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CSJ - SL5128-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5128-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5128-2019 Radicación n.° 75099 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LILIA GUTIÉRREZ DE UPEGUI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

S. A. -ECOPETROL-.

I. ANTECEDENTES ANA LILIA GUTIÉRREZ DE UPEGUI llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. -ECOPETROL-, con el fin de que, previo reconocimiento de la calidad de cónyuge supérstite, se le pagara la pensión por sustitución del señor Manuel Leonardo Upegui Arango; SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 75099 desde el fallecimiento, es decir, el 14 de febrero de 2009 e intereses moratorios o, subsidiariamente la indexación del retroactivo. Así mismo, que se le reconociera como pensionada de la entidad y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el señor Manuel Leonardo Upegui Arango el 1° de mayo de 1964; que su esposo se desempeñó como trabajador de la entidad demandada

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el señor Manuel Leonardo Upegui Arango el 1° de mayo de 1964; que su esposo se desempeñó como trabajador de la entidad demandada durante 25 años y se pensionó desde el 16 de agosto de 1991; que le fue diagnosticado un tumor cerebral por el cual recibió tratamientos y quimioterapias; que falleció el 14 de febrero de 2009 y dependía económicamente de su esposo; que fue beneficiaria de servicios de salud que brindaba ECOPETROL S. A., en su calidad de cónyuge; que presentó reclamaciones ante la demandada, el 12 de marzo de 2009, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que le fue negada mediante respuestas del 14 de agosto de 2009 (2-2009-34637) y del 30 de noviembre de 2009 (2-2009-088-12), las que se centraron en la no acreditación de la convivencia con el pensionado al momento del fallecimiento, de conformidad con lo establecido con el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989 y el artículo 2° de la Ley 12 de 1975. Relató, que radicó nueva solicitud el 17 de febrero de 2011, la cual también fue negada con escrito del 3 de marzo de 2011; que interpuso derecho de petición el 7 de mayo de

2013, en el que solicitó la información laboral y pensional del óbito; que mediante respuesta del 28 de mayo de 2013, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 75099 la accionada manifestó su negativa bajo el argumento de que dicha información era de carácter reservado y solo podía ser enviada al titular, a sus eventuales sustitutos pensionales o por orden judicial y que, por no configurarse las anteriores, resultaba improcedente la petición; que reiteró la petición el 8 de junio de 2013 y la respuesta coincidió con la mencionada el 28 de junio de 2013 (f.° 1 a 13 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación del causante en la empresa y la fecha de su fallecimiento; que la accionante fue beneficiaria de los servicios de salud; que se presentaron las reclamaciones administrativas y derechos de petición, las que fueron negadas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 73 a 86 ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 09 de noviembre de 2015 (f.° 289 Cd a 291 del cuaderno Principal), resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora ANA LILIA GUTIERREZ DE UPEGUI y

Cd a 291 del cuaderno Principal), resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora ANA LILIA GUTIERREZ DE UPEGUI y ABSOLVER de las mismas a ECOPETROL S. A. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 75099

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR y COBRO DE LO NO

DEBIDO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante fallo del 12 de abril de 2016 (f.° 302 Cd a 303 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para resolver la litis, consideró que no eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, en materia de sustitución pensional, por pertenecer el causante al régimen excepcional de Ecopetrol, al tener la calidad de pensionado de la entidad, antes enunciada, como se corrobora a folio 40 y, para sustentar su posición, citó las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y CSJ SL, 31 jul. 2013, rad 43987, en las que expusieron: […] que a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar a la Ley 100 de 1993 el cual pretende extender sus

43987, en las que expusieron: […] que a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar a la Ley 100 de 1993 el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que había en el territorio nacional, excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas entre ellas a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada personas que siguiendo regidas por la disposición del CST y la que respectivamente lo modificaron, derogaron o subrogaron Decreto 2027 de 1951 y 062 de 1970, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989 […]. Adujo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, en nada modifica la problemática, pues, en el inciso 6° estableció SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 75099 que, a partir de su vigencia, no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin embargo, en el parágrafo transitorio 2°, se explicó, que las vigencias de dichos regímenes pensionales expirarían el 31 de julio de 2010, es decir, en una fecha posterior al fallecimiento del causante, que lo fue el 14 de febrero de 2009, así se consideró que las normas aplicables son las propias del régimen de ECOPETROL. Observó el artículo 3° de la Ley de 71 de 1988, en cuanto extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 12 de 1975, en forma vitalicia, entre otros, al cónyuge supérstite, al compañero o compañera

cuanto extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 12 de 1975, en forma vitalicia, entre otros, al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, en concurrencia con los hijos menores o inválidos con derecho acrecentar cuando uno de los órdenes tengan extinguido su derecho; que, por su parte, los artículos 6° numeral 1° y el 7° del Decreto 1160 de 1989, establecieron que es beneficiaria de la sustitución pensional la cónyuge sobreviviente y, a falta de ésta, el compañero o compañera permanente, por lo que señaló que se entiende por falta de cónyuge cuando opera su muerte real o presunta, hay nulidad del matrimonio civil o eclesiástico y por divorcio. A su vez adujo, que hay pérdida del derecho a la sustitución pensional, cuando el cónyuge sobreviviente, al momento del deceso del causante, no hacía vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo o al haber abandonado éste el hogar sin justa causa, o haberle impedido su acercamiento o compañía, de igual forma, cuando el cónyuge sobreviviente contraiga nupcias o SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 75099 haga vida marital; al respecto, aclaró, sobre el último supuesto, que el Consejo de Estado, sección segunda, mediante sentencia del 8 de julio de 1993 y 12 de julio de 1994, expedientes 4583 y 7240, declaró nulo como causal

supuesto, que el Consejo de Estado, sección segunda, mediante sentencia del 8 de julio de 1993 y 12 de julio de 1994, expedientes 4583 y 7240, declaró nulo como causal para perder el derecho del cónyuge sobreviviente, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal o definitiva de cuerpos. Descendió al caso en estudio y encontró que, en cuanto al segundo presupuesto, se allegaron declaraciones extra proceso de la señora Nancy Mónica Upegui Gutiérrez, Mercedes Margarita Upegui Gamboa, Blanca Arnobia Sánchez Sáenz, María Eugenia Roja de Urueta y María Edilma Sánchez Sandoval (f.° 65 a 67, 182, 183 y 187 del cuaderno principal), quienes fueron contestes en manifestar que «entre el causante y la demandante a pesar de su separación de bienes la demandante lo cuidó, atendió y asistió durante el tiempo que el señor Manuel Leonardo Upegui Arango estuvo enfermo» ; de las anteriores declaraciones compareció a juicio las señoras Nancy Mónica Upegui Gutiérrez y Mercedes Margarita Upegui Gamboa, testigos de las que consideró no acreditados los requisitos exigidos en la norma antes descrita, pues, carecen de credibilidad ya que resultaron sus declaraciones contradictorias, ello en el sentido en que la señora Mónica Upegui señaló, […] que su padre, es decir, el causante residía en la carrera 5 45-30 como consecuencia de su enfermedad y por cuanto no

credibilidad ya que resultaron sus declaraciones contradictorias, ello en el sentido en que la señora Mónica Upegui señaló, […] que su padre, es decir, el causante residía en la carrera 5 45-30 como consecuencia de su enfermedad y por cuanto no existe ascensor la señora Margarita Upegui dijo que ella fue con ocasión de las clases que dictaba en la universidad Javeriana y mientras la señora Mónica Upegui dijo que el padre vivía solo desde 2003 la señora Margarita Upegui dijo que antes de vivir SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 75099 cerca de la universidad javeriana había vivido solo durante 15 años […]. Por tales condiciones y al evidenciarse inexorables contradicciones acerca de la vida en común de la accionante con el causante, no era dable darle alcance a las declaraciones extra proceso y al testimonio de Nancy Mónica Upegui Gutiérrez, pues resultaron fidedignas y fehacientes, en contraste con lo dicho por Mercedes Margarita Upegui Gamboa, por ende, en la medida que, con fundamento en lo anterior no se acreditó que la demandante retornó a su papel de cónyuge, así como tampoco, que la separación entre el causante y la demandante aconteció porque el primero abandonó el hogar sin justa causa o porque se impidió su acercamiento o compañía, consideró que no se logró demostrar los supuestos para acceder a la sustitución pensional, pues con lo dicho de los testigos no se probó que hicieran vida en

compañía, consideró que no se logró demostrar los supuestos para acceder a la sustitución pensional, pues con lo dicho de los testigos no se probó que hicieran vida en común o que la demandante siguiera conviviendo con el de cujus; por demás, que de los testigos citados no se logró inferir impedimentos certeros y fidedignos de los que se pudiera determinar una razón plausible para entender por qué la pareja no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo. Finalmente, aclaró que la simple inclusión como beneficiaria de salud por parte del causante a la accionante puede tener muchos móviles y causas, como toda conducta humana, pero no necesariamente comporta la vida en común afectiva y efectiva reclamada para la consolidación de la pensión en cabeza del cónyuge, como se expuso en SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 75099 sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad 31605 y agregó, que la respuesta a los interrogantes del por qué la demandante está afiliada en salud en ECOPETROL, por qué la mantenía el causante y por qué seguía yendo la accionante a cuidarlo, debía ser objeto de respuesta por parte de la actora, sin embargo no lo hizo fehacientemente y, por el contrario, fueron sus propios testigos que al ser discordantes, desestimaron su dicho y que las comunicaciones de folio 143 y 144 del cuaderno principal también resultaron

insuficientes para acreditar el requisito en estudio, ya que solo hacen mención que el causante convivía desde el 2003 en la carrera 5 # 45-30 hasta su fallecimiento y, que esa era su residencia, por lo que de dicha documental, se alcanzó a inferir la falta de residencia de la actora, toda vez que no existió constancia de sus visitas o procederes en la enfermedad del causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y se condene al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, así como a las demás pretensiones de la demanda» (f.° 16 a 25 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 75099 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: […] con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 C.P.L y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia por

violar directamente, por INTERPRETACIÓN ERRONEA, el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989 y el artículo 2° de la Ley 12 de 1975. Para la demostración del cargo, cita el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989 e indica que el error interpretativo en el que incurrió el ad quem, consistió en limitar el alcance de la expresión vida en común que enrostra la norma y, desconoció la jurisprudencia que reiteró, en innumerables ocasiones, que la vida en común no se corrobora exclusivamente en el momento del fallecimiento; sobre el primer punto indica que el Tribunal sitúo la interpretación del concepto de vida solamente a la convivencia, en el entendido de exigir a los cónyuges que vivieran bajo el mismo techo a la fecha del fallecimiento del causante y dejó de lado los lineamentos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el esquema constitucional de la familia en Colombia, en este sentido, el Colegiado ha expresado que « la vida en común no desaparece cuando los esposos no pueden vivir bajo el mismo techo pero se mantiene entre ellos intacta la existencia de una comunidad SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 75099 de vida o el interés de hacer vida en común, siendo únicamente relevante que exista y se mantenga el auxilio mutuo, el apoyo económico y el afecto, entre otras características que identifican a una pareja» en ese orden,

únicamente relevante que exista y se mantenga el auxilio mutuo, el apoyo económico y el afecto, entre otras características que identifican a una pareja» en ese orden, erró al dudar, de los móviles, de la falta de vida en el mismo techo, por ello, referencia las providencias CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665; CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31921 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 (f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte). Agrega, que otro error en que incurrió el Juez de segunda instancia, fue el asentar que la vida en común o convivencia de los cónyuges debe estudiarse al momento del fallecimiento del pensionado, cuando esta Corporación viene señalando, en línea con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que la misma se da cuando es evidente que el supérstite colaboró y coadyuvó en la construcción de la pensión, independientemente de cuál haya sido el culpable de la separación, interpretación que es más plausible.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo carece de proposición jurídica, toda vez que la modalidad de interpretación errónea por la vía directa debió atacarse la Ley 71 de 1988 que fue reglamentada por el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, por ende, debió arremeter una ley nacional y no un decreto reglamentario e inclusive la Ley 12 de 1975, en cuanto a la sustitución pensional, fue modificada por la normativa

por ende, debió arremeter una ley nacional y no un decreto reglamentario e inclusive la Ley 12 de 1975, en cuanto a la sustitución pensional, fue modificada por la normativa señalada. En lo que se refiere a la demostración del cargo, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 75099 advierte que el Colegiado no incurre en error, debido a que se refiere a la declaración de nulidad de las causales anuladas por el Consejo de Estado. Afirma, que en el sub lite no se acreditó la convivencia y dependencia económica, dado que descartó los testimonios por falta de credibilidad (f.° 28 a 30 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se satisfagan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 75099 al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Es importante señalar, que de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, se prorrogó la vigencia de algunas normas en materia pensional, cuando se consagró: Artículo 3°: Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, n o obstante, se advierte que el Tribunal, para negar la sustitución pensional

Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, n o obstante, se advierte que el Tribunal, para negar la sustitución pensional deprecada, tuvo como sustento normativo el artículo 7° del mencionado decreto, precepto que, para el momento de la ocurrencia del hecho generador, la muerte del afiliado, acontecida el 14 de febrero de 2009, se encontraba fuera del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda (Sentencia del 12 de octubre de 2006, Expediente No. 803-99). Sin embargo, a fuerza de examinar los artículos 2°de la Ley 12 de 1975 y el mismo de la Ley 33 de 1973, se concluye que su contenido, en esencia, obedece a similares SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 75099 supuestos normativos y consecuencias jurídicas que venían registrados en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989. La disposición nulitada por inconstitucionalidad, en su tenor literal, expresa: ARTÍCULO 7°. <Artículo NULO> Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos cuando en el momento del deceso del causante no hiciere

sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él , salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria (negrillas fuera del texto). El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. A su vez la Ley 12 de 1975, dispone: Artículo 2º. Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad (negrillas fuera del texto). Y la Ley 33 de 1973, reza: ARTICULO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda , los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido , o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga su vida marital (negrillas fuera del texto). Por esa razón, resulta procedente el examen del cargo, para establecer si la hermenéutica que ofreció el Tribunal

la viuda contraiga nuevas nupcias o haga su vida marital (negrillas fuera del texto). Por esa razón, resulta procedente el examen del cargo, para establecer si la hermenéutica que ofreció el Tribunal de la consagración normativa es correcta, en relación a la convivencia al momento de la muerte del causante. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 75099 Ahora bien, cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, la cual se produce cuando el sentenciador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada, de modo que la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas. Del texto del cargo, se extrae que lo cuestionado por la censura es el concepto de vida en común de los cónyuges; dada la modalidad elegida, queda radicada en cabeza de la impugnante la carga argumentativa de demostrar la comprensión que le otorgó el Colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio

comprensión que le otorgó el Colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio hermenéutico, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada. Así se indicó en sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 75099 litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica […]. Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. Al respecto se pronunció el Juez de la alzada, en síntesis, de la siguiente manera: Observó el artículo 3° de la Ley de 71 de 1988, en cuanto extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 12 de 1975, en forma vitalicia, entre otros, al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, en concurrencia con los hijos menores o inválidos con derecho acrecentar cuando uno de los órdenes tengan extinguido su derecho; que, por su parte, los artículos 6° numeral 1° y el 7° del Decreto 1160 de 1989, establecieron que es beneficiario de la sustitución pensional la cónyuge sobreviviente y a falta de éste, el compañero o compañera permanente, por lo que señaló que se entiende por

establecieron que es beneficiario de la sustitución pensional la cónyuge sobreviviente y a falta de éste, el compañero o compañera permanente, por lo que señaló que se entiende por falta de cónyuge cuando opera su muerte real o presunta, hay nulidad del matrimonio civil o eclesiástico y por divorcio. A su vez adujo, que hay pérdida del derecho a la sustitución pensional, cuando el cónyuge sobreviviente, al momento del deceso del causante, no hacía vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo o al haber abandonado éste el hogar sin justa causa, o haberle impedido su acercamiento o compañía, de igual forma, cuando el cónyuge SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 75099 sobreviviente contraiga nupcias o haga vida marital; al respecto, aclaró, sobre el último supuesto, que el Consejo de Estado, sección segunda, mediante sentencia del 8 de julio de 1993 y 12 de julio de 1994, expedientes 4583 y 7240, declaró nulo como causal para perder el derecho del cónyuge sobreviviente, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal o definitiva de cuerpos. De lo que no se extrae un error jurídico en la interpretación de las normas que se acusan como violadas. Además, la censura parte de una premisa falsa al argumentar «que el Tribunal interpretó el concepto de vida en común de una manera limitada, pues la asimiló

Además, la censura parte de una premisa falsa al argumentar «que el Tribunal interpretó el concepto de vida en común de una manera limitada, pues la asimiló exclusivamente a convivencia, en el sentido de exigir a los cónyuges que vivieran bajo el mismo techo al momento del fallecimiento del pensionado», cuando el Juez de segunda instancia expresó: […] observa la Sala que se allegaron declaraciones extra proceso de la señora Nancy Mónica Upegui Gutiérrez, Mercedes Margarita Upegui Gamboa, Blanca Arnobia Sánchez Sáenz, María Eugenia Roja de Urueta y María Edilma Sánchez Sandoval Folio 65 a 67, 182, 183 y 187 quienes fueron contestes en manifestar que entre el causante y la demandante a pesar de su separación de bienes la demandante lo cuidó, atendió y asistió durante el tiempo que el señor Manuel Leonardo Upegui Arango estuvo enfermo, de las anteriores declaraciones compareció a juicio las señoras Nancy Mónica Upegui Gutiérrez y Mercedes Margarita Upegui Gamboa testigos con las que no es dable considerar acreditados los requisitos exigidos en la norma antes descrita pues carecen de credibilidad ya que resultan sus declaraciones contradictorias ya que mientras la señora Mónica Upegui señalo que su padre, es decir, el causante residía en la carrera 5 # 45-30 como consecuencia de su enfermedad y por

cuanto no existe ascensor la señora Margarita Upegui dijo que ella fue con ocasión de las clases que dictaba en la universidad Javeriana y mientras la señora Mónica Upegui dijo que padre vivía solo desde 2003 la señora Margarita Upegui dijo que antes de vivir cerca de la universidad javeriana había vivido solo durante 15 años, en tales condiciones y al existir inexorables contradicciones acerca de la vida en común de la accionante con el causan no es dable darle alcance a las declaraciones extra proceso y al testimonio de Nancy Mónica Upegui Gutiérrez pues resultan fidedignas y fehacientes en contraste con el dicho de Mercedes Margarita Upegui Gamboa, así las cosas, y en la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 75099 medida que con fundamento en lo anterior no se logró acreditar que la demandante retornó a su papel de cónyuge así como tampoco que la separación entre el causante y la demandante aconteció porque el primero abandono el hogar sin justa causa o porque se impidió su acercamiento o compañía se considera que no se lograron demostrar los supuestos para acceder a la sustitución pensional, pues, con el dicho de los testigos no se probó que hicieran vida en común o que la demandante siguiera viva la ocasión de convivencia por demás que del dicho de los testigos citados no se logran inferir impedimentos certeros y fidedignos de los que se pueda determinar una razón plausible para entender porque la pareja no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo. De las consideraciones que anteceden, aflora con

fidedignos de los que se pueda determinar una razón plausible para entender porque la pareja no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo. De las consideraciones que anteceden, a

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