CSJ - SL5121-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5121-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5121-2021 Radicación n.° 86683 Acta 039 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.
ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso adelantado por CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ en contra de la recurrente y de TRADECO
INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA y LA MEJOR INGENIERIA S.A., como integrantes del CONSORCIO
TRADECO – LMI.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 86683 Claudia Milena Suárez Suárez demandó a las mencionadas sociedades y solidariamente a Ecopetrol S.A., con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones: (i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de abril de 2013 con el Consorcio Tradeco LMI (en adelante el consorcio), integrado por las sociedades enunciadas; (ii) que su último cargo fue el de coordinadora técnica de programación y control de obra, desempeñando sus funciones en el municipio de Acacías; (iii) que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa el día 23 de octubre
de 2015, estando en período de lactancia; (iv) que estuvo en licencia de maternidad desde el 17 de junio hasta el 22 de septiembre de 2015; (v) que no se le pagaron sus prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2015; (vi) que le realizaron un descuento por aportes AFC, pese a que no lo autorizó y (vii) que existía responsabilidad solidaria entre las empresas integrantes del consorcio y Ecopetrol S.A. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las sociedades demandadas al pago del descuento no autorizado; las cesantías y sus intereses y las primas de servicios, causados entre el 1º de enero y el 25 de octubre de 2015; las vacaciones, desde el 11 de abril hasta el 25 de octubre de 2015; las indemnizaciones por despido en período de lactancia, por terminación sin justa causa y por mora en el pago de las prestaciones sociales, así como la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que el día 5 de marzo de 2012 se constituyó el Consorcio Tradeco LMI, que estaba conformado por las demandadas Tradeco Infraestructura
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Radicación n.° 86683 sucursal Colombia, Tradeco Industrial sucursal Colombia y La Mejor Ingeniería S.A., el cual celebró el contrato de obra n.º MA – 0018036 con Ecopetrol S.A., que tenía por objeto «[…] el montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de producción y explotación de la GEC y campos menores asociados a esta gerencia», que en su cláusula novena establecía que se autorizaba a Ecopetrol S.A. para
que, en caso de incumplimiento del contratista en el pago de derechos laborales, aquella descontara y pagara tales obligaciones de los saldos a favor. Manifestó que el 27 de agosto de 2015 Ecopetrol S.A. le informó al consorcio contratista sobre la aplicación de la citada cláusula, lo que le permitió radicar ante esa empresa, el 17 de diciembre de 2015, un derecho de petición a fin de que se efectuara el pago de sus prestaciones sociales. No obstante, dio respuesta indicando que el requerimiento se había trasladado al consorcio Tradeco – Lmi. Además, informó que el día 11 de abril de 2013 empezó a laborar con el consorcio, mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de coordinadora técnica de programación y control de obra, en el municipio de Acacías, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., ejecutando la labor encomendada de forma personal y devengando como último salario la suma mensual de $6.704.800. Agregó que disfrutó de su licencia de maternidad desde el 17 de junio hasta el 22 de septiembre de 2015 y que el 23
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Radicación n.° 86683 de octubre de 2015, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, encontrándose en período de lactancia. Adujo que citó al consorcio por intermedio del Ministerio de Trabajo para que le fueran pagadas las acreencias laborales; que aunque había autorizado un
descuento mensual de $500.000 con destino a una cuenta AFC, el 16 de octubre de 2015 solicitó que no se efectuaran más deducciones. Aseguró que no le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2015, responsabilidad que compartían solidariamente las empresas demandadas. En su respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la demandante no fue trabajadora de dicha sociedad, por lo que no le constaban, salvo los relacionados con la suscripción del contrato MA-0018036, a cuyo texto se atenía. Aclaró que el consorcio era un ente jurídico diferente e independiente, resultando por ello improcedente que respondiera de forma solidaria o principal por las acreencias laborales reclamadas. Afirmó que la actividad desarrollada por el contratista no hacía parte del giro ordinario de sus negocios, pues no se relacionaba con su objeto social principal ni con actividades conexas o complementarias.
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Radicación n.° 86683 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La Mejor Ingeniería se opuso a todas las pretensiones y aunque admitió la totalidad de los hechos, explicó que al haber aplicado Ecopetrol S.A. la cláusula 9 del contrato, a partir del 27 de agosto de 2015, esa entidad asumió el pago directo de las acreencias laborales y comerciales que estaban en cabeza del consorcio.
Además, expuso que no fue la condición de madre lactante la que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, sino la culminación de las obras contratadas, lo cual aconteció el 23 de julio de 2015. Agregó que en varias oportunidades solicitó a la demandante que firmara su liquidación, con el propósito de incluirla dentro del listado de cuentas por pagar remitido a Ecopetrol S.A., pero ella se negó reiteradamente a suscribirla, por cuanto consideraba que el pago de la indemnización por despido en lactancia ascendía a dos meses de salario, cuando en realidad el único derecho que le asistía era el de disfrutar de dos descansos de treinta minutos cada uno, dentro de la jornada laboral y durante los seis primeros meses de vida del recién nacido. No formuló excepciones.
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Radicación n.° 86683 Tradeco Infraestructura sucursal Colombia se opuso a todas las pretensiones y admitió los hechos, efectuando las mismas aclaraciones y explicaciones antes reseñadas, vale decir, que Ecopetrol S.A. asumió el pago directo de las acreencias laborales y comerciales de sus proveedores y trabajadores; que el contrato de trabajo de la demandante terminó debido a que el 23 de julio de 2015 culminaron las obras contratadas y que en diversas ocasiones le solicitó en forma verbal que firmara su liquidación con la finalidad de incluirla en el listado de cuentas por pagar remitido a Ecopetrol S.A., a lo cual se rehusó. Tampoco formuló excepciones. En igual sentido y con la misma argumentación, se dio
respuesta a la demanda por parte de Tradeco Industrial sucursal Colombia, empresa que se opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos con las mismas aclaraciones, sin proponer excepciones. La llamada en garantía por parte de Ecopetrol S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.- no pudo ser notificada, por lo que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 17 de mayo de 2017, declaró ineficaz dicho llamamiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, mediante fallo
del 31 de enero de 2018, resolvió:
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Radicación n.° 86683
PRIMERO: Se declara que entre la demandante CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ y las sociedades TRADECO
INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA y LA MEJOR INGENIERÍA S.A. que conforman EL CONSORCIO TRADECO - LMI, existió un contrato de trabajo a término indefinido para el desempeño del cargo de Coordinadora Técnica de Programación y Control de Obra que inició su ejecución el 11 de abril de 2013 y expiró el 23 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Declarar que las mencionadas compañías que integran el consorcio TRADECO - LMI, son solidariamente responsables por las condenas que se impongan en esta sentencia.
TERCERO: Declarar que ECOPETROL es solidariamente responsable de las eventuales condenas que se impongan en esta
sentencia.
CUARTO: Declarar que la trabajadora demandante devengaba un salario final de $6.704.800.oo mensuales.
QUINTO: Declarar que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la trabajadora demandante y las compañías que integran el consorcio TRADECO L.M.I., terminó sin justa causa y por consiguiente la trabajadora tiene derecho al pago de la indemnización respectiva.
SEXTO: El Juzgado niega la pretensión Décimo Cuarta de las declarativas concerniente a que el despido se produjo estando en periodo de lactancia.
SÉPTIMO: Se condena al mencionado Consorcio junto con ECOPETROL al reembolso a la trabajadora del descuento de la suma de $500.000 de acuerdo con los argumentos dados en precedencia.
OCTAVO: Se condena a los mencionados obligados las compañías que integran el consorcio y ECOPETROL al pago de las cesantías por el periodo laborado en la suma $5.475.587.
NOVENO: A esas mismas personas jurídicas se les condena al pago de intereses a las cesantías en la suma de $536.607.oo.
DÉCIMO: Del mismo modo a las anotadas compañías tanto ECOPETROL como las que integran el consorcio, se les condena al pago por concepto de prima de servicios en la suma de
$2.123.187.
DÉCIMO PRIMERO: De la misma forma se condena a las mencionadas sociedades a pagar a favor de la demandante por concepto de vacaciones la suma de $8.436.873.
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DÉCIMO SEGUNDO: Se condena a las mencionadas sociedades
esto es, ECOPETROL y las compañías que conforman el consorcio ya mencionado a pagar a la trabajadora demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $13.557.106.
DÉCIMO TERCERO: Se condena a las mencionadas sociedades demandadas a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora durante los dos primeros años teniendo en cuenta que el salario mínimo es de $223.493.oo, y posterior a los primeros dos años, si no se ha producido el pago, se les condena al pago de intereses moratorios a la tasa máxime de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Recordemos que el salario diario es $223.493.oo DÉCIMO CUARTO: Se condena en costas a las mencionadas compañías y para el efecto el juzgado fija agencia en derecho en la suma de $3.000.000,oo Por secretaría procédase a su liquidación.
DÉCIMO QUINTO: Se niega la indexación de las condenas impuestas en esta sentencia por las razones ya esgrimidas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por Ecopetrol S.A., mediante sentencia dictada el 9 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias el día 31 de enero de 2018.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la señora
CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ y a ECOPETROL S.A., la
primera en favor de las sociedades demandadas que conforman el consorcio TRADECOLMI, y la segunda en favor de la demandante. Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia, para cada una de las partes vencidas en esta sede, la suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $828.116. Las costas impuestas han de ser liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera
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Radicación n.° 86683 instancia, conforme a lo preceptuado por el artículo 366 del Código General del Proceso. Determinó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) si debía reconocerse a la demandante la indemnización por despido en período de lactancia, de conformidad con las disposiciones sobre este punto y (ii) si Ecopetrol S.A. debía responder solidariamente por las condenas impuestas. En relación con el primero, y luego de leer los artículos 238 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que la demandante no logró demostrar que la terminación del contrato de trabajo llevada a cabo de forma unilateral y sin justa causa, hubiera sido como consecuencia de una represalia o persecución derivada de su condición de madre lactante, en la medida en que la presunción en su favor, que le impone al empleador derruirla, solo operaba dentro de los tres meses siguientes al parto. Lo anterior, por cuanto si bien el contrato finalizó sin justa causa, ese hecho se produjo en el segundo trimestre del período de lactancia (23 de octubre de 2015), es decir, cuando ya no operaba en su favor la presunción y, por tanto,
tenía la demandante la carga de demostrar que efectivamente tal decisión se tomó con la intención de interrumpir su disfrute. Seguidamente, analizó la carta de terminación del contrato, el testimonio de Rigo Alexander Pérez Vásquez y el interrogatorio absuelto por la demandante, para concluir que no era posible, por carencia de prueba, acceder a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la
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Radicación n.° 86683 indemnización por despido en período de lactancia de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente al segundo problema jurídico planteado, afirmó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del mismo estatuto, el dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y demás prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Sostuvo que, conforme a las pruebas recaudadas, se encontró que el Consorcio Tradeco LMI fue creado para participar en la licitación pública que tenía por objeto celebrar con Ecopetrol S.A. un contrato para «[…] el montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de producción y exploración de la GEC y campos menores asociados a esta gerencia». Señaló que las sociedades que conformaron el consorcio Tradeco LMI fueron La mejor Ingenieria S.A., que tenía por objeto social: «[…] el ejercicio de la ingeniería en sus diferentes áreas y especialidades»; Tradeco Industrial Sucursal
Colombia, que realizaba la «[…] construcción de todo tipo de obras civiles tanto públicas como privadas incluyendo enunciativa más no limitativamente obras de infraestructura, obras industriales, todo tipo de obras y trabajos para la Industria del petróleo […]» y Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia, que tenía como labor «[…] importar, exportar, adquirir, comprar, vender, arrendar, manufacturar, producir,
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Radicación n.° 86683 empaquetar, maquillar, distribuir, reparar, operar, abastecer, suministrar a terceros y en general comercializar con toda clase de productos terminados o semiterminados nacional o extranjeros y de cualquier manera celebrar todos los actos de comercio e industria que no estén expresamente prohibidos por alguna ley colombiana». Agregó que Ecopetrol S.A. tiene por objeto social «[…] la realización de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y subproductos». Reseñó que las empresas integrantes del referido consorcio y Ecopetrol S.A., en ejecución de sus actividades comerciales, suscribieron el contrato de obra n.º MA – 0018036, cuyo objeto social era el «[…] montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de producción y exportación de la GEC y campos menores asociados a esta gerencia», y que desde el 11 de abril de 2013, la demandante suscribió un contrato de trabajo con las empresas conformantes del consorcio y ocupó el cargo de coordinadora
técnica y de planeación de control. A tono con lo anterior, afirmó que al analizar la situación fáctica objeto de controversia, saltaba a la vista la relación que existió entre el consorcio, sus empresas conformantes y Ecopetrol S.A., con ocasión del contrato de obra n.º MA – 0018036, y que siendo los objetos sociales de
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Radicación n.° 86683 las primeras coincidentes con la actividad económica de la última, debía tenerse como beneficiaria de la obra y, consecuencialmente, responsable solidaria de las condenas que se impusieron en contra de las empresas consorciadas; ello, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantativo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, así: […] en su numeral PRIMERO del resuelve que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha de 31 de enero de 2018 en su resuelve en los numerales: TERCERO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO en cuanto se refiere a ECOPETROL S.A. por ser declarada responsablemente solidaria y por ende partícipe de las condenas señaladas. Y para que en
sede de instancia, REVOQUE los numerales del resuelve TERCERO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias – Meta de fecha de 31 de enero de 2018 y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a ECOPETROL S.A., proveyendo en su favor las costas a que haya lugar.
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Radicación n.° 86683 Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y resueltos de forma conjunta porque a pesar de orientarse por diferentes vías, comparten argumentación y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 34 (subrogado por el D. L. 2351/65, art. 3), 149 (modificado por la L.1429/2010, art.18), 65 (modificado por la L.789/2002, art. 29), 186, 189, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos: 1 del Decreto 284 de 1957; 28 del Código Civil; 25, 51,
54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 165, 167, 176, 243, 245, 248 y 264 del
Código General del Proceso. Aduce que el quebranto normativo se dio por incurrir el juzgador en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. era beneficiario de la obra, cuya actividad normal de la industria del petróleo, correspondía a la actividad normal de la MEJOR INGENIERÍA S.A. Dar por demostrado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. era beneficiario de la obra, cuya actividad normal de la industria del petróleo, correspondía a la actividad normal de TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA. Dar por demostrado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. era beneficiario de la obra, cuya actividad normal de la industria del petróleo, correspondía a la actividad normal de TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA. Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto del contrato CELEBRADO ENTRE EL CONSORCIO TRADECO – LMI y ECOPETROL S.A., era una actividad propia de la industria del petróleo. Dar por demostrado sin estarlo, que la actividad normal de
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Radicación n.° 86683 ECOPETROL S.A. de la industria del petróleo, correspondía a la actividad y cargo que desempeñó la señora CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ, como trabajadora del CONSORCIO TRADECO – LMI. Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo de la ex trabajadora demandante Coordinador Técnico, Planeación y Control, era
propia de una de las actividades de la industria del petróleo. Dar por demostrado sin estarlo, que las obligaciones que debía cumplir en forma especial la extrabajadora demandante CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ, eran propias de la actividad de la industria del petróleo. Menciona que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal fueron: a) Certificado de Existencia y Representación de LA MEJOR INGENIERÍA S.A. (folios 38 a 42 del expediente, cuaderno 1). b) Certificado de Existencia y Representación de TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA (folios 43 a 49 del expediente, cuaderno 1). c) Certificado de Existencia y Representación de TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA (folios 50 a 57 del expediente, cuaderno 1). d) Certificado de Existencia y Representación de ECOPETROL S.A. (folios 16 A 37 vuelto del expediente, cuaderno1). e) Documento constitución Consorcio. Carta información Consorcio, TRADECO – LMI. (folios 58 a 60 del expediente, cuaderno 1). f) OTRO SI (sic) No. 3, al acuerdo consorcial de fecha 5 de mayo de 2012 (folios 61 a 62 del expediente, cuaderno 1). g) Contrato No. MA-0018036, suscrito entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO (folios 231 a 257 del expediente, cuaderno 1). h) Contrato de trabajo suscrito entre el CONSORCIO TRADECOLMI y CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ (folios 63 a 66 del
expediente, cuaderno 1). Inicia la demostración del cargo asegurando que el Tribunal no apreció o valoró acertadamente las pruebas
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Radicación n.° 86683 allegadas al expediente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho enunciados. Aduce que lo único que se discutirá a través del cargo planteado, es la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., señalada en la sentencia de segunda instancia y «[…] que la hace merecedora a la garantía en el pago de la condena relacionada con condenas indicadas en el alcance de la impugnación; por ello, analizaremos las pruebas que en relación precedente señalamos como mal apreciadas o mal valoradas». Con la anterior finalidad, realiza una detallada trascripción de los objetos sociales de todas las empresas demandadas, resaltando en el de Tradeco Industrial sucursal Colombia la expresión «[…] para la industria del petróleo», así como una cita textual de algunos apartes del documento de constitución del consorcio, del otrosí n.º 3 al acuerdo, del objeto del contrato MA-0018036 y la conclusión a la que arribó frente al tema de la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. Asegura que el Tribunal se conformó con indicar que existían coincidencias en los objetos sociales de las empresas que conformaron el consorcio y Ecopetrol S.A., por lo que calificó a esta como beneficiaria de la obra, desconociendo que no era esa la discusión, pues la realmente importante consistía en determinar si las empresas, desarrollando el objeto contractual, realizaron o no actividades normales del
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Radicación n.° 86683 beneficiario de la obra, que es un elemento importante para determinar la solidaridad. Manifiesta que al comparar el objeto social de la empresa La Mejor Ingeniería S.A. con el de Ecopetrol S.A., nada tiene que ver con las actividades propias de la industria del petróleo, que es la principal y normal actividad de Ecopetrol S.A., argumento que explica citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero del Decreto284 de
1957. De esa forma, concluye que frente a esa empresa, resulta claro que sus actividades son extrañas o ajenas a las de la industria del petróleo.
El anterior procedimiento de trascribir el objeto social de las empresas y contrastarlo con el de Ecopetrol S.A., es utilizado por la censura para explicar por qué las actividades de Tradeco Infraestructura sucursal Colombia y Tradeco Industrial sucursal Colombia, son extrañas o ajenas a las de la industria del petróleo. Acude al Diccionario de uso del español de María Moliner, edición abreviada por la editorial Gredos, páginas 119 a 120, para explicar el significado del vocablo «para» dentro del objeto del contrato MA-18036, asegurando que el consorcio adecuaba la superficie y tras ello sí se podía explorar o explotar la actividad de hidrocarburos, sin que la labor previa pudiera considerarse como propia de la industria del petróleo.
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Radicación n.° 86683 Expone que el Tribunal se equivocó en la valoración de los documentos contentivos de los objetos sociales, porque para condenar solidariamente a Ecopetrol S.A., se valió del
calificativo «coinciden», vocablo que también explicó en su significado gramatical. Enseguida «desmenuza» el objeto del contrato y explica gramaticalmente las expresiones montaje, construcción, facilidad, superficie y proyecto, para luego sostener que lo que tenía que desarrollar el consorcio, «[…] era montar máquinas y construir cárcamos o muros para facilitar el terreno, a fin de que ECOPETROL S.A. en un futuro [y] no en el momento de ese contrato, pudiese realizar proyectos de explotación y exploración de hidrocarburos, luego es una fase previa a la actividad propia de la industria del petróleo». Arguye que, […] comparando los objetos sociales tanto de las empresas que forman el Consorcio, como el de la beneficiaria de la obra ECOPETROL SA., una coincidencia, porque no la hay, el objeto social que estamos analizando de la Empresa TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA es muy claro en señalar que hacen obras de todo tipo y trabajos para la industria del petróleo, no de la industria del petróleo, el “para” como ya lo dijimos anteriormente es para que se pueda realizar otra actividad, en este caso, la actividad de ECOPETROL S.A., que no se debe confundir con realizar la actividad de ECOPETROL S.A., porque TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA tiene centrada su actividad en construcción de obras civiles, para quien quiera que las necesite y por ello, no se puede tener como propia de la actividad del beneficiario, por ello, se equivoca el Tribunal en la valoración de los documentos contentivos de los objetos sociales de las empresas que conformaron el Consorcio,
como la del objeto social de la beneficiaria de la obra ECOPETROL S.A., que contrastados con el objeto del contrato es claro que el Consorcio a través de las empresas que lo conforman desarrollaron su objeto social, sin que por ello pueda atribuírseles a esas empresas consorciadas que desarrollaron la
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Radicación n.° 86683 actividad normal de ECOPETROL S.A., en consecuencia, las obras civiles realizadas por el Consorcio, son actividades extrañas y ajenas a las actividades normales de ECOPETROL S.A., que son las propias de la industria del petróleo consagradas en el Decreto 284 de 1957, en consecuencia, no existe solidaridad de ECOPETROL S.A. frente a la trabajadora demandante CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ contratada por el Consorcio. Con idéntica metodología, y en relación con el cargo desempeñado por la demandante, explica el significado gramatical de los vocablos coordinador y cordinar, planear y planificar y control, para afirmar que de las funciones especiales que ella debía cumplir, se desprende que «[…] era un cargo de dirección y administrativo del Consorcio, no es una actividad propia de la industria del petróleo y no se asemeja a las actividades normales y cotidianas que desempeña ECOPETROL S.A.». Indica que todas las organizaciones empresariales e industriales tienen que tener personal administrativo, que planee y coordine sus propias actividades, pero eso no hace que se cumpla lo expresado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que desempeñen actividades normales de la empresa o negocio, beneficiaria de
la obra, dicho de otra manera, la actividad y el cargo desarrollado por la aquí demandante es una labor extraña a las actividades propias de la industria del petróleo. Esgrime que cuando se hace un análisis del objeto y actividades desarrolladas por la ex trabajadora, según los lineamientos recientes de esta Corporación, se puede concluir que ellos no correspondían a los que normalmente
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Radicación n.° 86683 desarrollaba el beneficiario de la obra, luego no puede predicarse la solidaridad de Ecopetrol S.A. Finaliza reiterando que el Tribunal valoró en forma deficiente y equivocada las pruebas documentales, porque de su análisis no se puede aceptar la aseveración que hizo frente a la coincidencia de objetos sociales y, por tanto, la responsabilidad solidaria de esta última.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para sustentarlo, indica que el Tribunal se rebeló o ignoró dicha norma, que contiene las actividades propias de la industria del petróleo, lo que condujo a la interpretación errónea de la segunda norma mencionada. Afirma que las actividades propias de la industria del petróleo, que están contenidas dentro del objeto social de Ecopetrol S.A., son entre otras las descritas en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 así: «Exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos,
geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento de crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo”, que
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Radicación n.° 86683 al ser comparadas con las de los objetos sociales de las empresas que conformaron el consorcio, no son coincidentes. Explica que en la obra Etimologías esenciales de la lengua española, se señala que «[…] la pa
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