trabajadores, en el que la accionada fue absuelta tanto en instancias como en sede de casación 15 Radicación n. 70629 º toda vez que dicha obligación no cobijaba a empresas cuyo objeto social difiera de la prestación de servicios de transporte aéreo. En ese contexto, debe establecer la Sala si la obligación de las empresas empleadoras de aviadores

civiles, consistente en contribuir con la financiación de las pensiones de sus trabajadores beneficiarios del régimen de transición a través del pago del cálculo actuaria!, es un concepto único, frente al cual opera la cosa juzgada. Sobre el particular, sea lo primero señalar que el régimen pensiona! vigente en estudio, se originó en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 que otorgó facultades al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, para, entre otras materias, y «annonizar ajustar las nonnas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles», así como la manera en que las cajas, fondos o entidades del sector privado que subsistan, entre esas Cacdax, deben adaptarse a las disposiciones del sistema general de pensiones y cómo, a tales propósitos, deben adecuar sus estatutos y reglas de funcionamiento. En desarrollo de dicha potestad, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994 con el objeto de regular todo lo concerniente al régimen pensiona! de ese sector de la población, la naturaleza jurídica de Caxdac así como sus obligaciones, facultades y financiación de las reservas pensionales a su cargo. Las referidas disposiciones han sido objeto parcial de 16 Radicación n. 70629 º modificación y derogatorias a través de normas del mismo rango legal, de modo que tanto aquellas como estas integran el régimen especial de pensiones de los aviadores civiles afiliados a Caxdac y, en tal medida, a fin de aplicar sus disposiciones correctamente, deben estudiarse y analizarse en forma armon1ca, como un todo, en

consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 que, a más de consagrar el respeto por los derechos adquiridos conforme a normas anteriores, establece a cargo del Estado, la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensiona!. En lo que a la controversia interesa, la Ley 860 de 2003 en su artículo 3. º reglamentado por el Decreto 1269 de 2009, derogó expresamente el artículo 7. º del 1283 de 1994 y las disposiciones que le fueran contrarias. En ese sentido, no interesaba -como erróneamente lo adujo el ad quemla fecha para la cual estuvieron vigentes los contratos de los trabajadores con la convocada a juicio, pues la citada ley y su decreto reglamentario remiten a los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, y las modificaciones que efectuó, conciernen al pago y amortización del cálculo actuaria!, al punto que era imperioso acudir a todo el marco normativo vigente. De esta manera aunque es cierto que el Colegiado de instancia equivocadamente mencionó que a los aviadores respecto de quienes se solicitó el pago del déficit actuaria!, solo les eran aplicables los citados decretos, la Sala estima que, pese a ello, no desconoció la aplicación de la Ley 860 17 Radicación n. 70629 º de 2003, pues afirmó que la amortización del cálculo actuarial al que estaban obligadas las empresas del sector privado, fue diferida hasta el año 2023 por disposición legal. Ahora bien, esta Corte desde la sentencia CSJ SL7062013, reiterada en varias oportunidades, explicó que el

Decreto 1282 de 1994 consagró tres regímenes pensionales diferentes y, a su vez, de forma armónica, previó tres métodos de financiación disímiles, así: (i) El propio del sistema general de pensiones que aplica a quienes se vinculen a partir del 1. º de abril de 1994, conf arme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan. Supuesto para el cual las empleadoras no están en la obligación de emitir títulos pensionales, en tanto le concierne· a Caxdac asumir el pago de la prestación, en los mismos términos en que lo haría el ISS hoy Colpensiones. (ii) El previsto en el artículo 6.0 del Decreto 1282 de 1994 para la financiación de las pensiones especiales transitorias que establece: a) que los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 19933 y las empresas aportarán, además de los previsto en la ley, 45 puntos adicionales, y b) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. (iii) El establecido en el artículo 3.0 del Decreto 1283 de 1994 para las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas 18 Radicación n. º7 0629 prestaciones de jubilación que se generen del régimen de transición, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario. Para este último régimen, dichas reservas según lo

consagra el citado artículo se conforman así: a) por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac; b) por el monto de reservas por pagar de las empresas o empleadoras a Caxdac, o déficit actuaria!; c) por las cotizaciones a cargo de empleadores y de afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) por la totalidad de los rendimientos que genere su . . fi 1nvers1on. En consonancia con lo anterior, el artículo 6. º del Decreto 1283 de 1994 señala que la integración del cálculo actuarial de los ·aviadores civiles «actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los benefici.arios del régimen de transición», se deberá completar conforme lo ordenan los artículos 7. º -sustituido por el artículo 3.º de la Ley 860 de 2003y 8. º del mismo decreto. Por su parte, el artículo 3. º de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 1269 de 2009, establece el método de amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir su valor a las cajas, fondos o entidades de seguridad social que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8. º del Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de la empresas aportantes a Caxdac, «cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuaria[ de cada aviador». 19 Radicación n. 70629 º De ese modo, no hay duda de que la obligación de

pagar el cálculo actuaria! es de porque «tracto sucesivo», según lo dispuesto en las normativas en cita: (i) el porcentaje no amortizado del cálculo actuaria! se debe trasferir gradualmente, (ii) los pagos se calculan anualmente y se pagan en 12 cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente, (iii) el incumplimiento de dicha obligación periódica acarrea intereses moratorias y, (iv) la responsabilidad de las empresas, solo cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuaria! de cada aviador en un plazo máximo que va hasta el año 2023 L. (ar3t.º . 860/2003, art8..º d eDl ..L 1283/ 1994 ya r4t.º. D ..R1 260/2009). Con otras palabras, la obligación de pagar el déficit actuaria! se debe cumplir periódicamente, de manera continuada, distribuida en cuotas y . máximo durante el lapso de amortización definido en la ley. Por tanto, cada unidad de pago es independiente, corre su propia suerte y constituye un acto autónomo frente a las demás; de modo que es exigible en su particular ciclo, momento o fecha de causación, con lo cual cobra sentido que el deber de integrar su pago cese únicamente cuando se complete el 100% de la misma. Una interpretación diferente pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera del sistema e impediría garantizar el otorgamiento efectivo de las prestaciones de quienes reúnan y reunieron las exigencias para adquirir el derecho, pues los citados pagos hacen parte de los aportes que 20

Radicación n. 70629 º integran el capital indispensable para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. De acuerdo con lo expuesto, si bien el cubrimiento tol tdeal cálculo actuaria! engloba una sola obligación, ello no sugiere pesre la existencia de cosa juzgada como lo infirió equívocamente el Colegiado de instancia, pues el pago parcial y periódico que autoriza la ley y se pretende cobrar en el sub litateañ e a un lapso distinto al pedido en anterior proceso y, en consecuencia, su origen y su causa sí son diferentes, máxime que por mandato legal dichos valores deben ser actualizados anualmente. Al re

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