CSJ - SL5121-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5121-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5121-2020 Radicación n.° 79630 Acta extraordinaria 1 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ STP9694-2020 del 3 de noviembre de 2020, de la cual se tuvo conocimiento el día 3 de diciembre de 2020 mediante notificación efectuada a través de correo electrónico. En esta decisión, la Sala de Casación Penal resolvió conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso del demandante Mario Mendoza Ochoa y dejar sin efecto la sentencia CSJ SL3053-2020 del 19 de agosto de 2020,
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Radicación n.° 79630 dictada por esta Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, y en su lugar, ordenó proferir nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia de tutela. Por tanto, la Sala procede a dictar un nuevo pronunciamiento con observancia de las consideraciones expuestas en la sentencia de amparo que aquí se cumple, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO MENDOZA OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Mario Mendoza Ochoa llamó a juicio a Colpensiones y a
la AFP Protección S.A. con el fin de que se declare que la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad es nula, ya que no suscribió el formulario de traslado; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a obtener la pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, pide que se condene a la accionada a reconocerle dicha prestación, a partir del 1 de julio de 2009, fecha de desafiliación del sistema; junto con los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n.° 79630 Para soportar sus pedimentos, informó que nació el 10 de abril de 1947, por lo que, a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, de modo que es beneficiario del régimen de transición; que se afilió al ISS, el 24 de julio de 1968; que cuenta con 954.14 semanas de aportes y que su última cotización la efectuó en junio de 2009. Explicó que, aunque le figura un traslado al régimen de ahorro individual, a través de la AFP Colmena -luego ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A.- esa no fue su voluntad pues, de hecho, nunca firmó un formulario de afiliación con tales fines. Indicó que, ante esa situación «al detectar que le figuraba una afiliación en un fondo privado de pensiones», el 9 de septiembre de 2009, solicitó el traslado al
Instituto de Seguros Sociales, el cual fue autorizado el 11 de diciembre siguiente, sin que le fueran informadas las consecuencias jurídicas de la supuesta afiliación al RAIS (f.º 64). Agregó que el 27 de julio de 2010, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 003754 del 9 de febrero de 2011, informándole que no contaba con el mínimo de semanas requerido y que había perdido el beneficio de transición debido al traslado de régimen. Adujo que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente. Indicó que el formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad contiene una firma que no
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Radicación n.° 79630 corresponde a la suya, hecho que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y agregó que, aunque ha solicitado varias veces al fondo privado, la declaratoria de nulidad de su vinculación, no se ha accedido a dicha petición. Por último, añadió que agotó reclamación administrativa. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones en ella referidas. Frente a los hechos, los admitió, salvo aquellos en los que el actor manifestó que su voluntad no era la de trasladarse de régimen pensional y que el formulario de afiliación no contenía su firma, los cuales denegó. Precisó que el afiliado no reúne los presupuestos
necesarios para recuperar el régimen de transición, ya que no cuenta con los 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, por lo que su pensión debió analizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normativa bajo la cual no acredita el tiempo mínimo de servicios para obtener la prestación de vejez. Puntualizó que, aunque el demandante presentó ante dicho Instituto, solicitud de traslado con el fin de retornar al régimen de prima media con prestación definida, en esa petición no puso de presente la nulidad de la vinculación al RAIS por la supuesta falsedad del formulario de afiliación «por lo que se entendería que hubo una aceptación tácita», aunado a que la denuncia interpuesta ante la Fiscalía
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Radicación n.° 79630 General de la Nación por tales hechos, sólo la presentó el 30 de agosto de 2012 «fecha posterior a la radicación de varias solicitudes que pretendían el reconocimiento y pago de la pensión de vejez» (f.º 92). Invocó las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no se opuso a las pretensiones de la demanda pues precisó que estaban dirigidas contra una tercera persona, por lo que se atendría a lo demostrado en el proceso. Frente a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, aclaró que el actor sí se trasladó al régimen de ahorro individual con
solidaridad y que en el formulario de afiliación sí obraba su firma, por lo que la vinculación debía considerarse válida. Al respecto, aclaró que el 3 de marzo de 1997, el demandante solicitó el cambio de régimen, manifestando que se trataba de una decisión libre y voluntaria. Además, aseguró que durante el tiempo en que perteneció a dicho fondo, efectuó 543.43 semanas de aportes, esto es, casi por 11 años, a través de los empleadores Colegio Colombo Florida y la Universidad Antonio Nariño. Por último, añadió que no existe ningún pronunciamiento de parte de la justicia penal que haya declarado la falsedad del formulario de afiliación y que los aportes del demandante fueron trasladados al ISS, desde el 18 de enero de 2010, con ocasión de su retorno al régimen
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Radicación n.° 79630 que administra dicho instituto. Formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 9 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que MARIO MENDOZA OCHOA es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR que MARIO MENDOZA OCHOA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, a partir del 1 de julio de 2009, en suma equivalente
a $1.390.287,34 junto con los incrementos anuales posteriores y la mesada adicional 13.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a MARIO MENDOZA OCHOA la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2009 en cuantía inicial de $1.390.287,34 y por 13 mesadas anuales.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a pagar a MARIO MENDOZA OCHOA la suma de $161.626.796,57 por concepto de retroactivo causado entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2017.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados al demandante, a partir del mes de julio de 2017, con una mesada pensional equivalente a $1.854.887,48 para esta anualidad, junto con los incrementos anuales y posteriores y la mesada adicional 13.
SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a pagar a MARIO MENDOZA OCHOA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 27 de noviembre de 2010 hasta que se verifique su pago.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la demandada para que efectúe los descuentos correspondientes por salud del retroactivo condenado.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas.
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NOVENO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás
pretensiones.
DÉCIMO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones elevadas en su contra.
ONCE: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones al pago 2 SMLMV, valor que se estiman las agencias en derecho.
DOCE: CONSULTAR la sentencia con el superior, en favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En primer lugar, recordó que, si bien el juez de primer grado había descartado la configuración de alguna de las causales que dan lugar a la nulidad del traslado de régimen pensional, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, entendió que el demandante estaba incurso en un conflicto de múltiple vinculación que se había resuelto en favor del régimen de prima media con prestación definida, lo que permitía concluir que esta persona no se había trasladado al de ahorro individual y, por ende, nunca había perdido el beneficio de la transición.
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Radicación n.° 79630 Sin embargo, contrario a dicha conclusión, explicó que las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, los folios
194 y 461 permitían inferir que el 3 de marzo de 1997, el actor sí solicitó el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de mayo siguiente. Luego, el 1º de marzo de 2010, retornó al ISS, precisando que en dicho documento constaba que en ese asunto no aplicaba el decreto relativo a la multivinculación. En ese orden de ideas, consideró que la decisión del demandante de trasladarse de régimen había sido una determinación libre y voluntaria pues no existía prueba que evidenciara lo contrario, lo que se corrobora con el tiempo en el que esta persona permaneció en el RAIS, esto es, entre febrero de 1997 y junio de 2009, tal como lo mostraba el documento obrante a folios 150 a 153. Explicó que el supuesto problema de multivinculación nunca existió, sino que lo que ocurrió fue que esta persona obtuvo su retorno al régimen de prima media con prestación definida, con ocasión de un fallo de tutela emitido en su favor, pero en el que, en todo caso, sólo se dispuso su traslado, pero no la recuperación del beneficio de transición (f.º 486 a 490). Al respecto, puntualizó que no había constancia en el expediente de que el caso del demandante se hubiera sometido al comité de multiafiliación, por lo que dicha conclusión del a quo resultaba desacertada.
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Radicación n.° 79630 Agregó que, en todo caso, de haberse presentado un conflicto de esa naturaleza, el mismo debió haberse resuelto
en favor de Colfondos pues allí era donde el demandante había efectuado sus aportes en el año 2007. Así las cosas, concluyó que, como esta persona no contaba con 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, no recuperó el régimen de transición, al margen de que se hubiera logrado su retorno al ISS. Por ende, no era posible analizar la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, de modo que lo procedente era revocar el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por ambas demandadas.
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VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17 del Decreto 692 de 1994; 16 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 3995 de 2008; 10 del Decreto 1161 de 1994; 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Estima que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que a 1º de abril de 1994, el
demandante tenía 40 años de edad. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 10 de abril de 1987 y el 10 de abril de 2007, el demandante acreditaba 656.33 semanas cotizadas. No dar por demostrado, siéndolo, que a 10 de abril del año 2007, el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con apoyo en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. No dar por acreditado, estándolo, que el actor era beneficiario de la pensión de vejez por haber pagado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima legal -60 años de edad-. No dar por demostrado, siéndolo, que el presunto traslado al Fondo de Ahorro Individual Colmena ING, hoy Protección, el 3 de marzo de 1997, no lo realizó o lo ejecutó el aquí demandante, de manera libre y espontánea. No dar por acreditado, estándolo, que al no haber realizado personalmente el demandante el traslado de régimen pensional el 3 de marzo de 1997, aquél siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
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Radicación n.° 79630 No dar por acreditado, estándolo, que el formulario original del presunto traslado del actor a la administradora del fondo de
pensiones, hoy Protección, no se encontraba en poder de dicho fondo. Refiere que los anteriores errores se originaron en la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) el documento obrante a folio 35; ii) el interrogatorio de parte del actor; iii) la demanda inicial (f.º 62 y ss.); iv) las comunicaciones del 18 de mayo y 28 de junio de 2011 (f.º 36 y 39); v) la cédula de ciudadanía (f.º 2); vi) el registro civil de nacimiento (f.º 3); vii) la denuncia penal (f.º 47); viii) la certificación expedida por Colpensiones (f.º 22) y; ix) la comunicación de junio de 2014 (f.º 53 a 56). Para fundamentar su acusación, indica que, una vez se enteró que, a nombre suyo registraba una afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías ING, hoy Protección S.A., adelantó las gestiones necesarias para demostrar que ese traslado no había provenido de una decisión libre y voluntaria de su parte, concretamente, porque la firma contenida en el formulario de afiliación no era la suya. Lo anterior lo llevó a formular denuncia penal por el presunto delito de falsedad, el cual obra a folio 47 del plenario, pues era consciente de que nunca se trasladó de régimen; denuncia que hizo bajo la gravedad de juramento «manifestación que, proviniendo de un sacerdote del rito católico, es totalmente creíble» (f.º 21). Por ese motivo, estima que el Tribunal, al no darle credibilidad al hecho relativo a que la firma del formulario no
fuese suya, también incurrió en una valoración errada del
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Radicación n.° 79630 escrito de demanda inaugural, específicamente, de los hechos 2, 6 y 8, en los cuales afirmó que su voluntad siempre fue la de permanecer en el ISS y que nunca había suscrito un documento para cambiar de régimen pensional. Así mismo, indica que se apreció erradamente el documento obrante a folio 22 del plenario, en el que consta que desde el 24 de julio de 1968, estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Añade que, en el interrogatorio rendido al interior del proceso, insistió en que su traslado a un fondo privado no fue una determinación libre y voluntaria «pues no suscribió el formulario con el que presuntamente se realizó el traslado (…)» (f.º 22). Así mismo, aduce que se valoraron equivocadamente los documentos de folios 36 y 39, en los cuales constan afirmaciones hechas por él, manifestando que la firma contenida en el formulario de traslado no corresponde a la suya. Agrega que, tanto el registro civil de nacimiento como la copia de la cédula de ciudadanía, prueban que, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, el Tribunal se equivocó al negar esa circunstancia «cuando los documentos analizados demuestran que a 1º de abril de 1994, el demandante contaba con más de 40 años de edad» (f.º 22).
De otra parte, puntualiza que, en el reporte de semanas emitido por Colpensiones se evidencia que cotizó un total de
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Radicación n.° 79630 656.33 semanas, entre el 10 de abril de 1987 y el 10 de abril de 2007 y que en folios 53 a 56 se acredita que su situación de múltiple vinculación fue resuelta por un comité conformado por Colpensiones y Protección S.A., estableciendo que la afiliación válida y definitiva era la efectuada al ISS, lo que acreditaría que nunca perdió el beneficio de transición. Por último, afirma que, si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los medios de prueba denunciados, su conclusión no sería otra que admitir que el actor sí era beneficiario del régimen de transición y, por ende, acreedor de la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cotizó más de 500 semanas, entre el 10 de abril de 1987 y el 10 de abril de 2007.
VII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presenta réplica conjunta a todos los cargos.
Indica que, como en el alcance de la impugnación, se pidió que la Corte, en sede de instancia, confirmara en su integridad el fallo de primer grado, eso supondría absolver a dicha entidad de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, pues en ese sentido se emitió la sentencia del a quo. Con todo, explica que los cargos planteados no logran derruir los soportes en los que se fundó el fallo impugnado,
concretamente, que el regreso del actor al régimen de prima
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Radicación n.° 79630 media con prestación definida había obedecido a un fallo de tutela en el que no se dispuso la recuperación del régimen de transición y que, en cualquier caso, en el evento de haberse presentado un problema de múltiple vinculación, debió ser resuelto en favor del fondo privado. Estas conclusiones, al no haber sido debatidas, dejarían indemne la decisión cuestionada, al margen de su corrección jurídica. Agrega que no es posible endilgarle al juez de segundo grado, la indebida intelección de unas normas sobre las cuales no hizo interpretación alguna y señala que el fallo se soportó en la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con la cual, la transición se pierde en aquellos casos en los que el afiliado cambia de régimen pensional y no cuenta con 15 años de servicios, para el 1º de abril de 1994, tal como ocurrió con el actor. Por su parte, Colpensiones también presenta una oposición que resulta común a todos los cargos, mediante la cual pone de presente que el censor no explicó en qué habría consistido la indebida interpretación de las normas denunciadas; no advierte cuál ha debido ser la intelección correcta y es claro que, en este caso, el demandante perdió el régimen de transición al haberse trasladado a un fondo privado, sin que reúna los requisitos para recuperarlo.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta oportuno advertir que, en el
trámite de casación, el accionante aportó al plenario, copia
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Radicación n.° 79630 de la sentencia CCT-376 de 2018, mediante la cual, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales de instancia –Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justiciay, en su lugar, concedió de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, el mínimo vital, la salud, el debido proceso y protección de las personas de la tercera edad, invocados por Mario Mendoza Ochoa. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas, procediera a cumplir el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 34 Laboral del Circuito, hasta tanto esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definiera de fondo el asunto y de manera definitiva en sede de casación, momento a partir de cual debía darse cumplimiento a lo decidido por esta corporación y dicha providencia de tutela quedaría sin efectos. En síntesis, la Corte Constitucional, quien tuvo la oportunidad de estudiar los mismos supuestos fácticos y pretensiones formuladas en este proceso, estimó que, como el fondo accionado reconoció que no tenía en sus archivos el documento original de afiliación –lo cual debió entenderse como una presunción en favor del ciudadano que propuso la falsedad de ese documento-; dado que los jueces no habían logrado esclarecer tal situación, pese a las pruebas que se
decretaron para ese fin y, además, estaba evidenciada la existencia de una múltiple vinculación, era posible
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Radicación n.° 79630 desacreditar la vinculación del accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad «porque no existía prueba continente acerca de que dicho cambio de régimen hubiera operado» (f.º 21, cuaderno de la Corte). Agregó que, si en gracia de discusión, se entendiera que sí había ocurrido ese traslado, también debió constatarse que estuviera precedido del consentimiento informado, libre y voluntario. Precisado lo anterior, observa la Sala que en el primer cargo el accionante persigue un propósito concreto: demostrar la nulidad del acto de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, con fundamento en que nunca prestó consentimiento para ello dado que la firma contenida en el formulario que registraría ese traslado, no corresponde a su rúbrica, para lo cual denuncia la errada valoración de varios elementos de prueba. Según informa el accionante, nunca prestó su consentimiento para trasladarse de régimen pensional y, en su lugar, alega que el formulario de afiliación en el que consta esa circunstancia no fue suscrito por él. Además, manifiesta que, desde el momento en que se enteró que pertenecía a la AFP demandada, solicitó la nulidad de ese traslado. Así las cosas, conforme los planteamientos del mismo recurrente, queda en evidencia que la causa petendi de la pretendida nulidad del traslado de régimen se hace consistir en que nunca manifestó su voluntad para su supuesta
vinculación al RAIS, dado que la firma que obra en el mencionado formulario de afiliación no fue impuesta por él.
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Radicación n.° 79630 Sin que se refiera a la ausencia de un consentimiento informado, pues, de hecho, se reitera, su cuestionamiento apunta a señalar que nunca realizó el aludido cambio de régimen pensional. En ese orden, bajo el direccionamiento planteado por el censor en su acusación, la Sala encuentra que las pruebas denunciadas no permiten evidenciar la nulidad en los términos alegados, por las siguientes razones: Pruebas indebidamente apreciadas a. Documento obrante a folio 35 Se trata de una copia del formulario de afiliación cuya veracidad es objeto de cuestionamiento en este proceso. Dicho documento, contiene una solicitud de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena –luego ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A.- aparentemente diligenciado el 3 de marzo de 1997, por Mario Ochoa Mendoza. Luego de referir información relativa al trabajador y de su vínculo laboral, se relacionan unas firmas que dicen corresponder al representante legal del empleador y al afiliado accionante. Sin embargo, el elemento de prueba, en sí mismo considerado, no permite deducir la falta de correspondencia de la firma real del afiliado demandante y la relacionada en ese documento pues, aparte de que no existe ningún supuesto que permita cotejar dichas rúbricas, de su
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Radicación n.° 79630 contenido no es posible inferir algún tipo de falsedad material
o ideológica que evidencie la falta de consentimiento que se invoca como soporte de la nulidad en el traslado. En esa medida, la Sala descarta un yerro en la apreciación de este medio de convicción, sin que con ello se esté avalando la existencia de un consentimiento informado a través del simple formulario de afiliación, circunstancia ajena a la acusación del censor, simplemente, se advierte que de dicho documento no es dable derivar si la firma que allí se consigna fue impuesta por el actor o no. b. Comunicaciones de folios 36 a 39 y 41 a 42 (que fueron identificados erradamente por la censura, en los folios 53 a 56) En dichos folios, obra una solicitud elevada el 18 de mayo de 2011, por Mario Mendoza Ochoa, dirigida a la Administradora de Pensiones y Cesantías ING., hoy Protección S.A., titulada bajo el siguiente asunto: «anulación de afiliación». En dicho escrito, el accionante pone de presente que la copia que le fue suministrada por el fondo privado, en el que consta su supuesta vinculación al régimen de prima media con prestación definida, contiene una firma que no corresponde a la suya. En consecuencia, pide que se deje sin efecto alguno la afiliación a dicho fondo. Al dar respuesta a tal petición, ING Pensiones y
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Radicación n.° 79630 Cesantías advirtió que no se evidenciaba una petición formal presentada con anterioridad, en la que el accionante hubiera informado sobre la supuesta falsedad en su afiliación. Señaló
que, de acuerdo con el historial de vinculaciones de esta persona, con base en el SIAFP, era posible observar la existencia de un retorno al régimen de prima media con prestación definida, ocurrido el 13 de enero de 2010, esto es, de la AFP ING al Instituto de Seguros Sociales, por lo que debía entenderse que su situación se encontraba normalizada en favor de dicho instituto. Agregó que el asunto relativo a la veracidad de la firma allí plasmada era de competencia de la Fiscalía General de la Nación y advirtió que, como su afiliación al ISS se activó en los términos de la sentencia CC SU-062 de 2010, contaba con los mismos beneficios de una vinculación sin solución de continuidad. Ni de la solicitud elevada por el actor ni de la respuesta emitida por la respectiva administradora, es posible evidenciar la supuesta falsedad en la firma contenida en el formulario de traslado de régimen pensional, por lo que se descarta un yerro en la valoración de dichos elementos de prueba, aclarando que, la simple manifestación que al respecto hiciera la parte interesada, resulta insuficiente para acreditar la veracidad de los hechos en los que pretende fundar la anulación de su afiliación. c. Interrogatorio de la parte demandante y escrito
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Radicación n.° 79630 de demanda inicial Las únicas referencias que hace la censura sobre estos elementos de prueba tienen que ver con la presunta veracidad de las afirmaciones en las que el actor soportó la procedencia de sus peticiones, de modo que se trata de sus propias aseveraciones que, en estricto sentido, en sí mismas
consideradas, sin fundamento probatorio alguno que las respalde, no tienen la virtualidad de configurar un yerro fáctico evidente y manifiesto en sede de casación. Para ello, resultan indiferentes las calidades que pretende invocar el apoderado del demandante para reforzar la credibilidad de las afirmaciones efectuadas por éste, como lo hace al asegurar que por su calidad de sacerdote del rito católico le otorgaría más certeza a sus aseveraciones. d. Certificación obrante a folio 22 del plenario En el expediente obra una constancia emitida el 6 de septiembre de 2014, por la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones, en el que se certifica que Mario Mendoza Ochoa se encuentra afiliado desde el 24 de julio de 1968 al régimen de prima media con prestación definida. En la información relacionada en la parte inferior de ese documento, se precisa que la novedad allí indicada, surge con ocasión de «cambio de estado por sentencia normal», junto con la anotación «Multivinculación Decreto 3995/2008: No
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Radicación n.° 79630 aplica». Aparte de que no es posible derivar la supuesta falsedad que se alega en el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad –que es el soporte de la nulidad de dicho traslado-, dicho elemento de juicio refleja la conclusión fáctica que infirió el Tribunal, concretamente, que dicha constancia mostraba su pertenencia al ISS, pero en virtud de una decisión de origen constitucional que así lo
declaró, sin que se pueda inferir los supuestos que permitirían dar al traste con la decisión impugnada. e. Denuncia penal (f.º 47) El 30 de agosto de 2012, Mario Mendoza Ochoa formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual puso de presente que la firma contenida en el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad contenía una firma que no correspondía a la propia, por lo que pide que se investiguen tales hechos que pudieron dar origen a la comisión de un punible. Sin embargo, esta manifestación de los acontecimientos efectuada por el actor ante una autoridad pública, si bien suponen una d
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