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CSJ - SL5127-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5127-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5127-2018 Radicación n. 67106 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por KELLY JOHANA CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2013, aclarada median te providencia del 16 de diciembre del mismo año, en el proceso que instauró la recurrente contra

MULTIEMPLEOS LTDA.

l. ANTECEDENTES Kelly Jo hana Castañeda llamó a juicio a la demandada, a fin de que se declarara la ilegalidad del despido con ocasión de su estado de embarazo, y como consecuencia, se le condenara al reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores condiciones, al pago de los salarios, cesantías, intereses a las

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Radicación n. º 67106 cesantías, pnmas y vacaciones causadas y dejadas de percibir durante el tiempo del despido y hasta que se hiciera efectivo el reintegro; la sanción por no consignación de cesantías; aportes al sistema de pensiones y riesgos profesionales; indemnización por haber sido despedida en estado de embarazo; indexación; y, lo que ultyr eax tpreat ita

se probara. De manera subsidiaria pidió la indemnización por despido injusto. Fundó sus pedimentos en que se vinculó con la demandada el 12 de enero de 2010, mediante un contrato «presuntampoer ndturea»ció n de la obra, en el cargo de impulsadora, con una remuneración de $ 515.000.00; que su empleadora «fingilóafi nalizacidóen l al abopra ra despedyi rmlead ianetneg añsoi,m ulqaurefu e unac ausa objetdietv ear mina.c.)i.»qó u;ne (av isó de «manevrear bdaols » meses después de la suscripción del contrato, que se encontraba en estado de embarazo y al entregar la prueba escrita, fue despedida el 19 de marzo de 2010. Narró que con el transcurso de los días, la representante de la empresa, le indicó que era necesario que radicara una carta de renuncia, pues de lo contrario la «retirdaelr aís ae gurisdoacdi ya nlo p agarpírae staciones socialpreessió»n ,a la que no cedió, por lo que fue despedida, sin autorización de la autoridad competente, sop retedxe to que había acabado la obra. Indicó que se intentó conciliación ante el Ministerio de Trabajo y que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali

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Radicación n. º 6 7106 través de un fallo de tutela ordenó su reintegro, orden que no fue acatada por la empresa. Enfatizó que el requisito de que el empleador conozca el estado de embarazo de la trabajadora

al momento del despido, fue abolido por la providencia CC­

T-095-2008.

Anotó que la accionada ha continuado ejerciendo el giro ordinario de sus negocios, con el suministro de personal, actividad de la que da cuenta el Certificado de Existencia y Representación (f.º 20 a 30). La demanda se tuvo por no contestada, por no haber sido subsanada en los términos indicados (f.º 81).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA «Juzg2a3Ld aob oArdajlu anltT oe rcLearboo dreall El CircdueCi atloi », en fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.º 131 a 14 7), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo del que fue objeto la señora KELLY JOHANA CASTAÑEDA (. ..) por parte de la sociedad MULTIEMPLEOS LTDA (. ..) SEGUNDO: ORDENASE el REINTEGRO de la señora KELLY JOHANA CASTAÑEDA(. ..) (V), a la sociedad MULTIEMPLEOS LTDA., (. . .) sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad MULTIEMPLEOS LTDA., representada legalmente por el Dr. Hermes Trujillo Roa, o quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora KELLY JOHANA CASTAÑEDA,(. .. ) las siguientes sumas y por los siguientes rubros, causados entre el 16 de marzo de 201 O

y el 31 de diciembre de 2012:

Salarios dejados de percibir $18.120.100,00 Cesantías $1.510.008,00 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67106 Interael saeCsse santías $171.008,00 Primas $1.510.008,00 Indemnizdaeaclri tóínc 2u3l9Co S YyS S $1.133.400 Cabe anotar que el auxilio de cesantías que por esta providencia se reconoce a favor de la actora, deberá consignarse en el f ando privado de cesantías escogido por la demandante, tal cual lo impone la Ley 50 de 1990.

CUARTOOR: D ENAa Rla sociedad MULTIEMPLELOTSD A., representada legalmente por el Dr. (. ..} , o quien haga sus veces, que efectué la respectiva afiliación y aportes al sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud a favor de la señora KELLY JOHANCAA STAÑE(D ...A} , a partir del 16 de marzo de 201 O,pa ra lo cual se le concede a la demandante el termino de 15 días, después de ejecutoriada esta sentencia, para que le indique al demandado a que entidad administradora del sistema de seguridad social en pensión y salud desea se efectúen los aportes; una vez indicada la aludida entidad la sociedad MULTIEMPLEOS LTDA., contara con el termino de treinta (30) días para efectuar la respectiva afiliación y pago de aportes.

QUINTOC: O NDENaA lRa sociedad MULTIEMPLELOTSD A., representada legalmente por el Dr. ( ...) o quien haga sus veces, a cancelar a favor de la señora KELLJYO HANAC ASTAÑE(D. A). .

una vez ejecutoriada esta providencia, las sumas adeudadas debidamente indexadas a partir del 16 de marzo de 201 O,y hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado, para lo cual aplicara la fórmula del consejo de estado.

SÉPTIMAOB: S OLVaE laR s ociedad MULTIEMPLLETODSA ., representada legalmente por el Dr. ( ... ) quien haga sus veces, las o demás prensiones (sic) incoadas por la señora KELLYJ OHANA CASTAÑEDidAen tificada con la cédula de ciudadanía Nº 29.974.999 expedida en Yumbo {V), por las razones expuestas.

OCTAVCOO: S TAa cSar go de la parte demanda. Fijase la suma de $2.000.000, como agencias en derecho a favor del demandante. Liquídense por secretaria.

Neg rildleaolsr iginal Posteriormente se dictó sentencia complementaria, el 31 de enero de 2013 (f.º165 a 167), mediante la cual se decidió: PRIMERAOC.C-EDEaR l a solicitud presentada por la Procuradora Judicial de la parte demandante, en el sentido de ADICIONAR numeral tercero (3) de la parte resolutiva de la

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Radicación n.º 67106 Sentceia nNº 243 del 14 deD icimebred e2 012, del a siguiente manera: "Sanción por no consignación de cesantía {15/f eb/ 201131/ Dic/ 2012) $11.803.4.55. Es dea notar quea parlir del 1 º dee nroe de2 013 hasta el 14 de

febrero del a misma anualidad, la endtadi demandada deberá cancelar la suma diaria de$ 17.853, y a parlir del 15 def ebrero de2 013, contuianrá cancelando por sanciónl a suma de$ 18.890 diarios, por concepto dec esanítas correspondiens tale año 2012, y hasta ques eh aga efectvio el pago total del o adeudado". 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia dictada el 31 de julio de 2013 (f1.4 ºa 34), resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, cuarlo y octavo del a sentceia nNº. 243 del 14 ded icimebred e2 012, así como enfo rma íntgrea la sentceia ncomplemenatria Nº. O1 O del 31 dee nreo de2 013, proferidas por el Juzgado Veintréts iLaboral Adjunot al Tercero Laboral del Circuiot deC ali, con basee nla s consideraciones expuestas enel presentpreov eído. SEGUNDO.M ODIFICAR el numeral trecero del a sentceia nNº. 243 del 14 ded icimebred e2 012, proferida por el Juzgado Veinréts it Laboral Adjunot al Tercero Laboral del Circuiot de Cali, ene l sendto ide CONDENAR a la socidead MULTIEMPLEOS LTDA., reconocer y pagar a favor de la señora KELLY JOHANNA

CASTAÑEDA, de condiciones civiles conocidas, la suma de $515. 000, 00, por concepto dei dnemnziaciónp or despido ijnusto, dea cuerdo a las motviaciones expuestas enla presentdeeci sión. El resto del a decisións em antieincnóleum e.

TERCERO: Las COSTAS dep rimera isntancia, estarána cargo de la demandada y a favor del a demandant, edebiéndosef 1jar como agencias end erecho, una suma proporcional a la condena impuesta. Sinco stas enes ta instancia por no aparecer causadas. (.. .) Negrillas del original.

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Radicación n.º 67106 El1 6d ed iciedmeb2 r0e1 3s,ed ecidió, PRIMERO: ACLARAR eln uemraplr eirmod el ase netnciparfe orida º pore staS aleal3 1d e julo die 2013i edntificcoande laN 17 8, en els ento iddeq ue se REVOCAN los nuemraesl prim,es ergouno,d cuao, rstépto iym octoa dve lase netncidea p reirmai sntancia º iedntificcoand elaN 243y porferidpoar e lJ uzgo aVedintsi tré LaobraAldj uno talJ uzgo aTedrecro Laobradlel C iroc due iCtali (V.)p arae n su lugaCrO NDENAaR lad emandada MULTIEMPLLTEDO, AaS.l p aog de lai ndemnipzorad cesipóio nd

insjto uenc uandte$í 5a1 0500..00. (.. ). Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordeilón ragrainoo, colegcioandsoi cdoemrpoór oblejmuarsí dair ceosso lsvie r, alm omendteodl e spiddelo a d emandaenlte em,p leador conocsíuea s taddeoe mbarayz,eo s tablleacc leards ee contrdaett roa bsaujsoc reinttlora eps a rtes. Destaqcuóen oh abdíias cuascieórndc ela ae xistencia declo ntrnaiqt uoed icrheal acliaóbnos reda els arreonltlróe el1 2d ee neryo e l1 6d em arzdoe2 010q;u ee lf uedreo materntiednacídoa m sou stelnapt roe sunlceigósanel g úlna cuaelld, e spiedneo lp eridoede om baroal zaoc tatnecniíaa comoc ausdai cheos tadyo q uet alp resuncsieó n desarroclolnla oabsra t íc4u2l4,o3 ys 5 3c onstitucyi onales el1 1d el aC onvencdieló anNs a cioUnneisd asso,b rlea elimindaect ioódnla asfs o rmdaesd iscrimicnoanctliraóa n muJer. Acentquuóep esael oa nterpiaroaqr u,e t uvileurgaa r lap rotecccoinósna garf aadvado erl at rabajdaedsopread ida ene staddego r avihdaeczfí,aa l qtuaee le mpleacdoonro ciese

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Radicación n.º 67106 o haya podido conocer de dicho estado y manifestó que «de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, en especial, las dos únicas declaraciones que rindieron los testigos traídos al juicio laboral, (. .. ) todo apunta a concluir, que al momento del despido, no se sabía del estado de embarazo que pregona la señora KELLY JOHANA

CASTAÑEDA».

Estableció que el contrato de trabajo finalizó el 16 de marzo de 201 O, de manera verbal, acorde con lo confesado por el representante legal de la empresa, cuando absolvió el interrogatorio de parte propuesto por la demandante e iteró, que si bien en el escrito inicial, la actora se refirió al 19 de marzo de 201 O como fecha de expiración, esta calenda era inconexa con la pretensión que se elevó respecto al pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 15 de marzo de 2010, una vez se efectuara el reintegro deprecado; sumó como razones para el establecimiento de aquella fecha, la manifestación que hiciera la actora en la audiencia surtida ante el Ministerio de la Protección Social del 12 de agosto de 201 O «cuya acta milita en el folio 128 del informativo». Al caneen trarse en el análisis de si el empleador conocía sobre el estado de embarazo de la accionante, al momento del despido, encontró, [ ... ] en primer lugar, un "INFORME DE ECOGRAFÍA OBSTETRICA NWEL JI",r ealizado el 11 de junio de 201O (fl.18),fe cha para la

cual,la demandante ya no trabajaba con la empresa demandada. En segundo lugar,te nemos un examen realizado a la demandante por el LABORATORIO CLÍNICO ESPECILIALIZADO COMFANDI,co n la prueba HEMATOLÓGICA y GALLI - PRUEBA DE EMBARAZO EN SUERO,c on resultado ''positivo" (fl.19). Dicho examen tiene como

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Radicanc.i6ºó7 n1 06 O, fecha de realizado el 12 de marzo de 201 siendo explicativo en cuanto a la hora de elaboración de cada uno de los procedimientos, anotándose que la prueba hematológica se realizó a las 1 7:1 6 horas y, la prueba de embarazo, a las 17:27 horas, es decir, 5: 16 p.m. y 5:27 p.m. respectivamente, os ea, ya en la postrimería de la jornada vespertina del citado día 12 de marzo de 201 O. Aseveró que en el escrito inicial, no se hizo mención de la fecha de comunicación del estado de embarazo a la empresa y que Paula Andrea López Castaño en su testimonio (f.º 94 a 98) señaló el 12 de marzo, sin embargo, de «lo avanzdae dloah ordae realizadce ilsóo enx áemnes y su posterieonrte grar,es ultiam proe bqaue bsel haynao tificado ese mismod íaal ade mandadquae »en; la misma declaración se habría sostenido que el despido se produjo al momento de la entrega de aquel resultado y que ante una pregunta de la juez de conocimiento, la deponente habría manifestado que

se le solicitó a la ex trabajadora redactar una carta «paarsía reinegtraroltarve az »(r.esa ltado del original). De esto último, coligió el fallador que la notificación del estado de gravidez, se hizo, cuando ya se encontraba desvinculada, pues de otro modo no se habría mencionado la opción de reintegro. Acto seguido, se refirió a la declaración de María Ximena Moncayo (fs.º 104 a 108) de quien afirmó: [ ... ] cobra fuerza la declaración de la Directora de la empresa accionada, señora MARÍA XIMENA MONCAYO (f 1 s.10 4 a 108), quien dice que para el 12 de marzo no se encontraba vinculada [la] con MULTI EMPLEOS LTDA. además demandante se presentó a la oficina en la semana del 21 a 25 marzo de 2010, cuando ya no trabajaba en la empresa, afirmando categóricamente que la prueba de embarazo la entregó con posterioridad a la terminación del evento, refiriéndose a la labor objeto del contrato de trabajo.

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Radicación n.º 67106 En esta misma diligencia, también manifestó que para el 12 de marzo de 2010, la demandante no se encontraba vinculada a la empresa y que esta última se habría presentado a las instalaciones de la sociedad, en la semana del 21 al 25 de marzo de aquella calenda. Adicionalmente afirmó: No está de más recordar, que si bien la declarante MARÍA XIMENA MONCAYO, dice que entró a trabajar a MULTI EMPLEOS LTDA el 1 7 de marzo de 201O , la Sala no puede apoyarse en el contrato de

trabajo por ella suscrito y aportado con la contestación de la demanda, ni en los formularios de afiliación al sistema de seguridad social y a la Caja de Compensación Familiar, por cuanto se tuvo por no contestada la demanda, lo que implica a su vez, no tener como pruebas las aportadas con ella ni se puede ordenar la práctica de las solicitadas Concluyó que por lo anterior, no había lugar al reintegro solicitado, al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, a la indemnización establecida en el artículo 239 del CST, al pago de aportes a seguridad social, ni a la indexación. Abordó el estudio de la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injustificado y aseveró que pese a la naturaleza de la demandada, constituida como empresa de servicios temporales, al no haberse definido con precisión la temporalidad de la labor o señalado la labor específica a agotarse, debía entenderse que el contrato celebrado lo era a término indefinido «puesto que es juridica y f ácticamente imposible, limitar temporalmente de alguna forma, su duración». Consideró que la razón aducida por la empresa para la desvinculación, relativa a que «había concluido la labor u obra no se determinada por la empresa usuaria LEVAPAN S.A»

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Radicación n.º 67106 podía asimilar a una justa causa, en la medida que el contrato «degeneenr uón oa térmiinnod efineind o, consecuaenntcteiaa alr, g umefnátcota ilceog,ca odmojo u sta causpaa reald espciodnos ildaeS raalq au ne ol ee sd abal e

un empleadaolre gacri rcunstao ncsiiatsu aciones Concluyó que el despido era relaciocnoantd eorsc eros». injusto y, por tanto, procedía la liquidación de conformidad con el artículo 64 del CST. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia de segunda instancia, que absolvió a la parte demandada «arle intleagbroosr ianl solucdiecó onn tinpuoilrda ai dl egaldieddlea sdp iddelo a y, en sede de instancia se confirme trabajeamdboarraa zada» la providencia de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudian de manera conjunta, al denunciar similar elenco normativo y perseguir idéntico objetivo. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada por la, CAUSAL PRIMERA: violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Error de hecho, confonne al incisseog undo del

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Radicación n. º 67106 numeral 1 ° del artículo 87 del código procesal del trabajo, al artículo 7 de la ley 16 de 1969. Apreciación errónea que se predica de las pruebas de embarazo, documentos que [se] avistan a ([olio 18 -19) del cuaderno principal. Negrillas del original. En desarrollo de la acusación, refiere que el Tribunal

incurrió en una errónea apreciación de la prueba documental adosada en los folios 18 y 19, así como de la confesión, prueba calificada de folio 93, derivada del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la empresa y, que al haber incurrido en dichos yerros con relación a la prueba calificada, apreció indebidamente los testimonios obrantes en los folios 95 a 98 del informativo. Expone que al haberse considerado que el estado de embarazo no pudo haber sido comunicado a la demandada el día 12 de marzo de 2 O 1 O, de bido a que las pruebas científicas indicaban que fueron realizadas después de las 5:00 pm, desconoció la confesión realizada por el representante legal, según la cual la ruptura se produjo el 16 de marzo de 201 O, es decir 4 días después de «praictcadlaa Manifiesta que, pruebcaie ntífica». Si el adquem (sic), hubiera apreciado idóneamente el contenido de la prueba documental, le hubiere correspondido entender que la trabajadora quedó embarazada durante la vigencia del contrato de trabajo, que durante los cuatro (4) cuatro días subsiguientes a la práctica de la prueba de embarazo, el empleador alcanzó ampliamente a tener conocimiento del estado de embarazo. En ese sentido, de la errónea apreciación del documento, supuso una situación no consolidada fá cticamente, efectuó en su juicio una signi.ficancia de demostrativa que la prueba no ostenta, consistente en que el empleador no tenía conocimiento del estado de embarazo al momento del despido, solo por la poca probabilidad de ser enterado del estado gestante de la

trabajadora, el mismo día que se efectuó la prueba.

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Radicación n.º 67106 Agrega que el sentenciador incurrió en erronea apreciación del testimonio de Paula Andrea López (fs. 95 a º 98) y que dio por demostrado sin estarlo, que la demandante dio aviso a la demandada de su estado de embarazo «depsués Alega que eso era lo que se dejaba deh abesri ddoe psedida». entrever de la declaración, pues de la misma se deducía que que el empleador instó a la trabajadora para que redactara una carta «paraa sír eintegortaarr vleazl ,u egaolh abldaer renitegreor,pa oqruel at rajbaadao yrah abísai ddoe psedida paar eld íae nq uea visdóes ue stado». Arguye que, Lai ndebaipdraec iacdieól nap ruebtae sticfiocnajdlou a lt rinbaul a que dejardae a nalizeanr copmletitquude,a le mpleador se su instaa lrat rajbaadao ar que redatcaruan ac artdaer enunica, se quefu e loq uee ne fectdoe psuol a noq ueu nac artcao,m o testigo, loe ntenedltii rób unya dlo ndseec ofingureóly erro. Afirma que lo depuesto, no podía inferirse que el contrato estaba ya extinto al momento de la comunicación del estado «mása un sil oq ueh abíaenn tendliadpsoa tres soberl ad uracni cóontraac,lte ural ap ostriímade erl al ab»o.r

VII. RÉPLICA La opositora se opone al recurso para lo cual, señala que no existe interés jurídico para recurrir en casación ya que, las pretensiones no concedidas, ascienden a

$73.552. 733. Con relación a los cargos manifiesta que no hubo error 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67106 de aprec1ac1on en la medida que la declaración de Paula Andrea López no es clara, pues por un lado tiene presente algunos hechos, pero por otro, ni siquiera recuerda el 12 de marzo a qué año correspondía; tampoco sabía en donde quedaba la empresa y menos aún a qué horas se presentaron para informar esta situación. Dice que la inferencia del Tribunal, sobre el retiro de la trabajadora, con anterioridad al conocimiento sobre el estado de embarazo, había sido acertada. Destaca que la prueba de embarazo fue practicada a las 5:27 pm del 12 de marzo de 2010, en un lugar alejado de la compañía, lo que hacía imposible que hubiese sido presentado dicho documento en el mismo día. Alega que la testigo María Ximena Moncayo, inició labores en la empresa, en la sede de Bogotá, el 1 7 de mayo de 2010, «lo que evidencia la congruencia, sustento ys oporte del fallo de segunda instancia».

VIII. CARGO SEGUNDO Indica que el fallo acusado es violatorio de la ley sustancial, [. ..} por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida respecto del artículo 45 del código sustantivo del trabajo, numeral primero y segundo del artículo 4 7 del código sustantivo del trabajo,

en relación con los artículos 13, 43, 53 de la carta política, artículo 00350 del decreto reglamentario 2351 de 1965, artículos 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral. 1 75 , 213, 217, 218, 220 251, 252 del código de procedimiento civil.[. ..}

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Radicación n.º 67106 Argumenta que la violación de la ley se habría suscitado a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: (i) No dar por demostrado estándola, que la señora MARIA XIMENA MONCA YO como representante del empleador, luego de enterada del estado de embarazo de la trabajadora embarazada, solicitó a esta que redactara una carta de renuncia. (ii) No dar por demostrado estándola, que al momento en que la señora MARÍA XIMENA MONCA YO, representante del empleador solicitó a la trabajadora embarazada que redactara una carta de renuncia, el contrato de trabajo mutado a indefinido por el ad quem se encontraba vigente. (iii) No dar por demostrado estándola, que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora en el momento que se produce el despido. (W) Dar por probado no estándola, que la trabajadora embarazada se presentó a la oficina avisando sobre su embarazo, cuando ya no se encontraba en la empresa con posterioridad a la finalización objeto del contrato. Asevera que los yerros mencionados son producto de la errónea valoración de los documentos visibles de folios 18 a 19, consistentes en prueba de embarazo, así como la

deficiente valoración de los testimonios º 95 a 98); que el (f. juzgador no habría tenido en cuenta que la empresa la conminó a presentar carta de renuncia y agrega: [. ]. . nop odíean tonecsetsea lrc ontrsaitnvoogi entpeu,e ssi y ae l contrato había culminado primero, no tenía razón de ser, renunciar por parte de la trabajadora más allá de toda duda razonable, más aun si lo que habían entendido las partes sobre la duración contractual, era la postrimería de la labor. IX.R ÉPLICA Indica que no se demuestra la violación de las normas invocadas.

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Radicación n.º 67106

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violación al ordenamiento sustantivo [. ..] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida respecto del artículo 239 del código sustantivo del trabajo, del numeral segundo del artículo 35 de la ley 50 de 1990 del código sustantivo del trabajo, articulo 240 del código sustantivo del trabajo en relación del artículo 42, 51, 52, 55 60, 61, 145 del código procesal del trabajo, artículos 175, 176, 187, 251, 213, 217, 218, 220, 252 del código de procedimiento civil, artículo 176 de la ley 1564 de 2012 [. ..] Manifiesta que el juez plural incurrió en los errores de

hecho: (i) dar por demostrado sin estarlo que al momento del despido, el empleador no tenía conocimiento sobre el estado de embarazo de trabajadora. (ii) dar por demostrado sin estarlo, que la trabajadora ya estaba

fuera de la empresa cuando dio aviso sobre su estado gestante. Dice que, El error evidente de hecho se presentó por la errónea apreciación de la prueba calificada, ecografía obstétrica de nivel TT practicada por la unidad de medicina materno fetal militante a {folio 18-19) que conllevó a que el tribunal realizara una errónea apreciación de las declaraciones testificales de PAULA ANDREA LOPEZ (FOLIO 95-98) y MARÍAXIMENA MONCAYO {folio 104-108) Discute que la prueba ecografía obstétrica nivel 11 practicada por la unidad de medicina materno fetal (f.º 18 a 19) muestra que al día 11 de junio de 2010, se encontraba con 17 semanas de embarazo, de lo que infiere que el día 12 de marzo del 2010, fecha en que fue practicada la prueba hematológica, contaba o «por lo menos con 3 4 semanas de embarazo».

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Radicación n.º 67106 Razoqnuaee lfla laddoerbp iróse umiqru ee ld espsied o projdoua causad eelts addoe g rvadiezd el at raajbadorea insiesntq iueó, su Sie lt ruinbalhu biersae ntadoa nálisfáicstc ios obrleae ntidad probatorqiuae desvuiarbta el hecho preumsid, ohubiera encontraqdueo n op udoh abetre rminealdco on tradteto r abajo antequse l at rabajaddioerarava i ssoo brsue e staddeoe mbarazo esta

comolo a firmól as eñoMroan cayo, puesa li ncdairle aa quella quer edctaaruan ac artdae r eunnci,a nod ejambáas q uee ntender que el contradteto r abasjeeo n contraebnav ig. oMrucho menos pudoh abersdee ruirdol ap reunsciónd ed espi, dsoie l mismo truinbalex pre,s qóuen op odíaap yoarseen e lco ntradteto r abajo suscritpoo rl as eñorMoan cayo,n ie nf ormularidoeas fi liciaóanl sistedmeas eugridasdoci ayl a l aca jdae c ompencsiaófnam il,i ar pocru antsoe tu vop onro c ontestlaadd eam an.d a Así lasc osa, sla diánmica probatioar empleapdoaer l truinba, lno conusltcóo nl ao bsercviaadn el ac orrctead icsiplilneag aenle l ámbitdoe lae vaualciónd e lap ruebac on lac onscueente interpciróente arróndeea pruebase nrostrcaodna un a total icnidecinae ne l fallod el cual sep ides u quieb. re XIR.É PLICA Exprseaq ue«n os ee vidceinal ara zón del aa cuscaión, puesn oh ay ninguenxpal ciación readle l av ioclióan endilgada y menoasú n del are lcaión det odalsa nso rmass eñaladaesn lap roposciión». Reitleorasar gmuenteoxsup estsofr entael arsse tantes acusanceiysoa rguqyuee« i ntenetlrea c urrentees t ergivrsear

lad eclaración del at etsigMAo RIA XIMENA MONCA YO, quien bajo lag ravedadde lju ramentos eñaól no haber tenido relcaión alguncoan l ae mpresaM ULTIEMPLEOS antedse l1 7 de marzo de2 01 O»d;e m odoq ue erai mposib,lq eue se hubieernet revicsotnla add eom adnanteel1 2d em arzdoe 2010.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 67106 XIIC.O NDSEIRACIONES El Tribunal consideró que de los elementos de prueba, no se deducía el conocimiento que pudo haber tenido la empresa del estado de gravidez de Kelly Johana Castañeda. Se acusa la sentencia de dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido, el empleador no tenía conocimiento sobre el estado de embarazo de la trabajadora; alega la apreciación deficiente de la prueba de embarazo del 12 de marzo de 201 O (f.º 19), documento del cual dedujo que al ser practicado a las 5: 16 pm, no alcanzó a que se comunicara aquel día a la empresa, tal como se afirmó. También se cuestiona la defectuosa apreciación de los documentos visibles de folios 18 y 19 del plenario. El primero de ellos, consiste en una ecografía obstétrica del 1 1 de junio de 2010, posterior a la desvinculación, en el que se informa que la accionante contaba con 17 semanas de embarazo y que el gozaba de óptimas condiciones de salud. «nasciturus» El segundo, una prueba de laboratorio clínico de fecha

el 12 de marzo de 2010, donde se establece el estado de embarazo de Kelly Johana Castañeda, examen realizado en data anterior a la que ocurrió la desvinculación de la trabajadora. No obstante, de estas probanzas técnico científicas, solo se dilucida el estado de gravidez de la demandan te, más no, que lo puso en conocimiento del empleador.

SCLAJPT-V1.00 0 17

Radicación n.º 67106 Es palmario que si bien el fallador cercenó el cont enido de la prueba de folio 19, al señalar que al no haber sido presentada a la demandada el mismo día de haberse practicado, no pudo tenerse conocimiento de la misma, dada la hora consignada en el documento, el alcance dado a tal hecho es equivocado, pues aunque no lo hubiese radicado durante la jornada, la trabajadora mantuvo su vinculación por cuatro días más, tiempo en el que de acuerdo con las pruebas analizadas no se observa constancia del cumplimiento de informar a Multiempleos Ltda, dicha circunstancia, requisito si.nqeu an opnar a que se active la protección por fuero de maternidad que se pretende. Así las cosas, a pesar del dislate del sentenciador, no aparece demostrado el yerro enrostrado, en la medida en que no se evidencia el conocimiento que el empleador haya podido tener antes del 16 de marzo de 201 O, fecha de la desvinculación, acerca del estado de embarazo de la trabajadora, del cual pueda presumirse que el mismo haya sido la causa del finiquito. Sobre la necesidad del conocimiento del empleador

como exigencia legal para efectos de la protección al empleo, esto es, la información que oportunamente suministra la trabajadora de su estado gravidez, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL7270-2015 recordó lo adoctrinado en la providencia CSJ SL, 28 sep. 1998, rad. 10993, reiterada en decisiones CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18493, CSJ SL, 22 feb. 2007, rad. 29016 y CSJ SL, 30 ago. 201 1, rad. 40283, en las que se sostuvo:

SCLAJPT-10 V.DO

18 7, Radicación n.º 67106 (. ...) La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica

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