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CSJ - SL5128-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5128-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5128-2018 Radicación n. º 64205 Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALONSO FULA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES José Alonso Fula Cruz llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación; se declarara que no hubo solución de continuidad de la relación contractual laboral, entre el 10

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Radicación n. º 64205 de julio de 1989, fecha del despido y el 1 7 de julio de 1992 «en observancia de lo establecido como nueva doctrina en las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. jurisprudencial» 33614 y CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 27819 y, que consolidó al servicio del demandado 20 años, 4 meses y 9 días de

antigüedad. En consecuencia, solicitó la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 66°/o de su último salario promedio de liquidación, a partir del 23 de septiembre de 1993, según lo previsto en los artículos 3 y 7 de los Decretos 1651 y 895 de 1991, respectivamente, subrogándose «la pensión que le fue reconocida y, las costas procesales. sanción» Fundamentó sus pretensiones en que el 1 7 de julio de 1992, data en la que acaec10 la extinción de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fondo demandado asumió el respectivo pasivo laboral; que durante toda la relación de trabajo ostentó la calidad de trabajador oficial; que el último cargo que fungió fue el de Frenero, con un salario promedio equivalente a $103.054.28; que el 10 de julio de 1989, el empleador dio por terminado el contrato laboral, por lo que alcanzó 17 años, 4 meses y 2 días de serv1c10. Señaló que demandó a los Ferrocarriles, por cuanto el despido que el 6 de octubre de «había sido ilegal e injusto»; 1992, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D. C., ante la imposibilidad de reintegro, condenó a dicho ente al «reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir

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Radicación n.º 64205 desdeel1 O d ej uldie1o 9 8h9a stlaaf echdaee jecudteo ria las ente(nqcuireae suslet[reól] 22d es eptiedmeb1 r9e9 3),

ordenaqnudeeo lc ontrdaett roa bdaujroa ndtiec pheori odo nos ufrisao lucdiecó onn tinupriovdeíadod q»ue fue apelado; que el 31 de agosto de 1993, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la de primer grado, en el sentido de establecer que «shía bía operaldaso o lucdiecó onn tinufalilod qaude »fue, o bjeto del recurso de casación, el cual esta Corte resolvió no casar. Manifestó que debían tenerse en cuenta las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 33614 y CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 27819, en punto a los «PAGYOS SA LARDIEJOASD ODSE PERCIdBeIsRde,el1 O d ej uldie1o 9 8a9l2 2d es eptiedmeb re 19 93y» a,ju starse el salario promedio que devengó a esta última fecha, de acuerdo a los aumentos fijados en la convención colectiva de trabajo, es decir, para los años 1990 y 1991 el 27% y para 1992 el 22%, más el incremento salarial para los empleados oficiales del año 1993. Adujo que tiene derecho a la pens1on vitalicia de jubilación, a partir del 22 de septiembre de 1993, en razón a que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cambió su criterio en torno a las consecuencias jurídicas de

las "SENTENCCOIANSD ENATLOARBIAOSRA LSEOSB R[EE LP]A GO

DEL OSS ALARDIEJOASD ODSE P ERCIBdáIndRo'le 'una nueva

' lectura a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 como frente a «lcou als ee rige unH ECHO NUEVO», las controversias judiciales precedentes y que se decidieron 3

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Radicacni.ó6ºn 4 205 con base a la «JURISPRUDENCIA QUE SE ACOGIA ANTES DEL AÑO 2005,,. (Negrilla del texto original). Afirmó que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la Resolución n. º2461 del 27 de noviembre del 2000, le otorgó la pensión sanción, a partir del 1 de mayo de 1992, data en que cumplió 50 años de edad y, que presentó la reclamación administrativa (f. º2 al 8, cuaderno del Juzgado). Al contestar, el fondo demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos destacó que «lo ya había sido decidido en el solicitdao porel demadnante» fallo del 6 de octubre de 1992, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que José Alonso Fula Cruz adelantó en contra del extinto - Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el cual fue revocado por «ExpedientNoe. 26903», el juez de la alzada median te la providencia del 31 de agosto de 1993 «senctieansq ue se encuentradne bidamente ejceutordaisa y ampardaas con los principiosd e cosa juzgada y segudradi juídrica». Aseguró que el actor perseguía modificar lo resuelto

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el expediente con «[radicado] 55970», el cual obtuvo fallo de apelación y, en donde se consideró que «le anterior prcoesofu e un puntdoe dicsusóin la no solución de y contidnaud i el Triubnal superio, rrevcóo la decisóni del a [ ... ] quoq ue conllevaa consideqruaere ne stcea soo peó rla

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4 Radicación n.º 64205 cosjau zgad"aF o7l dieoFl a ldleoHl . T ribunSaulp,e ridoeBr o godteá 31 1997, No2.4 .2 0098A7" »; fechad ea gosto de expedientee Igualmente, adujo que «sobrees tmei smop untdoe esta Corporación a través de la sentencia de derecho», casación del «8d e septiemdber e2 009R adicacNioó.n 347.8 8,c onfirmól ap rosperiddea lda e xcepcdióen c osa jugadrae specdteol ap ensidóenj ubilaciinócnl uciodmao pretenspiróinn ciqpuaenl ofu e distian ltapa r etendciodnla a presendteem anda». En su defensa formuló las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y las que denominó la

«GENÉRIC«AP»R,E SUNCIDÓEN L EGALIDDAED LOS ACTOS

ADMISNTIRATWOS«»S,E GURIDAJDU RÍDIYC AF IRMEZDAE LAS

SENTENCJIAUSD ICIALE«SA»U,S ENDCEIAI NTERJÉUSR ÍDIPCOORL A ACTWEAN O BTENSEERN TENFCAIAV ORABAL SEU SP RETENSIEONN ES CONTRDAEM IR EPRESENTy A«DPAA»G (fO. º»21 al 27, cuaderno del Juzgado).

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 (f.º131 a 139, cuaderno del Juzgado) resolvió, PRIMERO: ABSOLVER alF ONDOP ASWOS OCIALD E LOS FERROCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBIA[. .., ] deto das y caduan ad el apsr etensdielo and eesm anddaea, cu erdcoo lno expueesnlt aop artmeo tiva.

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Radicación n.º 64205

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la (sidcem)a ndante (sic).

TÁSENSE.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de

(Negrilla del texto original). CONSULTA. Ofíciese.

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante en fallo del 29 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado y

no gravó en costas (f.º 12 a 20, cuaderno del Tribunal). Señaló que el actor «eno bservandcei laa n ueva persistía en obtener la pens1on doctrjiunrai sprudencial», vitalicia de jubilación la pensión sanc1on «subrogándose» que le fue reconocida (folio 141), para lo cual solicitó que se declara la no solución de continuidad del contrato de trabajo, desde la fecha del despido que fue el 10 de julio de 1989 al 17 de julio de 1992. Tras referirse al trámite que se surtió en pnmera instancia y al artículo 332 del CPC, concerniente a la cosa juzgada, señaló que: En este preciso caso, es cierto que con anterioridad se tramitaron º otros procesos ordinarios ante los Juzgados 1 º 2 de descongestión y 11 Laboral de este Circuito Judicial (folios 28 a 97), en los cuales el demandante es el mismo que hoy reclama en estas diligencias, cuyas pretensiones son idénticas, pues a pesar de que en el escrito que da origen a la presente actuación se cuenta con una redacción diferente, dejando entrever ciertos malabarismos distractores, verbi gratia en el hecho No 3, ya se afirma como fecha de ingreso en el año 1964, el objetivo es el

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Radicación n.º 64205 mismtoe,n ietnadmob iqéunel ad emandeasdl aam ismean ambocsa solsoc, u acll arameevnitdeeq nuceeix ai isdteen tidad dep artyqe usle a c auessal am ismyaaq, u eeld emandaennt e,

suc ondidceei xótnr ababjuasdceoalrr e,c onocdieml iane on to soludceic óonn tineunitderal1eOd d ej uldie1o 9 8y9e l1 7d e juldie1o 9. 9 2i,n voclaonmsdi os meoxst redmeol asr elación laboyrc aolbn a seenl as enteqnucceio an daelnr óe intyee glro , cambdiedo o ctproisntae ard iiocrhf oasl lloocs u,an lom odifica lai dentdiepd raedt enesnia omnbeocssa socso,mp oa rpae rder dev isltaai dentdiedp arde tensMiuocnhmeoes n.o qsu es e adiciootnrehones c hcoosln o csu alseeps r etednidset lraa er atendceiolóp ne rajduodri cial. [ ... l Aqucío,m yoa s ei ndliacpsóa rtseosin d éntdiecu anls a,de ol accioensaJ nOtSeAE L FONFSUOL CAR UyZd eo trEaLF ONDO DEP ASWSOO CIADLE L OSF ERROCARRNIALCEISO NADLEE S COLOMBEIAn.c uanatloo b jeetnao m bopsr oceessio gsu al, pueasu nqeulee s tdierl eod acdceli aópsnr etenpsairoeans etse caseosd iferelnoqt uese,e p reteensid geu yaalq ,u leo q usee quieersle a d eclardaetn oors ioal ucdiecó onn tincuoind ad

posteriaol1rO i ddeja udl die1o 9 8h9a,s teal1 7d ej uldieo 19.9 2p,a rlaoc uaclo mna niobdriasst rascetm oordaifsiy c an adiciuonnoatsné rmidniofse reAnstlíea scs.o sansoq, u eda dudqau een e stcea sdoe bpíroas pelraea xrc eppcrioópnu esta, todvae zq,u see d anl opsr esupuseesñtaolsea nde olas r tículo 33d2e Cl. P.C. Ahobriae lna,cs o pidaels a sse ntednecp iraismi enrsat adnec ia, segunydd ael aS alLaa bodreal laC orStuep redmeJa u sticia, pesaes ecro pisaism pnloefu se,r otna chandida ess conocidas polrap aratcet odrean,td relo o tsé rmilneogsar laezspó,on lr a cuaslep resuamuetné nctoincfaosar lam ret í5c4Au dleoCl . TP.y. s.s. Estian stidteul caci oósjnau zgandopa u,e vdeer aslet erpoard a elc ambdieod octryianq au,ee stgoe nerianreísat abei lidad insegujruirdíaddi ca. Finalmente, indicó que el anterior criterio se encontraba respaldado por la providencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376, en donde se adoctrina que los cambios jurisprudenciales no pueden servir de excusa para que los

juzgadores «dejen sin piso una sentencia en firme».

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Radicación n. º 64205

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente manera: Mep ropoonbgtoeq nuelera S alLaa bodreal laH. CorStuep rema deJ usticacsei taot,al mente las entepnrcoifae proierdl Ha .

TribunSaulp edreiDloi rs tJruidtiodc eiB aolg oStaál,La a bodrea l Descongceaslteinód2n9a,d d eAa b rdie2l0 1y3q uper ocediendo laH .C oretnes uS eddee I nstarnecvioaqt uoet almlean te sentedniccitapa oderals eñJoure Vze inLtaeb odreaClli rcduei to Bogoetlá3 ,0 d en oviemdbe2r 0e1 1y ens ud efedcitcot e senteqnucceio an teunnpg rao nuncifaamvioernaatlpbo el tei tum promoveinfd aov doerm ip rocuraddeos deell ibienlioc ial, proveyeencn odsot caosmc oo rresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada, [ ... ] devi olar por la vía directa en el concepto de aplicación

indebida del oasr tíc1u,9l ,o1 s0:1, 3 1,6 1,8 2,1 deCló digo SustandteiTlvr oa ba12j,,o1 ;1 1,7 l itebr)da ell a L ey6 ªd e 194458;y 4 9D ecr2e12t7od e1 9425 d;e l aL ey65 de1 94y6 ; 6 deDle cr1e1t6od0 e1 94277;,2 8 ,29 y 4 1d eDle cr3e1t3od5 e 196688;7,2 d eDle cr1e8t4od8 e 1 96196;y 2 9D ecr1e5t8od6 e 19897 ;D ecr8e9t5do e 1 9931 ;D ecr1e8t5od1 e 1 9912,2;9 y 230d el aC onstiPtoulcíiTtórainncs gare,si ones estas al aqsu e fuec ompeellAi ddq ou eamlc omevtioelarci ón de medio del as siguiennotremspa sr ocesAarlteísc:3u 3l1o3,s32 y 333d el CódidgePo r ocediCmiivyeid nletl ooa sr tíc6u06l,1o y s1 45d el CódiPgroo cedseaTllr abya djeol aS eguriSdoac. di( aNlegrilla detle xotroi ginal).

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Radicacn.i6ºó4 n2 05 Manifiesta que son hechos no controvertidos que, el

  1. último cargo que ocupó en la empresa demandada fue el de Frenero; que para el «9 fecha en que su ii) de julio de 1989», ex empleador lo despidió, recibía un salario promedio equivalente a la suma de $103.054.28; que debido a que iii) la terminación del contrato fue ilegal e injusta, demandó a los Ferrocarriles para que se ordenará su reintegro, por lo que el 6 de octubre de 1992, el Juzgado Once Laboral del

Circuito de Bogotá D.C., falló a su favor, pero que ante la imposibilidad del reintegro por la extinción jurídica de la empresa, de forma subsidiaria dispuso que se reconociera y pagara «los salarios dejados de percibir desde el 1 O de julio de 1989 al 17 de julio de 1992, ordenanqduoe e lc ontrato det rabadjuor antdei chpoe riondoos u.frisao lucidóen continuid(Naegdril»la del texto original); iv)qu e dicha providencia fue apelada, y resuelta el 31 de agosto de 1993, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el sentido de revocar la de primer grado; y, que v) inconforme con el resultado interpuso recurso de casación. En un acápite que denomina

«VIOLACIONES PUNTUALES

señala que: COMETIDAS POR EL AD QUEM», Hoy en día la doctrina jurisprudencia[ de la H. Corle Suprema de Justicia cambió su criterio ACERCA DE LAS CONSECUENCIAS

JURIDICAS DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS LABORALES

SOBRE PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DANDOLE

UNA NUEVA LECTURA A LO NORMADO EN EL ARTICULO 16

DEL DECRETO 1586 DE 1989. Lo cuals e erigec omou n HECHO NUEVO frente a las controversias judiciales precedentes y que se fallaron con base en el CRITERIO JURISPRUDENCIAL

QUE SE ACOGIA ANTES DEL AÑO 2005.

Habiendo arribado al año 2006, la H. Corle Suprema de Justicia en su prístina labor de unificación de Jurisprudencia, dio a

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Radicación n.º 64205 conocer su nueva poszczon en materia de interpretación de los efectos juridicos de las condenas despachadas al tenor de lo normado en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, y allí se determinó: "Que el pago de las condenas por concepto de salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el 1 7 de julio de 1992 cuando se extinguió juridicamente los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA implica o comporta. Aquí se determinó como posición juridica que la intelección o hermeneutica (sidecl )ar tículo 16 del Decreto 1586 de 1989 era la de "que las sentencias que encontrasen ajustado a derecho condenar a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a un Reintegro que después del 7 de julio de 992 era 1 1 materialmente imposible, éste se entendía cumplido solo con el pago de la condena económica de los salarios dejados de percibir

entre la fecha del despido y la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria en tal sentido o hasta el 1 7 de julio de 1992 lo que ocurriese primero y en dicho INTERREGNO SE ENTENDIA QUE

RABIA SOLUCION DE CONTINUIDAD EN EL CONTRATO DE

TRABAJO, ES DECIR, ESE TIEMPO NO SE SUMABA PARA

EFECTOS DE PRESTACIONES SOCIALES O PENSION DE

JUBILACION.

Sin embargo al transcurrir de los años, precisamente el 5 de diciembre de 2006 en la sentencia dictada en sede de casación, Radicación No. 27879 ratificada en la sentencia del 16 de julio de 2008, Radicación No.33614 se variól a dotcrina jurisrupdenciamle ncionadean el numerala nterior referente a la única interpretación válida que comporta el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 y señaló: "Delte norlt ieradle l a normatr ansictar, sed esprencdoen c lriadadm eridiana que loú nicqou e allsíe c onsag, fruóe elq ue lass etnencias judiciaqluees d ispongealrn e itengrdoe u n trabjaadorqu e hubiesper etasdo sus sevricioas losF ERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, debesne rcu mplidamse diaten elp agod el asc ondenaesc onómiclaqiusi dadahsa sta la fecha dee jecutoridae l ad ecisioó hna sta elv encimitoe n delté rmindoe l qiuidacidóenl ae mpre.s (Naegrilla del texto original) Itera que esta Corporación ha establecido que los

recientes avances jurisprudenciales constituyen «HECHOS NUEVOS (novedad fáctico-jurídica creada por la misma y referencia la sentencia del 28 de octubre de justicia)» 200,8d e la Sala de Casación Penal, sin indicar el radicado.

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Radicación n.º 64205 «eptitum», Menciona que de acuerdo a lo incoado en el el empleador también deberá imponérsele la aplicación de los ajustes legales o convencionales del último salario promedio de liquidación al momento del despido declarado «esle ñJouerz s es irdvaral e ineficaz y hasta la fecha en que ficcniaodamecnotmeeox tmrofie naallc notrdaett oar bjaoe n comneteos,d ec,ei nrn uetsrcoa seos toope rdae 1lO d eJ ulio de1 899a l1 7de j ulidoe1 992». Acto seguido, expone que si se adecuara al presente caso a la nueva doctrina jurisprudencia! en torno al artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, se tendría que, [ ... ] sumando el tiempo de servicio comprendido entre la fecha en la que fue despedido mi cliente por losF ERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hasta la fecha de extinción definitiva de dicha empresa, esd ecir, del 1 O de Julio de 1989 al 17 de julio de 1992 al tiempo de servicio mencionado en el numeral tercero de estaecá pite, estaorr oja un consolidado de antigüedad definitiva de 20 años, 4 meseys 9 días.

Que el salario promedio devengado por mi cliente para la época en que fue despedido, esd ecir, para el 1 O de Julio de 1989 fue de $103. 054.28., el cual para llevarlo al 22 de septiembre de 1993 hay que aplicarle losau mentos anuales .ijfadopsro (sic) convención colectiva de trabajo así: Para el año de 1990: 27%.­ Para el año 1991 el 27%, .- Para el año 1992 el 22%; más el reajuste anual para loesm pleados oficiales en el año de 1993. Esto arroja como último salario promedio de liquidación configurado por mi procurado para el 22 de Septiembre de 1993 fue de $247.396.26. Que de acuerdo al artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 mi representado merece que suD espacho ses irva concederle el reconocimiento [y] pago de sup ensión especial vitalicia de jubilación en un monto equivalente a $163.281.53., que ese l 66% de suú ltimo salario promedio de liquidación en comento, estcoon efectividad a partir del 23 de Septiembre de 1993. Indica que el Tribunal se equivocó al no haber tomado como «HECHO NUEVO», el actual precedente jurisprudencial 11

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Radicación n. º 64205 trazado por esta Corporación «en las sentencias de casación 27879 y 33614»; con lo cual a su juicio «fulminó la triple identidad fáctica, de partes y de PETITUM para concluir la improcedencia de las deprecadas desde el PRETENSIONES libelo inicial por la aplicación de la figura de la

COSA JUZGADA en relación con el proceso precedente»; ya que si el Colegiado hubiera aplicado debidamente las normas denunciadas en el cargo y el contenido de dichas providencias, habría determinado que tenía pleno derecho al restablecimiento de la relación contractual laboral con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde la fecha en que fue despedido injustamente, es decir, el 10 de julio de 1989 hasta la ejecutoria de la sentencia del Tribunal que declaró el despido ineficaz, o sea hasta el 22 de septiembre de 1993, y con ello habría deducido que acreditaba más de 20 años en la empresa, siendo admisible «concederle el derecho pensional deprecado desde el libelo promotor; y con esto habria ineluctablemente revocado la sentencia del Juez A qua y en su defecto habría fallado tal como aquí se le ha peticionado en el Acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACION». Por último, expone que discrepa de la sentencia impugnada, en tanto, [ ... ] el Despacho dio por probada la Excepción de COSA JUZGADA, sin que se hubiesen reunido los requisitos procesales para ello, veamos el porqué de mi aserción: .-Es notoriamente cierto que en nuestro país a través de tres sentencias dictadas en un mismo sentido frente a un problema juridico Pl. Jntwal (sic) sientan lo que se denomina: Doctrina Jurisprudencia[.

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Radicación n.º 64205 .-En efecto, en este sentido los Jueces de primera instancia, siguen los derroteros jurídicos trazados por el Juez Ad quem y

este Juez colegiado sigue la Doctrina Jurisprndencial de nuestra

H. Corte Suprema de Justicia. Así se mueve y evoluciona el DERECHO acompasándose a las nuevas realidades fácticas y jurídicas de nuestro tiempo. . -Nosotros los abogados litigantes conforme a la SEGURIDAD JURIDICA que nos brinda la Doctrina Jurisprndencial de nuestras más altas Cortes encaminamos nuestras demandas.

Como corolario de lo anterior y en aplicación al asunto sub-lite de la figura jurídica del HECHO NUEVO en comento, el H. Tribunal no le hubiese sido dable aplicar la IDENTIDAD FACTICA que finalmente fulminó entre el proceso precedente y el actual, con lo cual no hubiera vulnerado el artículo 332 del C.P. C., lo que a su vez lo llevó a cometer las demás violaciones denunciadas en el CARGO y a CONFIRMAR la sentencia del A quo.

VII. RÉPLICA . .fi Aduce que el Juez colegiado no 1ncurno en las equivocaciones que le atribuye el recurrente, dado que en el expediente reposan las sentencias proferidas por el Juzgado

Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 6 de octubre de 1992 y del 31 de agosto de 1993, por el Tribunal de esa ciudad, mediante el cual revocó la de primera instancia y, en su lugar se condenó a la demandada a cancelar una suma diaria al actor desde el 9 de julio de 1989 hasta la fecha de ejecuto ria de la misma o a la liquidación de los Ferrocarriles, según lo dispuesto en el Decreto 1586 de 1989, que «uqedareojenc utorieal2d 2od se s petieem dber

19 93m,i etnraqsu el al iiqduacidóeln a d emandaodcau rrió ene la ño1 991»; por lo que no quedaba duda de que el accionant e laboró hasta el 9 de julio de 1989, «siqnu es e señalqaureha a stdai cphaog ior íealv ínclualobor al». 13

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Radicación n. º 64205 Manifiesta que es evidente que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, tal como se observa en la providencia «proferida por el juzgado 1 1 laboral del circuito o de Bogotá, juzgado 2 laboral del circuito de descongestión O al i al gu para el juzgado 1 laboral del circuito de Bogotá», que la dictada «por el tribunal superior de Bogotá, sentencia del 31 de agosto de 1993 y 31 de octubre de 2006, sentencia proferida ya por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 08 de septiembre de 2009, las cuales se encuentran 97», la cuales solicita ejecutoriadas y visibles a folios 28 a ser tenidas en cuenta, dado que los fallos emitidos por los jueces al decidir un conflicto son inalterables y obligatorios, sin que pueda abrirse de nuevo el debate, en virtud del principio de se ridad jurídica. gu VIIIC.O NSRAICDIEONES El Tribunal consideró que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, en el sub examine había cosa juzgada, puesto que se reunían los presupuestos

de dicha fi ra procesal, toda vez que gu «con anterioridad se º tramitaron otros procesos ordinarios ante los Juzgados 1 º2 de descongestión y 1 1 Laboral de este Circuito Judicial {[olios configurándose la identidad de partes, objeto, 28 a 97)», causa y pretensiones, que lo que pretendía el demandante era el «reconocimiento de la no solución de continuidad entre O el 1 de julio de 1 989 y el 1 7 de julio de 1.9 92, invocando los mismos extremos de la relación laboral y con base en la sentencia que condenó al reintegro, y el cambio de doctrina lo cual no modifica posterior a dichos fallos», « la identidad de

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Radicación n.º 64205 pretensiones, ni adiciona otros hechos», pues la cosa juzgada no podía verse alterada «por el cambio de doctrina, ya que esto generaría inestabilidad e inseguridad jurídica», conclusión que respaldó con la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376. El recurrente se duele de la decisión del juez colegiado, puesto que a su juicio se equivocó al no haber tomado como «HECHO NUEVO», el actual precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación «en las sentencias de casación y 27879 33614», con lo cual «fulminó» la aplicación de la cosa juzgada en relación con el «proceso precedente», e indica que s1 el sentenciador hubiera aplicado correctamente las normas que denuncia en el cargo, hubiera establecido que tenía derecho al «restablecimiento»

del vínculo laboral con los Ferrocarriles desde el 1 O de julio de 1989, fecha en que fue despedido, hasta la ejecutoria de la sentencia del Tribunal que declaró el despido ineficaz, o en su defecto «hasta el 22 de septiembre de 1 993», con lo cual habría deducido que acreditaba más de 20 años en la empresa, siendo admisible concederle la pensión vitalicia de jubilación «deprecado desde el libelo promotor». Dado que el ataque se encauza por la vía jurídica, i) quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: que José Alonso Fula Cruz, en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 29 de septiembre de 1969 al 1 O de julio de 1989, fecha en que fue despedido; ii) que demandó a su ex empleador, a fin de que se ordenara su reintegro, por lo que

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Radicación n.º 64205 el 6 de octubre de 1992, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia a su favor, en la cual consideró que ante la imposibilidad de reintegrarlo por la extinción jurídica de la empresa, generaba el pago de forma subsidiaria, de «los salarios dejados de percibir desde O lapso en el el 1 de julio de 1989 al 17 de julio de 1992», º cual no hubo solución de continuidad (f. 28 a 31); que la iii) anterior decisión fue apelada, por lo que el 31 de agosto de

1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la de primera instancia y, en su lugar condenó a los Ferrocarriles a «la suma diaria de $1.486.07, como 9 salarios dejados de percibir desde el de julio de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en todo caso lo y que había solución de continuidad que ocurriere primero», º del vínculo laboral (f. 31 a 39); y, que el actor es iv) beneficiario de la pensión sanc1on a cargo de la entidad º llamada a juicio (f. 4). Esta Corte debe establecer si el Tribunal se equivocó o no al estimar que la sentencia de marras se encuentra revestida de cosa juzgada, por haber sido objeto de decisión judicial, en anteriores oportunidades, aun cuando se haya dado un cambio en la doctrina jurisprudencia! frente a dicho tema, toda vez que lo perseguido por el recurrente es que se determine que a la luz de la el «nueva jurisprudencia» artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, que reguló los aspectos relacionados con el cumplimiento de las sentencias proferidas en contra de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en las que se hubiera dispuesto el reintegro, no llevaba consigo la solución de continuidad del

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Radicnaº.c6 i4ó2n0 5 contrato laboral, generando con ello que el lapso en cual el trabajador permaneció sin prestar los servicios por el despido injusto, era posible tenerse en cuenta para alcanzar el tiempo exigido, a efectos de obtener la pensión vitalicia

de jubilación. Dicho lo anterior, se observa que si bien le asiste la razón al recurrente, cuando indica que a partir de la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 27879, esta Sala de Casación Laboral, replanteó su postura en lo atinente a la interpretación que debía dársele al artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, en tanto estableció que «En ningún momento esap revisiónle gal determinól a soluciónd e cotninuidadd e losc otnratosd e trabjaod e losd emandatens a quienes la y jutsicia odrinaira les odrenós u· reintegro muchmoe nosa partird e laf echaen que se prodjuoe l despidoin justificad;o » lo cierto es que el cambio de postura jurisprudencial no faculta a las partes para controvertir nuevamente hechos que fueron objeto de pronunciamiento judicial y que hizo tránsito a cosa juzgada. En efecto, la institución jurídica de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, ampara el principio de la seguridad jurídica, con el fin de salvaguardar los derechos y libertades de las personas y para garantizar la certeza, el debido proceso y la confianza legítima de las actuaciones de la administración de justicia. En torno a la cosa juzgada, esta Sala en la sentencia CSJ SL14063-2016, dijo:

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Radicación n. º 64205 El legislador para dar certeza y seguridad a las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos contenciosos, ha previsto

la improcedencia de nuevos pronunciamientos, cuando del paralelismo entre un juicio anterior y uno nuevo, haya identidad de objeto, causa y partes; nada más sano y garantista para los contendientes y la comunidad jurídica en general que en esos eventos, el funcionario correspondiente se abstenga de tomar cualquier decisión; de allí que el artículo 332 del C.P.C., vigente a la fecha en que operó la controversia que hoy provoca esta sentencia, prevea el éxito de la excepción de cosa juzgada cuando confluyen los elementos indicados, a efecto de proteger y garantizar el debido proceso, derecho de rango constitucional. En un asunto en donde se demandó nuevamente por cambio de jurisprudencia, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 que señaló: No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asun

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