CSJ - SL5123-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5123-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL5123-2021 Radicación n.º 83562 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de julio de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES José Eduardo Rodríguez Martínez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir
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Radicación n.° 83562 S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 29 de marzo de 1999. Según lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Porvenir S.A. trasladar todos los aportes, saldos y rendimientos generados en dicho fondo. Finalmente, requirió que Colpensiones recibiera todo el capital y actualizara la historia laboral con las cotizaciones efectuadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que
nació el 16 de abril de 1956 y que inició su vida laboral el 22 de diciembre de 1992 al servicio de la Dian, haciendo cotizaciones a Cajanal hasta el 22 de diciembre de 1994; que, posteriormente, estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de marzo de 1999 y, finalmente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. el 29 de marzo de ese mismo año. Alegó que este último cambio, se produjo como consecuencia del engaño al que fue inducido por la asesora comercial de dicho fondo, quien no le suministró la información técnica y adecuada suficiente para tomar la decisión que más se ajustara a sus intereses. De igual forma, precisó que, la referida administradora nunca le comunicó los riesgos derivados de su traslado desde
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Radicación n.° 83562 Colpensiones, así como la forma en que operaban los regímenes pensionales; por el contrario, le dijeron que el ISS desaparecería y que, en ese sentido, los fondos privados le proporcionarían una pensión con mayores ingresos y a la edad que quisiera. Expuso que le fue remitida por Porvenir S.A. una proyección de lo que sería el valor de su mesada pensional; que sería considerablemente inferior a la que le correspondería en Colpensiones, quedando así materializado el engaño que sufrió. Por tal motivo, mencionó que el 13 de octubre de 2016 solicitó la nulidad de traslado ante esta entidad que, dado
que aun no ha sido resuelta, se entiende agotada la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los concernientes a la fecha de nacimiento y la del traslado al Régimen de Ahorro Individual. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Aseguró que no era posible endilgarle un incumplimiento en su deber de suministrar información, pues lo cierto es que esta se proporcionó con fundamento de las leyes que, para el momento en que se produjo el acto jurídico del traslado, se encontraban vigentes.
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Radicación n.° 83562 Incluso, se refirió a la Ley 1328 de 2009 y aclaró que, con base en ella, los afiliados tenían a su vez la obligación de forjar las condiciones de tiempo y monto de la prestación, a partir de la duración y cuantía en que se realizaran las cotizaciones. Por otra parte, la afiliación fue válida, pues se hizo de manera libre y voluntaria tal y como lo prueba el respectivo formulario de vinculación. Aunado a ello, en ningún momento utilizó las prerrogativas que le brinda la ley para retornar a Colpensiones, siendo inequívoca su intención de continuar en el Régimen de Ahorro Individual. En cuanto a la carga de la prueba, enfatizó en que la parte que alega los hechos es quien debe acreditarlos, por lo que, al aducir un vicio en el consentimiento, era el señor Rodríguez Martínez quien debía evidenciar el error, la fuerza
o el dolo al que fue inducido según los lineamientos de los artículos 1741 y 1508 del Código Civil. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe y enriquecimiento sin causa. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió solo los relacionados con el nacimiento del demandante, el traslado a Porvenir S.A., sus previas cotizaciones a Cajanal y el agotamiento de la reclamación administrativa. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 83562 Expuso que, al no ser beneficiario de la transición por tiempo de servicios, estaba imposibilitado para retornar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, según las reglas introducidas por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004. Adicionalmente, aludió al fenómeno de la prescripción y precisó que la acción de nulidad del traslado no podía ser presentado después de diez años de constituido el acto jurídico que se discute. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 22 de mayo de 2018, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 11 de julio de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.
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Radicación n.° 83562 Para fundamentarla, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era procedente o no declarar la nulidad del traslado efectuado por el demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 29 de marzo de 1999. Sostuvo que durante el proceso no existió controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Eduardo Rodríguez Martínez se trasladó de Colpensiones a Porvenir S.A. el 29 de marzo de 1999; (ii) que no es beneficiario por edad ni por tiempo de servicios de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que sometió su situación prestacional a los postulados del Régimen de Ahorro Individual y (iv) que no existía ningún impedimento que afectara el respectivo cambio, por lo que suscribió el correspondiente formulario de afiliación de manera voluntaria. Así las cosas, concluyó que, de los hechos, así como de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, era posible inferir que el traslado en comento cumplió con los preceptos legales que estaban vigentes a la fecha en que se produjo. En lo atinente a los vicios del consentimiento, manifestó que no se probó que el señor Rodríguez Martínez hubiera sido inducido a error, fuerza o dolo, precisamente porque los testimonios rendidos en audiencia refirieron que en ningún
momento hubo coerción de la voluntad para trasladarse.
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Radicación n.° 83562 Sobre la asesoría brindada, aclaró que esta primera se dio de forma general y, posteriormente, individualizada; que, la información remitida explicaba con suficiencia la manera en que se causaba el derecho bajo los cumplimientos de edad y tiempo de servicios en el Régimen de Prima Media, mientras que en el de Ahorro Individual podía ser anticipadamente y reuniendo el capital correspondiente; que dichos datos en ningún momento podían tenerse como falsos o ajenos a la realidad, pues evidenciaban las ventajas y desventajas de cada uno, al punto que uno de los testigos decidió no trasladarse. Por último, afirmó que, si en gracia de discusión se admitiera que el demandante cometió una equivocación al vincularse a Porvenir S.A. pues no le convenían las condiciones prestacionales allí ofrecidas, lo cierto es que este debía tomarse como un error de derecho que en nada compromete la validez del acto jurídico de afiliación y que, por el contrario, las consecuencias tendrían que ser asumidas únicamente por el afiliado. Recordó que el demandante es abogado y que, por lo tanto, tenía la capacidad suficiente para sopesar las implicaciones de su decisión; que, en ese orden de ideas, el artículo 1508 del Código Civil dispone que el error de derecho en modo alguno puede viciar el consentimiento, siendo suficiente para entender que continúa haciendo parte del Régimen de Ahorro Individual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, condene al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera, los cuales son oportunamente replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13 y 95 de nuestra Carta Política, en relación con el artículo 271 de la nombrada Ley 100, en relación con los artículos 1502, 1508, 1509 y 1604 del Código Civil como violación de medio, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º, 11, 12, 32, 33,
38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 1º, 12, 13, 15,
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Radicación n.° 83562 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. En la demostración del cargo, empieza por señalar que el formulario de afiliación, contrario a lo indicado por el Tribunal, no es una prueba suficiente para acreditar que los fondos de pensiones brindaron toda la asesoría necesaria al momento del traslado, así como que este se produjo de forma libre y voluntaria. Por el contrario, menciona que Porvenir S.A. debió aportar al expediente otros medios de convicción que validaran el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, según los presupuestos que, en materia de carga de la prueba, ha desarrollado esta Corporación. Prevé que, de haberse brindado toda la información y el buen consejo requerido, él no se habría cambiado al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que el valor de la primera mesada es considerablemente inferior al que le correspondería en Colpensiones. Luego de citar extensos apartes de las sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL1681-2020, aclara la importancia del derecho a la pensión y la incidencia que
tiene percibirlo en mayor o menor monto. A su juicio, tal omisión configura un engaño y ocurrencia de vicios del consentimiento que, de suyo, conllevan inexorablemente a que se declare la nulidad del traslado efectuado.
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Radicación n.° 83562 Frente a este aspecto, desarrolla la siguiente idea: Acorde con el criterio doctrinal anterior, resulta claro el engaño del que fue víctima el actor, el cual proviene de la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, el que para el caso era de vital importancia, por tratarse de traslado de régimen pensional, lo que tiene incidencia directa en un verdadero consentimiento en la toma de esa decisión, y que condujo finalmente a que la asesoría que brindó no fuera eficaz, pues no le comunicó al solicitante sobre su real situación, ni le hizo las advertencias del caso, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos de ese cambio del sistema pensional, como era en este caso particular, que perdería los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93; tampoco se le dio a conocer las prerrogativas que le reportaría la afiliación al fondo privado, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro, por tanto no es dable afirmar que existió una decisión informada y consciente. Para la Sala la escogencia de un régimen pensional, que va a significar, en últimas, la satisfacción de un derecho pensional, que tiene dimensión en la seguridad social, amerita un escrutinio riguroso sobre las condiciones de cada afiliado, y también
respecto del cumplimiento de las actividades de las entidades encargadas de la administración del sistema, a las cuales si bien se les reconoce participación y lucro en este tipo de componentes sociales, por lo mismo están sujetas, con mayor intensidad, a verificar el cumplimiento de su labor, pues por su ejercicio eventualmente pueden lesionar garantías ya consolidadas, como en el caso del actor, y sobre las cuales la Ley 100 de 1993 y el alcance que a la misma le ha dado la jurisprudencia imponen aplicas sus consecuencias. […] De manera que, conforme lo discutido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además sanciones pecuniarias del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en los que deben constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
VII. SEGUNDO CARGO
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Radicación n.° 83562 Atribuye a la decisión de segunda instancia la vulneración de la ley sustancial, […] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación
con los artículos 13 y 95 de nuestra Carta Política, en relación con el artículo 271 de la nombrada Ley 100, en relación con los artículos 1502, 1508, 1509 y 1604 del Código Civil como violación de medio, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 1º, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. En la demostración del cargo, de la mano de los argumentos presentados en el primer ataque, advierte de los efectos y las implicaciones que tiene la declaratoria de nulidad de traslado. Por una parte, hace mención de que la pretensión principal es desaparecer de la vida jurídica la vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, entender que siempre quiso hacer parte de Colpensiones. A su juicio, dicha posibilidad garantiza de manera cierta e indiscutible el acceso digno de los afiliados a la seguridad social, lo cual fue
cercenado por el Tribunal al no atender sus súplicas. Finalmente, plantea que la decisión impugnada propende por perpetrar la desinformación, en lugar de proteger la capacidad de decidir libre y voluntariamente en que régimen quiere estar. Lo anterior, pues actúa en
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Radicación n.° 83562 contraposición de la ley y la jurisprudencia que se ha desarrollado sobre la materia.
VIII. TERCER CARGO Sostiene que el Tribunal violó, […] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1604 y 1603 del C.C. como violación de medio, en relación con los artículos 1502, 1508 y 1509 ibídem, en relación con los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y 271 de la misma, en relación con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13 y 95 de nuestra Carta Política, en relación con el artículo 271 de la nombrada Ley 100, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con el artículo 83 de la Constitución Nacional; los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto
3041 de 1966; artículos 1º, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. En la demostración del cargo, trae a colación distintos pronunciamientos que ha hecho la Corte sobre este tema, en aras de recordar que la interpretación hecha por el Tribunal valida la ausencia de asesoría y debida diligencia que deben tener las administradoras de pensiones para con los afiliados, produciendo un alcance equivocado a la ley y generando perjuicios en el acceso a la pensión. Con lo cual, concluye: Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
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Radicación n.° 83562 Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a
conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
IX. CUARTO CARGO Manifiesta que el Tribunal vulneró, […] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 230 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 234, 237 y 241 ibídem, en relación con los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y 271 de la misma, en relación con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13 y 95 de nuestra Carta Política, en relación con el artículo 271 de la nombrada Ley 100, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con el artículo 83 de la Constitución Nacional; los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 1º, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 14 y 15 del
Decreto 656 de 1994. En la demostración del cargo, se refiere al presunto desconocimiento que tuvo el fallo atacado del precedente elaborado por esta Corporación, el cual funge como criterio auxiliar e interpretativo de la ley. Así las cosas, sugiere que la línea de criterio de la Sala para este tipo de conflictos invita a declarar la nulidad del
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Radicación n.° 83562 traslado y garantizar el retorno de los afiliados a Colpensiones para preservar todas las prerrogativas que ofrece el Régimen de Prima Media. Asegura que apartarse de dichos fallos atenta contra las fuentes formales del derecho y la función que tiene la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.
X. QUINTO CARGO Señala que la providencia atacada afectó, […] por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13 y 95 de nuestra Carta Política, en relación con el artículo 271 de la nombrada Ley 100, en relación con los artículos 1502, 1508, 1509 y 1604 del Código Civil como violación medio, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de
la Ley 90 de 1946; artículos 1º, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 1º, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Se refiere a la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No tener por probado estándolo que la Sociedad Demandada no obró como a ella correspondía, en el entendido de que era su deber y su obligación proceder en un todo a facilitar la información requerida y necesaria encaminada a que el trabajador asegurado contara con los suficientes elementos de juicio que le permitieran discernir sobre su traslado a la AFP:
2. No tener por acreditado y sin embargo lo está, que al actor, nunca se le informó suficientemente sobre las desventajas que le
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Radicación n.° 83562 significaba el traslado al momento en que propendiera por su pensión respecto de que la que pudiese corresponder ante el ISS hoy COLPENSIONES;
3. No tener por acreditado a pesar de estarlo que, al Trabajador Asegurado nunca se le permitió discutir sobre su traslado y por el contrario, se le indicó para procurar el mismo, razones que no
correspondían a la verdad; y,
4. No tener por probado y sin embargo lo está, que el hoy Demandante se limitó únicamente a suscribir el formulario que se le puso de presente sin que ello por sí solo signifique haber recibido la información requerida “libertad informada”, por parte de la AFP Demandada.
Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de: a) La demanda instaurada por el demandante (fls. 46 a 58 Cuaderno Principal); y, b) su contestación por parte de Porvenir S.A. (fls. 101 a 108 del Cuaderno Principal). En la demostración del cargo, explica que, desde el ámbito probatorio, el Tribunal no debió soportar su decisión en el formulario de afiliación. Por el contrario, debió determinar si hubo o no cumplimiento en el deber de información a cargo de las administradoras, a partir de otros medios de convicción que ellas deben aportar al proceso. Sin embargo, aclara que estas últimas brillan por su ausencia y, en consecuencia, no podía atribuírseles la garantía de los deberes que tienen a su cargo. En ese orden de ideas, luego de insistir en que son los fondos quienes tienen la carga de la prueba para demostrar que sí brindaron información, estima que,
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Radicación n.° 83562 […] si bien el actor a través de su Demanda señaló aspectos sustanciales que fueron denegados por la encartada AFP, no menos cierto resulta que, dicha Sociedad única y exclusivamente se remitió a ello sin que haya aportado documental adicional en aras de acreditar que en efecto actuó como era su deber y obligación, y por ende informó el actor sobre todos los
pormenores que correspondían, amén de que al plenario no obra prueba alguna que así lo demuestre; por el contrario, brilla por su ausencia caudal probatorio arrimado al plenario y que pruebe con suficiente claridad y veracidad que la AFP procedió como era su deber y obligación.
XI. RÉPLICAS Asegura Porvenir S.A. que no se incurrió en ninguno de los errores que se atribuyen y, por el contrario, la decisión estuvo ajustada a las leyes vigentes y a los medios de prueba.
Por una parte, aduce que el casacionista no demostró la comisión de los vicios del consentimiento a los que presuntamente se vio inducido, siendo que debía hacerlo con base en las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso. De otro lado, prevé que, la información brindada por los asesores no fue desacertada, comoquiera que el Régimen de Ahorro Individual sí ofrece mejores prerrogativas que las del de Prima Media como, por ejemplo, la devolución de saldos en contraposición a la indemnización sustitutiva, al igual que la posibilidad de incluir el capital de la cuenta individual en la masa sucesoral en caso de muerte del afiliado. Ahora bien, consagra que el precedente de esta Corporación no le es aplicable al presente asunto, dado que
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Radicación n.° 83562 el señor Rodríguez Martínez no era beneficiario de la transición y, en esa medida, su expectativa legítima no se vio condicionada a causa de la afiliación al fondo privado. Colpensiones argumenta que la carga dinámica de la prueba no puede ser absoluta y que, por el contrario, es
responsabilidad de cada una de las partes hacer valer los hechos que exhiben, los cuales en este caso son la presencia de un eventual vicio del consentimiento al que presuntamente fue sometido el accionante, así como el incumplimiento en el deber de información que está a cargo de las administradoras. En lo concerniente al mecanismo idóneo para demostrar el suministro de información, explica que solo podía ser el formulario de afiliación toda vez que es a partir del 2016 que se empezaron a exigir documentos adicionales, entre ellos, las proyecciones ausentes en el expediente a las que se refiere el recurrente. Ahora bien, hace mención del artículo 1604 del Código Civil y sostiene que este solo endilga una responsabilidad objetiva a los fondos de pensiones; que dicha interpretación por parte de la Corte es ilógica pues atenta contra la obligación mínima de los afiliados de asesorarse. Adicionalmente, consagra que con el traslado entre regímenes no se vulneró ninguna expectativa legítima o derecho consolidado, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad ni mucho menos aplicar el precedente que está
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Radicación n.° 83562 vigente en esta Corporación. Incluso, señala que la solicitud de declaratoria vulnera el principio de sostenibilidad financiera y la garantía de protección del derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados.
XII. CONSIDERACIONES Se tiene que fueron varios los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia del juzgado y no declarar la nulidad del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de
Porvenir S.A. para persuadir al demandante de que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que no se habían comprometido expectativas legítimas para acceder a la pensión en Colpensiones. De otro lado, si bien aceptó que las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo demostrar que brindaron la debida asesoría, lo cual en el presente caso no se tuvo por probado, lo cierto es que en el formulario de afiliación quedó consignada la voluntad libre y sin presiones del señor Rodríguez Martínez de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de su firma. Finalmente, dispuso que la asesoría prestada estuvo acorde con los lineamientos legales que para la fecha estaban vigentes, siendo la decisión un posible error de derecho que en modo alguno puede viciar el consentimiento ni desvirtuar la validez del acto jurídico de traslado, de conformidad con
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Radicación n.° 83562 los postulados del Código Civil. Al respecto, el recurrente se opone a tales manifestaciones y a partir de la enunciación de pruebas y argumentos en cada uno de los cargos presentados, insistió en que no existía evidencia física de la asesoría hecha por Porvenir S.A., siendo que era dicha sociedad quien tenía la correspondiente carga probatoria. Hizo énfasis en el formulario de afiliación y dijo que dicha prueba, en sí misma, no probaba que hubiera existido la información requerida. Además, sostuvo que la nulidad del traslado era un tema relacionado con la asimetría de la información que no solo dependía de la afectación de expectativas legítimas.
Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si ha de declararse la nulidad del traslado realizado por el demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Sea esta la oportunidad nuevamente para recoger la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su reiterada jurisprudencia. Así, el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran en torno a esta
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Radicación n.° 83562 problemática, a saber:
I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para
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