CSJ - SL5127-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5127-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5127-2020 Radicación n.°72752 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA VILLA DE TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES María Elena Villa De Trujillo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, mesadas adicionales,
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Radicación n.° 72752 intereses de mora e indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 7 de agosto de 1958, cumpliendo los 55 años el mismo día y mes del año 2013; cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral; solicitó el reconocimiento del derecho pensional y le fue negado mediante Resolución n° 202669 de 9 de agosto de 2013, bajo el argumento de no reunir la densidad de semanas requeridas conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 reformatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
al perder su transición por disposición del AL01 de 2005; la negativa pensional afectó los principios de confianza legítima, no regresividad, seguridad social, dado que con la modificación introducida con el acto legislativo, se le cambiaron las reglas de juego en las que arraigaba su expectativa de acceder a una prestación de vejez con 55 años de edad y 1000 semanas de cotización a cualquier edad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó conforme a las pruebas aportadas, la edad de la demandante, la expedición de la resolución mediante la cual no se accede al derecho pretendido y su sustentación. En su defensa expuso que la parte actora perdió el régimen de transición al no tener cotizadas 750 semanas a la fecha de expedición del AL01 de 2005, que las expectativas legítimas no son derechos adquiridos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,
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Radicación n.° 72752 prescripción, innominada, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de (f.°56 a 60 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de mayo de 2015 (fls.77Cd., 78 y 79), condenó a
la demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA que la señora MARÍA ELENA TRUJILLO […] tiene derecho pensional por vejez a cargo de COLPENSIONES desde el 7 de agosto de 2013, a razón de 13 mesadas por año, cada una, del valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la prestación pensional a la demandante causada desde el 7 de agosto del año 2013 en adelante, de forma indexada, de conformidad con las manifestaciones de la parte considerativa.
TERCERO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propuesta por la demandada COLPENSIONES.
CUARTO: Se DECLARA como no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído de 12 agosto de 2015 (f.°83 a 86 y 99Cd), resolvió, revocar la decisión primera instancia y en su lugar absolvió a la
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Radicación n.° 72752 demandada de todas las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal se planteó como problema jurídico determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por la demandante. Expone el tribunal que como el actor a 25 de julio de 2005 no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de
transición y por ello no tiene derecho a la pensión, pese a que tenía 1.006 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010. Manifestó, no es materia de discusión que la demandante inicialmente era beneficiaria del régimen de transición ya que para el 1 de abril de abril de 1994 contaba con 35 años de edad pues había nacido el 7 de agosto de 1958 tal como se demuestra con la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 14, además se encontraba afiliada al ISS en pensiones desde el 21 de junio de 1988, ahora bien, no ha de perderse de vista que el 29 de julio de 2005 se expidió el texto corregido del Acto Legislativo 01 de 2005 el que en su parágrafo 4° dispuso: "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto
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Radicación n.° 72752 Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". De la revisión de la historia laboral se encontró que para el 29 de julio de 2005 la demandante tenía 692,72 semanas cotizadas al ISS inferiores a las 750 semanas que como requisito mínimo exigió el AL 01 para que los afiliados
pudieran cumplir los requisitos previstos en el régimen de transición hasta antes del 31 de diciembre de 2014 y poder acceder a la pensión, en estas condiciones se tiene que la demandante no satisfizo entonces el requisito de las 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, para conservar el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, que a través del AL 01 de 2005 se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, es decir por 5 años más y condicionó su prorroga hasta el 31 de diciembre de 2014 al cumplimiento de 750 semanas de cotización para el 29 de julio de 2005, que el régimen de transición pensional no es un derecho adquirido y por ende, podía suprimirse o como en este caso limitarse en el tiempo, y trajo a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 24 de abril de 2012 radicación 39797. Expresó, conforme a la línea jurisprudencial la demandante solo tenía una expectativa pensional que bien pudo ser truncada por el constituyente pero que como simple expectativa no la habilitaba para conservar el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez que erróneamente le otorgó el a quo, ahora bien, si se insiste en el reconocimiento de la pensión de vejez debe reunir los
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Radicación n.° 72752 requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003: tener 55 años de edad, la que se mantendría hasta el año 2014 pues de aquí en
adelante la exigencia es de 57 años y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo hasta el año 2004 número de semanas que se incrementarían en 50 desde el año 2005 y a partir del año 2006 en 25 semanas por cada año hasta llegar a un tope máximo de 1.300 semanas para el presente año 2015, para el 2013 fecha en que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez MARIA ELENA ya tenía la edad pues había nacido el 7 de agosto de 1958 por lo que cumplió los 55 años en el 2013 pero no satisfacía la densidad de semanas que para entonces era de 1275 de las cuales solo tenía acreditadas 1.073,86 semanas por tanto con apego al régimen de la Ley 100 de 1993 la demandante en su momento tampoco tenía derecho a la prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, se provea en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
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Radicación n.° 72752 primera de casación, los que al ser atacados por la misma vía, existir similitud de los preceptos normativos señalados como violados, perseguir la misma finalidad, su estudio se realizará de manera conjunta, cargo que fueron replicados en su oportunidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4º, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Política. En la demostración del cargo expresó, que la regulación en materia pensional consagrada en la CP, es antitécnica y por ello estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, cuando vulnera normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Expresó, que el régimen de transición es una expectativa legítima y se fundamentó en lo contenido en sentencia CSJ SL5470-2014, adujo, el principio de favorabilidad se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CP, norma protectora de los derechos adquiridos y las
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Radicación n.° 72752 expectativas legítimas – están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la ley ha instituido para su consolidación; que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas por razones
de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, dado si se tratara de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el canon 58 superior. Adujo, la existencia de una sólida línea jurisprudencial de protección de las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse, al ir en contravía de instrumentos internacionales suscritos por Colombia y, hacen parte de su legislación interna (pacto de San José, Convención Americana de Derechos Humanos etc.) y que tienen prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Insistió, que algunos tratados internacionales fueron incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno por virtud de su ratificación e integran el bloque de constitucionalidad, son progresivos y no regresivos. Descansa sus argumentos en las sentencias de la CSJ SL, de 25 de julio de 2012, rad.38674 y la sentencia de la CC C228-2011, e insiste que el régimen de transición es una
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Radicación n.° 72752 expectativa legítima que debe ser amparada por el ordenamiento jurídico. Expresó, que el principio de confianza legítima, debe guiar las actuaciones de la administración, implica el respeto
de la reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica, principio de confianza legítima que fue explicado claramente en la sentencia de 25 de junio de 2009 por la Sala Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, referencia 1100102-03-000-2005-00251-01. Por último, indicó, Se tiene, entonces, que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más
favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. A fortiori, si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el
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Radicación n.° 72752 postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior, que en su parte relevante dijo. Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.. De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo. De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que
no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 artículo 1, parágrafo 4º, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibidem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93
Constitución Política. En la demostración del cargo aseveró, los cambios pensiónales no pueden menoscabar la dignidad humana (artículo 272 Ley 100 de 1993), para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio
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Radicación n.° 72752 normativo, normas nuevas que no aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria al principio constitucional de progresividad, es por ello que los aumentos de semanas y de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata. Manifestó, La Ley 797 de 2003 consagró un aumento de edad y de semanas para acceder a la pensión de vejez y dijo que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1° de enero de 2014.
Ahora, está también esclarecido y definido que el Acto legislativo no sólo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 ( en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional. Como en este caso a diciembre 31 de 2012 la actora tenía 1.075 semanas, es claro que cumple con las semanas a que se alud ene la tesis jurídica esbozada sobre el alcance del Acto legislativo No. 1 de 12005 en armonía con lo que dispuso el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que impone la quiebra del fallo gravada y en
Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación.
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VIII. RÉPLICA Señaló que los reparos de la recurrente se encuentran dirigidos a la inaplicabilidad del AL01 de 2005, por cuanto considera que atenta contra el principio de progresividad, expectativas legítimas, los principios contenidos en el artículo 53 de la CP.
Manifestó, que lo propuesto por la accionante es una antinomia constitucional, lo que no acontece, en razón a que el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, ello en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, por el contrario, hace viable el sistema, que viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios; no es procedente la inaplicación del artículo 48 de la CP, pues la excepción de inconstitucionalidad solo funciona cuando una norma de inferior categoría vulnera la carta fundamental; que la Sala Laboral no puede efectuar un análisis como el que propone desde la demanda de casación, pues las Cortes de Casación tienen una función relevante y puntual, confrontar la sentencia con la ley. En relación al segundo cargo, el AL01 de 2005 en ninguno de sus apartes señaló que suspendía los efectos de la Ley 797 de 2003, sino que creó unas limitaciones constitucionales al régimen de transición, pero jamás ordenó el aumento gradual de las semanas que inició gradualmente en el 2005, se suspendería.
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IX. CONSIDERACIONES Al ser seleccionada como vía de ataque la directa, no existe dubitación sobre los siguientes hechos en sede casacional, que: (i) la demandante nació el 7 de agosto de 1958 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2013; (ii) a 1 de abril de 1994 tenía de 36 años de edad y, por tanto, en principio, era beneficiaria del régimen de transición; (iii) que a 29 de julio de 2005 cotizó un total de 692.72 semanas; y (v) para el año 2013, fecha de cumplimiento de la edad legal para pensionarse, la actora acreditó 1073,86 semanas, cuando debía reunir 1250.
Advertido lo anterior, el ad quem consideró que la accionante había perdido el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (de 29 de julio de 2005), tenía acumuladas en su haber menos de las 750 semanas exigidas para que dicho beneficio se extendiese más allá 31 de julio de 2010, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014. Por su parte, la recurrente alegó que el tribunal no aplicó de manera adecuada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su modo de ver, tenía el derecho adquirido a pensionarse conforme el Acuerdo 049 de 1990, y que se desconoció el principio de progresividad, de confianza legítima y se
desconocieron los tratados internacionales celebrados por Colombia en materia de seguridad social.
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Radicación n.° 72752 De lo expuesto, la controversia jurídica gira entorno a determinar si la pertenencia de la promotora de la acción, al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera el principio de progresividad y de la condición más beneficiosa. Es de anotar, que la Sala de manera pacífica ha reiterado que el derecho a la pensión de jubilación, o de vejez, se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos en la ley, es decir, la edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas, por manera que, hasta tanto el afiliado no los cumpla, no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, lo que se encuentra en perfecta armonía con lo contemplado por el AL 01de 2005, en el que se consagra «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, […]. Es por ello, que al momento histórico en que confluyan los dos requisitos antes señalados, se convierten en parte integral del patrimonio del afiliado y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamente, al respecto la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL3851-2020 que reiteró
la CSJ SL 4040-2019, donde expuso: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un
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Radicación n.° 72752 derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. En igual sentido, en sentencia en sentencia SL13472019, reiterada más recientemente en la SL1289-2020, en la que se analizó lo atinente a los derechos adquiridos y el Acto Legislativo 01 de 2005, se expresó, lo siguiente: […] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el
patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. Ahora, enrostra la recurrente un desatino por parte del tribunal, en relación a los efectos del AL 01 de 2005 y el principio de progresividad, la Sala ha establecido de manera
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Radicación n.° 72752 reiterada y pacífica que su aplicación no implica una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales, pues con el mencionado precepto constitucional se garantiza el respeto de los derechos adquiridos. Precisamente, en la sentencia CSJ SL2570-2019, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de
2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular. En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: “(...) se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece
sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: “Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así
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Radicación n.° 72752 prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…). “Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…). En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a
los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales. Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Por consiguiente, la limitación en el tiempo de aplicación realizada al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, no quebranta los principios de progresividad y no regresividad, el de confianza legítima, favorabilidad, puesto que se protegen los derechos adquiridos y salvaguardan las
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Radicación n.° 72752 expectativas legitimas de ciertas personas cercanas a pensionarse. De lo expuesto, es dable concluir que el tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, pues conforme
con lo adoctrinado por la jurisprudencia citada, los regímenes de transición son herramientas temporales que no constituyen derechos adquiridos, por tanto, pueden ser modificadas y tampoco implican vulneración al principio de la confianza legítima, pero que tienen por objeto evitar en su vigencia que los afiliados a un sistema pensional sean objeto de arbitrariedades producto de la libertad de configuración legislativa. Ahora, en relación a lo consignado en el
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