CSJ - SL5126-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5126-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
53 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNa:e4 s tlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL5126-2018 60759 Radicancº.i ón Act0a4 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOEL ÁNGEL MURILLO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Noel Ángel Murillo Sánchez, demando al ISS, pretendiendo, que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 2003, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; así como a la
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Radicación n. º 60759 reliquiddela amc iisómnla o;is n termeosreast oyr,li aass ; costdaepslr oceso. Comof undamednest uosp retensaidounjqeous,e, naceil2ó 0 d e arribaal nod6so0 añ ose,l «febrdeer1 o9 43», mismdoí yam esd eañlo 2 00q3u;se e afi liaólI SaSp artir
de1l8 d ea brdiel1 969c,o tizuannt doot dael5 9114. semanqausee;lI SmSe dialnaRt ees olunc.0i 0ó1n1 0d6e5l º 22d ea brdie2l 0 0l5er, e conloapc einós dieóv ne jaep zar tir de1lº d ej undieo2 005a, s abienddeqa usel aú ltima cotizaalsc iisótnle aem fae cetl3u 0ód en oviedmeb2 r0e0 2; quei nterpluossro e curcsoonst erlac itaadcot o administerlca utafiluvc eoo ,n firmqaudeeol I; S lSen egeól retroapcetnisviaoot nraa!vd éels aR esolunc.0i 0ó0n4 094 º de1lº d ef ebrdeer2 o0 06b,a jeolar gumendteoq ,u ee l empleVaidvoire Pnrdeaf abLrtidchaai.dzc,aoo rreecnce iló n retdiersloi styel mepa a,g uón am orpao vra ldoe$r 2 740.0 el2 9d es eptiedme2b 0r0ep5 e,r qou aec cedaelpr aígado e l retroaapc atridtveio1lºr d ej undie2o 0 0p5e,s aeq udee bió reconolcape ernlseai p óanr dtei2lr0 d em arzod e2 00d3í,a siguiaelnq tueee lelvaós olicpietnusdi oqnuaee! n;s u condidceib óenn eficdiearlré igoi dmeet nr anspirceivóins to
ene lar t. del aL ey de sel ed eblei quliad ar 36 100 1993, pensitóenn,i eenncd uoe netlpa a rág1rº daf eonl u merIaIl dearlt 2.0 d eAlc ue0r4dd9oe 1 99a0p robpaoderolD ecreto 758d emli smañoo ,q uep ocro ntcaor5n 9 11s ,e manlaes , asisdteer eac uhnoa t asdaer eempdlea9lz0 o% s oberle ingrbeassode e l iquidya,cq iuóean g;o ltaór eclamación administrativa. 2
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56 Radicación n. º 60759 El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la data en la cual arribó a los 60 años de edad, su afiliación a la entidad, la solicitud pensiona! elevada por él, los actos administrativos expedidos en lo concerniente a su derecho pensiona!, y la reclamación administrativa elevada. Expresó que una vez efectuada la imputación de pagos, el demandante tan solo cuenta con 540 semanas cotizadas y con un IBL de $506.900. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción, compensación, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no de bido , no configuración del derecho al pago de intereses moratorias, del IPC ni de indexación o reajuste alguno, y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 8 de abril de 2011, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al ISS de las pretensiones del libelo genitor y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación
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Radicación n. º 60759 interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a su cargo. El Tribunal luego de relacionar los actos administrativos proferidos por el ISS dentro del trámite pensiona! solicitado por el demandante, entre los cuales se encuentran las Resoluciones n. 5298 del 18 de febrero de º 2005 por medio de la cual se le concedió pensión de vejez a partir del 1 º de marzo de 2005, y n. 20920 del 22 de mayo º de 2008 a través de la cual se modificó la n. 11065 «.[]..e n º els entdiedc oa uslaapr r estapcovireó jnae f za vdoerN OEL ANGEMLU RILSLAON CHEiZd enticfiocnla adc oé dudlea ciudadNarno8í.3.a 3 10.5 7ap ardtei2lr0 d em arzdoe2 003», expreso: ElJ uezd eP rimeIrnas tanccioan,s idqeureól ar esolucpioórn
medidoe l ac uarle conopceinós idóenv ejeazla ctofure, d el2 2d e abridle 2005y, luegpor esendteór ecdheo peticicóonn,t rlao resueldteos atadmoe dianltaer esoluc2i8ó8n4 3d el1 9 de septiemdber2 e0 05y la0 00409d4e l1 def ebredroe 2 006q,u e negeól p agdoe rle troacpteinvsoi oyns aó[l,ho a steal2 8d ea gosto de2 01O ,s ep resendteóm andaan tees tJau risdicsceigóúnen,l fol2i7 o,l o q ueg enerpar escridpecdlie órne cshiotn,e neernc uenta quee lv alodre lr etroacetnitvreoel2 0d em arzdoe 2 003y el3 0 de mayod e 2005y a se habíoar denadgoi ramre dianltae resolu2c0i9ó2nd0 e l2 2d em ayod e2 008(f ol4i5o) l,oq uea j uicio del aS algae nerlaae xtincdieóldn e recphoorp agoe,lc uasli n o seh a realizapduoe,d eh acerseex igiab lter avédse lp roceso ejecutivo. Indicó que lo que pretendía el demandante, era que el ingreso base de liquidación de su pensión, fuera el de las últimas cien semanas. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 35124, 24 abr. 2012; y dijo, que no podía el a quaso ,sl ayarse del
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Radicación n. º 60759 conocimiento del derecho reclamado en relación con el ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas, bajo el argumento de que éste estaba prescrito, pues previamente debió determinar su existencia en cabeza del afiliado, y establecer su reclamación oportuna, para analizar si se verificó el fenómeno extintivo.
Luego expresó: Dea cuecrodlnoo asn tecedfeinjtaeednsol sar se soluqcuieo nes concedliape ernosni eóldn e,m andannatceeil2 ó 0 d em arzdoe 194{f3o l9i2o)e ,sd ecqiurel, o 6s0 añolso cso mpleel2t 0ód e marzdoe 2 00y3 erab enefidceilra érgiiomd eetn r ansición dispueenes lat rot í3c6du ello aL e1y0 d0 e1 99p3o,cr u anptaor a el1d ea brdie1l 9 9c4o ntcaobmnaá sd e4 0a ñodsee daldoq, u e indqiucseau p enscioónns edrervléó g iamnetne reilao rrt,í1 c2u lo deAlc uer0d4o9d e1 990e,ln úmedreos emancaost izeald as, montop oo rcednetl aapj een syil óaen d ayde ,n c uanatlIo B Le,s deceilri ,n grbeassode e l iquiddaecbiríóeang iproslrea n ueva disposciocnitóenen,nei ldi on ctiesroc deearlro t í3c6ud lelo aL ey
100d e1 993. º Transcribió los artículos 36, inc. 3 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 32712, 17 jun. 2008, y arguyo: Enl aasn tercioonrdeisc sieco onnefisr mlaadr eác idseiP órni mera InstapnuceiesalI , B Ln oe se ld el a1s0 0 semancaosm,lo o pregeolnd ae mandafnzjtaede,one la rtí2c0ud leAolc uer0d4o9 de1 99s0i,ne ols eñaleaned lao r tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 993, enc oncordcaonencl2 i1da el am ismdai sposición. Loa nternioso iarn,n taedsv eqrutaeij ru idceil oaS aldae ntdreol monntoov ai ncleuilin dgor beassdoee l iquidpauceeispló r ni,m ero se refiaelpr oer cednetl aapj een syie óslne ,g unsdolono ssa larios quec oncucrornle anc otizaa ceisótna blleacc uearn dteíl aa pensimóánx,iq muete a nltano u evdai sposeilac ritóín3c,6ud leo laL e1y0 0d e1 99c3o,m eola ntearritoír2c 0ud leAolc uer0d4o9 de1 99t0r,a eínaa c ápsietpeasr laodpsoo sr cendtela apj eenss ión
y els alabraisode e l iquiddaecm iaónne,rq au en op ueden unificaernsu enm ismíot eemlm ontyeo lI BL.
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5 Radicación n. º 60759 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó del régimen anterior, el porcentaje, más no el IBL, pues éste último lo reglamentó en el inciso tercero del artículo 36, para los que les faltare menos de 1 O años al momento de entrar en vigencia el Régimen de Seguridad Social y en el artículo 21 para quienes les faltare más de 1 O años, de manera que no puede el actor pretender la aplicación de una disposición cuya reglamentación fue expresa en la nueva norma y que conforme con el artículo 71 del CC, generó la derogatoria tácita, esto es, "cuando la nueva Ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la Ley anterior"; además no puede la Sala hacer caso omiso de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuya vigencia se otorgó la pensión al demandante, para aplicar una disposición que por derogatoria de aquel dejó de existir. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales
sep resernétpól ica. VIP.R IMCEARR GO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación erronea, las siguientes disposiciones: 6
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Radicación n. º 60759 [... } artíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 99;3e na rmoncíoanl od ispuesto ene la rtíc1u1ld oel am ismnao rmat;i evnra elaccioónen l 1 2y artíc2u0ol rod iJnIla ilt eraa) ylb e) psa rágfroas1º y2 °d eAlc uerdo 049d e1 990a,p rboadop oer lDe cre7t58o d e1 99;0e nc orrelación conl od ispueesntl oo asr tíc1u3ly o 1s4 deDle creLteoy1 650 de 1977;enrelacaiolósnartíc1u,l1 o3s,14 ,1 6,18 y21 deCló digo SustandteiTlvr oab aj; oena rmonaí laod ispueesntl ooA sr tículos 25,4 8,5 3y 5 8 del aC onstituPocliíótndi ec1 a9 9. 1 En la demostración del cargo señaló, que la actividad interpretativa del adq uefume errónea, y llevó a la violación de las normas enlistadas, por haberlas interpretado para darles un alcance que no tienen, en especial, lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de
transición, y de contera, por haberse re be lado contra lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indicó que el Tribunal desarrolló una errada actividad interpretativa de las disposiciones individualmente consideradas, cuando el verdadero sentido y alcance, conducen a concluir, que al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en estricto derecho y sana lógica, su situación prestacional se encuentra cobijada bajo las premisas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, que al generarse el derecho a la pensión de vejez con el art. 12 del citado acuerdo, conforme al principio de inescindibilidad de las normas del trabajo y de la seguridad social, ésta debe reconocerse en cuanto a su monto, de conformidad con lo normado en su art. 20 mencionado.
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Radicación n. º 60759 Agregó que no es ajustado a derecho, pretender que el ° inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, hubiere derogado tácitamente el 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que si en gracia de discusión se concluyera tal derogatoria, no puede desconocerse el fenómeno de ultractividad de la ley del trabajo y de la seguridad social. Señaló que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, contiene una regulación diferente para su situación particular, en tanto conforme al régimen de transición, debe aplicarse en
su integridad lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, que el monto de la pensión debe sujetarse a lo dispuesto en dicha norma, y con mayor razón, en cuanto a la forma en que debe liquidarse el ingreso base de liquidación; por tanto, el fijado º en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, solo tiene aplicación, en el evento de que en el régimen anterior más favorable, se hubiere omitido o no existiere el señalamiento de la base reguladora, interpretación que es más ajustada a derecho. Dijo que la aplicación de una norma jurídica se encuentra arraigada bajo el principio de inescindibilidad, por lo que el sentenciador incurrió en interpretación errónea, en cuanto aplicó una normatividad a una circunstancia particular, y de otro lado, aplicó la que viene al caso de manera restringida, dado que no tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de la base reguladora de la pensión de vejez,
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Radicaciónn .º 60759 lo estatuido en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Afirmó que los pnnc1p1os fundamentales de favorabilidad e inescindibilidad de las normas de seguridad social, son pautas de interpretación ineludibles para el operador judicial, por lo que no pueden ser desconocidos en beneficio de una disposición -para el presente caso la Ley 100 de 1993-, ya que deben ir a la par con lo establecido en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de
1993, el cual debe aplicarse de manera integral en cuanto a lo más favorable, según el art. 53 de la CP.
VII. RÉPLICA Aseguró la opositora, que el Tribunal en su decisión, transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 32712, 17 jun. 2008, en la cual, se prescriben otras dos, CSJ SL 19663 5 mar. 2003 y otra del 27 jul. 2004; y que, en tales pronunciamientos, se ha reiterado sobre el régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que: [. .. ]para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el porcentaje de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser gobernado por el inciso 3° del artículo 36 citado.
Manifestó que desconoce el recurrente, que tres
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Radicación n.º 60759 decisiones uniformes sobre el mismo tema, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, constituyen doctrina probable, como lo estableció la Ley 169 de 1896. Señaló que de admitirse que el fallador de segunda instancia hubiere cometido los errores enunciados en el segundo cargo, de llegarse a casar la sentencia, convertida la Corporación en sede de instancia, debería absolverse, bajo la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como lo
viene haciendo. VIICIO.N SIDERACIONES Encauzó el cargo el recurrente, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otras normas, bajo el argumento, de que el ingreso base de liquidación aplicable, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, es el de la normativa pensional anterior aplicable, para el caso, el contenido en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ano. La modalidad de violación invocada, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la misma
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Radicación n. º 60759 se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. El Tribunal como soporte de su decisión, consideró, que el ingreso base de liquidación aplicable al actor, a quien se le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, era el previsto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, al no ser éste uno de los requisitos que se respetaron en virtud de dicha prerrogativa. De lo expuesto, no puede colegirse, como lo alega el recurrente, el acogimiento de distintas normas de varios
reg1menes pensionales, en contravía dei pnnc1p10 de inescindibilidad de la norma consagrado en el art. 288 de la Ley 100 de 1993, según el cual: Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que someta a la totalidad de se de esta Ley disposiciones Lo que hizo el Tribunal, frente a la reliquidación pensional solicitada por el señor Murillo Sánchez, fue darle aplicación al mandato previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla cuáles son los elementos que se respetan en gracia del régimen de transición respecto de esa normativa pensional anterior, entre los cuales, no se encuentra el ingreso base de liquidación -IBL-, aspectos éstos que fueron regulados por los incisos 3º de la misma norma y el art. 21 ibidem; intelección que se acompasa, precisamente con la que la
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Radicación n. º 60759 Corporación le ha dado a la norma en innumerables decisiones. En un caso similar, seguido contra la entidad, esta Corporación en la sentencia CSJ SL16101-2014, expresó: La argumentación de este cargo está dirigida a controvertir la forma de determinar el IBL de la pensión reclamada. No obstante, establecido como quedó en los cargos anteriores que el actor no es
beneficiario de la misma, la Corte, por sustracción de materia, se releva del estudio de esta acusación. Al margen de lo anterior, a simple modo de doctrina, y sin que tenga inferencia alguna en las resultas del proceso es preciso recordar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/ 1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en relacionado con el ingreso lo base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, para las personas beneficiadas con el régimen de transición, que al 1 ºd e abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho y, seguidamente, a lo co[Ltemplado en el art. 21 de la citada ley, a quienes para la misma fecha, les faltaba 1 O años o más, evento en el que el IBL se liquidará, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 1 O años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Y en la sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada en la CSJ SL849-2018, expresó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a
los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, SCLAJPT-10 V.DO 12 6( Radicación n. º 60759 que, por lo general, consagran beneficios favorables al más trabajador al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte o Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de ciudadanos, como las referidas a derechos los los prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para beneficiarios la aplicación en totalidad de la los su normatividad que gobernaba derechos pensiona/es, sino sus solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para beneficiarios la aplicación de las normas legales sus anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios semanas cotizadas o y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de
liquidación de la pensión no rige por tales legales, se disposiciones que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía sino ° falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3 del artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la f arma como estarían estructurados beneficios del régimen de los transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que el de la actora, dispuso es caso que régimen estaría gobernado en parte por la normatividad ese que, antes de entrar en vigor aplicaba al beneficiario ese sistema, se y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno de elementos que conforman el derecho solo los pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que mixtura normativa, que no constituye un esa exabrupto jurídico, pues característica de regímenes es los expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el de seguridad social sistema integral en pensiones. Y claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión es le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no se vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador a la base sobre la cual ha o efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen
aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que aplica a ingreso, para obtener la cuantía de se ese la mesada.
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13 Radicación n.º 60759 Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36de la Ley 1 00 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios seria el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. Así las cosas, no se configuró la infracción referida respecto de las normas enlistadas en la proposición jurídica. Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. IXS.E GUNCDAOR GO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [. ..] la ley sustancial del orden Nacional en la modalidad -violación mediopor infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con las normas procesales contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; violación de medio de condujo (sic) a la
infracción directa de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con el artículo 20 ordinal II literales a) y b) parágrafos 1 ° y 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en correlación con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación a los artículos 1, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía a lo dispuesto en los Artículos 2 5, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991. Indicó que la infracción citada se produjo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por falta de apreciación de la prueba
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Radicación n. º 60759 documental que milita a folios 39, 40, 41, 42 y 43 del cuaderno principal, y al apreciar erróneamente la que obra a folios 79 y 80, 265, 267, 268, 269, 270 y 271 del mismo cuaderno. Como prueba dejada de apreciar, relacionó el reporte de semanas cotizadas en pensiones, arrimado al proceso por la demandada (f.º 26 del cuaderno principal). Por su parte, como prueba erróneamente apreciada, hizo alusión a la Resolución n. º 001 1065 del 22 de abril de 2005 (f. 79 y 80 del cuaderno principal) y al escrito contentivo
del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia (f.º 265 a 271 del cuaderno principal). Como errores de hecho, enlistó: º. 1 No dar por demostrado, estándola hasta la saciedad, que confonne las voces que emanan del reporte de semanas cotizadas por el actor, se desprende que cotizó válidamente 591, 14 semanas. 2º. No dar por probado, estándola, que la misma prueba documental enseña con claridad palmaria, que la última semana cotizada por el actor lo fue en el mes de noviembre de 2002. 3°. No dar por demostrado, estándola, que para el 20 de marzo de 2003, el Actor cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para tener derecho a la pensión de vejez. 4º. No dar por probado, estándola, que confonne el texto inicial de la Resolución No. 0011065, se desprende con potísima claridad, que el actor elevó ante el ISS en fecha 05 de noviembre de 2004, la respectiva reclamación administrativa para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 5º. Dar por probado, sin estarlo, que lo pretendido en la alzada por el Actor, sólo se circunscribe con respecto al monto de pensión y el IBL.
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Radicación n. º 60759 En la demostración del cargoa legó, que la actividad de apreciación y valoración de lasp ruebasp or el Tribunal, fue
errónea, y condujoa losev identesy protuberantese rroresd e hecho enrostrados, en tanto, al no apreciar el reporte de semanasa llegadop or el ISS al plenario, not uvoe n cuenta, que real y efectivamente para la fecha en que cumplió la edad mínima exigida por la ley, ya acreditaba su desvinculación de la entidad, y contaba con el númerod e semanasn ecesarias para gozar de la pensión de vejez peticionada; asími smo, que el númerod e semanasc otizadas, fue de 591,14, y noc omo los eñaló el ISS, 540. Manife stá que conf arme al texto de la Resolución n. º 0011065 de 2005 del ISS, erróneamente apreciada por el Tribunal, elevó la correspondiente reclamación ante el ISS el 5 de noviembre de 2004, loc ual desvirtúa cualquier tipod e prescripción de lasm esadas. Dijo que las pruebas no apreciadas correctamente y dejadasd e apreciar por el sentenciador, conducen, a que la labor y valoración probatoria desarrollada, fue errada y contradictoria en cuantoa losd ocumentosin dividualmente consideradosq ue militan a folios2 6, 79 y 80 del cuaderno principal, por cuantos on pruebasq ue sin lugar a equívocos, llevan a concluir una realidad distinta a lo considerado y resueltop or el Tribunal; y respectod e lasq ue militan a folios 265 a 271 del cuadernop rincipal, se colige la violación por operador judicial del principiod e congruencia que se debe mantener en toda providencia, pues se desestima lo que
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Radicación n. º 60759 verdaderamente se suplicaba en la apelación. Afirmó que con más fuerza fluye la violación de medio pregonada, si se tiene en cuenta, que igualmente el adq uem desbordó los principios de congruencia y consonancia que deben guardar las sentencias proferidas, en cuanto a la apelación formulada, ya que .ésta se limitó a atacar el fallo, bajo el argumento de que la pensión de vejez no le fue reconocida conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; resultando la infracción directa del art. 305 del CPC, el medio o vehículo que llevó a la violación de las normas sustanciales enlistadas en el cargo, lo cual emerge con claridad palmaria, por cuan to no le permite al operador judicial, la aplicación de las normas sustanciales creadoras de un derecho en su cabeza. XI.CO NSIDRAECIONES Dirigió el cargo el recurrente por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 36, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otras. Según los errores de hecho formulados, la inconformidad del recurrente versa sobre el no reconocimiento del retroactivo pensiona! a partir del 20 de marzo de 2003, data en la cual el señor Murillo Sánchez, además de las semanas cotizadas, siendo la última registrada, la correspondiente al período de noviembre de 2002, momento en que arribó a los 60 años de edad.
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Radicación n. º 60759 Frente a dicho tópico, la decisión del Tribunal radicó, en que como el retroactivo pensional del actor, causado entre el 20 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2005 ya se había ordenado girar mediante la Resolución n. 20920 del 22 de º º mayo de 2008 (f. 45 del cuaderno principal), ello generó la extinción del derecho por pago, el cual, en caso de no haberse realizado, podía hacerse exigible a través del proceso ejecutivo. Por su parte, el recurrent e soportó toda su alegación, en que, la última cotización realizada al Sistema General de Pensiones fue la correspondiente a noviembre de 2002, y que como elevó la reclamación ante el ISS el 5 de noviembre de 2004, ello desvirtúa cualquier tipo de prescripción de mesadas; sin embargo, frente al razonamiento medular de la sentencia recurrida, concerniente a que la entida
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