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CSJ - SL5124-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5124-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e scoNn:4u estlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5124-2018 Radicación n. 61403 º Acta 041 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA LENIS DE LEDESMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2012, en el proceso que interpuso contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Olga María Lenis de Ledesma demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; el retroactivo de las mesadas

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 61403 pensioncalaeuss adlaasi ;n dexayc ilóonsi ntereses mortao rios. Fundamesnutspó e ticieonnq eusen acieól9 de diciedmeb1 r9e4c 5u,m plloi5só5añ osd ee daedlm ismdoí a ym esd eañlo 2 00p0o,lr oq uees b eneficdiearlré igai dmee n transicqiuóesn o;l ilcaip teón sidóevn e jelzac, u aflu e

negaaddau,c ieenlId SoqS u seó ltoe n8í5a1s emandaels a s cual4e9s1c orrespaol nodúsíl atni2 m0oañ so sa nterali ores cumplimdieel nate od ade,s aR esolufcuieaó pne layd a confirmqaudeean ;e lr epodrest eem ancaost izeamdiatsi,d o porl av icepresdiede esnaec nitai dlaecd e,r tiefinlc oós últi2m0oañ so s5 0s9e manraasz,pó onlr aq utei edneer echo a lap restaecnia ópnl icadceiAlóc nu er0d4o9d e1 9 90 aprobpaoderolD ecr7e5t8do e mli smañoo . Ald arre spuael satd ae manldaap ,a ratcec ionsaed a opusalo a psr etensyi,eo ncn ueasn atl ooh se chaocse pltaó fecdhean acimideenl tado e mandalnast oel,i cdietl uad pensiyó snu n egataidvvai,r tqiueenl daocs o tizaciones correspoan 4d9e1sn e maneansl osú ltim2o0sañ os anterailoc ruemsp limdieel naet doaa dd,e máqsu,ee l ú nico documevnátloi pdaor aac ciojnuedsi ciealsle ash istoria laboerxaple dpiodlraa g erenncaicai odneha ils tloarbioar al yn ómidneap ensionados. Propucsoom oe xcepciloanseq su ed enominó

inexisdteel naocsbi lai gadceimoannedsa cdoabsdr,eol on o debibduoe,nf aey p rescripción.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 61403 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA ElJ uzgaOdcot avLoa bordaellC ircudietC oa li, mediansteen tendceil2a 7 d ea gosdteo2 012d,e claró prboa dlaa e xcepcdieói nn existdeenl caoisba l igaciones demandaydc aosb dreol on od ebiyda ob solavl iaeó n tidad. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieCa all mie,d iasnetnet ednec2li8 ad en oviemdber e 2012p,o ra pelacdieló anp artdee mandacnotnefi,r lmaó decispiróonf eproierdl aa q ua. Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l enconqtureól aa ctoerraab eneficidaerlri éag imdeen transiecsitóanb leenec lai rdtoí 3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 993, port enaelr1 dea brdiel1 99m4á sd e4 0a ñodse e dad. Considqeureló an ormaap licaalcb alseeo r eal a rtíc1u2l o deAlc uer0d4o9d e1 99a0p robpaoderol D ecr7e5t8od el a

mismaan ualiqduaeed s,t abcloemcroee quispiatrqoaus e unam ujearc ceadl aap ensidóevn e jheazb,ea rl canza5d5o añodse e daydt enceort iz1a0d0as0se maneansc ualquier tiemop5 o0 0e nl o2s0 a ñoasn teriaolcr uemsp limdieel nat o edapde nsional. Dele studdielo a psr uebcaosn,c lquuyeól, as enara LendiesL edescmoat,iu zntó o tdae4l 9 1s emandausr,a nte lo2s0 a ñoasn teriaolcr uemsp limdieeln aet doa mdí nima parpae nsionya8 r7s1de u;r anttoeds auv idlaa boral.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 61403 Concluyó que, no cumplió con el requisito de las semanas mínimas de cotización para ser beneficiaria de la pensión de vejez. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a qua, y condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de vejez, a partir del 9 de diciembre de 2000, la indexación y los intereses moratorias.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal

primera de casación, que mereció réplica. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del «.[]..a rtíc1u6dl eol CódiSguos tadnetT irvaob eanjr oe,l accoienóal nr tí1c2du ello Acuer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderolD ecr7e5td8oe 1 990, enr elaccoienóla n r tí3c6ud lelo aL ey1 0d0e 1 99a3r,t ículo 1,2 94,8 y 5 3d el aC onstiNtauccii.oó» nna l

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 61403 Señaló que el Tribunal incurrió en vanos errores de hecho evidentes que enunció así: 1.N-od ap odre mostersatdáon,qd uolela sa e,ñ oOrLaG MAA RÍA LENISD EL EDESMtAi,emn áesd e5 00s emanaanst erailo res cumplimdiele aen dtaocd o,m prenednitd(rasesi9 dc e)d iciembre de1 98y0e l9d ed iciedme2b 0r0e0 . 2-.D apro dre mostsriaends ot,a qrulleoa d, e mandnaonc toet izó 500s emandausr anltoesú ltim2o0s a ñosa nteriaolr es cumplimdiele on5st5 ao ñ os. 3-.D arp odre mostsriaends ot,a qrulleoa s, e ñoOrLaG MAAR ÍA

LENISD EL EDEScMAo t4i9z1ó, s2e6m andaesn tdrelo o 2s0 añoasn terailco urmepsl imdiele aen dtaod . 4.N-od apro dre mostersatdáon,qd uopelo ahr,a baepro rtlaad o demandadnotceu mesnietnso t saurs cproilrta Vo i cepresidencia (sdiecP )e nsion(asdidecoIl)sS Ss,ed escatrotdvaae, qz u neo fu e aceptpaoderold emandado. 5-.D arp ord emostsriaends ot aqruleon ,oo brdao cumento indicdaetdlie vroe rcehcol apmoalrdad o e mandante. Como pruebas apreciadas indebidamente, indicó los documentos que obran a f.º 8, 12 a 18, 20 a 24, tales como la copia de la historia laboral, la contestación de la demanda º y las Resoluciones n . 014557 de 2009 y 10930 de 2010 del ISS. Para la demostración del cargo, como pnmer aspecto manifestó que en la instancia correspondiente no se practicó la prueba relacionada con la obtención de la historia laboral solicitada por las partes, en razón a que la entidad demandada arguyó que no tenía en su poder la carpeta de afiliación, pero que no fue decretada por el fallador ni agregada al plenario, tomando como base para la decisión solamente la resolución que negó la pensión.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicancº.6i 1ó4n0 3 Dijo que el Tribunal incurrió en error al no apreciar la

historia laboral, en la cual se puede observar que existen períodos durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que no fueron pagados por el empleador, pero cotizados, dejando de ser sumadas esas semanas, no siendo culpa del trabajador los pagos en mora. Solicitó a la Corte, oficiar a Colpensiones para que remitiera la historia laboral, para corroborar la información. VIIR.É PLICA Expresó que la censura no logró demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en la falencia probatoria que se le imputa, y tampoco que la valoración de la prueba le hubiera dado por probado que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tenía cotizadas 500 semanas, pues de acuerdo con el contenido de los documentos aportados, no se probó el resultado de semanas que alega la recurrente. Adujo que no podía haber inconformidad sobre sobre un documento que no estaba en el expediente, y que, de la historia laboral, el ad quem leyó correctamente la cifra O, que en ella aparece. Finalmente dijo que la recurrente alegó jurídicamente algo no pertinente en la seda indirecta. VIICIO.N SIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión, en que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el

SCLAJPT-10 V.DO 6

DA Radicación n. º 61403 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, habida cuenta de que, a pesar de encontrar acreditado que la señora Lenis de Ledesma cumplió el requisito de la edad, durante los 20 años

anteriores al cumplimiento de la misma, solo cotizó 491 semanas. La censura radicó su inconformidad en que, el colegiado incurrió en varios errores fácticos al no dar por demostrado que la recurrente cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la prestación y que, contrariamente, dio por probado que no existieron las 500 semanas cotizadas en ese lapso de tiempo, como quiera que se deben tener en cuenta, del acervo probatorio, para tomar la decisión, los periodos que aparecen en O, por corresponder a mora del empleador. Precisa la Sala inicialmente que, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que el régimen anterior aplicable es el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y, (iii) que cumplió el requisito de edad exigido en la norma, los 55 años, el día 9 de diciembre de 2000. El problema que le corresponde dilucidar a la Sala consiste en determinar si el ad quem incurrió en error de hecho al dar por acreditado que la actora no demostró el

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 61403 numero de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez. El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de

la misma anualidad, en su artículo 12 literal b) señala: «Un mínimdoeq uinie(n5t0a0ss) e manadsec otizapcaigóand as duranltoeús l timvoesi n(t2e0a )ñ oasn teriaolcr uemsp limiento o del aesd ademsí nimash,a bearc rediutnan dúom erdoeu n mil( 10.0 0s)e manadsec otizascuifórna,g aednac su alquier tiem»p o. Así las cosas, la discusión se centra en el cumplimiento de las 500 semanas de cotización, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional de la recurrente, que corresponden al lapso comprendido entre el 9 de diciembre de 1980 y los mismos día y mes de 2000, y si existe la posibilidad de contemplar las semanas en mora aducidas por ella. De las pruebas denunciadas por la recurrente como mal apreciadas por el Tribunal, se tiene que a folios 12 a 18 del expediente, no existe documento del que se pueda desprender prueba del error del tribunal, y, mucho menos que hubiera sido mal apreciada ya que corresponde a documentos propios del trámite procesal. A folios 20 a 24, obra la contestación de la demanda, donde se señala que no se acepta el documento aportado como historia laboral bajada por internet o información adicional que no corresponda a la historia laboral expedida

SCLAJPT-V1.00 0

8 Radicación n. º 61403 por la gerencia nacional de historia laboral y nomina de pensionados, quien es la encargada de suministrar las

novedades sin inconsistencias. Refiriéndose al mismo documento del que el Tribunal ase ro que no estaba gu suscrito por la Vicepresidencia de pensiones del ISS, descartándose en principio el mismo por no haber sido aportapdoore ld emandadaod;e mádse q uec,a recdeefir r ma. Por consi iente, como lo dijo el ad quem, no hay gu historia laboral con la cual corroborar la información. Ese documento es el mismo que obra a folio 8 que denuncia el recurrente como mal apreciado, pues, sin embargo, el Tribunal expresó que si se tuviera en cuenta serían 491,26 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. La Sala, frente al mismo, visible en el expediente, vislumbra que aparecen cotizadas 624,65 semanas en toda la vida laboral de la señora Lenis de Ledesma, y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es del 9 de diciembre de 1980 al 9 de diciembre de 2000, tan sólo se relacionan 491,26, tal como lo concluyó el ad quem, no incurriendo en error en su apreciación, toda vez que la entidad nunca declaró la existencia de mora, y si se acogiera el argumento de que el empleador se encontraba en mora y por ello las semanas aparecen en O, cabe decir que no hay prueba dentro del expediente, i al no se denunció, que diera gu pie para afirmar que desde marzo de 1995 y por los años 1996, 1997, 1998 y 1999 la recurrente laboró al servicio de Redeco Cali Ltda., que se hayan realizado las cotizaciones,

que se hayan dado los pagos, para poder afirmar sin dilación

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 61403 que el empleador se encontraba en mora en el pago de cotizaciones. El sistema general de pensiones es de carácter contributivo, es decir, que su fuente radica en las cotizaciones que efectúan quienes están obligados a ello, siempre y cuando atiendan los postulados de la buena fe y correspondan a la realidad, para que de esta manera sean válidas y puedan ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, lo cual se logra cuando se realizan atendiendo los postulados previamente consagrados en la ley. Al respecto la sentencia CSJ SLl 701-2016, que dice: [..]. o lviedlja u zgaqduoeer ls istegmean edreap le nsiosnee s caractpeorsrie czroa n trilboqu utqeiu vioed,re ecq iurse u p rincipal fuentdee.fi nanciaecsiteóánnl acso tizadceiq ounieesen setsá n obligaas duofsr agcaarrlqgauasde ,e sdleu engoop uedseea rj ena a lopso stuldaedl oabs u enfae y, p ore nduen giddaesl os princdiepslii osst geemnae dreap le nsiones. Poers ar azónnop, u edqeu edaam re rcdeedal . fiallis aidsot ema genedreap le nsiorneeasl,li azcsao rt izacsiiotnne ensee nrc uenta lac alicdoalnda q ues ea fipluieals,a psr estaceicoonneósm icas

quoef reecsese i stpeemnad deenl av aliddees zua .filiyad cei ón lacso tizaceisdo enceqisur,et, a nutnoac omoot rdae behna cerse cosnu jecailcó une rnpoor maqtuileva ors e gula. Comsoe d ijeos,th eas ideolc ritdeelr aCi oor yta es,pí o,er j emplo, ens enteCnScJSi La2, 8 a br2.0 0r9a,d .32s1ea3 d5o,c trinó: " ... Tradulcoee x presqaudepo a real a dq ueme st otalmente indiferleain nteex isdteev nicnicau lcaocnitórna lcatbuoadrlea ll a.filailas dios tedmesa e gurisdoacdip aulel,so v erdaderamente relevsaenr teep,ie tsle aa, f iliyae clci uóbnr imdieel noatspo o rtes.

Expuecsotnoo t rgoi reolh: e chdoeq ue(. ).n .o h ubieesset ado atadpoo rc ontrdaett or abcaojnol ap atroqnuaell o a .faill ió sistedmesa e gurisdoacdin aoel sr azvóanl edpearrnaae galra pensidóesn o brevivai seucn ótneysus guep érsctoimtqoeu ,el a a.filiyal casi aótni sfdaecl caicsóo nt izaclieop neersm iaté esnt a

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 61403 acceadt earbl e neficio. Ens umae,l Tr ibundailop lenvaa liad elza sc otizaciones efectupao(d.r a). es,.n s uc aliddeea mdp ledaeld aos ocie(.d. ).a ,d asnío h ubieexsies etnir deoa liedsaard e laccoinótnr adcet ual linlaajbeo ernat la,nq tuoec ,o nfoars muce r itleoqr uiieom ,p orta esl aa filiyae clpi aógndo e l oasp ortyeaqs u,le a a filidaecli ón trabajsaudboorr dicnoamldoaod eiln depenldepi eenrtmaei te amboasc ceadl eacr o berdteuslri as tdeems ae gursiodcaida l. Asnío l oh ubiperroac laambaideor tapmaerneatlj e u,ed zel a alzaldaca i rcunsdteqa uneec ilca a usannoth eu biseisdeeo n verdtarda bajasduobro rdinnopa rdiodv eae ficjaucriíasd ui ca afiliaycl iacóson t izapcaigoandedases s,dl eu eqguohe a brqíuae tenecrolmacoso rrespoanu dnit ernatbeasij naddeopre nyd,i ente, enc onsecuceonvnco icaa,cl ieógpnaa lro ar iglionbsae rn efdiec ios las egursiodcaida l. Estpao sijcuiróínnd oie csca o mparptoilrdaC a o rdtees,dl eu ego quoel viqduaee nC olomeblsi ias tgeemnae dreap le nsieosn es

eminentecmoennttrei bcuutyiafv uoe,nd teef inancilaoc ión constiltaucsyo etni zaacc iaorndgeeols o ssu jeotbolsi gaas duo s sostenimiento. Pereosa bsolutcalmaeqrnuotle ea o sb ligadceit oanlseeussj etos debecne ñiarl soeps o stuldaeld abo use nfaed ,es uerqtuese e correspcoonlndac a onn diqcuieró,en ya v le rdadertaemnegnatne , dentdrelo at raemsat rucyct ouhrearlde enslti es tema. Elsliog nqifiucleaaa filidaecbsieeó crno nsoncaonlntar e e alidad, dem odqou neo p uedqeu edlairb raaltd aal adnelt aeps e rsonas escolgace arl iednqa udse e v incuplaaranap , a rdteie rse al ección sufrasgucasor t izaciones. Ene ssee ntliadpsor ,e stacbieonneefisqc uioeof sr eelsc ies tema o dep ensipoanretsde eun n s upueisntmoo difliavc aalbilddeee: z laa filiaycd ieló oansp orEtsed se.ce islri ,s tseómelaso t oáb ligado ar econyop caegrta arl perse stacbieonneefisac c ioonsd idcei ón o qulea i nscriypl cacisoó tni zasceiaojnnu ersí dicvaámleindtaes , enc uanqtuose e r ealidzeac roonnf orcmoilndo arsde glamentos

previacmoennstaeg ernal dalo esy . Definitilvaia nmsecnrtiaepls,c i isótynel maaos b ligaqcuiseoe n es derivpaanr a afiliya pdaorsla a se ntidagdeesst oras los o administhraandd oeer satsaa cro mpascaodnla asv erdadera calijduardí qduieecla a f iltieandgoa . Nor esudletr ae ciebnto a,n dteos ddiecrlea segsoe ncialmente contridbeuslti isvtcoeo mlao mbdiepa ennos iyod neessc onoce los dictaddelo abs u enfael ,aa filisaicmiuólnaf draa uduelsetnot a, o aqueqlulseae n oc ompagciolnnara e aliycd oalndac ondición es, jurícdiiecqraut oeas teenlat fai liado.

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicanc.iº6 ó 1n4 03 Det aslu erqtueen oe sp arnaa dai ndiferqeunelt aae fi liacnioó n sec orrespcoonnld aar ealidcaodm,oq ueu nac onducetnag añosa o signapdoar l as imulacyi eólnf raudneo p uedaet ralear protecclieógnaa l s ua utoqru,i epno,rt antnoo,p uedhea cerse mereceddeol ra psr ebenqduaese ls isteomtao rga. Esp recisampeonert lelp oo rlo q ues eh and ictandoor macso meol Decre2t6o6 5d e1 988q,u ee sd ablceo nsidevriagrelnrote es pecto

deiln stidteumtaon dapdoorr a zódnel od ispueesnet loa rtíc3u1l o del aL ey1 00d e1 993q,u es anciocnoannd ucctoamso l aa quí adelantpaodrea l c ausanqtueep uedeanf ectaalsr i stedmea segurisdoacdiy aq lu ep ermittoemna dre cisicoonmelosa a sumida pore lc onvocaadlpo l eidteon ,e gavra lidae lza sc otizaciones efectuaedna usn ac ondicqiuóenn os ec orrespocnodníl aa realidad. Provideenncl iaqa u es er eitleodr ióc heone sem ismsoe ntipdoor laC orteenl asse ntenCcSiJaS sL 1,5 F eb2.0 07r,a d2.7 95y81 7 Oct2.0 08r,a d3.0 582. Conforme lo anterior, para que las cotizaciones sean válidas se requiere que ellas correspondan a la existencia de una verdadera relación laboral o de una cotización como independiente, lo que no ocurre en el por lo menos subl ite, ello no se demostró, no siendo posible predicar que el empleador estaba en mora en el pago de las cotizaciones para pensión y, por tanto, no pueden contabilizarse para tales efectos los períodos aducidos como error. Es de advertir que no es de recibo la actuación de la representación judicial de la recurrente al anexar presuntas pruebas para apuntalar o demostrar el cargo, y menos solicitar pruebas dentro de la demanda de casación pues el recurso de casación no es el ámbito propio para ello sino las

instancias, previa regularidad en la solicitud, decreto, adjunción y práctica de la respectiva prueba, también irregulares por demás, al ser adjuntados dentro del impropio

SCLAJPT-10 V.DO 12

52 Radicación n. º 61403 actuar de la apoderada judicial de la actora, en la segunda instancia. En consecuencia, como la actora durante su vida laboral cotizó al Instituto para los riesgos de vejez, invalidez y muerte apenas un total de 624,65 semanas, de la cuales 491,26 corresponden a los 20 años anteriores al momento en que arribó a la edad de 55 años, lo que aconteció el 9 de diciembre de 2000, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 del mismo año, por consiguiente, la sentencia del Tribunal se mantiene dotada de acierto y legalidad. Por lo expuesto, el cargo no prospera. No se imponen costas en casación por cuanto no hubo réplica.

IX. • DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARÍA LENIS DE

LEDESMA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicnaº.c6 i41ó0n3

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fia lJJJo.ÚJ-- ;?.

AN¡ J_¡fiA MUÑOZ SEGURA ét

(J NA fL-- fi

DE JESÚS RESTREPO CHOA

CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

14

SCLAJPT-10 V.00

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