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CSJ - SL5131-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5131-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CoSrutper deJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDeae sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5131-2018 Radicación n. 68092 º Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DE JESÚS VARGAS RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 1 7 de junio de 2014, en el proceso que instauró

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Rubiela de Jesús Vargas Ruíz llamó ajuicio a la entidad accionada con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Bernardo Alfonso Villa Villada; las mesadas adicionales que se hubieran originado o que a futuro se causaran; los reajustes de conformidad con -el artículo 14 de la Ley 100 de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 65568 1993l;oi sn termeosreast oprrieacse pteunae dlao rst ículo 141i bídyel mai ndexadceli aóssnu maasd eudadas. Comof undamednets ou sp edimensteoñsa qluóe BernarAdlof onVsiol Vlial laedraaa, fi liaald IoS Sh oy Colpensqiuoecn oenst;r amjaetrroinm eol2n 6id oej undieo

1971t,a clo mos ee videnecnei lar egisctirvoqiu le;s u convivefnuceii nai nterrusmipgindapado,ar e la poyo económyie csop irpietrumaaln eansctíoe m,lo a zaofse ctivos sóliadlpo usn,t qou lea a ccionnaocd uae sttiaoslni ót uación. Expuqsuoae l f allseucc eórn yuegl5ed es eptiedmeb re 2004e,l2 den oviemdber2 e0 05r eclapmeón sidóen sobrevivqiueenl tefe usen, e gadeanl aR esoluncº.i ón 0028d3e51l 5 d ee nedreo2 00b7a,j looa sr gumeqnuteeo ls afilnioac doot 5i0zsó e mandaesn tdrelo o 3sa ñoasn teriores ald eceso. Afirmqóu ee la filifaadlol escoildcooo mple5t6ó8 semandausr anttoeds au v idlaa boyr,pa alr ealm omento dedle cerseog,i stmráasdb ea2 6s emandaesc onformidad conl oe xigeindl oaL e1y0 0d e1 993a;r tí4c6un luom er2a l litear)ad;le m odoq uee raa plicealbp lrei ncdiepl iao condimcáisób ne neficCioomsoaa .p oydoes ua seratlou dió a lap roviddeene csitaSa a lCaS JS L,2 5j un2.0 12r,a d. 38674. Subraqyuóe e nc asdoe c onsidqeurean ro son

concomitlaonsit netse rmeosreast odreilaa rsít cu1l4o1 2 Radicación n. º 68092 ibídye mla indexación, en forma principal deberán concederse aquellos (f.º 3 a 7). Colpensiones al contestar se opuso a la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos enfatizó que en los 3 años anteriores al deceso no registraba ninguna cotización. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, buena fe de Colpensiones, improcedencia de indexación de las condenas, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de la condena en . . fi costas, prescnpc1on, compensac1on,

«CUALQUIER OTRA

EXCEPCIÓN QUE RESULTARE PROBADA AL INTERIOR DEL PROCESO>,

(f.º 35 a 39).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 20 de noviembre de 2013 (fs. º 41 CD; 42 a 45), resolvió: PRIMERO: Se absuelve la entidad denominada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de los cargos formulados en su contra por la señora Rubiela de Jesús Vargas Ruiz, identificada con cédula número 32.450.293, por lo expuesto en la parte motiva de la Providencia.

Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia. Costas a cargo de la demandante en valor de $50.000.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicnaº.c6 i8ó0n9 2 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la accionante, mediante la sentencia del 17 de junio de 2014, confirmó la decisión del a qua 49 CD; 50). (f.º En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones estimó que el causante era beneficiario del régimen de transición por tener 46 años y 29 días de edad a la entrada en vigencia del sistema pensiona! y que la preceptiva aplicable era la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo el 5 de septiembre de 2004, es decir, estando en vigor esta reforma. Puntualizó que mediante sentencia CC C-556-2009, se declaró inexequible el requisito de fidelidad previsto en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, a través de la providencia CC C-1094-2003, fue declarado inexequible el parágrafo del mismo artículo. Consideró que no tenía aplicación el pnnc1p10 de condición más beneficiosa y respaldó su inferencia en la sentencia CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674; discurrió que para que el derecho a la prestación se rigiera por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, era necesario que contara con 26 semanas cotizadas dentro del año que precedía a la fecha del fallecimiento y que registrara un mínimo de 26 semanas de aportes el año inmediatamente anterior al 29 de enero del 2003, data de entrada en vigencia

de la Ley 797 del 2003.

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49 Radicación n. º 68092 Señaló que Bernardo Alfonso Villa, no se encontraba cotizando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 ni, al momento del deceso; que en el año anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, cotizó 17,42 semanas y, dentro de los tres años anteriores a la muerte solo reunió 34,28 semanas. Anotó que a pesar de haber reunido 30 semanas de cotización en el año que precedió el óbito, no se cumplía con la densidad de semanas exigidas por la norma aplicable y, las 568 semanas reunidas en toda su historia laboral, no eran suficientes para aspirar a alguna de las pensiones del sistema.

IV. RECURSDOEC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Propone que se « CASET OTALMENTE, las entencia proferpiodrea l T ribunpaalr,aq uee ns ul ugayr u,n av ez REVOQUTEO TALMENTE, constiteunis dead ed ei nstancia, la sentenacbisao lutporroifae rpiodrea la -quya e,n s ul ugasre accedaa nl ass úplidcealls i beSloob.r ceo stdaesc idlior á pertinente».

Con tal cometido formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados. Los cuales se analizan de manera conjunta, en observancia

5

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 68092 a lau niformiddela odas r gumenqtuoesl osso portya enlfi n idénttircaoz aednol omsi smos. VI.C ARGOP RIMERO Acuslaa s entenicmipau gnada, [ ... ] de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en relación con el original artículo 46 de la ley 100 de 1993, y en armonía con el artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional. Se precisa aclarar que como el Tribunal, fundó medularmente su decisión en apoyo de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, ello explica por qué el cargo se encauza por el sub motivo de la interpretación errónea. (Negrillas del original) Aducqeu en oe so bjedteod isputa: l. Que el af. iliado falleció el 05 de septiembre de 2004.

2. Que el af. iliado había cotizado un total de 568 semanas en toda su vida laboral.

3. Que el a.filiado no registraba 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso.

4. Que el a.filiado al entrar en vigencia el artículo 12 de la ley 797 de 2003, no se encontraba cotizando al sistema de pensiones.

5. Que entre el periodo comprendido entre el 29 diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, el a.filiado había cotizado 17.42

semanas, esto es, que dentro del año anterior a la vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003, no registraba 26 semanas cotizadas.

6. Que el a.filiado, entre el 05 de septiembre de 2004 y el 05 de septiembre de 2003, esto es, dentro del año anterior al deceso, cotizó 30 semanas, cumpliendo con el requisito que originalmente regulaba el artículo 46, numeral 2 O, literal b}, de la ley 100 de

1993. Refierlea cso nsideracdieoflna elsl ayd loorrs e quisitos echaddoesm enoysa firemsót oesr aenx igibelnee lcs a sdoe lasp ensiondees i nvalidmeász ,n o,e n lap ensiódne sobreviviqeunest ere esc lamRae.c alqcuael ofsa llcoist ados,

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50 Radicación n. º 68092 como apoyo de la sentencia acusada, aludían a la aplicación de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de invalidez y, que la jurisprudencia de esta Sala, con radicación 44509 -de la que no ofrece información adicional-, versaba sobre el reclamo de una pensión de sobrevivientes en la que el afiliado no reunió 26 semanas de cotización en el año anterior al deceso. Expone que si se llegara a deducir de la jurisprudencia de esta Sala, que hace falta acreditar 26 semanas de aportes en el año previo a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dicha postura debería ser reevaluada, en cuanto no se

previó un régimen de transición y, al haberse cotizado 30 semanas en el año anterior al siniestro, se cumpliría el requisito de la norma anterior. Agrega que exigir que se reúnan 26 semanas aportadas dentro del año previo a la entrada en vigencia de la Ley equivaldría a un requisito adicional, no previsto en la norma y equivale a limitar el principio de condición más beneficiosa y alega: [ ...] no es posible interpretar que si la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias normativas fácticas que bajo una normativa determinada aseguraba a sus sucesores la obtención de un derecho, se exija seguidamente el cumplimiento de otros requisitos distintos a la norma aplicable. Insiste en que dicha exigencia viola el pnnc1p10 de inescindibilidad normativa, que crea una tercera norma en tanto que además del requisito previsto en la normativa primigenia se estaría requiriendo el mismo supuesto, pero

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Radicación n. º 68092 ahora, cumplidos dentro del año anterior a la vigencia de la norma que se pretende como no aplicable (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), itera: Lap receptilvegaa alp liec,qa ube lpara el elo riginal caso es atrícu4l6on, u mera2l°, leirtabl}, de lale y 100 de 199, 3debe serelnos ui ntegrsiidcnar de,a hrísberi do omsi xtucroans ela rtíc1u2ld oel al e7y9 7d e2 003t,r atánddeoalsñ eo

anterai sourv igenciquae. o bsrvéese que de último Es este artícubleino no esát tomanedlemoe ntoa lgudne o si se su coenntidloeir tal, esát tomanelda oñ oa netriao r entrada si se su env iengcipaara e fectodes e xiguinrre q uisniotc oo enmtplaedno ningunnoar ,m yam uchmoen o, senl an ormaq ue povri rtdeuld princdei lpaci oon dicibóenne ficiorsesau latpal iec. abl más (Ne grillas del original) Asevera que pretender que se reúnan 26 semanas de cotización en el año precedent e a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, corresponde a «distonarrse ilpo rincipio del ac ondicmiáósnb eneficipouseacs,o nllae ivrar espleat ar situaciinódni viadlucaaln zabdaaju on an ormaf,r enat el a situaciimópnu esptoar u n preceplteog aplo steryi qoure )) resulta inexplicable «bajeolr ecetnot endimdieelnp troi ncipio del ac ondicmiáósnb eneficiqouse así) s)e consolidaron los presupuestos de la norma anterior y, en consecuencia, no son aplicables las condiciones gravosas de la norma aplicable para el momento del deceso, si sea válido exigir otros requisitos que la norma inmediatamente anterior no regulaba. Además, [ ... ] enfu ncidóe nl are ctiane rtpertacideó lna nso rmraefser idas

en lap roposjiucriíódni pcrapoo,n e que nop uede impeornes se conicdieosn exiengetsa quein comeon el dela filiado más caso faelclidboajo,l an ormativaindetaridoa rl habcíuam plido deceso, con supesutosn ormat, ivos conu nas ituóna ci los esto es,

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Si Radicación n. º 68092 consolidada en función de las semanas cotizadas, para exigirle otro requisito -distinto al cumplido que no exige la norma como aplicable por virtud y efectos del principio de la condición más beneficiosa; aceptar tal condicionamiento, en puridad de verdad, seria restarle eficacia a las cotizaciones realizadas por el afiliado anteriores al deceso y con las cuales sus beneficiarios pueden obtener la pensión de sobrevivencia bajo los presupuestos de la norma modificada, de no haberse presentado ese cambio repentino en la ley. Luego, en una recta exegesis de las normas aludidas, se concluye que exigir el cumplimiento de una norma, para el caso de haber cumplido 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso que ordena el artículo 46, numeral 2º, literal b), de la ley 100 de 1993, y a su vez, el cumplimiento del mismo requisito con anterioridad a la vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003, es mal interpretar la situación más favorable contenida en el artículo 53 de la Constitución, pues se echa mano de dos normas para efectos de crear una tercera, y de tal manera no aplicar integralmente, la

más favorable. • Arguye que la «nueevxai gendec 2i6 as»em anas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la . . entrada en v1genc1a de la reforma, contraviene la jurisprudencia de esta Sala que adoctrina que, imponer condiciones más gravosas a quien ha consolidado de hecho unos requisitos aplicables de manera ulterior, sería un acto discriminatorio; cita a propósito providencia con radicación 38674, de la cual tampoco ofrece datos adicionales. Subraya que eljuez plural reconoció que dentro del año anterior a la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado había cotizado 17.42 semanas y que dentro del año anterior a 5 de septiembre de 2004, fecha del óbito, el afiliado había cumplido con 30 semanas cotizadas, de lo que infiere que venía cotizando al sistema en interregno muy cercano al momento en que se presentó la contingencia de la muerte, lo que permite interpretar en función de la norma,

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Radicación n. º 68092 que para el caso concreto, no era exigible que hubiere cotizado 26 semanas dentro del año anterior a la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Hace transcripción parcial de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y afirma: [ ... ] la nonna debe analizarse en contexto en el orden juridico, su dando prevalencia a derechos mínimos de afiliados al los los y evitando interpretaciones que conlleven a absurdos sistema, o

injustos; esto debe interpretarse la nonna en perspectiva de es, generar un efecto útil y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno resultado o su sea manifiestamente absurdo irrazonable. o Negrillas fuera del original.

VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por

(sic) aplicación indebida, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley de 2003, en relación 797 con el original artículo 46 de la ley (si10c0) de 1993, y en annonía con el artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional. Señala como hechos fuera de debate:

1. Que el afiliado falleció el 05 de septiembre de 2004.

2. Que el afiliado había cotizado un total de 568 semanas en toda vida laboral. su

3. Que el a.filiado no registraba 50 cotizadas dentro semanas de 3 años anteriores al los deceso.

4. Que el afiliado al entrar en vigencia el artículo 12 O de la ley de 2003, no encontraba cotizando al de 797 se sistema pensiones.

5. Que entre el periodo comprendido entre el 29 diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, el afiliado había cotizado 17.42 esto que dentro del año anterior a la vigencia semanas, es, del artículo 12 de la ley de 2003, no registraba 26 797 semanas cotizadas.

Que el afiliado, entre el 05 de septiembre de 2004 y el 05

6. de septiembre de 2003, dentro del año anterior al esto es,

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10 Radicación n. º 68092 deceso, cotizó 30 semanas, cumpliendo con el requisito que originalmente regulaba el artículo 46, numeral 2 O , literal b}, de la ley 100 de 1993. Ens imiltaérremsi qnuoees lc arpgroi meirnod,iq cuae elTr ibuannaclsl uón egateinev lha e chdoeq uee le xa filiado nor egist2r6sa ebmaan acso tizdaednatsdr eoal ñ oa nterior al av igendceialar tíc1u2dl eol aL e7y9 7d e2 003l,oq ue impedlíaaa plicadceilpó rni ncidpeic oo ndicmiáósn beneficiosa. Insiesntq eu el opsr onunciajmuireinstporsu denciales ques 1rv1edreo anp oypoa ral ad ecisiaótna cada, correspaol nada epnl icadceiplór ni nceinpt iroa tánddeo se pensiodneie nsv alyi qdueezl as entenccoinra a dicación «4450v9»e rsasboab ruen fallecqiudeon o reun2i6ó semandaesc otizaecnei laó ñnop revais oud eceysa od uce que« elp rincidpei loa c ondicmiáósn b eneficisoesh aa aplicaednco u antaop arezaccar editealcd uom plimideen to lorse quisdietl oans o rmaan terai loavr i genatlme o mentdoe

presentlaracs oen tingemnuceirat een,c uantroe sulmtáas favoraab lloeis n teredseelcs a usahanbtiee». Quep ort arla zolnee sa pliceanbs luec asdoi cho princtiepniioe,en ncd uoe nqtuaen os ed iscquuteee n terle 5d es eptiedmeb2 r0e0y 3e l5 d es eptiedmeb2 r0e0 4e,s to esd,e ntdreoal ñ oa nteraildo erc escoo,t i3z0só e manas, cumpliecnodneo lr equiqsuieot roi ginalrmeegnutleeal b a numer2aº,ll itebr)da elal r tíc4u6dl eol aL ey1 00d e1 993, polro q uen os eraípal icealab rlteí c1u2dl eol aL e7y9 7d e

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 68092 2003, que modificó tal precepto, no obstante que la muerte se produjo en vigencia de este último. Asegura que para la aplicación del principio de condición más beneficiosa no debe exigirse el cumplimiento de 26 semanas en el año que precedió a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya que: [ ...] seria tanto como limitar alcances útiles de la aplicación del los principio de la condición más beneficiosa, toda vez que se estaría exigiendo un requisito adicional que la norma anterior a la vigente al momento de darse la muerte no contempla, pues, la norma aplicable por virtud y efecto de la condición beneficiosa, (artículo

46, numeral 2 O, literal b), de la ley 100 de 1993), exige 26 solo semanas cotizadas dentro del año anterior al deceso, mismas que efectivamente cumplió el afiliado. En términos: la otros si aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias normativas fácticas que bajo una normativa determinada aseguraba a sus sucesores la obtención de un derecho, deviene como indebidamente aplicable la norma, exige seguidamente el cumplimiento de requisitos distintos si otros a la norma.

Añade a su disertación: Aceptar la indebida aplicación de la norma que realizó el Colegiado, seria aceptar una especie de creación de una tercera norma y violar de tal manera el principio de la inescindibilidad de la ley, pues, se insiste, que además de que se exige el cumplimiento del supuesto normativo de la norma anterior a la vigente para cuando se presentó la contingencia muerte en perspectiva de exigir 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso, se exige el mismo supuesto, pero ahora, cumplidos dentro del año anterior a la vigencia de la norma que se pretende como no aplicable (artículo 12 de la ley 797 de 2003).

Ne grillas del original º Discurre que el literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad sin crearse híbridos con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 68092 que lo exigido por el sentenciador es algo no contemplado en

ninguna norma y que: [ ...] enfu nciódne l ad ebiadpal icacdieló anns o mrasr feeridaesn lap roposicjiuórníid can,o p uedei mponesrec ondicimoánse s exgientae sq uieconm o ene lc asdoe lafi liafdaol lecibdajool, a nomratividaandt eriaolrd ecesoh,a bíacu mplidcoo nl os supuestnoosr matievsotseo,s c, o nu nas ituaccioónns oliedna dafunciódne l ass emanacso tizapdaaars e,x giirolter roe qiusito distianlct uomp lidqou-en oe xiglean ormcaom o aplicapbolre virtyu edfe ctodse lp rinpciiod el ac ondicmiáósnb enfieciosa; acpetart alc ondicionamsieieran rtesot alree ficaciaa las cotizacrieaolniezsa pdoarse la filiaadnot reioraelds e ceys oc on lasc ualessu sb enfieciaripouse deonb tenlearp ensiódne sobervivenbcajiola o psr epsuuestdoesl an ormmao diifcaddae, noh aberpsrees entaedsoec ambirpeoe ntiennlo a l ey. Que la exigencia referida equivale a una aplicación indebida del artículo 53 de la CN «puesse ecah manod ed os nomrasp ara efectdoecs r areu na tecrea,ry deta lm anea rno aplairic ntaelgmnretlea ,m áfsa voabrl. eCi»ta nuevamente un fragmento de la jurisprudencia de esta Sala donde se

menciona que imponer requisitos más onerosos «a quihea n conisadodlod eh echbaoj,ou na detmeiarnda noratmia»vs ería una forma de discriminación. Al igual que en el cargo anterior, resalta que el Tribunal excluyó de debate: [ ...] qued etnrdoe alñ oa nterai loavr i gendceialar tílco1u 2d el a ley79 7 de2 030,e la filiahdaob ícao tiz1ad7.o24 semanays q ue detnrdoe alñ oa nteraildo erc e(scoou rroie dl0 5d es eptiemedb er 200)4,e la filiadhoa bícaum plidcoo n3 0s emanacso tizadas, situacqiuóecn o nllae dvead ucqiuree la filiavdeon ícao tizanadlo sisteemnia n rtreengom uyc ercaanlmo o menetnoq ues ep resentó lac ontingemnucetireal, o q uep ermidteed uceinrfu nciódne l a debiadpal icacdieól nan ormaq,u ep aar elc ascoo nectron,oe ra exgiiblquee e la filiadhou beirec otiz2a6ds oe manadse not drel añoa nterai loavr i gendceialar tíc1u2dl eol al e7y9 7 de2 003

SCLAJ1P0VT .-00 13

Radicación n. º 68092 Culmina con similar conclusión y refiere nuevamente la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319.

VIIRIÉ.P LICA

La opositora hace alusión al fallo CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45815 en el que se contempla el requisito de las 26 semanas de cotización dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, de lo que infiere que el juez de apelaciones fue coincidente con la jurisprudencia de esta Corporación. Agrega que: [ ... ] es obligatorio que también registren un mínimo de veintiséis (26) semanas de aportes en el último año anterior a la entrada en vigencia de la Leyes 860 o7 97 de 2003, respectivamente, en aras de poder acceder al derecho a una pensión de invalidez, de sobrevivencia o a una sustitución pensional. Poder acceder al derecho con base al principio de la condición más beneficiosa, respecto de lo cual, al margen de si se trata de una invalidez od e un fallecimiento, las reglas jurisprudenciales son las mismas y no existen motivos serios que pudieran llevar a un cambio de teoría.

IX. CONSIDERACOINES En razón a la vía de ataque por la que se encauzan los dos cargos, no es materia de discusión la condición de beneficiaria de la reclamante sobre los derechos por causa de muerte que eventualmente le correspondan en el marco del Sistema General de Seguridad Social ni la fecha del fallecimiento de Bernardo Alfonso Villa Villada, acaecida el 5 de septiembre de 2004. Tampoco fue rebatido que en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo mes y día del

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Radicación n. º 68092 2003, aportól 7,42 semanas, que no se encontraba cotizando al momento del deceso ni, que dentro de los tres años anteriores a la muerte, reunió 34,28 semanas. Así mismo, de acuerdo con lo probado en el proceso, el afiliado, completó 30 semanas en el año que precedió a su muerte; y, 568 en toda su historia laboral. Se anticipa el fracaso del recurso extraordinario ante la ausencia de adecuación de los hechos a la condición más beneficiosa de acuerdo con los contornos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación; en efecto, dicho principio, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte, tiene como característica ser una excepción al principio de retrospectividad, que opera en la sucesión o tránsito legislativo, como el que se vislumbra entre el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, de conformidad con lo esbozado en sentencia CSJ SL 4650-2017. En la sentencia citada, se hizo alusión a las hipótesis fácticas que llevan a la aplicación de la condición más beneficiosa así: 4.1 A.filiado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando fa lle ció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el a.filiado al momento del cambio legislativo, esteos 2,9 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o

más en cualquier tiempo. Si el mencionado a.filiado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, esd able la

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Radicación n. º 68092 aplicacdiepólrn i pnicdoie l ac ondicmiáósbn e nfiecoisaA.c oencte, sienm bargoq,u ed en ov erificaerssteúe l tismuop eustnoo,a plica taplo stulado. Aunquseu enrepe etiteismv eon,e sitnesri esntq iures ia lm omento decla mbligeoi sla,et sitveoos 2,9 d ee neord e2 030,e la.fi liasdeo encontrcaobtai zaanlds oi steym an ol eh abíaap ortad2o6 semanasm áse nc ualqutiieeprmo ,n og ozda eu nas ituación o juríidccao ncreta. 4.A2fi liado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá,l as ituaciiuórinícd cao ncrneatcase i e la filiadaolm omento decla mblieoig slatviavldoee, c i2r9d, e e neord e2 030,n oe staba cotinzdaoa ls istepmear hoa bíaap ortad2o6o máss emanaesn

ela ñoi nmediataamnetnietorere ,s teos e,n treel 2 9d ee neord e 200y32 9d ee nerdoe2 002. Ahoar,s ie la ludiad.fiol iaedsot acboat izaanlmd oom entdoel amuerte« hecqhuoeh aceex giibellae c ceasl oap ensióqnu»edebe sucedeentrr eel 2 9d ee neord e2 030 y el2 9d ee neord e2 00,6y ten2í6as emandaesc otizaceineó lnc ualqutiieeprmo ,ig aulmente sea plicealp ostuldaedl oac ondicmiáósnb enfiecoisaL.a S ala juzgpae rtineandtvee rqtuierd e no cumplsier esteú tlimo supuetson,o s e aplicdai chpor ipnicoi. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29d e enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29d e enero de 2003 y 29d e enero de 2002, no existe una situación iuridica concreta. (Subraya la Sala) Como se observa, esta Corporación decantó los criterios para la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que tuvo lugar con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y encontró razonable el requisito de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a

la expedición de esta nueva. Así, no se halla razón a la

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Radicación n. º 68092 recurrente cuando alega que el mencionado requisito equivale a una exigencia adicional. En ese orden, de conformidad con los supuestos fácticos fuera de discusión en el proceso, para la aplicación de la condición más beneficiosa, era imperioso que Bernardo Alfonso Villa Villada, además de encontrarse cotizando al momento de su deceso, contara con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, exigencia esta que no se cumplió, por lo que resulta inviable efectuar la adecuación del caso a los contornos del mencionado principio. Así las cosas, no se advierte error en la decisión del Colegiado cuando echó de menos las cotizaciones dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues, siendo la condición más beneficiosa una excepción al pnnc1p10 de retrospectividad de la ley, que en el caso concreto, habría evitado la definición de la pensión con aquella vigente al momento del fallecimiento, se hacía ineludible la conjunción de todos los requisitos decantados en la jurisprudencia, para que fuera factiple su aplicación y eventual reconocimiento bajo tales directrices. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP.

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Radicación n. º 68092

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2014, en el proceso que instauró RUBIELA DE JESÚS VARGAS RUÍZ

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZJIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

·fi· " fi----------.,... RepbúlidceCa o lombia cunSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 3 ACLARACÓIND EV OTO MagistProandeon Dtoen:a Jlods Déix P onnze f Rad6.8092 De:R uibeldae J esúVsa rgRausí czo ntArdam inistradora ColombidaeP nean sio-Cnoelsp ensiones. Como lo manifesté en la respectiva Sala, aclaro el voto en el presente asunto, por las siguientes razones: El proyecto debió dar respuesta a la afirmación que hizo la censura, en el sentido de que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte había introducido una exigencia no contenida en la Ley y que tiene que ver con las 26 semanas

dentro del año anterior al cambio legislativo. A fin de atender la inconformidad propuesta por el censor, se deb en tener en cuenta las razones que a continuación se señalan. Por principio, la ley no es retroactiva, lo cual significa que no va destinada a regular situaciones definidas en vigor de norma anterior; no puede generar efectos en relación con la muerte, cuando la misma se produjo en vigencia de disposición pretérita. Existe diferencia entre expectativas legítimas y derechos adquiridos; en las primeras, se ha cumplido con algunas condiciones, como por ejemplo haber logrado la

SCLAJPT-01 V.00

Radicancº.i6 ó8n0 92 totalidad de las cotizaciones exigidas, pero no se ha producido la muerte; en cambio, el derecho adquirido implica la satisfacción de todas las condiciones que ordena la norma, como puede

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