🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL513-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL513-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL513-2026 Radicación n.°11001-31-05-004-2022-00358-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La S ala decide el recurso de casación que MARÍA ALCIRA LOAIZA DE ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024 , en el proceso que, junto con HÉCTOR FABIO ÁLVAREZ LOAIZA, instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , al cual fue vinculada ANDREA ESTEFANÍA LÓPEZ , en calidad de interviniente excluyente.

I. ANTECEDENTES

María Alcira Loaiza de Álvarez y Héctor Fabio Álvarez llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que fueraRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 2 SCLAJPT-10 V.00 condenada a pagarle a la primera, en calidad de madre dependiente, la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su hijo Carlos Andrés Álvarez Loaiza, a partir del 26 de junio de 2021, fecha en la que ocurrió el deceso , así como el retroactivo de mesadas causadas, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas

del 26 de junio de 2021, fecha en la que ocurrió el deceso , así como el retroactivo de mesadas causadas, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que su hijo Carlos Andrés Álvarez Loaiza nació el 21 de octubre de 1978 y falleció el 26 de junio de 2021; que el citado se encontraba afiliado a Porvenir S. A. desde mayo de 2004 y, en el momento del deceso, tenía más de 830 semanas cotizadas; que cotizó a la demandada más de 50 semanas en los tres últimos años antes de la muerte.

Expusieron que su hijo era soltero y no tenía hijos ni compañera permanente; que él proporcionaba los medios económicos para la subsistencia de la madre , mas no del padre, quien contaba con recursos propios para ello; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S. A.; y que, mediante oficio n.o 0100222110697700 de 1 de febrero de 2022, la entidad negó la prestación bajo el argumento de que la madre no dependía econ ómicamente del afiliado (f. os 1-8 del cuaderno de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los relativos a que el hijo afiliado no teníaRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 3 SCLAJPT-10 V.00 compañera permanente y la dependencia económica de la

como ciertos, salvo los relativos a que el hijo afiliado no teníaRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 3 SCLAJPT-10 V.00 compañera permanente y la dependencia económica de la madre, respecto de los cuales dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de derecho sustantivo, incumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción (f.os 82-94 del cuaderno de primera instancia).

Mediante auto de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, ordenó vincular a Andrea Estefanía López Gómez, en calidad de interviniente excluyente.

Al contestar la demanda, la interviniente excluyente no se opuso a lo pretendido por la actora , y dijo atenerse a lo probado en el juicio. En cuanto a los hechos, los admitió como ciertos excepto los relativos a la dependencia económica de la madre del afiliado, la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de ésta y la res puesta brindada por la entidad. No propuso excepciones de fondo (f.os 243-244 del cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 22 de mayo de 2024 (f.os 263-265 del cuaderno de primera instancia), el Juzgado atrás referido

(f.os 243-244 del cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 22 de mayo de 2024 (f.os 263-265 del cuaderno de primera instancia), el Juzgado atrás referido resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 4

SCLAJPT-10 V.00

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ la pensión de sobrevivientes por la muerte de CARLOS ANDRÉS LOAIZA (sic) a partir del 27 de junio de 2021, en cuantía de 1 SMLMV, en 13 mesadas, junto con su retroactivo y con los reajustes anuales correspondientes.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a reconocer y pagar los intereses moratorios, a partir del 19 de marzo de 2022 y hasta que se haga efectivo el pago, liquidados mes a mes, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas.

TERCERO: DESVINCULAR a la señora ANDREA ESTEFANÍA LÓPEZ G ÓMEZ, conforme a las razones expuestas de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto

del señor FABIO ÁLVAREZ LOAIZA.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $1 SMLMV en favor de la señora MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $1 SMLMV en favor de la señora MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Porvenir S. A. interpuso, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todo lo pretendido (f.os 1024 del cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su determinación, que no se encontraba en controversia que: (i) los demandantes María Alcira Loaiza de Álvarez y Héctor Fabio Álvarez Loaiza son los padres de Carlos Andrés Álvarez Loaiza, quien nació el 21 de octubre de 1978 y falleció el 26 de junio de 2021 ; (ii) que el citado estuvo afiliado a Porvenir S. A. , en donde cotizó 831Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 5 SCLAJPT-10 V.00 semanas; (iii) que la demandante, en su calidad de madre del afiliado, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (iv) y q ue dicha solicitud fue negada mediante oficio 01002221106977000 de 1 de febrero de 2022.

Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación , la normatividad aplicable a los casos de

negada mediante oficio 01002221106977000 de 1 de febrero de 2022.

Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación , la normatividad aplicable a los casos de pensión de sobrevivientes es la vigente en el momento de la muerte del afiliado o pensionado, tal como se indicó en las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33210; SL, 3 feb. 2010, rad. 37387; SL19113-2017; SL3526-2019 y SL184-2021.

Precisó que la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y dispuso que los padres pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes —a falta de cónyuge o compañero permanente o hijos con derecho — si dependen económicamente del afiliado. Señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-111-2006, sostuvo que los padres no requerían ser dependientes de manera total y absoluta, sino que debía verificarse su autosuficiencia económica.

Destacó que esta corporación ha señalado que la dependencia económica es una condición necesaria para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que le resultaba obligatorio revisar los ingresos que percibían para determinar si ellos eran autosuficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento. Dijo que la subordinación monetaria debe serRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 6

SCLAJPT-10 V.00

satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento. Dijo que la subordinación monetaria debe serRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 6

SCLAJPT-10 V.00

(i) cierta y no presunta, (ii) regular y periódica, (iii) y significativa respecto del total de ingresos. En su respaldo citó las sentencias CSJ SL2117 -2022 y SL964 -2023,

SL2445-2023 y SL377-2024.

Señaló que, en términos de la jurisprudencia, el hecho de que los padres perciban algún ingreso adicional, salario, pensión o cualquier otro emolumento no significa que el progenitor sea autosuficiente económicamente, pues en tales eventos incluso los aportes del afiliado pueden ser determinantes para la estabilidad económica del hogar, tal como se advirtió en CSJ SL3175-2023.

De igual forma, adujo que a los padres les corresponde demostrar la dependencia económica y al demandado desvirtuarla, para lo cual éste debe acreditar la autosuficiencia económica de los progenitores, y que la suficiencia de la ayuda no debe estar precedida de la demostración de la capacidad financiera del aportante o del monto de la contribución. Sobre el punto, se remitió a las providencias CSJ SL4031-2022, SL377-2024, SL5173-2021 y SL4031-2022.

Al examinar el caso concreto, evidenció que Carlos Andrés Álvarez Loaiza falleció el 26 de junio de 2021, en vigencia de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,

Al examinar el caso concreto, evidenció que Carlos Andrés Álvarez Loaiza falleció el 26 de junio de 2021, en vigencia de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al cumplir el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha delRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 7 SCLAJPT-10 V.00 fallecimiento; aspecto que, dijo, no fue objeto de discusión en juicio y se acreditaba con la historia laboral. Para examinar si la demandante, en su calidad de madre del afiliado, cumplía la exigencia de la dependencia económica, se remitió a la totalidad del acervo probatorio. En especial, enlistó la certificación bancaria de la actora, las declaraciones extrajuicio de los padres, así como las de Carlos Aníbal García Arias, Alba Lucía Aguirre Castaño, Jimmy Andrés López, Olivia Cárdenas Murillo, Luz Dary Jaramillo Acevedo y Marino López Gómez, junto con el informe de investigación para pago de prestaciones económicas de León & Asociados, la carta de Porvenir S. A. de 24 de septiembre de 2021, los certificados expedidos sobre bienes inmuebles, los interrogatorios de parte de los padres y el testimonio de las personas que rindieron declaración extrajuicio.

A partir de lo anterior, asentó que la demandante no acreditó en forma contundente el presupuesto de la dependencia económica exigido por la norma aplicable, toda

y el testimonio de las personas que rindieron declaración extrajuicio.

A partir de lo anterior, asentó que la demandante no acreditó en forma contundente el presupuesto de la dependencia económica exigido por la norma aplicable, toda vez que las pruebas allegadas al proceso no son suficientes ni dan convicción para probar los supuestos de hecho en que se basaban sus aspiraciones y, por el contrario, generaban un manto de duda sobre la insuficiencia de los ingresos propios, así como del apoyo económico brindado por el afiliado.

Arguyó que, en tal sentido, existían contradicciones entre los dichos de la actora respecto de las declaraciones rendidas en el proceso, pues en la demanda así como en laRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 8 SCLAJPT-10 V.00 declaración extraproceso d e 12 de enero de 2002, la promotora del juicio aseguró que dependía totalmente para su subsistencia de los medios económicos proporcionados por su hijo fallecido, mientras que en los interrogatorios de parte, los demandantes manifestaron que María Alcira Loaiza de Álvarez siempre ha recibido el pago de los arriendos de la primera planta de su casa y que con el producto de ello pagaba mercado y servicios públicos.

Indicó que lo anterior resultaba concordante con la entrevista practicada por la sociedad León & Asociados, en la que se consignó que la reclamante manifestó que el descendiente le realizaba un aporte económico mensual de $225.190 y que los gastos restantes eran solventados con los ingresos que percibía por concepto de arrendamientos. Dijo que, asimismo, en el informe se discriminaron los gastos del

descendiente le realizaba un aporte económico mensual de $225.190 y que los gastos restantes eran solventados con los ingresos que percibía por concepto de arrendamientos. Dijo que, asimismo, en el informe se discriminaron los gastos del hogar en la suma de $825.190, correspondientes a $425.190 de arriendo y $400.000 de mercado, de los cuales el afiliado aportaba la suma de $225.190, correspondiente al 27 % del total de gastos.

Manifestó que, de esta forma, aun cuando el afiliado vivía en el mismo hogar junto a la madre, el apoyo económico que brindaba a su progenitora s ólo correspondía a una pequeña proporción de los gastos del hogar, pues éstos eran sufragados a través de los ingresos percibidos por la misma demandante, producto del pago de los arriendos de su casa.

Precisó que, en cuanto a las declaraciones extrajuicio de Alba Lucía Aguirre Castaño y Jimmy Andrés López Gómez,Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 9 SCLAJPT-10 V.00 la demandada solicitó su ratificación, lo cual fue aceptado por el juez de primera instancia, pero no se logró en el proceso, lo que restaba el valor demostrativo a dichas declaraciones, conforme al mandato del artículo 188 del Código General del Proceso.

De igual forma, señaló que las declaraciones juramentadas de Carlos Aníbal García Arias, Olivia Cárdenas Murillo, Luz Mary Jaramillo Acevedo y Marino López Gómez, pese a señalar que la actora dependía econó micamente del afiliado, quedaban en entredicho, pues los testimonios que

juramentadas de Carlos Aníbal García Arias, Olivia Cárdenas Murillo, Luz Mary Jaramillo Acevedo y Marino López Gómez, pese a señalar que la actora dependía econó micamente del afiliado, quedaban en entredicho, pues los testimonios que los citados rindieron durante el proceso no aportaron mayores elementos de juicio que permitieran concluir que la demandante dependía económicamente de su hijo, dado que su conocimiento lo obtuvieron por el dicho de la propia actora mas no porque les constara de manera directa los hechos declarados.

Puntualizó que ninguno de los testimonios aportados por la actora brindó mayor información acerca de los ingresos que percibía el causante, menos el monto que aportaba al hogar, dado que ninguno de ellos observó el valor del aporte económico que entregaba el afiliado a su progenitora, ni conocieron con qué frecuencia lo hacía, por lo que son testigos de oídas respecto de estos puntuales hechos. Aunque, subrayó, sí destacaron de manera uniforme que la demandante recibía ingresos provenientes de los arriendos de la casa.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 10

SCLAJPT-10 V.00

Manifestó que, si bien el testimonio de Carlos Aníbal García podría dar cuenta de que acompañó al afiliado a la compra de víveres y al pago de servicios públicos, lo cierto era que desconocía los gastos de la familia, aunado a que informó que este último concepto era asumido por el afiliado fallecido y por la demandante, de modo que su declaración, por sí sola, carec ía de fuerza probatoria para acceder a las

era que desconocía los gastos de la familia, aunado a que informó que este último concepto era asumido por el afiliado fallecido y por la demandante, de modo que su declaración, por sí sola, carec ía de fuerza probatoria para acceder a las súplicas de la demanda. En cuanto a la certificación bancaria expedida por el Banco Davivienda, estimó que lo que acreditaba era el producto financiero que tenía la actora con esta entidad y no conducía a nada a efectos de probar la dependencia económica respecto del hijo.

Precisó que la situación económica de la demandante no desmejoró con el deceso de su hijo Carlos Andrés Álvarez Loaiza, en la medida en que las circunstancias en las que ha estado subsistiendo han sido constantes y no variaron, además de que no pagaba arriendo, poseía vivienda propia y devengaba los arriendos de su propiedad, con lo cual sufragaba todos los gastos.

Concluyó que la ayuda brindada por el afiliado a la madre no constituyó un verdadero sustento económico con el cual se solventaran en gran parte las necesidades de la familia y que, además, los ingresos recibidos por ella por el pago de los arriendos la hacían autosuficiente. En su respaldo se remitió a la senten cia CSJ SL8406 -2015, para destacar que la dependencia debe ser examinada en cada caso particular, tal como lo había efectuado en el presente asunto.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 11

SCLAJPT-10 V.00

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

asunto.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 11

SCLAJPT-10 V.00

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respecto de María Alcira Loaiza de Álvarez y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y, enseguida, se estudia por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 141 de la misma normatividad y 48 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 12

SCLAJPT-10 V.00

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA ALCIRA LOAIZA (de) ÁLVAREZ era auto suficiente económicamente.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoyo del señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA tan solo correspondía a una pequeña proporción de los gastos del hogar en el 27 %.

económicamente.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoyo del señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA tan solo correspondía a una pequeña proporción de los gastos del hogar en el 27 %.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mayor parte de gastos eran sufragados a través de los ingresos percibidos por la misma demandante producto del pago de arriendos.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias en las que ha subsistido MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ han sido constantes y no han variado.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de tener vivienda propia no es motivo de dependencia económica.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los recursos que percibe MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ le alcanzan para sufragar todos los gastos.

7. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos mensuales al momento del fallecimiento del señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA ascendían a 1 SMMLV.

8. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos para el año 2020 de la señora MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ ascendían a la suma de $350.000.

9. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ dependía económicamente de su

hijo CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA era el jefe del hogar que compartía

hijo CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA era el jefe del hogar que compartía con su madre MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ era ama de casa.

12. No dar por demostrado, estándolo, que al fallecer CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA existió ausencia repentina de apoyo económico para con su madre MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic)

ÁLVAREZ.

13. No dar por demostrado, estándolo, que al fallecer el señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA ocurrió un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de la

señora MARÍA ALCIRA LOAIZA (de) ÁLVAREZ.

14. Dar por demostrado sin estarlo, que la dependencia económica de la señora MARÍA ALCITA (sic) LOAIZA (sic) ÁLVAREZ respecto de su hijo debía ser total y absoluta.

15. No dar por demostrado, estándolo, que la participación económica del señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA para con MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ era regular y periódica.

16. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica del señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA para con MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ era significativa.

periódica.

16. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica del señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA para con MARÍA ALCIRA LOAIZA (sic) ÁLVAREZ era significativa.

17. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica del señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LOAIZA para con MARÍA ALCIRA [LOAIZA DE] ÁLVAREZ era cierta y no presunta.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01

13

SCLAJPT-10 V.00

18. No haber dado por demostrado estándolo que en el hogar había una interdependencia económica.

Enlista como pruebas dejadas de apreciar la historia laboral, las facturas de luz del inmueble de pertenencia de la demandante y la afiliación al sistema. Como medios valorados equivocadamente indica la confesión contenida en el interrogatorio, la investigación de León & Asociados y el testimonio de Carlos Aníbal García Arias.

Para fundamentar el cargo, la censura sostiene que el Tribunal no advirtió que los ingresos del afiliado, para el momento del fallecimiento, ascend ían a un salario mínimo legal mensual vigente, como lo demuestra la historia laboral, además de que la actora no era cotizante o afiliada y su único ingreso mensual era el aportado por su hijo . Dice que también se omitió la confesión de la actora en cuanto a que ella afirmó que recibía por arrendamientos la sum a de $350.000 para el año 2021, monto que era insuficiente para la subsistencia.

Subraya que, sobre este punto, las sumas de dineros

ella afirmó que recibía por arrendamientos la sum a de $350.000 para el año 2021, monto que era insuficiente para la subsistencia.

Subraya que, sobre este punto, las sumas de dineros que se perciben por arrendamientos no siempre son periódicas, habituales o constantes, porque dependen de las dinámicas del sector inmobiliario, dado que los inmuebles no están alquilados de manera permanente. Señala que, según la investigación de León & Asociados, se determinó que Carlos Andrés Álvarez cohabitaba con la demandante en el mismo domicilio, sin que convivieran con terceras personas, circunstancia que fue ratificada por todos los testigos en el proceso.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 14

SCLAJPT-10 V.00

Asevera que si se tiene en cuenta que el afiliado devengaba $908.526 para el 2021, conforme la historia laboral, y se suma al monto de $350.000 confesado por la actora por concepto de arrendamientos, daría un total de $1.258.526 para el hogar conformado por la actora y el afiliado. Dice que ello desvirtúa lo que concluyó el Tribunal, en cuanto a que la demandante no dependía económicamente de su hijo, puesto que , según la investigación de León & Asociados , los gastos del hogar ascendían a $825.190, de los cuales el causante aportaba el 27 %.

Alega que bastaba con realizar una cuenta matemática para concluir que si el causante aportaba el 27 % de los gastos del hogar ($225.190), faltaría para cubrir en facturas

27 %.

Alega que bastaba con realizar una cuenta matemática para concluir que si el causante aportaba el 27 % de los gastos del hogar ($225.190), faltaría para cubrir en facturas y mercado la suma de $600.000, los cuales no podían ser cubiertos por la demandante, quien s ólo recibía la suma de $350.000 por arriendos, dado que no existía otra persona en el hogar que brindara recursos económicos.

Expone que una debida valoración de la prueba documental permite concluir que la demandante no era autosuficiente económicamente, pues si los gastos del hogar en solo alimentos y servicios eran de $825.190 —sin incluir los relativos a salud, recreación, vestuario, impuesto predial, entre otros — la actora solamente podía cubrir con sus ingresos por arrendamientos $ 350.000, que representan el 42 %, mientras que el resto era cubierto por el jefe del hogar, que era el afiliado, al contar con ingresos superiores a los de la madre, quien era ama de casa y no trabajaba.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 15

SCLAJPT-10 V.00

Detalla que al fallecer Carlos Andrés Álvarez Loaiza se produjo una ausencia repentina de apoyo económico hacia la madre, puesto que ni siquiera en vida estaba en capacidad de solventar los gastos del hogar, tal como quedó evidenciado, al tener la demandante que completar el dinero con lo recibido por la venta de la moto que tenía su hijo.

Detalla que las declaraciones de los testigos deben ser examinadas conforme a las reglas fijadas en la sentencia CC SU-129-2021 para apreciar la declaración de Hécto r Fabio

con lo recibido por la venta de la moto que tenía su hijo.

Detalla que las declaraciones de los testigos deben ser examinadas conforme a las reglas fijadas en la sentencia CC SU-129-2021 para apreciar la declaración de Hécto r Fabio Álvarez, así como el testimonio de Carlos Aníbal García Arias, pues esta sola declaración bastaba para tener por acreditada la dependencia económica, al derivarse de ella claros elementos de subordinación monetaria.

Aduce que el juez plural no valoró las pruebas en su conjunto ni realizó un análisis lógico de la situación planteada, fraccionándolas respecto de lo que favorecía su tesis del caso y valorándolas de manera incompleta y equivocada, a partir de lo cual emerge la existencia de un yerro manifiesto en casación.

Concluye que estos desaciertos en la prueba documental y testimonial tuvieron incidencia en la decisión que se impugna, pues llevaron al fallador a concluir de manera equivocada que la actora no dependía económicamente de su hijo y era autosuficiente con lo proveniente de un pequeño arriendo que recibía del inmueble de su propiedad.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 16

SCLAJPT-10 V.00

VII. RÉPLICA

Afirma que los fundamentos de la sentencia del Tribunal coinciden con los planteamientos de la jurisprudencia de la Corte, como los vertidos en las sentencias CSJ SL4103-2016 y SL8406-2015. Sostiene que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la libre formación del

jurisprudencia de la Corte, como los vertidos en las sentencias CSJ SL4103-2016 y SL8406-2015. Sostiene que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la libre formación del convencimiento del juez, tal como sucedió en el presente asunto, en el que el Tribunal apreció los medios de convicción y arribó a la conclusión de la inexistencia de la dependencia económica. Destaca que el examen que hizo el juez colegiado del acervo probatorio es razonable y, por ende, no se puede reprochar en casación.

VIII. CONSIDERACIONES

El fundamento fáctico de la sentencia impugnada, para concluir que la demandante no dependía económicamente del afiliado, estribó en que: (i) existían contradicciones entre lo afirmado en la demanda y la declaración extraproceso de 12 de enero de 2002 y lo declarado por los padres en el interrogatorio, pues mientras en la primera se adujo que la madre dependía totalmente de los medios brindados por el hijo, en el segundo se manifestó que ella siempre había recibido el pago de los arriendos para pagar el mercado y los servicios públicos; (ii) que según lo declarado por la actora en el informe de investigación de León & Asociados, los gastos del hogar eran de $825.190, de los cuales $425.190 eranRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00358-01 17 SCLAJPT-10 V.00 para arriendo y $400.000 para mercado, de los cuales el afiliado aportaba la suma de $225.190, esto es, el 27 %; (iii)

17 SCLAJPT-10 V.00 para arriendo y $400.000 para mercado, de los cuales el afiliado aportaba la suma de $225.190, esto es, el 27 %; (iii) que el apoyo económico del descendiente correspondía a una pequeña proporción siendo que los gastos eran sufragados a través del pago de arriendos que recibía la promotora del juicio.

Asimismo, como supuestos fácticos de la decisión, el juez colegiado asentó que : (i) no podía tener en cuenta las declaraciones extrajuicio de Alba Lucía Aguirre Castaño y Jimmy Andrés López Gómez, por cuanto no fueron ratificadas pese a la solicitud que hizo la parte demandada; (ii) existían contradicciones entre lo afirmado e n las declaraciones juramentadas de Carlos Aníbal García Arias, Olivia Cárdenas Murillo, Luz Mary Jaramillo Acevedo y Marino López G ómez y lo que manifestaron en el proceso, pues en éste no dieron cuenta de mayores elementos de juicio que permitieran concluir que la demandante dependía económicamente del hijo, pues eran testigos de o ídas y no dieron cuenta de los ingresos del causante, el monto del aporte, ni la frecuencia del mismo; (iii) que en todo caso los testigos sí dieron cuenta de que la actora recibía ingresos por arriendos de inmuebles; (iv) que si bien el testimonio de Carlos Aníbal García podría mostrar que acompañó al afiliado en la compra de víveres y el pago de servicios, lo cierto es que manifestó que este concepto era asumido por el afiliado y la madre, de modo que por sí sola esa decla ración

Carlos Aníbal García podría mostrar que acompañó al afiliado en la compra de víveres y el pago de servicios, lo cierto es que manifestó que este concepto era asumido por el afiliado y la madre, de modo que por sí sola esa decla ración carecía de fuerza probatoria para acceder a las pretensio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...