CSJ - SL5130-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5130-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
6 RepúdbelC ioclao mbia cuSnuep rdeJemu as ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe."3s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5130-2018 Radicación n. 58335 º Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró HERNANDO PICÓN GONZÁLEZ contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Hernando Picón González, llamó a a la JUICIO Electrificadora de Santander S.A. ESP, a fin de obtener el pago del valor correspondiente al servicio médico «desldae fechean q ues er econloacp ieón sidóenj ubilahcaisótna las cotizaciones por cuandeof ectivasmece anntce elen»; salud de su grupo familiar «quaeú ne stábna jsou SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58335 dependeenccoinaó myin coae stácno bijadpoosre lPO S», de conformidad al artículo de la Ley de 163 100 1993; igualmente, a cancelar o suministrar los serv1c1os odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación y diagnóstico «soblrace o berftaumrial liosa r»;
auxilios educativos, la indexación de acuerdo al IPC DANE certificado por el y, las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, afirmó que la Electrificadora es una sociedad regida por las normas de derecho privado, al igual que las relaciones con sus trabajadores; que dicha entidad le concedió la pensión con base al artículo 70 de la convención colectiva vigente en ese momento; que tiene sus hijos, cónyuge y padres, quienes hacen parte de su unidad familiar beneficiaria en salud; que una vez fue pensionado, la demandada le dejó de pagar «evla lcoorr responad liaecsno ttei zacpioorsn aelsud des u grupfoa milqiuaear ú ne stábna jsou d ependeenccoinaó mica y noe sté(sinc) cobijapdooersl P OSta»l como lo consagra el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, así como la prestación de los servicios médicos; y, que nunca le reconoció el auxilio para el estudio de sus hijos, los cuales asumió de su propio peculio. Indicó que entre la Electrificadora y SINTRAELECOL «exisutne pland e beneficimoésd icossu penoarl contempleande olP OS»qu,e complementa los servicios ofrecidos a los pensionados, mismo que disfrutan los trabajadores activos beneficiarios de la convenc1on colectiva; que si bien la accionada reconoce y paga «ao tros
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Radicación n. º 58335 pensionaldoosds i nercoosr respondipeanrtace usb rliors servicdieorsi vaddoes l al ey4 de 1976y» entrega a
SINTRALECOL los emolumentos para que los administre y cancele a la vez los costos adicionales que se generan por fuera del POS, nunca ha sido beneficiario de dichas prerrogativas convencionales. Tras referirse a las estipulaciones extralegales sobre los servicios médicos y auxilios educativos; aseguró que agotó la reclamación administrativa (f. º3 a 21). Al contestar, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, negó la mayoría de los hechos. Destacó que la obligación que tiene de reconocer y pagar los servicios médicos es solo respecto de los trabajadores activos de la empresa y no para los pensionados «comaos íl oh a sostenliadj ou risprudencia», mas cuando no se estableció en los acuerdos convencionales que se le hicieran extensivos a estos últimos, como tampoco el auxilio de estudio para sus hijos; que si bien el instrumento extralegal contempló los servicios adicionales del POS, era únicamente para aquellas personas que se enc on traban pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto las prerrogativas a que tenían derecho con fundamento en la Ley 4 de 1976, el Sistema General de Pensiones las salvaguardó como derechos adquiridos. Aseguró que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo contempla la entrega por parte de la empresa al
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Radicación n. º5 8335 sindicato, de los recursos acordados para meJorar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores y
grupo familiar, más no que se hicieran extensivos a los pensionados y su grupo familiar. En su defensa propuso las excepciones de f ando de cobro de lo no debido y prescripción (f. º 72 a 79).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 16 de diciembre de 201 O (f. º 220 a 231), resolvió: PRIMEDREOC:LA RARP ARCIALMEPNTREO BAlaD eAxc epción de "Prescripción" propuesta en su defensa por la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., y NO PROBAlaD qAue se denominó "Cobro de lo no debido".
SEGUNDOC: O NDENAa R la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., a reconocer a HERNANDO PICON GONZALEZ, desde el 17 de agosto de 2004, las prerrogativas convencionales previstas en los artículos 33 sobre "SERVICIOS MÉDICOS, DE LABORATORIO Y CLINICO QUIRÚRGICOS" y en los artículos 42 y 43 sobre BECAS y AUXILIOS EDUCATIVOS en los términos pactados y previa acreditación de los requisitos allí previstos, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCEROA: B SOLVEa R la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., de los demás cargos formulados en su contra.
CUARTCOO: N DENeAn Rcos tas a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., y fijar como agencias en derecho a su
cargo la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MI CTE ([$]515.000). (Negrilla del texto original)
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111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la electrificadora demandada, en providencia del 30 de noviembre de 2011 º (f. 262 a 272), decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (201O ), proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en [el] sentido de condenar a la demandada a reconocer los beneficios convencionales establecidos en los artículos 33, 42 y 43 de [la] convención colectiva de trabajo a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: sin costa[ s] en esta instancia.
(Negrilla del texto original) El Tribunal indicó que el problema jurídico radicaba en determinar, [ ... ] si los derechos alegados en la demanda, se encuentran afectados de manera total por el fenómeno de la prescripción, de no ser así, es decir, de estar afectados de manera parcial, se establecerá si en efecto los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, con relación a los servicios médicos, de laboratorio clínico y quirúrgicos, son extensivos al
demandante en calidad de pensionado jubilado de la demandada, por último se estudiara (sic) si el actor reúna (sic) los requisitos para que le sean reconocidos los auxilios educativos establecidos convencionalmente a favor de su única hija. Luego de delimitar su competencia, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2011, señaló que la inconformidad del
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Radicación n. º 58335 demandante en la alzada radicó en la condena por el «pago del asp rerrogactoinvvaesn ciopnraelveiss etnae sla rtículo y 33s obrsee rvimcéidoi cdoe,l aboratocrliíon qiucior úrgicos, asíc omoe nl osa rtícu4l2oy [ s4]3 s obrbee cays - auxilios pues en su criterio era responsabilidad del educativos», accionante haber acreditado que una vez se le reconoció la pensión de jubilación necesitaba los servicios médicos que solicitó en la demanda. Acto seguido, trascribió la parte resolutiva del fallo de primer grado, para concluir que, La sentencia de primera instancia no impone condena por una suma determinada, en consecuencia le razón a la asiste recurrente en cuanto el demandante no demostró haber incurrido en gastos luego de haberle reconocida la pensión de médicos sido jubilación e igualmente no demostró cuáles fueron gastos los relacionados con y becas de sus hijos, en consecuencia estudios de (sic) modificará el numeral segundo de [la] parte resolutiva de
la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada a reconocer beneficios convencionales establecidos en los los artículos 33, 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Con relación a la excepción de prescripción, de acuerdo con lo expuesto anteriormente en cuanto a la exigibilidad de los beneficios convencionales, como quiera que los mismos se reconocen a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia hace innecesario pronunciamiento sobre la misma. se
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora de Santander S.A.
ESP, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.
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V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte· case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y «niegue las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, que se estudiarán de forma conjunta dado el fin que persiguen y su resultado. VI.C ARGPOR IMERO Lo propone de la siguiente forma: Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del º Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía directa a falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, e interpretación
errónea de los preceptos legales sustantivos y de orden nacional contenidos, en el artículo 153 del numeral 2 y 9 (sic) de la Ley 100 de 1993, Artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, artículos 1, 2 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ESSA y
SINTRAELECOL.
Afirma que «parte de la base de la aceptación de los tales como, hechos, probados por el Tribunal», [. .]. a) La calidad de trabajador que ostentó el accionante a ordenes de la empresa demandada, b) la renuncia del trabajador al contrato de trabajo para acogerse a un plan de jubilación anticipada, c) la calidad que ostenta el demandante como pensionado de la empresa demandada desde el 1 de junio de 2003, d) el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada
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Radicación n. º 58335 y la treminación del contrato de trabajo por medio del actad e conciliación Kl209 sucsritap or lasp artesel 30 de mayo de 2003, e) Lo acordado por los litigiosos en la citada conciliación, respceto a que las cuotasm ensulaesq ue debe cancelar el trabajador por concepot de salud previsot en la ley será de su cuentaex clusiva y la auotrización a la empresaqu ed el monto de mesdaa led escuentela cantidad quec orresopnda y lasc onsigne en la E.P. S. a la quee l pensionado seh alla inscrito, en los términos quee stblaezca la ley, f} La negativa de la empresaen
otorgar los beneficios quer eclama el pensionado, por considerar que de acuerdo con la Convección Colectiva de Trabajo, los beneficios quer eclama el accionant,e cobija únicamentea sus trabajadoresa ctivos y en ninguna partes ed ice quee sots se haga extnesivos a los pensionados. Y porque cuando el accionante adquirió el derecho de pensión de jubilación anticipada, see ncontraba vigentel a ley 100 de 1993 que (sic) implementóel sistmea des eguridad social y reemplazo toda la normatividad vigenteq uel efu era contraria, dando lugar a la revocatoria tácitad el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, y esos beneficios solo seh an venido otorgando a quienesa lcanzaron la calidad de pensionados antesde entrar en vigencia la Ley 1 00 de 1993. g) El demandantes eñor HERNANDO PICON GONZALEZ, en f arma libre y voluntaria, sea cogió al plan de jubilación anticipada tal y como constaen el Actad e conciliación firmada con la accionada. Adujó que la colegiatura, aceptó «epnn nczqpuew lo»s derechos invocados por el accionante sobre prestaciones de salud y becas de estudio para los hijos de edad preescolar, primaria, secundaria y universitaria a cargo de la accionada, sólo son aplicables a los trabajadores activos, pero que se equivocó al estimar que «noob stapnovtrie r tud del por eveinsl toaosr tíc7 yu9 l doesl aL e4yd e1 97t6a,l es benefeixctiroasl seege axlteesn dai leorjsou nb il, apodr os»
cuanto dichas normas «see ncuentirnacnó lumes, circunsdteal nacc uiaasl e i nfieqruees use fecetnol sa esfejruarsí tdiiecpnale envn aal i. dez» Manifestó que aunque la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ESSA y SINTRAELECOL, contempla en los artículos 33, 42 y 43, el reconocimiento del plan
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Radicación n. º 58335 complementario de salud y becas, esta lo hace para sus trabajadores activos, mas no para los pensionados y que no se estipuló en el acuerdo extralegal que se le «deba reconoceelrp lanc omplementdaer siaol udy becas, estatueindl oosas r tíc7 uyl 9 od el aL ey4 de1 976>. Trascribe los artículos 1, 2, y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo y, el numeral 2 y 9 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, para señalar que de dichas normas, [. .. ] se puede observar que la cobertura del sistema General de Seguridad social en salud se hizo extensiva, en f arma obligatoria, al personal pensionado que estuviera a cargo de una entidad respectiva. Para el caso bajo estudio está acreditado que el demandante acogió a un Plan de Pensión anticipada, que ofreció la accionada y que para dicha fecha ya se encontraba vigente el Plan Obligatorio de Salud. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de º 1994) los trabajadores de la accionada, fueron afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en salud, en cumplimiento de la citada norma, la cual contempla servicios equivalentes en las diferentes fases y niveles·que consagra el sistema, Además, si lo que se pretende por la parte demandante es la aplicación de planes complementarios, los mismos no son de cargo de la entidad demandada sino directamente del afiliado, tal como lo dispone el articulo ( sic) 41 del Decreto 1938 de 1994, pues, dentro del curso del proceso, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar el hecho, no acreditó que la demandada se haya obligado convencionalmente o por cualquier otro compromiso a suministrar planes complementarios de salud, asumidos directamente por ésta y para el beneficio de los pensionados. Cita los artículos 42 y 43 convencionales, que consagran lo atinente a los auxilios educativos, e indicó que allí no establece como beneficiarios a los pensionados, ni hace extensiva las prerrogativas a estos, ya que por
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Radicación n. º 58335 disposición expresa son aplicables únicamente a los trabajadores activos de la electrificadora. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada «posrei rn directamente violaetnol rami oad,a liddeaa pdr eciearcrióódnneel aa s pruebeansq uei ncurerlai -óq uoa,l n o apreciar correctuanmapesrun etbeya d se jdaear p reoctiraars ». Discrepa de la decisión de pnmer grado, en cuanto
concedió los «servmiécdiiocsdo esl ,a boractloírniioc o, quirúrgbieccoyas as,u xieldiuocsa tpirveovasic ar editación antleap asidvela o rse quicsoirtroess podnedcileanrtaensd,o probapdaar ciallmaep nrtees cripprcoipóune sal ta», considerar que se demostró que el estatus pensiona! del actor fue adquirido desde el año 2003, fecha en la cual se acog10 de manera voluntaria al plan de jubilación anticipada que le ofreció la Electrificadora de Santander S.A. ESP, y que para tal efecto suscribieron el acta de conciliación K1209 del 30 de mayo de 2003. Reproduce la cláusula 7 de dicha acta y los artículos 3 y 33 convencionales, para exponer que no establecen en forma expresa como beneficiarios de la misma a los pensionados, ni hace extensiva sus prerrogativas a estos, ya que por disposición de la citada norma, es aplicable únicamente a los trabajadores activos de la empresa, por lo que no tiene ninguna obligación legal, ni convencional con Hernando Picón González.
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Radicancº.i5 ó8n3 35 Por otra parte, apunta que el accionan te, [. .. ] tenía la obligación de acreditar en el curso del proceso, que efectivamente una vez le fue reconocida su pensión de jubilación haya (sincec)es itado de los servicios médicos que solicita en el escrito de la demanda, y que fue con sus propios recursos que tuvo que asumir el pago del Servicio Médico, de laboratorio y
Clínico Quirúrgicos. Lo anterior teniendo en cuenta que solo existe la manifestación del demandante que "para tener acceso de beneficios complementario (sic) junto a su grupo han tenido que cancelar de su propio peculio el valor de $1 7. 000 adicionales que deben ser entregados a SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA ". El despacho no tuvo en cuenta que el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud no es tema decidendum dentro del presente proceso. Es necesario que se tenga en cuenta que los aportes en salud del demandante, HERNANDO GONZALEZ PICON, han sido descontados por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
E. S.P. de su mesada mensual y pagados a la Empresa Promotora de Salud que el pensionado eligió libremente, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4248 de 2007.
Ahora bien, si la decisión de instancia hace alusión a las llamadas por el demandante "cotizaciones por salud" -numeral segundo de las pretensiones-, urge destacar que, el texto del artículo 41 de la Convención Colectiva contiene el acuerdo mediante el cual la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
E. S.P. se comprometió a entregar una suma de dinero a SINTRAELECOL con un propósito especifico, el de mejorar la prestación de servicios de salud de los trabajadores, pero de ninguna manera incluye la obligación de entregar aportes o cotizaciones a cada trabajador de manera individual, el texto de la norma convencional referida es tan claro que no permite interpretaciones.
De conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de
Trabajo, no trasluce ni de las palabras ni de la intención de los sujetos contractuales que espíritu de la norma citada tuviese como efectos el que en dicha disposición convencional a la cual se obligó ESSA, hubiere contemplado que la disponibilidad presupuesta[ referida tuviera como destino el de un apoyo económico dirigido directa e individualmente a cada uno de los trabajadores de la Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., para que estos pudieran acceder a los beneficios de salud acordados,
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Radicación n. º 58335 pero de ninguna manera se acordó que el otorgamiento de este derecho extralegal en salud quedaría bajo el matiz de una cotización aporte que la Electrificadora de Santander S.A. o E.S.P., se obligaba a entregar a cada trabajador en forma individualizada como se evidencia de lo decidido por él A quo en la sentencia recurrida. De otra parte tampoco se tuvo en cuenta por él A quo, la manifestación hecha por el propio demandante HERNANDO PICON GONZALEZ, quien manifestó que el viene accediendo a los beneficios del plan complementario de Salud, a través de SINTRAELCOL SECCIONAL BUCARAMANGA, pagando tan solo la suma de: $1 7. 000 para tener derecho a dicho beneficio no solo él sino su grupo familiar. De otra parte lo que pretende la parte demandante la si es aplicación de planes complementarios, los mismos no de son cargo de la entidad demandada sino directamente del afiliado, tal como lo dispone el articulo (sic) 41 del Decreto 1938 de 1994,
pues dentro del curso procesal, la parte actora a quien le correspondía demostrar el hecho, no acreditó que la demandada haya obligado convencionalmente por cualquier otro se o compromiso a suministrar planes complementarios de salud, asumidos directamente por ésta y para beneficios de los pensionados. VIICIA.RG O TERCEOR Lo formula así: Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral lo del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, al no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de apreciar otras. Señala como pruebas dejadas de apreciar las preguntas 3, 5 a 7 del interrogatorio de parte absuelto por Hernando Picón González; la Convención Colectiva de Trabajo 2003; y, el acta de conciliación K1209 de 2003.
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Radicacni.ºó5 n8 335 Reproduce los artículos 42 y 43 extralgales e indica que los auxilios de estudio, solo eran aplicables a los trabajadores activos de la electrificadora, razón por la cual no tiene obligación legal, ni extralegal de cancelarlos al demandante; que el Tribunal desconoció la confesión hecha por este respecto de las preguntas 3, 5, 6 y 7 del interrogatorio de parte del actor, que trascribe para señalar que: De acuerdo con la anterior condena tenemos que se probó por la demandada Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., que el
demandante no tenía derecho a dicho beneficio en razón a que para la fecha en que instauro (sic) la demanda, su hija ya había cursado sus estudios universitarios gracias a una beca de excelencia, que le había otorgado la empresa cuando él trabajaba a su servicio de acuerdo a su propia manifestación. Los fundamentos fácticos y jurídicos y el material probatorio obrante en el proceso, permitirán a los Honorables Magistrados, el grado de convicción necesario para revocar la sentencia de primera instancia, respecto de los numerales Segundo y Cuarto y en su lugar desestimar las pretensiones del demandante y condenarlo en costas. Luego de copiar, in extensola, sentencia rad. «60801310500040290626-01p roferideal3 1d ee neor de 2021,p orl aS aldae D escgoenstiLóanb ordaellT ribunal SuperidoerB ogotDá.C .», en un acápite que denomina
«AÁNLISIDESL AS PRUEBSA DEJADASD EA PRCEIRA»,se ñala
que:
1. Interrogatorio de parte del señor HERNANDO PICON GONZALEZ. Preguntas 3, 5 a la 7.
El yerro del Ad quem consistió en no tener en cuenta la confesión del demandante Señor HERNANDO PICON GONZALEZ, al dar respuesta a las preguntas 3, 5 a la 7 del cuestionario. Quedo (sic) claro con el interrogatorio: a. Que el núcleo familiar del señor PICON GONZALEZ está conformado por su esposa y una hija que
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Radicación n. º 58335 supelroa2s 5 a ñoysq uaed emdáese lelsop rfeosiodneasld e hacmeá sd et reasñ oqsu iesnee ncuternlaa baonrdcoo mo prfeosio,ln oqa ulqeu ieed recqiurpe a arl faec hdae l as entencia dep rimeirnas ta1n6cdi ead iciee dmeb2 r0O1, lah ijad el demandyaanc toen tcaob2na4 a ñodsee daydn od peenddíea supsa derse,n r zaónaq uye ae rpar feosioyns aeel n contraba labaonrdcoo mporf eosio.,nb a.Ll ae mpreEsLaE CRTIFAIDCORA DES ANATNDEbRe c(soic) duarntleod si esze mtersedset odlaa carrae rlaah ijad eld emaned,aq nutiecnu lmi(sinc) os us estudeispo rfseo,s ioeni anplde endipeoncrtu ea nptaaorl aép oca del as entednepc riiam ienrsat a1n6dc eid ai cmibeerd e2 0O1, y a see ncontlraababonard co. ,N ot eneenrc uenqtuaed entdreol introeagrtroieold emandaacnlta(esirc ) oq ue":oY l oq uees taba pidieenrdlaoo d el ogsa stdoess al" u(dnreiglyl sau abyrado fuedreat ex. to) Esd eb uletlool vdiedAlod q uepmu,e lsa,as n tieoerrsp robanzas deja[n] ene videqnuceei nae fcetloa e mpresdae mandnaod a
est(siac) obligaad:1a )s eguciuprmil encdooln o bse finceidoes salquudte i eensetl aebcpiadaro l otsr ajbaadeosar ctievnlo sa convenccoilóency 2t )iT vampao ceos t(siac) obligaard eanc oocer aulxiioesd ucatsiivt oesn,e meonsc uenqtuae l ah ijad el demandaynate esp rfeosioyn aqlu ep ore lc ontrlaar io demandlaamd aan tubveoc adduraa netlte i peomd es uc arr. era Elt ruinbasler veelcao ntersate av idepnrcoibaia ayt s oariccfira loisn terdeels ade esm andsaidpnae rcatdaelr osesfee c tdoels a mzs.m a Sie lTri bunaSlup erDiiosrt Jrudiitcodi eBa olg o-tSáa lLaa baolr deD escongehsutbiióetnse,en iednoc uenltaasa nteersi or proabnzassi,dn u daal ngauq uen oh ubirecesoen ocailad cot or lobse finceioesns aluyd e ducatciovmomosa ll oh izeon l a seenntcdiefa ec h3a0 d en ovieed meb2 r011. IX.R ÉPLICA En cuanto al cargo primero, el opositor señala que los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la sentencias CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 32598 y CC T-886 de 2006, para indicar que a los pensionados de la Electrificadora del
Santander S.A. ESP, se le hacen extensivos los mismos servicios médicos que los establecidos para los trabajadores activos.
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Radicación n. º 58335 Manifiesta que el segundo cargo presenta deficiencias protuberantes de técnica, pues le atribuye defectos a la sentencia del «aqua, al no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de apreciar otras», además que dicho reproche, no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, ya que el recurso de apelación no le atribuyó la competencia, de conformidad al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, según lo expuesto en la sentencia CC C-936 de 2003, y que desconoce las disposiciones consagradas en el artículo 87, modificado por «el DE. 528 de 1964 art. 60, art. 88 modificado por el D.E. 528 de 1964 art. 62, ya rt. 89 del C.P»;.ra zLon.es por las que se debe desechar el cargo. Así mismo, aduce que el cargo tercero adolece de deficiencias, puesto que trae argumentos que jamás fueron alegados en las instancias y por cuanto el Tribunal no hizo «pronunciamiento alguno, por obvias razones de no haber tenido competencia para ello, pues se repite nuevamente que el recurso de apelación nada dijo al respecto», que por el contrario, la demandada aceptó tácitamente reconocer y pagar los servicios de salud y educación al pensionado. Aduce que el recurrente solo se limitó de contradecir el fallo de primera instancia por defectos probatorios y no por una concepción equivocada de las fuentes de derecho que sirven de base para el reconocimiento de las peticiones de la
demanda.
X. CONSIRADCEIONES
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Radicación n. º 58335 Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, es por ello que al recurrente le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/ o fácticos que le atribuye al operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. La Sala advierte que la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas que no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues quien pretende eliminar del ámbito jurídico la decisión del debe acertar con las reglas adjetivas que se adq uem, exigen, presupuestos que se encuentran en el artículo 90 del CPrSS, en donde se requiere que la proposición jurídica del cargo indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, la vía de infracción y la modalidad. (CSJ SL1375-2017). En efecto, del análisis del escrito que contiene la demanda de casación esta Sala observa los siguientes desatinos: El pnmer cargo confronta el entendimiento de las cláusulas convencionales, en tanto aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que las prerrogativas contenidas en 16
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Radicación n. º 58335 los artículos 33, 4 2 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, referente al plan complementario de salud y auxilios educativos, eran aplicables al demandante y a su grupo familiar, ya que a su juicio solamente cobijan a los trabajadores activos de la Electrificadora de Santander S.A. ESP y, no a sus pensionados; y, para ello acusa la sentencia por v1a directa, por del «flatad ea plicanc»i ó artículo 467 del CST, lo cual resulta desacertado, toda vez que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, cuando se estudia el clausulado del instrumento extralegal, como medio probatorio, se debe atacar por la vía indirecta, ya que por tratarse de un convenio «inter partes» no tiene el alcance de ley sustancial de orden nacional. En lo que atañe a la procedencia del estudio de las convenciones colectivas de trabajo, esta Corporación en la sentencia CSJ, SL14995-2017, reiteró que: [. ..] la posibilidad de estudiar en casación tales acuerdos extralegales, que fzjan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, como un medio probatorio y por ende, la vía de ataque sería la indirecta y no la seleccionada por el impugnante, esto es, la de puro derecho, como quiera que ésta última implica únicamente una discusión jurídica concreta respecto de las normas sustanciales nacionales que constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a juicio del censor, hayan sido inobservadas; mientras que por la senda de los hechos, bien puede la Sala analizar si el
Tribunal ha debido aplicar las reglas convencionales invocadas o verificar cuál fue el entendimiento que les dio, para lo cual debe integrarse la proposición jurídica con los artículos 467 o 4 76 del CST, que constituyen la fuente de esta clase de derechos extralegales. Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SLl 77892016: Es por ello que la convenczon colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano
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Radicación n. º 58335 eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos. En todcoa sos,i s ee ntendiqe
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