CSJ - SL5122-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5122-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5122-2021 Radicación n.° 79380 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la CLINICA DE MARLY S.A. y JOSÉ HERNANDO PINTO VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de febrero de 2017, complementada por la del 2 de marzo del mismo año, en el proceso que instauró el segundo contra la primera y al que fueron vinculadas OCUPAR TEMPORALES S.A. y ACTIVOS S.A. en calidad de litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES José Hernando Pinto Villamizar demandó a la Clínica de Marly S.A. con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20
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Radicación n.° 79380 de enero de 2002 hasta el 19 de enero de 2012, que finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad empleadora. Requirió además las acreencias laborales no pagadas, las indemnizaciones por despido sin justa causa, las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de pensiones y salud. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que
prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido, de manera ininterrumpida en los extremos temporales señalados, en el cargo de médico anestesiólogo y con un salario de $7.000.000 mensuales. Narró que, a partir del 16 de enero de 2003, desarrolló actividades como trabajador por intermedio de las empresas de servicios temporales «Activos» y «Ocupar», sin que la Clínica de Marly S.A. dejara de actuar en calidad de empleadora, de la siguiente manera: Con la empresa de servicios temporales Activos S.A., mediante contratos por obra o labor, así, INICIO FIN 16 enero 2003 29 diciembre 2003 3 febrero 2004 13 enero 2005 Con la empresa Ocupar Temporales S.A.:
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Radicación n.° 79380 CONTRATO INICIO FIN 40874 8 febrero 2005 19 agosto 2005 40992 12 septiembre 2005 11 septiembre 2006 43492 12 septiembre 2006 19 noviembre 2006 44258 11 diciembre 2006 10 diciembre 2007 47580 11 diciembre 2007 30 mayo 2008 4013629 24 septiembre 2009 23 julio 2010 4017199 24 julio 2010 11 octubre 2010 4018528 5 noviembre 2010 03 noviembre 2011 4022076 4 noviembre 2011 21 noviembre 2011 4022459 13 diciembre 2012 19 enero 2012 (sic) Indicó que recibía honorarios de parte de las empresas citadas, así como salarios de la demandada «[…] por medio de
cuentas en participación de Persona Jurídica» y para su pago debía presentar facturas de cobro especificando el nombre y entidad prepagada del paciente, la descripción del procedimiento, el número de la historia clínica e ingresar la información en la base de datos de la Clínica de Marly S.A., para lo cual se le asignó un código médico interno. Además de los salarios por procedimientos médicos, percibía un porcentaje de las actividades realizadas por los demás anestesiólogos y su remuneración fue variable puesto que dependía de las actividades que realizara en los turnos asignados, así: AÑO «salario promedio mensual» 2002 $250.000 2003 $250.000 2004 $266.000 2005 $266.000 2006 $2.583.333 2007 $4.939.416 2008 $4.525.083 2009 $8.288.099
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Radicación n.° 79380 2010 $9.804.042 2011 $9.900.000 2012 (19 días) $5.000.000 Señaló que la entidad hospitalaria, […] realizaba una liquidación conjunta de los procedimientos realizados por los médicos del área de Anestesiología y de acuerdo con dicha liquidación […] le cancelaba a los ANESTESIÓLOGOS el salario. El porcentaje dependía del número de Anestesiólogos (sic) laboraban en el respectivo mes. Mencionó que cumplía turnos de trabajo los martes y miércoles entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.; nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. dependiendo de la programación establecida; los sábado, domingo y lunes festivo, una vez al
mes, a razón de 24 horas el turno, los que eran organizados por la jefe de servicios de anestesiología, funcionaria vinculada directamente con la demandada. Agregó que recibió llamados de atención verbales y escritos por parte de funcionarios de la clínica y resumió sus funciones durante los turnos así, Los días de programación de cirugía el doctor PINTO debía presentarse 15 minutos antes de la hora que estaba programada la cirugía, asistir a todo el procedimiento quirúrgico hasta llevar al paciente a la unidad de cuidado posanestesico (sic), observar los pacientes que se encontraban en piso que estuvieren siendo manejados por clínica del dolor, hacer ronda en recuperación en la unidad de cuidad posanestesico (sic) y estar preparados para iniciar otros procedimientos quirúrgicos, en los que estuviera programados (sic) o permanecer en la clínica para continuar las cirugías de urgencias que fueran llegando a las salas de cirugías.
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Radicación n.° 79380 Afirmó que su contrato fue terminado sin justa causa el 19 de enero de 2012, sin que le pagaran las acreencias laborales a que tenía derecho. La Clínica de Marly S.A. dio respuesta oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, así como el desempeño del cargo y aclaró que, según lo confesado en la demanda, el señor Pinto Villamizar prestó sus servicios como trabajador en misión, dentro del marco jurídico establecido, sin que le constara lo referente a las condiciones laborales en esta condición.
Rechazó las manifestaciones sobre los pagos efectuados al demandante y precisó: (i) que él tuvo la posibilidad de atender pacientes propios en sus instalaciones con total autonomía e independencia; (ii) pactaba una retribución en calidad de honorarios; (iii) las cuentas de cobro no eran dirigidas a la institución sino a los pacientes, entidades promotoras de salud EPS o entidades de medicina prepagada; (iv) su función únicamente consistió en el recaudo de estos dineros y su transferencia al médico y (v) este no percibía ingreso por actividades desempeñadas por otros médicos. Reiteró la inexistencia de la relación laboral, de manera que no adeudaba acreencias laborales ni finalizó ningún vínculo del que se pudiera derivar una indemnización. En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de
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Radicación n.° 79380 título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe y prescripción. De otra parte, alegó como previa la excepción que denominó como «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS» y solicitó la vinculación al proceso de las sociedades Ocupar Temporales S.A. y Activos S.A. en dicha calidad. La primera de ellas se opuso a las pretensiones y aceptó la vinculación laboral que tuvo con el demandante en los periodos mencionados en la demanda, aclarando que el contrato n.º 4013629 fue por el período del 24 de julio de
2009 al 23 de julio de 2010 y en el n.º 4022459, del 13 de diciembre de 2011 al 19 de enero de 2012. Aseguró que los contratos de trabajo que se celebraron fueron debidamente liquidados, pagadas todas las acreencias laborales, incluyendo los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que la última vinculación que tuvo finalizó, […] en razón a la solicitud puntual de dicha usuaria […] conforme lo señala la cláusula tercera del contrato de trabajo, terminación que fue comunicada en su oportunidad al trabajador. Por lo demás, dijo que no le constaba lo referente a la existencia de un contrato de trabajo entre el médico y la clínica o sus manifestaciones en relación con dicha pretensión. Como excepciones en su defensa señaló la de carencia de derecho, de la acción y de la causa, buena fe y prescripción.
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Radicación n.° 79380 Activos S.A. contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones, sin aceptar o rechazar las correspondientes a las otras sociedades. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de dos contratos de trabajo celebrados con el demandante en los extremos relacionados y aclaró que siempre se desempeñó como trabajador en misión. Desmintió que tuviera que presentar facturas de cobro toda vez que percibía un salario fijo mensual; que sus servicios se prestaban dentro del horario definido por la empresa usuaria y que le fueron pagadas todas las acreencias laborales. Dijo que no le constaba lo referente a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la institución
hospitalaria. Finalizó invocando las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2015, resolvió,
PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMADANTE (sic)
JOSÉ HERNANDO PINTO VILLAMIZAR Y LA SOCIEDAD CLINIC
(sic) DE MARLY S.A., EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL
REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO A PARTIR DEL 20
DE ENERO DE 2002 HASTA EL 19 DE ENERO DE 2012,
CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DEL
PROVEÍDO.
SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD CLINICA (sic) DE
MARLY S.A., AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
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IDEMNIZACIÓN (sic) POR TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA
DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE ATÓ AL DEMANDANTE
PARA CON LA DEMANDADA CLINICA (sic) DE MARLY S.A., LA
QUE SE FIJA EN LA SUMA DE DIECISEIS (sic) MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CICUENTA (sic) Y NUEVE PESOS CON VEINTISEIS (sic) CENTAVOS ($16.025.759. ) 26 .
TERCERO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE LAS DEMÁS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de febrero de 2017, decidió, PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada en el sentido de señalar que la sanción por despido sin justa causa asciende a la suma de $36.166.666.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia para en su lugar condenar a la demandada al pago de cesantías por $24.359.560, intereses a las cesantías por $3.448.666,56, prima de servicios $14.194.444 y vacaciones por $5.036.111.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales distintas a las cesantías y vacaciones causadas con anterioridad al 11 de julio de 2010.
CUARTO: CONDENAR por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta el 19 de enero de 2012 por la suma de $81.433.333 y a partir del 20 de enero de 2012 la suma de $233.333 diarios por cada día de mora y hasta por 24 meses, a partir del mes 25 se pagaran (sic) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
QUINTO: AUTORIZAR el descuento a la Clínica Marly, de las sumas canceladas por la empresa temporal ACTIVOS S.A. al demandante, por los conceptos condenados en esta sentencia.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada por lo expuesto en esta audiencia.
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Radicación n.° 79380 Dentro de la audiencia de fallo, la Clínica de Marly S.A. solicitó la adición de la sentencia a fin de incluir dentro de la autorización de compensación, las sumas pagadas por Ocupar Temporales S.A. al demandante y detallar los valores finales de las condenas luego de efectuado el cruce de cuentas. La petición se resolvió favorablemente para la corporación médica, mediante providencia complementaria el 2 de marzo de 2017, así, PRIMERO: PROFERIR SENTENCIA COMPLEMENTARIA respecto del ordinal segundo de la decisión de fecha 15 de febrero de 2017 el que quedará así: Se condena a la demandada al pago de los siguientes rubros: Por cesantías $15.056.790 Intereses a las cesantías $3.238.958,56 Prima de servicios $12.680.499 y Vacaciones $3.464.916 En lo demás permanezca incólume la decisión que queda proferida el 15 de febrero de 2017. El Tribunal definió como problemas jurídicos a resolver, […] determinar si existió un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad entre la clínica accionada y el actor o si por el contrario los empleadores del demandante fueron las empresas de servicios temporales; analizar cuál fue el salario que realmente devengó el demandante y verificar si hay lugar al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda; si se concluyera la existencia del contrato realidad entre la clínica y el actor, establecer si hay lugar a indemnización por despido sin justa causa y en caso afirmativo
a cuánto asciende y desde cuándo debe operar su indexación; finalmente estudiar si hay lugar a revocar las costas impuestas en primera instancia.
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Radicación n.° 79380 Examinó la prueba documental, en particular los certificados de existencia y representación legal de la clínica demandada y las empresas de servicios temporales, los contratos de trabajo y las certificaciones emitidas por estas últimas en relación con los servicios prestados; así como los testimonios de Julián Sotomayor y Enrique Lopiedra, concluyendo (i) que el señor Pinto Villamizar prestó servicios en favor de la entidad hospitalaria en una actividad misional; (ii) las labores ejecutadas, todas bajo el cargo de anestesiólogo, desbordaron los límites establecidos en el Decreto 4369 de 2006 para el trabajo en misión y por ende se tornaron irregulares; (iii) que Ocupar S.A. y Activos Temporales S.A. no acreditaron su carácter y (iv) era clara la existencia de una relación laboral con la Clínica de Marly S.A. en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, confirmando la decisión del juez, en particular en lo atinente a los extremos temporales. Revisó lo correspondiente a la base de liquidación salarial de las condenas, y consideró, En cuanto al salario que se refiere la parte demandante para la liquidación de prestaciones e indemnizaciones, no coincide la Sala con lo decisión tomada por el juez pues al declararse la existencia de la única relación laboral entre el 2002 al 2012, también hay lugar a tener en cuenta la remuneración que en ese
tiempo recibió el actor y el que se acreditó dentro el proceso fue la suma de 7 millones que la misma Clínica Marly certificó (folio 138) para el año 2009, pero que con las documentales que aparecen a folio 74 y siguientes del plenario, se acredita también para el resto de la relación laboral, razón por la que hay lugar a condenar el pago de prestaciones sociales y vacaciones liquidándolas en la suma antes dicha del año 2009 en adelante y, como el salario de los años anteriores para efectos de las cesantías no fue acreditado, se tendrá para dicho efecto el mínimo legal de cada año que corresponda, pues no fue probado un salario diferente.
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Radicación n.° 79380 Ordenó las condenas económicas resueltas en la sentencia, previa aplicación de la excepción de prescripción teniendo como fecha de presentación de la demanda el 11 de julio de 2013. En cuanto a la sanción moratoria por no consignación de cesantías, sustentó la condena así, Procede también la sanción por no consignación de las cesantías al cumplir el empleador con la consignación de dicha prestación anualmente a un fondo de cesantías; por ello conforme lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 35603 de 2011, si a la terminación del contrato el trabajador no ha cumplido con su deber de consignar en los términos de Ley, surge entonces esta obligación, suma que ya fue incluida en la que se dijo por el de intereses a la cesantías e incluido la sanción por no consignación.
Agregó que, para efectos del cálculo de esta indemnización, debía tenerse en cuenta como fecha de inicio de contabilización, el 15 de febrero de 2011, momento hasta el cual la empleadora gozaba de plazo para la consignación de las cesantías causadas en 2010, esto es, dentro del término de prescripción. Finalizó considerando que la indemnización por despido sin justa causa procedía en tanto se demostró que el verdadero empleador fue la clínica y que la «[…] finalización de la obra […] no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas del artículo 64 del código sustantivo del trabajo». La adición a la sentencia se refirió a i) la inclusión de la compensación de los valores pagados por Ocupar S.A., de
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Radicación n.° 79380 manera que, ii) se aclarara el valor total de las sumas a deducir. Luego de recordar el marco jurídico de la adición de sentencia según el artículo 287 del Código General del Proceso, manifestó que, […] comoquiera que no se dijo en esa providencia el monto exacto que debía descontarse, la Sala procede a proferir la sentencia complementaria para indicar los montos referidos y además por cuanto aparte de lo pagado por Activos S.A., también se tendrá en cuenta los pagos que efectuó Ocupar S.A., claro está, teniendo en cuenta lo que no se encuentre afectado por el fenómeno de la prescripción como se señaló. En consecuencia, decidió compensar las sumas condenadas con las pagadas por las empresas de servicios temporales, de conformidad con la información de folios 293,
297, 301, 306, 310, 314, 318, 321, 327 y 334.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Clínica de Marly S.A. y por José Hernando Pinto Villamizar, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver de acuerdo con los términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario.
RECURSO DE CASACIÓN
CLÍNICA DE MARLY S.A.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 79380 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «[…] las declaratorias y condenas impuestas en el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá» y se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian en forma conjunta dada la identidad del fin que persiguen y de los temas que abordan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Parte por señalar que el fallador consideró que, declarada la existencia del contrato de trabajo, se podía concluir la deuda en acreencias laborales y condenar al pago de las sanciones moratorias. Con base en lo anterior y apoyada en la sentencia de
esta Corporación que identificó como del 5 de junio de 1972, resume como sustento del cargo, […] brilla por su ausencia dentro de las consideraciones de la sentencia cualquier tipo de evaluación o valoración de la falta de pago de prestaciones sociales que se declaró probada en la sentencia; siendo tal valoración acerca de la conducta del
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Radicación n.° 79380 empleador presupuesto indispensable y necesario para dar aplicación a la sanción moratoria contemplada tanto en el artículo 65 del C.S.T. como en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
VII. CARGO SEGUNDO Alega la violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 61, 64, 65, 127, 186 y siguientes, 249 y siguientes y 306 y siguientes, todos del Código Sustantivo del Trabajo; 71 a 77, así como 98 y 99, de la Ley 50 de 1990 y 6 y siguientes del Decreto 4369 de 2006.
Soporta el cargo en la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado sin estarlo que el demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida a mi representada entre el 20 de Enero de 2002 y el 19 de Enero de
2012.
2. Dar por probado sin estarlo que el demandante devengaba un salario de $7,000,000.oo (siete millones de pesos) mensuales a partir del año 2009.
3. Dar por probado sin estarlo que al demandante se le adeudan sumas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías,
primas de servicios y vacaciones. Indica que el fallador analizó inadecuadamente las siguientes pruebas:
PRUEBAS CALIFICADAS MAL APRECIADAS
1. Certificación emitida por Clínica Marly (Fl. 138).
2. Certificado de existencia rep. legal de Ocupar Temporales S.A.
(Fl. 288 a 290).
3. Certificado de existencia y rep. Legal de Activos S.A. (Fl. 573 a 575).
4. Comprobante de nómina del actor Noviembre de 2012 (Fl. 46).
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5. Contratos de trabajo del actor, certificaciones y liquidaciones de contrato de Ocupar obrantes de folios 291 a 335 del expediente.
6. Contratos de trabajo del actor, certificaciones y liquidaciones de contrato de Activos obrantes de folios 514, 694 y 698 del expediente.
PRUEBAS CALIFICADAS NO APRECIADAS
1. Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte rendido a instancias de Clínica Marly CD audiencia de pruebas y fallo de primera instancia minutos 1:00 a 5:45.
2. Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte rendido a instancias de Ocupar Temporales CD audiencia de pruebas y fallo de primera instancia minuto 9:45 y sig.
3. Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte rendido a instancias de Activos CD audiencia de pruebas y fallo de primera instancia minuto 10:58 y sig.
Para fundamentar el cargo, manifiesta que el Tribunal equivocadamente interpretó la certificación de la clínica de
folio 138, donde se indicó que el señor Pinto Villamizar recibía un promedio de $7.000.000 mensuales «[…] por concepto de honorarios médicos cancelados por pacientes o empresas contratistas», pues de allí extrajo la base de liquidación de las condenas, como si se tratara de pagos salariales, a pesar de que dicho valor no se refería a sumas canceladas por ella sino «[…] a pagos provenientes de terceros (pacientes o empresas contratistas)», lo que además fue explícito en el documento. Agrega que el demandante confesó, vía interrogatorio de parte (minutos 1:00 a 5:45) no apreciado por el juzgador, que los valores que le eran transferidos no correspondían a honorarios reconocidos por ella sino a sumas pagadas por terceros, pues,
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Radicación n.° 79380 […] un grupo de anestesiólogos le pidió a la Clínica que los honorarios que a favor de dicho grupo de médicos generaran y reconocieran terceros diferentes a la clínica, fueran recaudados o recibidos por la clínica y después ésta se encargara de repartir ese pago proveniente de terceros entre el grupo de médicos. Asegura que el fallador no tuvo en cuenta la confesión del señor Pinto Villamizar cuando, al preguntársele por parte de Ocupar S.A. y Activos Temporales S.A. si a la finalización de los vínculos laborales adeudaban alguna acreencia laboral, respondió que no (minutos 9:45 y siguientes y 10:58 y siguientes del CD contentivo de los interrogatorios de parte). Sostiene,
En ese orden de ideas, si el Tribunal hubiese apreciado adecuadamente dichas pruebas documentales y hubiese apreciado la confesión del demandante […] no hubiera concluido erróneamente el Tribunal que el salario del actor para el año 2009 y siguientes era de siete millones de pesos mensuales, no habría utilizado dicha cifra como base de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones y por tanto no habría concluido que a la terminación del contrato quedaron valores pendientes de pago por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones y al no concluir que existan acreencias laborales pendientes de pago no hubiese impuesto sanciones moratorias como condena, ni hubiese modificado el valor de indemnización por despido liquidado en primera instancia. De otra parte, indica que no se encuentra acreditado que Ocupar S.A. y Activos Temporales S.A. eran empresas de servicios temporales, en contradicción con los certificados de existencia y representación legal de ellas (folios 288 a 290 y 573 a 575) y, que de haberlo hecho, habría concluido que la contratación del médico se dio dentro del marco legal establecido para ese tipo de sociedades, pues «[…] en ninguno
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Radicación n.° 79380 de los contratos ejecutados por el actor se superó el año de servicios y evidentemente existieron periodos de interrupción entre los diferentes periodos de vinculación como trabajador en misión». Esta conclusión del Tribunal, que entendió que se excedieron los límites temporales para la contratación en misión, lo lleva a la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al caso.
Para finalizar, señala, Así mismo, al considerarse que existió un solo contrato de trabajo del demandante a término indefinido […] se aplicaron indebidamente los artículos 61 y 64 del C.S.T. al concluir equivocadamente que el demandante había sido despedido sin justa causa, en vez de una terminación por finalización de la obra o labor contratada, de acuerdo con lo pactado entre el demandante y la EST Ocupar […].
VIII. RÉPLICA José Hernando Pinto Villamizar manifiesta frente al primer cargo, luego de citar las sentencias CSJ SL10352016, «CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822» y «sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506», que, Los razonamientos expuestos por el apoderado judicial del recurrente en casación no son suficientes para concluir que el juez de segunda instancia no aplico (sic) en debida forma […] en tanto abuso (sic) de la forma de contratación a través de las Empresas de Servicios Temporales en este caso fueron diferentes empresas más de 2 en las que pretendió ocultar la subordinación y dependencia […] por un lapso superior a 09 años, pretendiendo a hora (sic) que se exima de la aplicación de las normas mencionadas.
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Radicación n.° 79380 Sobre el segundo ataque, cree que no existen errores de análisis de parte del Tribunal, sino que adecuadamente concluya la aplicación de condenas económicas por el indebido uso que dio a la figura del trabajador en misión «[…] a través de no 1 sino 3 empresas que ni siquiera acreditaron
la calidad de Empresas de Servicios Temporales». Cita la sentencia CSJ SL4027-2017 y finaliza señalando que la certificación de la recurrente de folio 38 «[…] muestra de manera evidente que la empresa usuaria se valió de varias empresas que no están constituidas como Empresas de Servicios Temporales sino como otras figuras comerciales, para por mas (sic) de 9 años sostener una intermediación laboral».
IX. CONSIDERACIONES El recurso bajo examen propone cuatro problemas jurídicos a saber: i) si se equivocó el Tribunal al declarar la existencia de un contrato realidad entre José Hernando Pinto Villamizar y la entidad; ii) si hubo equivocación al utilizar como base de liquidación de las condenas económicas, un salario de $7.000.000 mensuales; iii) si hay lugar al reconocimiento de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y iv) si hubo yerro del fallador al emitir condenas por moratoria.
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I. De la existencia de un contrato de trabajo entre
la Clínica de Marly S.A. y José Hernando Pinto Villamizar El Tribunal concluyó que las pruebas acreditaron la desnaturalización de la figura del trabajador en misión por parte de la Clínica de Marly S.A. y sus intermediarias Ocupar Temporales S.A. y Activos S.A., por haberse excedido el período máximo establecido por el Decreto 4369 de 2006, para la prestación de servicios a través de esta figura. La demandada considera que no hubo tal situación, pues «[…] en ninguno de los contratos ejecutados por el actor
se superó el año de servicios y evidentemente existieron periodos de interrupción entre los diferentes periodos de vinculación como trabajador en misión», por lo cual alega la indebida aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala debe recordar que la figura del servicio en misión por medio de empresas de servicios temporales se halla regulada en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, que fueron compiladas en el Decreto 1072 de 2015. Según el artículo 71, son empresas de servicios temporales aquellas con las que se contrata la prestación de un servicio por parte de un tercero beneficiario, denominado empresa usuaria con la condición de apoyar temporalmente el desarrollo de sus actividades, lo cual logran mediante la
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 79380 labor que realizan personas naturales, denominadas trabajadores en misión, contratadas laboralmente por estas, quien para todos sus efectos será su empleadora siempre y cuando no se incumpla con el régimen que regula este tipo de servicios. En caso contrario, la inobservancia de las partes respecto de los especiales requisitos que habilitan el trabajo en misión, […] socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria
adquiere la calidad de verdadero empleador (CSJ SL170252016, reiterada en CSJ SL3520-2018). En tal sentido, la naturaleza de trabajador en misión está supeditada al cumplimiento de las específicas reglas que gobiernan el servicio temporal, siendo la primera y más relevante de ellas, que las labores ejecutadas no tengan vocación de permanencia, sino que supongan un período determinado que finalice o tenga proyección de hacerlo en corto plazo, para cumplir con el especial propósito y objeto establecido en la ley para tal figura. Por esta razón, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 limitó los eventos en los cuales podían adelantarse funciones a través de estas empresas,
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o tra
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