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CSJ - SL5122-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5122-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5122-2019 Radicación n.° 67507 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) , en el proceso ordinario laboral que le instauró MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, al que fue integrado como litisconsorte necesario, JOSÉ GUILLERMO URRIAGO.

I. ANTECEDENTES MARTHA DILIA RÍOS TINOCO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva, SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67507 desde el 20 de diciembre de 2008; las mesadas adicionales; los reajustes de ley; los intereses moratorios causados hasta que se efectuara el pago y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que era madre del

fallecido Germán Alberto y de María Andrea Urriago Ríos, discapacitada debido a la enfermedad conocida como « niños de cristal»; que el de cujus, al momento de su deceso, el 20 de diciembre de 2008, cotizaba en la accionada, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión pretendida, la cual fue negada por la entidad el 1° de septiembre de 2009, al considerar que no dependía económicamente de su hijo y, por ende, requirió la devolución del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional; que, por esta razón, interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, fallos revocados por la sentencia CC T-619-2010, mediante la cual la Corte Constitucional amparó transitoriamente sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ordenando el pago de la prestación pensional y que debía instaurar acción ordinaria en un lapso no superior a 4 meses, contados a partir de la notificación de la providencia (f.° 32 a 35 del cuaderno n.° 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el 25 de mayo de 2005 el de cujus se afilió, lo cual se hizo efectivo el 26 del mismo mes y año; que rechazó la solicitud pensional debido a lo expuesto por la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67507 accionante; que acató la orden de reconocer

lo cual se hizo efectivo el 26 del mismo mes y año; que rechazó la solicitud pensional debido a lo expuesto por la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67507 accionante; que acató la orden de reconocer transitoriamente la pensión de sobrevivencia y, por ende, la había estado pagando. Frente a los demás adujo, que la filiación de la actora respecto del afiliado debía ser probada a través de registro civil de nacimiento y que no fue relacionada como beneficiaria en el acto de vinculación; que en los meses de noviembre y diciembre de 2008, el causante no efectuó aportes debido a que, para la fecha de su fallecimiento, se encontraba desempleado, según los documentos radicados por ella y su esposo; que rechazó la solicitud pensional en razón a que la accionante dependía económicamente de su esposo, con quien tenía sociedad conyugal vigente, se encontraba pensionado por vejez, la registraba como beneficiaria de los servicios de salud y residían en una vivienda propia, por lo que resultaba extraño que no se mencionaran tales hechos en la demanda; que no vulneró derecho alguno y que la existencia de la sentencia de tutela y su contenido debían ser demostrados. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda; inexistencia de dependencia económica; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; mala fe

lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda; inexistencia de dependencia económica; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; mala fe de la parte actora y la innominada o genérica (f.° 44 a 53 ibídem). Posteriormente, presentó solicitud de integración de JOSÉ GUILLERMO URRIAGO como litisconsorte necesario y SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67507 demandó en reconvención, con el fin de que se declarara que MARTHA DILIA RÍOS TINOCO no acreditó los requisitos legales para que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia y, por ende, se condenara a reintegrarle las sumas de dinero indexadas que había cancelado por concepto de mesadas pensionales, a partir de la calenda en que se reconoció el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia, así como a las costas, fundamentándose en los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda primigenia (f.° 113 a 116, ibídem). MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, al dar contestación, aceptó como ciertos la interposición de la acción de tutela y su decisión por parte de la Corte Constitucional y, en cuanto a los demás, indicó que dependía económicamente de su hijo fallecido, el cual no tuvo descendientes; que la dependencia no debía ser absoluta como lo expresó la sentencia CC C-111-2006; que PORVENIR S. A. le envió

de su hijo fallecido, el cual no tuvo descendientes; que la dependencia no debía ser absoluta como lo expresó la sentencia CC C-111-2006; que PORVENIR S. A. le envió sendas cartas informándole que le cancelaría el 50 % de la asignación pensional, equivalente a $257.000, valor inferior al salario mínimo legal, lo cual transgredía sus derechos fundamentales, las normas constitucionales, sustanciales y procesales laborales y la protección especial que le otorgó dicha Corporación al ordenar el pago de la pensión pretendida por el 100 %, y que no debía devolver suma alguna de dinero, ya que el fondo de pensiones no le había cancelado ningún valor por este concepto. Propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, mala fe de la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67507 entidad demandante, buena fe de la parte demandada y la innominada (f.° 124 a 128 ibídem). Por su parte, JOSÉ GUILLERMO URRIAGO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del matrimonio y de la sociedad conyugal vigente; que era el padre del fallecido; la negación de la solicitud pensional y, finalmente, su reconocimiento por parte de la Corte Constitucional; que no contaba con los requisitos legales para acceder al beneficio de pensión sustitutiva, sin embargo, su esposa si dependía económicamente de su hijo difunto, debido a que no pudo capacitarse profesionalmente ni desarrollarse en el campo

requisitos legales para acceder al beneficio de pensión sustitutiva, sin embargo, su esposa si dependía económicamente de su hijo difunto, debido a que no pudo capacitarse profesionalmente ni desarrollarse en el campo laboral, en atención a la discapacidad del 88.50 % de su hija, a quien debía asistir en todas sus actividades, por lo que la prenombrada Corte le reconoció el derecho pensional, argumentando que no necesitaba el solicitante depender en un 100 % del fallecido, para poder acceder a tal beneficio. Aludió, que la familia se encontraba protegida por el artículo 42 de la CN y que su aporte mensual no era suficiente para el sostenimiento del hogar; que la entidad accionada no le estaba cancelando a su esposa la aludida pensión, lo que la llevó a promover incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal y que la litis podía ser resuelta sin su comparecencia, puesto que no estaba legitimado para reclamar la sustitución pensional por no depender económicamente del de cujus , ser pensionado y debido a que el fallo constitucional facultó a la accionante SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67507 para incoar la acción ordinaria laboral. Propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada constitucional, falta de legitimación por activa, de los requisitos para acceder a la sustitución pensional e imprevisibilidad (f.° 252 a 259 ibídem).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

falta de legitimación por activa, de los requisitos para acceder a la sustitución pensional e imprevisibilidad (f.° 252 a 259 ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo del 14 de junio de 2013 (f.° 472 a 485 del cuaderno n.° 2), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, […], tiene derecho a recibir la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES como beneficiaria y con ocasión del fallecimiento de su hijo GERMAN ALBERTO URRIAGO RÍOS, quien al momento de su muerte se encontraba cotizando para la

sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO Y PENSIONES

PORVENIR S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A., a pagar a MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, Y, EN FORMA VITALICIA, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo

GERMAN ALBERTO URRIAGO RÍOS.

TERCERO: En consecuencia DEBERÁ la entidad demandada proceder a liquidar y pagar, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, con retroactividad al veinte (20) de

pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, con retroactividad al veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2.008) inclusive, que corresponde al día del fallecimiento del señor GERMAN ALBERTO URRIAGO RÍOS, en la forma y términos indicados en la parte motiva del presente fallo. En el evento de que no se viniere pagando las mesadas correspondientes, en cuyo caso si así fuere no procederá la retroactividad.

CUARTO: DEBERÁ igualmente la sociedad demandada reconocer y pagar a la actora todas las prestaciones y beneficios adicionales causados y que se causen en su favor, incluyendo la afiliación a seguridad social en salud.

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67507

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a condenar a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO Y PENSIONES PORVENIR S. A. al pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y que llamó

“INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” e

“INNOMINADA”.

SÉPTIMO: CONDENASE a la sociedad demandada a pagar a la

señora MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, las costas y agencias que genera la acción […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de PORVENIR S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a través de providencia del 18 de diciembre de 2013 (f.° 523 a 537 del cuaderno n.° 2), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S. A., para que descuente del retroactivo pensional a pagar, el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, el cual deberá entregar a la EPS a la que se encuentra afiliada la

demandante MARTHA DILIA RÍOS TINOCO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que la prueba recaudada arrojaba que: i) el causante falleció el 20 de diciembre de 2008, conforme al documento a folio 94 del cuaderno n.° 1, así como no se encontraba casado ni tenía hijos, por lo que la accionante, en su condición de madre de aquél (f.° 166 ibídem), tenía vocación de acceder al derecho pensional reclamado y, por otra parte, estaba fuera de discusión que su padre no ostentaba SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67507 la calidad de beneficiario, como él mismo lo expresó al

parte, estaba fuera de discusión que su padre no ostentaba SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67507 la calidad de beneficiario, como él mismo lo expresó al contestar la demanda y, ii) para la calenda en que acaeció la muerte del afiliado, el precepto que regía el asunto era el contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, en su tenor literal, exigía que los padres demostraran una dependencia total y absoluta respecto del hijo, exigencia que fue declarada inexequible a través de la sentencia CC C-111-2006 y a similares conclusiones llegaron otras providencias como CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, en la cual esta Sala, aún en vigencia del precepto del precitado artículo 13, indicó que la dependencia aún absoluta no se opone a que los padres pudieran recibir alguna ayuda, con la condición de que esta no les otorgara autonomía económica. Sostuvo que, conforme a las sub reglas establecidas por esta Corporación, era indiscutible que el concepto de subordinación económica no tenía una definición legal y específica, por lo cual requería una alta dosis de ponderación práctica, de ahí que había que valorar la contribución que el afiliado proporcionaba a sus progenitores a fin de lograr establecer su relevancia en el mantenimiento de los niveles de subsistencia que aquellos tenían a su muerte; que, en ese sentido, la dependencia absoluta no debía ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica, toda vez que las normas

mantenimiento de los niveles de subsistencia que aquellos tenían a su muerte; que, en ese sentido, la dependencia absoluta no debía ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica, toda vez que las normas jurídicas surtían sus efectos dentro de un conglomerado social cuyas realidades el fallador no podía ignorar, las cuales demostraban que unos ingresos económicos en cabeza exclusiva de uno de los cónyuges, no podía SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67507 representar una independencia económica o una suficiencia para subsistir respecto del otro, aun en precarias condiciones humanas, menos cuando se comprobó que el núcleo familiar tenía obligaciones pecuniarias particulares derivadas de la condición especial de una de sus hijas, exigiendo, además, que su madre dedicara tiempo completo a su cuidado, imposibilitándola para trabajar y que, de las declaraciones rendidas por los testigos Enith Moreno Ríos y Ángel Norley Hoyos Suárez, era posible deducir que el de cujus convivía con sus padres y contribuía con los gastos del núcleo familiar, el cual sufrió una desestabilización económica a razón de su fallecimiento. Dijo, que confirmaría la sentencia apelada en el sentido de reconocer las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto pese a que la Ley 100 de 1993, originalmente en lo concerniente al número de mesadas a reconocer en el RAIS, no contemplaba ninguna adicional, la

diciembre, por cuanto pese a que la Ley 100 de 1993, originalmente en lo concerniente al número de mesadas a reconocer en el RAIS, no contemplaba ninguna adicional, la sentencia CC C-409-1994, que estudió la exequibilidad del artículo 142 de la precitada norma, extendió la mesada adicional de junio a todas las pensiones, anulando la limitación de que solo se pagaría a aquellas personas que se pensionaron antes del 1° de enero de 1988; en el mismo sentido, que si bien la referida decisión no lo precisó, incidía únicamente sobre las prestaciones reconocidas en el régimen de prima media con prestación definida, puesto que a diferencia de lo que ocurría en aquél, el RAIS se financiaba exclusivamente con el saldo individual y propio del afiliado, es decir, que era con base en el ahorro acumulado en su vida laboral que se le reconocía y pagaba SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67507 la pensión y que, como se podía advertir, tal modelo pensional estaba diseñado específicamente para que se cancelaran 12 mesadas al año, teniendo en cuenta la asignación correspondiente a cada uno y aún si se ordenara el pago de un número mayor de mesadas, correrían por

cuenta del afiliado, quien terminaría recibiendo el mismo valor al final de la anualidad, toda vez que ésta se dividiría en 13 o 14 pagos en lugar de 12, por lo que era facultativo del pensionado decidir cuantas deseaba recibir; que, sin embargo, en el presente asunto, según lo determinó el fondo, la mesada pensional correspondía al SMLMV y en tal cuantía la había estado reconociendo la accionada, conforme se lo ordenó el Juez de tutela, sin que fuera posible disminuir su monto mensual con el fin de recibir mesadas adicionales. Finalmente, concedió la solicitud de la accionada de permitirle descontar el valor de la contribución obligatoria al sistema de seguridad social en salud del retroactivo a cancelar, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 47378, por lo que adicionó la del a quo , para autorizar dicho descuento y ordenar su posterior pago a la EPS a la que se encontraba afiliada la actora y se opuso al argumento de que no procedía la condena en costas, debido a que el fondo accionado actuó con buena fe, toda vez que el hecho de haber sido vencido en juicio, hacía procedente la imposición de dicha condena en los términos del artículo 392 del CPC, sin incidencia alguna de factores subjetivos como la buena o mala fe, por lo que modificaría la decisión SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67507 apelada y por la favorabilidad parcial del recurso, no correrían costas en esa instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

correrían costas en esa instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia , «revoque» la del a quo y lo absuelva de todo lo pedido en su contra (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 numeral 1° de la Ley 75 de 1968, 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala,

cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67507 Los yerros fácticos son los siguientes: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ríos Tinoco estaba subordinada en materia monetaria de su hijo al día de su deceso cuando al expediente no se adjuntó prueba alguna relativa al costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte del difunto para asumirlo, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Germán Alberto Urriago Ríos. 2No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Ríos al día de la muerte de su hijo contaba con los ingresos percibidos por su esposo José Guillermo Urriago para poder garantizar su mínimo vital, sin requerir de la más mínima ayuda del causante. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Dilia Ríos Tinoco era beneficiaria legítima de la prestación que solicitó. 4Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes. Los errores de hecho se derivan de la mala o inexistente evaluación de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas Testimonios de Enith Moreno Ríos (f.° 272 a 274, cuaderno n.° 1)

y Ángel Norley Hoyos Suárez (f.° 274 y 276, cuaderno n.° 1). Pruebas dejadas de apreciar a) Resolución 012605 de 2006 del ISS (f.° 81, cuaderno n.° 1). b) Declaración juramentada de Enith Moreno Ríos (f.° 87 y 88, cuaderno n.° c) Relación histórica de movimientos de Germán Alberto Urriago en Porvenir (f.° 99 y 100, cuaderno n.° 1). d) Registro civil de matrimonio (f.° 102, cuaderno n.° 1). e) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por Martha Dilia Ríos Tinoco (f.° 282 a 274, cuaderno n.° 1). f) Memorial dirigido por la apoderada de la señora Ríos Tinoco al Juzgado (f.° 455 a 457, cuaderno n.° 1). g) Certificación expedida por el ISS (f.° 463, cuaderno n.° 1). Para la demostración del cargo, cita las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67507 Relata, que los padres del causante estaban casados

para el momento de su fallecimiento, como consta en el registro civil de matrimonio a folio 102 del cuaderno n.° 1 y en el interrogatorio de parte a folios 282 a 284 ibídem; que de dicho interrogatorio también se desprende que el grupo familiar residía en una vivienda de propiedad de JOSÉ GUILLERMO URREGO, quien de conformidad con la Resolución n.° 012605 de 2006, visible a folio 81 del cuaderno n.° 1, la cual fue soslayada por el Tribunal, fue pensionado por el ISS, a partir de abril de 2006, con una mesada calculada sobre el 90 % de un IBL de $2.252.450, esto es, $2.027.205, lo que da un promedio de $2.365.072 teniendo en cuenta 14 mesadas por año, sumas que equivalen a 5,8 o a 5 SMLMV, dependiendo de si se toma como referencia la mesada mensual promedio o una simple; que, además, de acuerdo con la certificación a folio 463 ibídem, omitida por el ad quem , para enero de 2009, es decir, días después del deceso de su hijo, percibía una mesada neta de $2.121.036 o en promedio $2.474.542 y, por su calidad de pensionado, contaba con asistencia del sistema de seguridad social en salud, que también cobijaba a su familia. Menciona, que la relación histórica de movimientos del afiliado, a folios 99 y 100 del cuaderno n.° 1, da cuenta de que su último período cotizado como trabajador dependiente corresponde a octubre de 2008, por lo que de ahí en adelante era imprescindible que se acreditara que

que su último período cotizado como trabajador dependiente corresponde a octubre de 2008, por lo que de ahí en adelante era imprescindible que se acreditara que continuaba laborando y la cuantía de sus ingresos, puesto que no habría modo de presumirla, lo que no se hizo y, por SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67507 lo tanto, no se probó que a la fecha de su deceso contara con el dinero exigido para sufragar sus necesidades y las de su madre, como tampoco el monto del auxilio que eventualmente entregaba ni su periodicidad, es decir, no se comprobó que el benefactor contase con dinero disponible para colaborarle a su favorecida y que esa contribución tuviese el carácter de subordinante, omisiones con la contundencia requerida para que el Tribunal tuviera que negar las pretensiones de la demanda, ya que no es posible presumir la dependencia económica y la colaboración brindada por el de cujus debe ser significativa, como lo ha indicado esta Sala, toda vez que, según la experiencia, es común que el hijo ayude con el sostenimiento de sus padres desde que empiece a laborar, sin que esto implique que estos últimos dejarían de ser autosuficientes económicamente si se dejara de efectuar dicho aporte. Arguye, que es conveniente recordar que no se cobraron las mesadas ordenadas mediante fallo de tutela, según se desprende del texto del memorial a f.° 455 a 457 del cuaderno n.° 1 y que el hecho de que la progenitora, a lo largo del juicio, pregonara que el fallecido ayudaba a

según se desprende del texto del memorial a f.° 455 a 457 del cuaderno n.° 1 y que el hecho de que la progenitora, a lo largo del juicio, pregonara que el fallecido ayudaba a sufragar los gastos de su hermana, tampoco es una razón para condenar a la entidad, porque no hay prueba de que tal contribución existía y de su relevancia, y quien debía acreditar su dependencia económica era la accionante, de ahí que es patente el desatino del fallador de segundo grado al haberla condenado a pagar la pensión reclamada sin contar con los pilares fácticos que soportaran la existencia SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67507 de una supeditación monetaria de la accionante con relación a su hijo. Concluye, que si bien es cierto que los testigos Enith Moreno Ríos y Ángel Norley Hoyos Suárez, coincidieron en afirmar que la actora estaba supeditada al auxilio monetario que le suministraba su difunto hijo, en ambos casos su conocimiento de la situación financiera del hogar Urriago – Ríos no provino de su percepción personal sino de conversaciones sostenidas con terceros, lo que hace inane sus recuentos, no obstante, si en gracia de discusión se dejara de lado su condición de testigos de oídas, es irrefragable que sus versiones de ningún modo brindan

certeza sobre la existencia de subordinación económica de la madre frente al fenecido, más aún, cuando la primera tiene la manera de sobrellevar una vida digna sin recibir apoyo alguno del segundo, como se puede comprobar con los elementos de convicción que militan en el expediente (f.° 10 a 22 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Estima, que los argumentos utilizados por el ad quem para sustentar su decisión se encuentran ajustados a derecho, toda vez que aplicó las disposiciones sobre seguridad social relativas al caso concreto, a la normatividad laboral vigente y al derecho constitucional, ya que protegió sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social, fundados en textos legales vigentes, como los SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67507 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, respecto de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes; que no hay lugar a alegar vicios de procedimiento o violación al debido proceso que puedan originar la casación de la providencia recurrida; que insiste la recurrente en afirmar que no dependía económicamente de su hijo fallecido por el solo hecho de encontrarse casada, lo cual no ha sido negado en el proceso, sin embargo, si bien el matrimonio imprime el deber de socorro mutuo, no se puede aseverar que este elemento por sí mismo garantiza la cobertura de todas las necesidades básicas de una familia; que las situaciones jurídicas y de hecho del caso, permitieron a los falladores de primer y segundo grado

se puede aseverar que este elemento por sí mismo garantiza la cobertura de todas las necesidades básicas de una familia; que las situaciones jurídicas y de hecho del caso, permitieron a los falladores de primer y segundo grado determinar que le asistía derecho a recibir el beneficio pensional y que el de cujus se encontraba soltero, sin hijos y convivía bajo el mismo techo de los demás miembros de la familia al momento de su fallecimiento. Concluye, que la dependencia económica se erige en que tiene una hija calificada con PCL del 88.45 % por ser diagnosticada, desde su nacimiento, con la patología denominada «ontogénesis imperfecta severa y neuropatía restrictiva», enfermedad que por ser atípica demanda costos médicos frecuentes y cuidado permanente, lo que le impedía desarrollar actividad laboral alguna, de ahí que el causante ayudaba a sufragar gran parte de los gastos; que cumplía con los requerimientos señalados en sentencias como CC C-111-2006 y CC T-198-2009, las cuales establecen los elementos que configuran el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de los SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67507 padres del afiliado, lo cual fue demostrado a través de

medios de prueba idóneos, como por ejemplo, los testigos reafirmaron que dependía económicamente de su difunto hijo; que la accionada ha venido ofreciendo cancelar el 50 % de la mesada pensional que le corresponde, contrariando las previsiones de los artículos 48 y 75 de la Ley 100 de 1993 y la orden judicial impuesta a su cargo para el pago del 100 % de la prestación pensional, debido a ello continúa en trámite incidental de desacato ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá y que la actuación procesal surtida no es susceptible de casación por cuanto no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 368 del CPC modificado por el artículo 1°, numeral 183 del Decreto 2282 de 1989 (f.° 25 a 27 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás, esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y

fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67507 De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye, de ninguna manera, un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Así, como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, ade

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