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CSJ - SL5124-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5124-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5124-2021 Radicación n.° 88435 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICHARD SALAZAR GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2019, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, del cual hoy es vocera y administradora

FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES Richard Salazar Guerrero demandó a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88435 Contribuciones parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que se le condenara a reconer y pagar la pensión de jubilación convencional, desde la fecha en que cumpliera los 55 años y en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial mensual devengado en los últimos tres de servicios al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 22 de agosto de 1965, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2020; que laboró para el ISS como técnico de servicios administrativos, desde el 20 de septiembre de 1993

hasta el 31 de marzo de 2015 y que cumplió con los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia 2001-2004. Aseguró que en virtud a lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014 tenía derecho a recibir su pensión, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual recibido en los últimos tres años de servicios y que la entidad asumió el pago de las obligaciones pensionales del instituto, conforme lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, razón por la cual el 20 de abril de 2016 le solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante

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Radicación n.° 88435 y el pago que de las prestaciones sociales e indemnizaciones que efectuó el ISS, a través de la Resolución n.º 7680 del 12 de febrero de 2015. De los demás, dijo que no le constaban, no eran ciertos o que no eran hechos. Luego de transcribir el artículo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, relacionado con sus beneficiarios y explicar el campo de aplicación de tales acuerdos, con apoyo en lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y algunas sentencias de esta

Corporación, adujo que no era viable la solicitud, por cuanto la convención no se encontraba vigente y él no era beneficiario de la misma, en tanto estaba dirigida a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción. Tras ordenarse la integración del contradictorio con el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (Fiduagraria S.A.), mediante auto interlocutorio proferido el 25 de enero de 2017, esa entidad dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y admitiendo la totalidad de los hechos, salvo el relacionado con el cumplimiento del requisito de edad para causar la pensión solicitada.

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Radicación n.° 88435 Formuló las excepciones de prescripción, buena fe de la entidad demandada e inexistencia de las obligaciones demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 10 de abril de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción falta de legitimación en la causa en favor del Patrimonio Autónomo del

ISS administrado por Fiduagraria S.A.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción propuestas por la UGPP.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar en favor del señor RICHARD SALAZAR GUERRERO pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 98 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS, en cuantía equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del promedio devengado en los últimos tres años, a partir del 22 de agosto de 2020 cuando cumple sus CINCUENTA (sic) AÑOS DE EDAD.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, a través de sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la del juzgado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y de cobro de lo no debido y absolvió a las entidades.

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Radicación n.° 88435 Consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, consagrada en el artículo 98 del convenio colectivo para la vigencia 2001-2004, o si, por el contrario, no era beneficiario de tal prestación. Para darle respuesta, adujo inicialmente que dentro de la hoja de vida aportada en medio magnético (f.º 164), reposaba una certificación expedida por el ISS, en la que se hacía constar que el demandante prestó servicios a esa

entidad como técnico de servicios administrativos, desde el 20 de septiembre de 1993. Informó también que a folio 5 del expediente reposaba la comunicación dirigida al demandante por el liquidador de la entidad, mediante la cual se le comunicó la decisión de terminar la relación laboral el 31 de marzo de 2015, extremos que fueron aceptados en la contestación de la demanda por el ISS. Manifestó que al demandante no le era aplicable el Decreto 1750 de 2003, por cuanto antes y después de la escisión del ISS se desempeñó como trabajador oficial, sin que perdiera su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En cuanto a la vigencia del artículo 98 extralegal, de cara a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, afirmó que era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional CC

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Radicación n.° 88435 SU-555 de 2014, en la que se estableció que a partir de la vigencia de la citada enmienda constitucional, esto es, desde el 29 de julio de 2005, no existirían más regímenes especiales y exceptuados, pero que en los términos del parágrafo transitorio 3, se respetarían los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, manteniendo la vigencia de los pactos, laudos o convenciones durante el término inicialmente señalado. Leyó apartes de la citada sentencia de unificación, tras lo cual arguyó que en el mismo sentido se había pronunciado esta Corporación, en las sentencias CSJ SL12498-2017, que rememoró la sentencia CSJ SL, 31 enero 2007, radicación

31000, la cual también fue reiterada en otros pronunciamientos de la Sala, en donde se dispusieron las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las

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Radicación n.° 88435 partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto

legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. Conforme a las reglas, procedió a validar, cuál era la vigencia de la Convención en la que apoyaba el demandante sus pretensiones, y tras leer los artículos 2 y 98, aseguró que no era procedente extender su vigencia, pues al definir la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación no se consagró una vigencia específica, y siendo una norma redactada en términos teleológicos y gramaticales claros, no le era dable desconocer el imperativo mandato del artículo 27 del Código Civil. Por lo explicado, concluyó que la Convención extendió sus efectos hasta el 31 de julio de 2010 y, como para esa fecha no se acreditaron los requisitos de tiempo de servicios y edad, que conjuntamente eran de estructuración del derecho, no podía el demandante ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional reclamada. Culminó reiterando que para el 31 de julio de 2010, el

demandante contaba con 16 años de servicios a la entidad y

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Radicación n.° 88435 que el 22 de agosto de 2020 cumplió los 55 de edad, de modo tal que no podía ser beneficiario de la pensión que reclama.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la decisión del juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y se resuelven conjuntamente porque, a pesar de orientarse por diferentes vías, denuncian similar conjunto normativo, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea «[…] del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del

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Radicación n.° 88435 Trabajo, en relación con los artículos 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Lo primero que destaca es que para los efectos del cargo no discute que nació el día 22 de agosto de 1965, que se vinculó al ISS desde el día 20 de septiembre de 1993 y que

como trabajador activo era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre esa entidad y su sindicato de trabajadores. Luego afirma: De suerte tal que, como el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso dispone del reconocimiento de prestaciones pensionales hasta el ańo 2017, bajo esa interpretación de las normas legales y constitucionales denunciadas como mal apreciadas se puede verificar que el efecto jurídico de la convención colectiva no feneció el 31 de julio de 2010, sino que se extendió hasta el vencimiento del plazo acordado convencionalmente por las partes, sin importar que sobrepase la fecha indicada. Asegura que para el Tribunal, las cláusulas pensionales de las convenciones colectivas conservarán su vigencia máximo al 31 de julio de 2010, sin importar que se hubieran pactado antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo, y que en este caso su término de expiración pactado supera el 31 de julio de 2010. Manifiesta que se desconoce que la jurisprudencia ha definido que para aquellos acuerdos cuyo plazo inicialmente pactado se cumplió entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, esas normas se entenderán prorrogadas hasta máximo el 31 de julio de 2010, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pero para los que se

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Radicación n.° 88435 encontraban en curso del plazo pactado a la vigencia de la reforma constitucional, se conservaría la del término convencional inicialmente pactado. Así lo explicó: Desarrollando el punto anterior y en lo que tiene que ver con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo tenemos que, de un análisis de ese mandato constitucional, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas. Y es que, con base en el principio de supremacía constitucional, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado es anterior a julio de 2005 pero que se renovó automáticamente durante varios ańos consecutivos por seis meses, sólo tendrán derecho a pensionarse si adquieren su derecho a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, entendimiento que aplicó el Tribunal a pesar de hacer expresa referencia a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Lo anterior por cuanto, no hay expectativa legítima, ni mucho menos un derecho adquirido, sobre aquella situación que surja después de la fecha límite seńalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, 31 de julio de 2010. […] No obstante, y siguiendo ese mismo derrotero como se predica

que la Convención Colectiva en comento se hallaba en vigencia antes de la reforma constitucional del ańo 2005, que limitó el derecho a la negociación colectiva, y extendió sus efectos más allá del 31 de julio de 2010, por no haberse cumplido el plazo inicialmente pactado en dicho instrumento colectivo, INSÍSTASE VIGENCIA Y NO EN PRÓRROGA, la validez de dicho acuerdo debe ser mantenida por virtud del respeto a las expectativas legítimas hasta la fecha en que las partes pactaron la aplicación de esa cláusula convencional, esto es el ańo 2017, sin que se entienda desconocido el Acto Legislativo 01 de 2005, sino todo lo contrario cabalmente interpretado. Trascribe el parágrafo transitorio 3 del mencionado Acto Legislativo, para señalar que de una lectura atenta de esa norma se infiere que, con ella se protegen tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de

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Radicación n.° 88435 acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de su vigencia, seńalando que dichas disposiciones convencionales seguirían rigiendo hasta el término inicialmente pactado en ella. Siendo así, afirma que resulta razonable concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrían aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la vigencia de la

reforma constitucional, que estipularan como término una fecha posterior. En respaldo de su argumento, cita y trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 31 enero 2007, radicación 31000, reiterada en la CSJ SL1409-2015. Además, expone que en la providencia CSJ SL13649-2017, reiterada en la CSJ SL30632018, esta Sala recordó que, aun […] cuando el beneficiario de un instrumento colectivo no sea titular de un derecho adquirido, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso luego del 31 de julio de 2010, tal y como lo adoctrinó esa Sala recientemente, al realizar un análisis profundo sobre el alcance de la expresión «término inicialmente estipulado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL 49768-2017). Arguye que lo anterior también se desprende de la lectura atenta de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014, cuando dispone que, Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no

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Radicación n.° 88435 podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el

parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al ańo 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Enseguida, reitera sus explicaciones y concluye que, […] el instrumento convencional 2001 – 2004, cuya vigencia en materia de pensiones estaba prevista hasta el ańo 2017, por haberse suscrito antes del 29 de julio de 2005, vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a la entrada de tal enmienda Constitucional conservó su vigencia, y por ende debe ser respetado y acatado aún después del 31 de julio de 2010, por tratarse de expectativas legítimas y derechos pactados al amparo de los principios que regulan la negociación colectiva y que se dieron por fuera del marco prohibitivo de la nueva norma constitucional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley

sustancial, en la modalidad de aplicación indebida «[…] de los artículos 467, 468, 469, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los convenios 98 y 154 de la OIT».

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Radicación n.° 88435 Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos pensionales consagrados en el artículo 98 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 98 de la CONVENCION COLECTIVA suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 ańos de servicio y 55 ańos de edad de manera coetánea.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD

SOCIAL.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de

la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL contempla un plazo o vigencia especial en materia pensional hasta el ańo 2017.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en su Art. 98 admite más de una interpretación.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del 98 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 ańos de servicio.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL contempla un plazo o vigencia especial en materia pensional, que permite el cumplimiento del requisito de causación del derecho, relativo al tiempo de servicios, hasta el ańo 2017.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88435

9. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del artículo 98 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD

SOCIAL.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el

cumplimiento de los 20 ańos de servicio. Menciona como prueba erróneamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. En la sustentación, luego de transcribir los artículos 2 y 98 de esta, aduce que el Tribunal la apreció erróneamente, pues desconoció que en la segunda de esas normas se estableció un período de vigencia, para efectos de la cobertura de situaciones pensionales, hasta el año 2017, y en la primera, se consignó una vigencia general, pero se dejó a salvo la que de manera particular señalaran otras normas convencionales. Para dar soporte a su argumento, citó y trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicación 35588, y luego asegura que: En suma, el error del Tribunal se sintetiza en que, si bien entendió que en materia de pensiones la convención tenía un plazo inicial pactado superior al 31 de julio de 2010, le dio una intelección diferente a la convención de cara al Acto legislativo 01 de 2005 de la que correspondería, limitando su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, como si la misma no hubiese estado en curso del plazo pactado a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sino prorrogada pues a pesar de que no lo menciona expresamente, se le dio la intelección de tal figura jurídica; en tanto que la jurisprudencia ha seńalado

consecuencias disimiles para las figuras de la prórroga y la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88435 vigencia de las convenciones colectivas de frente al acto legislativo 01 de 2005. En efecto, para el Tribunal, las cláusulas pensionales de las convenciones colectivas conservarán su vigencia máximo hasta el 31 de julio de 2010, sin importar que se hayan pactado antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo, y que su término de expiración pactado supere el 31 de julio de 2010. No obstante, desconoció el Tribunal que la jurisprudencia ha definido que para aquellos acuerdos cuyo plazo inicialmente pactado se cumplió entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 se entenderán prorrogadas esas normas particulares hasta máximo el 31 de julio de 2010 conforme al Art. 478 del CST, pero aquellas que se encontraban en curso del plazo pactado a la entrada de la reforma constitucional conservan la vigencia por el término inicialmente pactado. […] No obstante, y siguiendo ese mismo derrotero como se predica que la Convención Colectiva en comento se hallaba en vigencia antes de la reforma constitucional del ańo 2005, que limitó el derecho a la negociación colectiva y extendió sus efectos más allá del 31 de julio de 2010, por no haberse cumplido el plazo inicialmente pactado en dicho instrumento colectivo,

INSÍSTASE VIGENCIA Y NO EN PRÓRROGA, la validez de dicho acuerdo debe ser mantenida por virtud del respeto a las expectativas legítimas hasta la fecha en que las partes pactaron la aplicación de esa cláusula convencional, esto es el ańo 2017, sin que se entienda desconocido el Acto Legislativo 01 de 2005, sino todo lo contrario cabalmente interpretado. En adición a lo anterior, también citó y transcribió extensamente, en apoyo de su crítica, las sentencias CSJ SL1409-2015, que reiteró la CSJ SL, 31 enero 2007, radicación 31000; la CSJ SL13649-2017; la CSJ SL30632018; la CSJ SL5116-2020, que reiteró la CSJ SL3635-2020, para rematar con las recomendaciones efectuadas por el Comité para la Libertad Sindical de la OIT, en las que se hace un llamado al respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, cuando se aplica la enmienda constitucional del año 2005.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88435 Finalmente, dice que en lo relacionado con la edad como requisito de exigibilidad y no de causación, como erróneamente lo entendió el Tribunal, basta citar la sentencia CSJ SL3343-2020, en la que resolviéndose un asunto similar al que ahora se estudia, precisó la Sala que en el artículo 98 convencional, la edad no se establece como requisito de causación de la pensión, sino como soporte para la

exigibilidad del derecho.

VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, la Ugpp menciona que para adquirir la pensión, es requisito que el trabajador oficial demuestre 20 ańos de servicios y el cumplimiento de 55 de edad, antes del 31 de julio de 2010.

Como se encuentra acreditado que el recurrente no cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 para ser merecedor de una pensión de carácter convencional, pues para la fecha indicada no había cumplido con el requisito de los ańos de servicios ni con el de la edad, afirma que no hay fundamento fáctico ni jurídico que le permita ser beneficiario de la prestación que reclama. Y agrega: Lo anterior, como quiera que el Acto legislativo 01 de 2005 que entró en vigencia el 21 de julio de 2005, estaba sujeto a prórrogas automáticas sin que en ningún caso pudieran extenderse a su vigencia, esto es, hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el seńor Richard Salazar Guerrero no había consolidado su derecho, no llenando así los requisitos exigidos por la ley, pues el recurrente tenía una mera expectativa y por

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88435 lo tanto no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, si no hasta tanto cumpliera con los requisitos exigidos por la ley. Respecto del segundo cargo, manifiesta que el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 perdió vigencia el

31 de julio de 2010, y que dicha norma exigía para el reconocimiento de la pensión, el cumplimiento concurrente de los 20 ańos de servicios y la edad de 55, en el caso de los hombres, requisitos que en consecuencia eran para la causación del derecho, tal como lo entendió el Tribunal. Y termina señalando un error de técnica del cargo, que lo explica: De lo anterior, se debe indicar, que el cargo anterior se fundamenta con el mismo marco normativo del cargo primero, situación que es inadmisible y más aún cuando el recurrente debió plantear el presente cargo, a través de la modalidad de infracción indirecta, por tratarse de una violación de la ley sustancial, error de técnica. A su turno, Fiduagraria S.A. obrando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, indica que «[…] en nada se encuentra vinculada […]» a lo que en el proceso se discute y, además, que el Tribunal no incurrió en ninguna violación de la ley.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala no encuentra ningún error técnico en la sustentación del recurso, porque los cargos que se resuelven, si bien coinciden en gran medida en sus proposiciones jurídicas, están correctamente formulados

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Radicación n.° 88435 a través de acusaciones separadas y utilizando vías y modalidades que cumplen con los requisitos formales. La decisión de esta Sala de resolverlos conjuntamente, lejos de develar algún error técnico en la formulación o sustentación de los embates, parte de reconocer que fueron

propuestos con apego a las exigencias legales, sin entremezclar vías o modalidades de violación de la ley, y cumpliendo, cada uno, con las exigencias formales de acuerdo con la orientación jurídica o fáctica que se les dio. Por ello, importa recordar que la sentencia CSJ SL, 13 marzo 2007, radicación 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 mayo 2008, radicación 30017 y CSJ SL, 5 agosto 2008, radicación 31183, explicó: […] son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique

indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. De suerte que el censor

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 88435 incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestim

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