CSJ - SL5125-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5125-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5125-2018 Radicación n. 59253 º Acta 041 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO MESA GIRÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2012, en el proceso que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Luis Alfonso Mesa Girón demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se declarara que la pensión de vejez y la de invalidez origen profesional son compatibles, y por ende tiene derecho a percibirlas de manera simultánea.
En consecuencia, que se reactive y pague la segunda en la misma cuantía que venía devengando al momento de ser suspendida, es decir, a partir del 1 de agosto de 1993,
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Radicación n. º 59253 debidameinntdee xajduan,tc oo nl amse sadaasd iciondael es juniyo d iciemyb croen l orse spectiinvtoesr emsoersa torias. Fundamenstuósp eticieonnq euse l ef uer econocliad a pensidóeni nvaliddeoe rzi gperno fesipoonrpal a rtdee IlS Sa
partdierl3 des eptiemdber1 e9 89q;u eu nav ezc umpllioós 60a ñosd ee dads,o licai etsóae ntidealrd e conocimyi ento pagod el ap ensidóenv ejeszi,e ndroe conocmieddai anltae Resolucni.ºó3 n0 00d e1 993a partdier3l 0 d ej uldieo1 992, peroa lm ismot iemploe,d ejsói ne fecetlop agod el ad e invalidez. Dijqou ee l3 0d en oviembdre2e 0 11e levdóe recdheo peticail óadn e mandasdoal icitlaarn edaoc tivyap caigódone lap ensidóeni nvaliddeoe rzi gperno fesiqouneaf lu,en egada medianctoem unicand.º o3 061d8e 2 011b,a jeola rgumento del ai ncompatibdielp iedracdid beim ra nersai multándeoas prestacidoenslei ss tema. Ald arr espueas tlaad emandlaa,e ntidsaedo pusao lapsr etensiyo,en nec su atno a l ohse choasc epltoórs e lativos alr econocimyi epnotsot ersiuosrp ensdieól na p ensidóen invaliddeoe rzi gperno fesiaoc naaulsd ae rle conocimdiee nto lap ensidóenv ejeaz p artdierl3 0d ej uldieo1 992R.e saltó quee xistiínac ompatibeinle ildp aadg os imultándeeol as prestacisoonleisc itPardoapsu.sc oo moe xcepciolnaesds e
inexistednec liaa o bligacfiaólnt,da e causaj urídica, enriquecimsiiencn atuosy a p rescripción.
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Radicación n. º 59253 II.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaQduoi nLcaeb ordaelCl i rcudietM oe dellín, mediafnatledl eo1l 5 d ej unidoe2 012a,b solav Pioós itiva CompañdíeSa e gurSo.sAd .el apsr etensfioornmeusl eand as suc ontproaer l d emandaanq tuei,ec no ndeenncó o stas. IIIS.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieaM le delallír ne,s olevlre erc urdseao p elación interppuoeersld t eom andamnetdei,a snetnet ednec1li2 da e septiedmeb2 r0e1 2c,o nfirlmadó e cispiróonf eproierdl aa qua. ElT ribucnoamle npzoódr e cqiurne o l ea sisrtazíóaan l demandaennlt oeas r gumenetsobso zaedneo lsr ecudrseo apelaceincó una,n rteofi rqiuóel ap ensidóein n valdied ez origperno fesyil oadn ealv ejteezn ínaant uraldeizfae rente, pueas l al udze l opsr incidpeui noisd ya udn iversalidad adoptapdoorns u estrréog imdeesn e gurisdoacdid aels de
194y6h oyv igenetnve isr tdueld aL e1y0 0d e1 99n3i ngún afilipaudeodr ee cisbiimru ltánealmaespn rtees taciones solicietnea lds ausbl ite. Agreqguóee spar ohibsiece inócno nternae blaa r tículo 13d el aL e1y0 0d e1 993a,li guqaulee ne la rtíc4u9dl eol Acuer0d4o9d e1 99a0p rboa dpao re lD ecre75t 8od el a mismaan ualindoardm,a tciovnsa u jecai lóacn u allef ue concedliapd ean sidóevn e jaelaz c tor.
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Radicación n. º 59253 Además, dijo que en repetidas oportunidades esta Corporación ha explicado que las pensiones de vejez e invalidez tienen la misma naturaleza y persi en la misma gu finalidad, razón por la cual sus beneficiarios no las pueden disfrutar de manera simultánea, salvo que la ley lo disponga de manera expresa. Y que en sentencia de radicado 33558 del año 2008 esta Corporación validó el reconocimiento de dos pensiones a favor de una misma persona, pues una de ellas era de jubilación, a cargo del empleador y la otra de invalidez de origen profesional, a cargo de una entidad propia del sistema integral IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a qua y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI.C ARGOÚ NICO
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81 Radicación n. º 59253 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos f. .. ] 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 1 O y 49 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, a consecuencia de los cual se infringieron directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta sala) los artículos 6, 20, 21, 25 y 26 del Acuerdo 115 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 de la Ley 4 de 1976. Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal fundó la confirmación absolutoria del fallo del a qua, en la prohibición de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y en los lineamientos de esta Corporación frente a la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez por tener la misma naturaleza y perseguir la misma finalidad. Señaló que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se
encuentra ubicado en el libro I, título I, capítulo I que trata del «Objeto yC aracteristicas Sistema General de Pensiones;;; mientras que a su turno el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad se encuentra en el título de 111 que trata del «Sistema General de Riesgos Profesionales;;_ Resaltó que cada una de las pensiones tiene su propio régimen, entonces: Si la prohibición de percibir simultáneamente pensiones de vejez e invalidez está ubicada en la reglamentación correspondiente al Sistema General de Pensiones, y la pensión de invalidez de origen no profesional es la que se convierte en pensión de vejez al llegar a las edades respectivas, no es dable que esas directrices se
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Radicación n. º 59253 apliqauu enna p ensidóensl i stedmera i espgroosf esiopnuaelse,s , deu nl adeos o bviqou ee la pordteei nvalivdeejzye,m z u erctueb re todalsa cso ntingednece sie arsi esqguoei ,n discutibsleeamne nte, deo rigneonp rofesiyo dneoa tlr looa, t inean ltoeas c cidednet es trabajyo enfermedapdreosf esiontaileensse,u propia reglamentnaocrimóant iqvuaen, o e s otrqau ee la cuer1d5o5 d e 1963v,i genptaera aq uelclaalse ndeanqs u ese entiecnadues ada lap restación. Por lo que concluyó que al tratarse de dos prestaciones
con distinto origen: vejez e invalidez de origen profesional, tienen diferente reglamentación en dos subsistemas que tienen fuente de financiación diferente y autónoma, de conformidad con lo señalado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL 33265, 23 feb. 2010 reiterada en la SL 34820, 22 feb. 2011. VIIR.É PLICA La replicante mas que pronunciarse sobre el recurso extraordinario solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento mismo en que se admitió el recurso de casación, teniendo en cuenta que el ·apoderado judicial del demandante no estuvo presente en la audiencia de segunda instancia y esa era la oportunidad procesal para interponerlo y no posteriormente como en efecto se hizo. VIICIO.N SIDERACIONES Frente a la solicitud de nulidad formulado por la réplica, la Sala resalta que la sede extraordinaria de casación no es el momento procesal oportuno para debatir acerca de 6
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Radicación n. º 59253 nulidades procesales. Así lo dijo la Corporación en la sentencia SL9494-2017: Por último, en lo que hace al presunto quebrantamiento del artículo 140de l Código de Procedimiento Civil, «en cuanto era evidente la causal de nulidad del numeral 4, trámite inadecuado (sic)11, para la Sala es suficiente advertir que esa supuesta irregularidad no le fue planteada al Tribunal, por lo que menos aún es dable proponerla en esta sede de casación, pues insistentemente se ha dicho que vicisitudes como la anotada deben elevarse y decidirse
en las instancias y con apego al marco legal pertinente. No sobra señalar en gracia de aclaración, que la casación del trabajo está centrada legal y exclusivamente a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustancial, salvo que el yerro in procedendo se estructure como violación medio, esto es desde una perspectiva en la que la transgresión del precepto de orden instrumental sirve como vehículo «medio11 para alcanzar la o disposición sustantiva, que evidentemente no fue el propósito del recurrente. Precisado lo anterior, como el cargo está dirigido por la vía directa, no se discuten lós siguientes supuestos fácticos: (i) que el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció a Luis Alfonso Mesa Girón una pensión de invalidez de origen profesional, mediante Resolución n. 08394 de 1989 a partir º del 3 de septiembre de esa anualidad; (ii) que la citada entidad mediante la Resolución n. 03000 de 1993 le º concedió el mismo la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1992; y, (iii) que al demandante le fue suspendido el pago de la primera con el argumento de que las dos prestaciones eran incompatibles. El cargo fue formulado por la v1a directa en la modalidad de interpretación erronea, acusando, como normas violadas, entre otras, los artículos 13 literal j), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, todas ellas fueron
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Radicación n. º 59253 expedidas, surgieron a la vida jurídica después de que se
concedieran, tanto la pensión de invalidez de ongen profesionalc omo la de vejez, por consiguiente, no son normas aplicables als ubl itneo ,ob stante elT ribunals í las utilizó. Se presenta la interpretación errónea cuando el juzgador entiende male ls ignificado de la disposición legal, ald arle una comprensión que contraría elv erdadero sentido que tiene. Lo que no se observa en elc aso presente, pues, como se expresó, Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente para elm omento en elq ue fueron otorgadas las prestaciones, a pesar de que ela dq ueme,rr óneamente, fundó la decisión confirmatoria de la absolución en ésta, por lo que, el submotivo adecuado, tenía que ser el de la aplicación indebida. No obstante, este error técnico, no impide ele studio del cargo y en virtud de la flexibilización que le ha dado la Sala alr ecurso de casación, especialmente cuando se trata de derechos de raigambre constitucional, como lo es el reconocimiento de una pensión, se hace posible ela nálisis delm ismo. ElT ribunal, para fundamentar su decisión, se basó en sentencias de esta Corporación que sostienen que la pensión de invalidez por riesgo laboraly la de vejez son incompatibles entre sí, por lo que resolvió absolver a la entidad accionada de la reactivación de la pensión de invalidez de origen
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83 Radicación n. º 59253 profesional, en razón a que, el actor ya estaba recibiendo la pensión de vejez de origen común.
Alega el censor que ambas prestaciones cubren contingencias diferentes, pues la pensión de vejez se circunscribe al Sistema General de Pensiones, mientras que la de invalidez de origen profesional está ubicada en el Sistema General de Riesgos Laborales, sin que se pueda alegar la vulneración de los principios de unidad y universalidad. Así, le corresponde a la Sala establecer s1 son compatibles las dos prestaciones mencionadas como lo indicó la censura, o si, por el contrario, las mismas, son incompatibles entre sí, como lo sostuvo el ad quem. La pensión de invalidez de origen profesional reconocida mediante la Resolución n. 08394 de 1989 fue concedida a º Luis Alfonso Mesa Girón con base en el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, sin que se hiciera referencia alguna sobre la prestación fi . . econom1ca por veJez. A su turno, la pensión de vejez otorgada mediante la Resolución n. 0300 de 1993, se otorgó de conformidad con º el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuyo artículo 49 dice: ARTÍCUL4O9 .I NCOMPATIBILLaIsD pAeDn.s ioen es indemnizsaucsitointequsut ceiu vbaerslIe S Ss,oi nn compatibles: a)E ntsríe;
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Radicación n. º 59253 b)C onl adse mápse nsioyn aessi gnacidoenslee sc tpoúrb liyc o,
c)C onl apse nsiodneej su bilapcoiraó pno rtdeeqs u et raltaaL ey 71d e1 988S.i ne mbargeolb, e neficipaordirooá p tapro rl am ás favoracbulaen dhoa yac oncurreennctireael las. Con base en lo trascrito fue que el ISS suspendió el pago de la pensión de invalidez de origen profesional. A su turno, el artículo 10 ibídem, en su parágrafo final «La pensión de invalidez se convertirá en pensión de indica: vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho». Es importante resaltar que el Acuerdo 049 se refiere a la pensión de invalidez de origen común, así como a todas las prestaciones consagradas en ese compendio normativo, por lo tanto, el argumento utilizado por el ISS en la Resolución sub examine. 0300 de 1933, no resulta admisible en el En ese sentido indicó la Corte en la sentencia CSJ SL 33558, 1 dic. 2009 que: Acordceo nl oa nteriporre,c idseas tacaqruseee n e le scenario fáctico not iennei ngúpnr otagoneilas rmtoí c1uO l doe l descrito, Acuerd0o4 9d e 1990q,u ee stablleact er ansformdaecl iaó n pensidóeni nvaliednle adz e v ejeazp ,a rtdiercl u mplimideeln at o edadm ínimmau,c hom enossi s ea dvieqruteed ichAoc uerdo, aprobapdoore lD ecre7t5o8d e1 990n,a dat ieqnuee v erc one l
subsistdeem a profesioqnuael eesl,q uec orresponde riesgos es apliceaner l s ubl itteo,d vae zq uel ap ensidóeni nvalifudee z otorgacdoam oe fecdteou na ccidepnrtoef esiRoenvails.a edlo contendiedAloc uer1d5o5 d e1 963a,p robapdoore lD ecre3t17o 0 de1 964q,u es irvailIó S Sp arrae conolcape ern sidóeni nvalidez, ningumnean cihóanc ael ap osibildiecd oamdp aretsiapr r estación conl ad ev ejenzim, u chmoe nosc,o nl ad ej ubilapcaitórno Mnáasl . bienl,ap recepdteilva ar tíc6u3lp oe rmiitnef eqruierd, a dal a autonofmiínaa ncyi ceornat adbellse u bsistleampsar ,e staciones allcío ntemplasdea cso,n cediennd ependientdeem leanst e 10
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Radicación n. º 59253 consagradas para los nesgos de invalidez y muerte de ongen común. Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia
regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 1 00 de 1993, a partir del 1 °d e abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente o de trabajo enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. Retomando el problema jurídico, otrora la Corporación tuvo el criterio de la incompatibilidad entre la pensión de invalidez de riesgo laboral y la de vejez, aduciendo la afectación de la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, en cuanto a su creación bajo los principios de unidad y universalidad; no obstante, varió su postura y admitió la posibilidad de que las prestaciones que aquí se discuten, sean compatibles, a partir de la sentencia CSJ SL 33558, 1 dic. 2009, reiterada, entre otras, en las sentencias SL 41547, 12 mar. 2014, SL2096-2015, SL12155-2015, y en la CSJ SLl 7780-2017, SL1527-2018 y SL4387-2018, cuando al efecto se dijo: Frente a la anterior problemática, conviene destacar que si bien es cierto, la Corte en antaño sostuvo que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, tal criterio, como lo pone de presente el Tribunal, fue
revaluado a partir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que sostuvo la compatibilidad de dichas prestaciones económicas, porque protegen contingencias diferentes, pues mientras la primera - vejez - cubre un riesgo común, la segundainvalidez por riesgo profesional - ampara otros derivados de la actividad, laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e
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Radicación n. º 59253 inpdeendieqnuteie pmsil caunn aco tizascpeiaórna ad caa gor excsliou vdeelmp leoar,dy p oseeunn ar elgamentdaifecrieónnt e taylc o mo ac ontinusae ceipxólni ca. [... ] Lo antoerpr aiars ignifqiuceea lSr i st«eATmEaP p»os,e trorimente deonminoa dSisteGmean erdaelR ieoss gPrfeosonialeys acatlumecnontocei o dcomo SistGeemnae dreaR lie ossL gaobrales -L.156/22021-n,a cail óa v idjau ríddeisdce al aL .9 01/946,y estdái seoñ paaadra mparalra cson tingeqnucseie da esr idvea n losa ccidednett arebjsoa yd el aesnf ermedapdrofeessoin ales, diferenat leasd eo rgienco múnt,i efuneennt edsefi nanciación distsip,nu telasao b ilgacdiecóo tni zesa erx csliuvdaee lmp leoar,d
y los rgienr gelameonnteasdc iivsearsa laqsu er eglualna s contingedneocr giieacnsom ún. Estber erveeec nuo tnormaot pievrmciontceil ,ruq ueelT r biunnao l inrcrueinóe ld isljautrieoíc qdusee lee nidlgtoad,av eqzu el a pensdieói nvn adleidze or igperofnes oinaqlu see ler eoncociaól acorta p ardtei2lr3 d ee noed re1 696e,s co mpaticbonll ead e vjeeozto ragddae sodceut berd e2 005e,n l am ediqduaes ,ei trea, cubrreineo ss gdiferentye tsi enfueenne tsd efi nanciación distintas. Tales prestaciones cubren nesgas diferentes y están sujetas a reglamentaciones distintas, que atienden, en cada caso, derechos de naturaleza disímil del Sistema Integral de Seguridad Social. Partiendo de la Ley 90 de 1946 y de ahí en adelante, en donde, sin confusión de sus efectos jurídicos, protegen contingencias incomparables como lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte de origen común y las eventualidades del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional, respecto de las cuales, para cada una, de manera autónoma, las normas han determinado su propio concepto y sus respectivas consecuencias. Así lo ha dicho este Colegiado, en sentencia CSJ SL 34820, 22 feb, 2011, SL 40560, 13 feb. 2013, y
SCLAJPT-10 V.DO 12 8f Radicación n. º 59253 recientemente en la decisión CSJ SLl 764-2018 en la que sostuvo: Aclarao dquees dalbee stduiael ras peco dtefo ndo contovretrio d porl a cesnuar rleatoi av la compatilibdiaedn et lrap esniódne vjeeyz l a dei nlviadepzrof esional,v ieanl ec aso señlaarq uela Sala rietóe,er ns entenrcceiiae netl cer,i ot deerq iuees tsa dos prsetaocnies propisa dela s egruidsaocdi l saonc ompatleis,bp or cuano tquea, m ás dea mpararrisg eos diefresn,td eaod quela primaec ruebu rncaon itngencocmiúany l as egnudparo tegdeelo s risgeos propois del a activiladboarald, tienfeuenn st ede .fiannciaacuitóoómnna s ei npdeendise,in pmtliecaunn caot ización separadaa la segurisdocaidl ay poseenu nar elagmeanctión diefrnete. Como el precedente jurisprudencial, es aplicable al sub lite, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos atribuidos por la censura; pues, como se vio, la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al actor es compatible con la de vejez concedida a través de la Resolución n. 03000 de 1993. º En consecuencia, el cargo prospera, y se casará la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la entidad
demandada de la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional. No se impondrán costas por la prosperidad del cargo. IX.S ENTENCDIEAI NSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para establecer que si bien es cierto que la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez se encuentran a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, no puede
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Radicación n. º 59253 olvidarse que éste se encuentra conf armado por varios subsistemas, entre ellos el general de pensiones del orden común y el de riesgos laborales; los que valga reiterar, tienen su propia fuente de financiación y su propia regulación y atienden contingencias diferentes. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, es claro que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez, pues los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. Así las cosas, como queda claro que la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez de origen común, son compatibles; le asiste el derecho al demandante a que se le reactive su prestación conforme fue reconocida en la Resolución n. 08394 de 1989. Por lo que la decisión º proferida por el a qua será revocada, para en su lugar conceder la reactivación del pago de la pensión de invalidez de origen profesional.
Antes de proceder a liquidar las mesadas pensionales retroactivas dejadas de percibir por el actor, se estudiará la excepc1on de prescnpc1on propuesta por la entidad demandada: el señor Mesa Girón elevó la reclamación administrativa el 30 de noviembre de 2011 solicitando a Positiva Compañía de Seguros S.A. la reactivación del pago de su pensión de invalidez de origen profesional suspendida
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Radicación n. º 59253 desde el 31 de mayo de 1992 º 16), solicitud que fue (f. resuelta el 9 de diciembre siguiente º 19) y la demanda fue (f. presentada el 21 de marzo de 2012 º 8), por lo tanto, de (f. conformidad con el artículo 151 del CPTSS prescribieron todas aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2008. En consecuencia, se condenará a Positiva Compañía de Seguros S.A., a reactivar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida a Luis Alfonso Mesa Girón, por medio de la Resolución del 30 de noviembre de 2008, en cuantía de $461.500, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así las cosas, por concepto de retroactivo pensiona!, la entidad le adeuda al 31 de octubre de 2018, la suma de $83.607.615, de conformidad con el sigui en te cuadro:
AÑOV ALOMRE SADAN .MºE SADAR ETROACTIVO
$ PRESICTRO
1993 81.510
$ PRESRCITO
1994 98.700
PRESRCITO 1995 $ 1 18.934
PRESRCITO 1996 $ 142.125
PRECSRITO 1997 $ 172.005
PRESICTRO 1998 $ 203.826
PRESICTRO 1999 $ 236.460
PRESICTRO 2000 $ 260.100
$ PRESICTRO
2001 286.000
PRESICTRO 2002 $ 309.000
PRESICTRO 2003 $ 332.000
$ PRESICTRO
2004 358.000
$ PRESRCITO
2005 381.500
PRESICTRO 2006 $ 408.000
PRESICTRO 2007 $ 433.700 $ 2008 $ 461.500 2,03 936.845 2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600 2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400
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Radicación n. º 59253 2012 $ 466.700 14 $ 6.533.800 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 12 $ 9.374.904 TOTAL $ 84.388.857 La prestación se continuará cancelando a razón de una mesada pensional de $781.242 a partir del 1 de diciembre de 2018, por cuanto esa cifra es la que corresponde al salario
mínimo, con los incrementos a futuro. En relación con los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la prestación aquí reconocida es de invalidez de origen profesional, reconocida antes de que empezara a regir el Sistema General de Pensiones, por lo tanto, su reconocimiento no es procedente
(CSJ SL2150-2017).
Se impone la indexación de la suma objeto de condena al momento de su pago, en la medida en que la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el simple paso del tiempo, es un hecho notorio, y tal concepto resarce dicha pérdida de valor. Consecuencialmente, se condenará al ISS, hoy Colpensiones, a efectuar la indexación de la condena por concepto del retroactivo causado por mesadas pensionales, al mamen to del pago efectivo, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el Dane, de acuerdo con la siguiente fórmula: 16
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Radicación n. º 59253 IPCf inal Indexa= ció. .n. C aipt-aClap tial IPCi nciila Se autoriza a la entidad demandada que realice los descuentos por aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, del retroactivo correspondiente. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil
doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO MESA GIRÓN contra
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
En sede de instancia decide: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2012, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reactivar a favor LUIS ALFONSO MESA GIRÓN la pensión de invalidez de origen profesional conforme lo previsto en la Resolución 08394 de
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Radicación n. º 59253 1989, en proporción al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 30 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de LUIS
ALFONSO MESA GIRÓN la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($83.607.615) por concepto de retroactivo pensiona! causado entre el 30 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2018, debidamente indexado.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de LUIS ALFONSO MESA GIRÓN una mesada pensiona! a partir del 1 de octubre de 2018 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi ÚJ.! o. v-0 .
ANA MARIA MUNOZ SEGURA ol"i
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OMADRE J ESRÚESS TREPHOOA
18 SCLAJPT-10 V.00 fi Radicación n.º 59253 Z JIMÉNEZ GIOVANNI F fiwo\JOT" Reúpbcladi eC oolmbla C ___. So at ti\..r es _ ':'c;>i... ,,u a, ...-m fip s•m - .;n& - mLaaof.: ·h --- br .1 &1s !ct ·l ó fi serc-rnfií'.l.D.t dan¡tw.b 19 SCLAJPT-10 V.DO RepúbdleCi oclaoa m bi cune Supredme aJ usticia SadleCa a asciLóanb oral SadleDa e sconNg:4e sUón
SALVAMETONY ACLARACIÓND EV OTO Radicación n. 59253
º SL5125-2018 OMAR DEJ ESÚS RESTREPOO CHOA Magistrado ponente Como quiera que en la providencia que ocupa nuestra atención, la mayoría se inclinó por no conceder los intereses moratorias bajo el criterio de que estos se reconocieron antes que empezara a regir el sistema general de pensiones, pertinente es indicar, y por eso salvo voto, que el régimen de prima media, tal como lo indica el art. 31 de la Ley 100 de 1993, se aplica a las disposiciones vigentes para los seguros
de invalidez, veje y muerte a cargo del ISS, por ende al ser el este instituto el obligado a reconocer la pretensión por invalidez al señor Luis Alfonso Mesa Girón, se imponía la condena por los intereses moratorias del art. 141 ibídem. Ahora, si bien, en el fallo que cuestiono se trajo a cuento la sentencia CSJ SL2150-2017, este precedente no cala en el sube xmain,pe or la elemental razón de tratarse allí el caso de una pensión de invalidez inherente al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), que no, de régimen de prima media (RPM).
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Radicación n. º 59253 En lo atinente al monto de la pensión de invalidez, que motiva la aclaración de voto, debo significar que la sala optó por establecerlo en un salario mínimo sin explicación alguna, particularidad que riñe con el de bido proceso que es inherente a toda actividad jurídica para que el usuario ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones que se adopten en el curso del proceso, pues, sin explicarle al accionante en la sede de instancia porque se consideró que el monto de su pensión equivale a un salario mínimo constituye esto un punto de referencia dificil de controvertir. Dejó así planteado mi salvame o y aclaración de voto. Fecha uts upra. /"