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CSJ - SL5132-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5132-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

% República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labora!

GERARDO BOTERO ZULUAGA.

Magistrado ponente SL5132-2017 Radicación n.” 46162 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en el proceso ordinario que JORGE ELIÉCER SANABRIA le promovió a la

sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -

ICOLLANTAS S.A.

Téngase como apoderada del demandante a la doctora NELLY GERTRUDYS OSORIO DUARTE, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 43 del cuaderno de la Corte. Radicación n. 46162 e ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.-, con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al cargo de molinero, que ocupaba al momento del despido 0 a uno de igual o superior categoría, y al pago de salarios causados desde entonces hasta cuando se verifique el reintegro, junto con los aumentos legales y extralegales. En subsidio, solicitó los salarios establecidos en el «PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007», horas extras, dominicales y festivos, salarios por descuentos no

autorizados, dos horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así como los consecuentes reajustes prestacionales, por vacaciones y de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, la indemnización moratoria, la pensión sanción, indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a la demandada como «MOLINERO», desde el 24 de abril de 1979 hasta el 27 de marzo de 2007, fecha última en que fue despedido sin justa causa, «pretextando» UN despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo, según resoluciones Nos. 002140, 000019 y 0700 del 21 de noviembre de 2006, 5 de enero y 13 de marzo de 2007, respectivamente, «abusando del derecho (...) violando el debido proceso y el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales laborales, valiéndose de unos actos 77 Radicación n.? 46162 administrativos del citado Ministerio que no cobijaron al demandante»; que nunca se le comunicó la solicitud de despido colectivo en los términos del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y por tanto no se le permitió defenderse; que el salario promedio mensual que devengó ascendió a la suma mensual de $2.000.000, pero la accionada lo liquidó con una base salarial de $62.941,03 diarios, que equivale a la suma de $1.888.230,90 mensuales; que se le hicieron descuentos de salarios no autorizados; que cumplía un

horario de trabajo por turnos y laboraba 2 horas extras diurnas diarias que no le fueron remuneradas, como tampoco se liquidaron correctamente los dominicales y festivos laborados, lo que generó que se le pagara deficitariamente las cesantias como las demás prestaciones sociales y la indemnización por despido. Continuó diciendo que no estaba sindicalizado, ni se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que estaba cobijado por los Planes Voluntarios de Beneficios 2004-2006 y 2006-2007; que contrario a lo que sucedió con los trabajadores sindicalizados, no fue citado por la empresa mni por el Ministerio de Trabajo dentro de la investigación administrativa que allí se adelantaba; que sin haberse proferido las correspondientes resoluciones por parte de esa autoridad de trabajo, fueron desvinculados 200 trabajadores, en un claro abuso del derecho; que pese a que gozaba de protección y estabilidad laboral, conforme al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, fue escogido por la empresa dentro de los trabajadores que se autorizó despedir, siendo uno de los más antiguos, con lo Radicación n.” 46162 cual se vulneró la legislación interna y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, con desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional; que los aportes a la seguridad social no se hicieron debidamente, y por ende se le debe reconocer la pensión sanción; que además del pago de los derechos sociales, algunos de los cuales 'íe liquidaron deficientemente, la accionada debe ser condenada a la indemnización moratoria y/o la indexación.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los «extremos jitemporales, el cargo desempeñado, que dicho trabajador era beneficiario del plan voluntario de beneficios, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual en la primera audiencia de trámite el juez de conocimiento la declaró no probada; así mismo _ formuló las perentorias que denominó incompatibilidad del reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe. Como hechos y razones de defensa, argumentó que por razón de las graves dificultades económicas que venía atravesando la empresa, tramitó ante el Ministerio de Trabajo autorización de despido colectivo, de lo cual fue notificado el demandante y los demás trabajadores, Radicación n.” 46162 mediante comunicaciones publicadas oportunamente en las instalaciones de la compañía, y como se reorganizaron algunos procesos operativos, éste no podía continuar desempeñando su cargo, por lo que se canceló el contrato de trabajo con el pago de la correspondiente indemnización; que durante ese trámite administrativo se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de todos los empleados de la compañía, y se obtuvo autorización mediante resolución No. 0700 de 2007; que durante la vigencia y a la terminación del vínculo, le fueron canceladas al actor todas

las acreencias laborales a que tenía derecho, en forma completa, sin que haya lugar a ninguna reliquidación; y que el reintegro impetrado es improcedente e incompatible con la viabilidad financiera de la empresa. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante fallo calendado 3 de septiembre de 2008, declaró probadas las excepciones de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe; absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; y condenó al demandante en costas.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante Radicación n. 46162 sentencia del 12 de noviembre de 2009, confirmó el fallo absolutorio del a qguo, e impuso costas de la alzada al recurrente.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por referirse a los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, que regulan el tema de los despidos colectivos previa autorización del Ministerio de Trabajo, y comunicación simultánea a los trabajadores. Del mismo modo, aludió al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla los modos de terminación de un contrato de trabajo, para concluir que cuando se trata de despidos colectivos o finalización de labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en el citado artículo 67, la petición respectiva que se eleve a la autoridad del trabajo,

debe ser puesta en conocimiento de los trabajadores, de manera simultánea y por escrito. Puso de presente, que no era materia de discusión que el contrato de trabajo del demandante fue terminado con base en la autorización impartida por el entonces Ministerio de la Protección Social, siendo el último acto administrativo el expedido el 13 de marzo de 2007, con respecto de los trabajadores que prestaban servicios en la planta de Sibaté — Cundinamarca y Cali — Valle del Cauca (folios 150, 423 a 430). | En cuanto a la comunicación a los trabajadores de la solicitud de despido colectivo, dijo textualmente: 77 Radicación n.” 46162 Consta en el expediente que ese mismo día se procedió a fijar en cinco (5) sitios de la planta de Sibaté información sobre la solicitud de despido colectivo dirigida a todos los trabajadores y que estuvo fijada desde el viermes 4 de agosto hasta el viernes 18 de agosto de 2006; también consta que se comunicó tal hecho a las organizaciones sindicales; de igual modo, obran certificaciones y documentos acerca de la profusa y detallada difusión de la solicitud entre los trabajadores de la empresa, tanto sindicalizados como no sindicalizados (folios 152 a 259 C. No 13). De manera que la queja del recurrente en el sentido de que no se le comunicó de la solicitud elevada por la empresa, es desmentida de forma terminante y palmaria por las citadas pruebas, por cuanto la norma que contiene la citada obligación no la está limitando a una forma específica, como parece entenderlo el demandante, ni es forzoso que aparezca el envío de carta a cada uno de los trabajadores, ni mucho menos la

constancia de que estos la recibieron, de suerte que no es admisible que se aduzca la violación del debido proceso, cuando es evidente que la empresa cumplió con suficiencia su obligación de informar a los trabajadores, y que los mecanismos utilizados deben tenerse como idóneos y suficientes, situación que se refueza con la circunstancia de que algunos de los impugnantes del acto administrativo que concedió inicialmente el permiso para despedir fueron justamente trabajadores, como se colige del texto de la Resolución 0700 de 2007, donde, luego de decir que se resuelven los recursos de la empresa y el presidente de uno de los sindicatos, expresa textualmente «gualmente un grupo de trabajadores, impugnan el acto administrativo». Frente a la alegación del apelante, en el sentido de que hay lugar al reintegro del actor, por ser beneficiario de la prerrogativa establecida en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, toda vez que tenía 10 años de servicio a la empresa al momento de entrar en vigencia la citada normativa, ya que comenzó a laborar desde el 24 de octubre de 1978, el ad quem sostuvo que de aceptarse que tenía derecho a tal reintegro legal por no haberse acogido al nuevo régimen, ello no es óbice para poner fin al nexo contractual, por cuanto el permiso otorgado por el Ministerio de Trabajo, de haberse comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley Radicación n.? 46162 que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes señalado en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990,

impide que se pueda continuar con los contratos de trabajo. Citó como antecedentes jurisprudenciales las sentencias de la CSJ SL 12 mar. 1997, rad. 9159, y SL 30 sep. 1998 rad. 10981. En lo que atañe a las horas extras, dominicales y festivos, manifestó que de lo narrado en los hechos de la demanda inicial, no se desprende el número de horas reclamadas, ya que allí se habla es de turnos diarios de 8 horas, además el accionante en el interrogatorio de parte absuelto confesó que el salario base de liquidación era la suma de $38.164 diarios, que se le canceló en forma total y oportuna durante la vigencia del contrato las horas extras o trabajo suplementario, así mismo que a la terminación del vínculo recibió los salarios y prestaciones causadas (folios 499 y 500). Agregó, que igualmente en los comprobantes de pago de folios 7 a 24, aparecen sumas reconocidas por recargos nocturnos y trabajo en dominical, lo que desvirtúa la afirmación del actor de que no se realizaron pagos por estos conceptos; y de otro lado, que no se demostró en el plenario cuantos domingos o festivos fueron laborados. De los descuentos de la liquidación final de prestaciones sociales que se alega por la parte actora no fueron autorizados, que corresponden a deudas del demandante a favor de dos cooperativas, la parte actora no tiene la razón, como quiera que esa deducción fue consentida por el trabajador, conforme se colige de la /00 Radicación n.” 46162 respuesta que éste dio a la pregunta décimo segunda del interrogatorio de parte absuelto, lo que descarta la

existencia de faltantes en la cancelación de salarios y prestaciones sociales. Remató diciendo que por lo amnterior, no procede ninguna de las condenas solicitadas, «pues no hay nada que reajustar, ni valor que resulte a cargo de la accionada, siendo también inviable la sanción moratoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio proferido en primer grado, y se condene a la sociedad demandada por las suplicas principales de la demanda inicial, y en subsidio a las peticiones subsidiarias, más las costas del proceso.

Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por estar orientados por la misma vía de violación, denunciar similar conjunto normativo, tener Radicación n. 46162 una argumentación común y perseguir igual cometido, además que la solución a impartir es igual para ambos.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; numeral 1” del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 Y. artículo 53 de la Constitución Política de Colombia;

en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artícúlos 27, 1602, 1603, y 1757 del Código Civil; artículos 1"%, 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», Adujo que tal violación de la ley se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en seis errores manifiestos de «derecho», que es dable sintetizar, en que se dio por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada comunicó al actor por escrito, la solicitud de autorización de despido colectivo; con medios probatorios permitidos por la ley, cuando lo cierto es que, no cumplió con dicha comunicación mediante una prueba solemne o también denominada ad-sustantiam actus o ad solemnitatem, que es el elemento probatorio que el legislador exige para la acreditación del hecho imputado al demandante para su despido. Del mismo modo, dar por probado, a pesar de no estarlo, que el a_ccionante conoció simultáneamente con el entonces Ministerio de la Protección Social, de la solicitud 10 101 Radicación n.? 46162 de despido colectivo hecha por ICOLLANTAS S.A., lo cual no fue asi, y por ende no le era aplicable dicha autorización.

Señaló que tales yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado correctamente la carta de despido (folio 4 del cuaderno principal), las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación (fls. 116 a 125 y 459 a 473); el documento sin firma de fecha 4 de agosto de 2006 dirigido a la Doctora Laura Beatriz Lugo Marín (folios 423 a 430), los actos administrativos promulgados por el Ministerio de Trabajo en este asunto (folios 25 a 57 y 431 a 448), presuntas notificaciones o comunicaciones internas a los trabajadores (folios 152 a 259 del anexo 13); y el recurso de apelación de la parte actora (folios 560 a 564). Como pruebas dejadas de apreciar, refiere al interrogatorio de parte formulado al representante legal de la accionada (folios 497 y 498 del cuaderno del juzgado), los comunicados individuales de 145 trabajadores haciendo constar que hasta el 18 de septiembre de 2006, no habian sido notificados o informados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada (folios 39 a 183 del anexo 4B), los comunicados individuales de 5 trabajadores dando cuenta que hasta la mencionada fe!cha, tampoco se les notificó e informó de tal solicitud (folios 3 a 8 del anexo 5), comunicados individuales de 70 trabajadores certificando la falta de notificación o información sobre el mismo hecho, (folios 1 a 70 del anezo 8), comunicados individuales de 68 trabajadores haciendo constar igual circunstancia (folios 51 11 Radicación n.” 46162

a 118 del anexo 10), y programación de turnos (folios 293 a 306 del anexo 13). Para la demostración del cargo, luego de trascribir apartes de la sentencia recurrida, indicó que la carta de terminación del contrato de trabajo y las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido colectivo, fueron mal apreciadas por cuanto el Tribunal las aplicó al demandante a sabiendas de que no estaba cobijado por ellas, por la potisima razón de que no se le comunicó la solicitud del despido colectivo con la prueba pertinente que es solemne y conforme a derecho. Adujo que en relación con el escrito de demanda inaugural y su contestación, también fueron erróneamente valoradas por el ad quem, al «tener como prueba solamente lo dicho por la demandada al contestar estos hechos, sin tener respaldo probatorio». Arguyó en cuanto a la documental de folio 423 a 430 del cuaderno principal, que no acredita la solicitud de despido colectivo, por ser un documento privado «sin firma (sin signatario), y de llegarse a tener como prueba, se observa que su contenido reconoce es la obligación de comunicar tal solicitud a los trabajadores, lo cual la demandada no cumplió con la «SOLEMNIDAD DE LA SIMULTANEIDAD», sin que los documentos de folios 152 a 259 del anexo 13 satisfagan ese requisito ad sustantiam actus, por no corresponder al texto completo de la solicitud de autorización de despido, sino a una información que fue puesta en cartelera después de las 4 p.m. del viernes 4 de agosto de 2006, fecha en la que el accionante por encontrarse en primer turno

12 Radicación n.” 46162 comprendido de las 6 a.m. a 2:00 p.m., no estaba para ese momento laborando, además que de esos documentos algunos son registros fotográficos en «simples fotocopias» de un texto distinto a la mencionada solicitud de despido, por lo que no se puede tener como el medio probatorio ad solemnitatem que se requiere. Especificó que conforme a la documental de folio 171 del anexo 13, a los trabajadores sindicalizados, la empresa demandada si les comunicó e incluso les hizo reunión, y les envió por correo certificado la solicitud de despido colectivo, gestión que no se llevó a cabo con el actor, quien tampoco figura en la documental de folios 174 y 175 del anexo 13. Añadió que el escrito de apelación de folios 560 a 564, también fue equivocadamente valorado, en la medida que la Colegiatura no tuvo en cuenta todos los fundamentos de la sustentación de ese recurso. En relación con las pruebas que no se apreciaron, expuso que el representante legal de la demandada al contestar las preguntas segunda y quinta del interrogatorio de parte, confesó que fue cierto que la notificación se efectuó de manera genérica, mediante una publicación (folio 497), y por tanto no como lo ordena la ley. Que las relaciones o comunicados signados por 150, 70 y 68 trabajadores de la accionada, respectivamente, quienes manifestaron que no se les informó por escrito la solicitud de despido (folios 39 a 183 del anexo 4B, 3 a 8 del anexo 5, l a70 del anexo 8, y 51 a 118 del anexo 10, es prueba que

13 Radicación n. 46162 la empresa no cumplió con la solemnidad, a fin de comunicar en forma simultánea a todos los trabajadores no sindicalizados, en cuanto al trámite que adelantaba en el Ministerio de Trabajo. Remató la argumentación diciendo que el despido del promotor del pfoceso fue ilegal y por ello debe ser reintegrado, y en lo que denominó «RESUMEN DEL CARGO», puntualizó: Que los documentos denominados informes así como las fotocopias fotográficas de folios 152 a 259 del anexo 13 son escritos genéricos y especiosos, publicados en cartelera no en forma simultánea y si más bien cuando el actor no se encontraba en la empresa. Que con ellos no se probó el cumplimiento solemne de lo establecido en la última parte del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Que los citados documentos de folio 152 a 259 del anexo 13 independientemente de su publicación en cartelera no son pruebas "Ad-sustantiam actus", también denominada "Ad Solemnitatem" y que entonces el error de derecho en que incurrió el Tribunal consistió en haber valorado como aptas estas documentales cuando el legislador exige que para la demostración del hecho de la comunicación simultánea y por escrito al actor, sólo era y es admisible un escrito dirigido al demandante comunicándole tal solicitud con constancia de que efectivamente el actor recibió tal comunicación. Que las docúmentales del folios 152 a 259 del anexo 13 fueron una desacertada apreciación jurídica de la prueba por el Adquem.

Que en consecuencia el despido del demandante fue ilegal y por tanto debe ser reintegrado, como quiera que la demandada no probó la excepción de mérito de incompatibilidad del reintegro propuesta (Fl. 467 del c p), toda vez que no probó en el plenario la inviabilidad financiera ni la reorganización operativa y productiva invocada. 14 AO Radicación n.” 46162 VIL LA RÉPLICA La opositora solicitó de la Corte desestimar el cargo, porque adolece de fallas de orden técnico, como que los fundamentos de la sentencia impugnada, en torno a la simultaneidad en el conocimiento del trabajador y del Ministerio de Trabajo de una solicitud de despido colectivo, al igual que sí la autorización que se expidió era o no aplicable al demandante, son argumentos mnetamente Jurídicos y, por tanto, el ataque no podía encaminarse por la vía indirecta; que el discurso del recurrente más que una explicación razonada encaminada a quebrantar la decisión, es una «alegación emotiva» que igualmente compromete su viabilidad; y que el cargo se apoya en pruebas no aptas en casación. Agregó, que de todos modos, los errores de derecho denunciados no los cometió el Tribunal, pues lo único cierto es que la demandada sí informó a sus trabajadores la decisión de pedir permiso para proceder a una terminación masiva de contratos, que recibió el respectivo permiso de la autoridad laboral administrativa, y que procedió con el pago de la correspondiente indemnización de ley a los trabajadores que se desvincularon, lo cual se encuentra ajustado por completo a derecho.

VII. CONSIDERACIONES Como se puede observar, el cargo está orientado a que se determine, que el Tribunal cometió el error de derecho,

15 Radicación n.” 46162 consistente en utilizar medios probatorios no autorizados por la ley, para tener por acreditada la comunicación en forma simultánea y por escrito al trabajador demandante, sobre la intención de la empresa demandada de producir un despido masivo de trabajadores y del trámite de la solicitud elevada para el efecto ante el Ministerio de Trabajo, que exige los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; por cuanto para el recurrente, por ley se requiere para estos casos de una prueba solemne o ad sustantiam actus, condición que no cumple ninguna de las probanzas que apreció el Tribunal, y en cambio las pruebas que se dejaron de valorar demuestran que la notificación que se hizo a los trabajadores fue genérica, en una cartelera, mas mno individual y por escrito a cada operario, como lo ordena nuestra legislación. En relación con esta precisa temática, la Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir en procesos seguidos contra la misma demandada, en donde se ha precisado que la comunicación informando a los trabajadores de la petición de la empresa al Ministerio para que se le autorizara el despido colectivo, no requiere ni exige de ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, y por ende hay libertad probatoria para acreditar este hecho, pues lo que se busca es que por cualquier medio idóneo, se informe o comunique a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la iniciación del trámite para obtener tal

autorización. 16 197 Radicación n. 46162 En efecto, en sentencia de la CSJ SL4220-2016, 9 mar. 2016, rad. 50752, al respecto se puntualizó: (...) debe dilucidar la Corte si la comunicación simultánea que exige la norma con destino a los trabajadores, acerca de solicitud de despido colectivo que el empleador dirija a la cartera del trabajo, debe surtirse bajo una determinada solemnidad o formalidad que implique su demostración con pruebas que cumplan iguales exigencias, o por el contrario, si como lo dijo el ad quem da falta de comunicación escrita y directa al trabajador (...) en modo alguno [conlleva] que el despido sea ilegal». Al punto, basta recordar la doctrina sentada por la Sala desde antaño -sentencia rad. 9101 de nov. 20/1996-, traida a colación recientemente en las sentencias SL-8024-2014 y SL1739-2016 proferidas en procesos en los que también fue parte la acá demandada por los mismos hechos, en las que se reiteró que la comunicación que ordena el art. 67 de la L. 50/ 1990 no exige ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, dado que lo que quiso el legislador fue garantizar la efectiva comunicación a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la autorización de despido colectivo. En efecto, recordó la Corte: (...) interesa que la Sala observe que la disposición transcrita prescribe con claridad la obligación del empleador que vaya a pedir permiso para efectuar un despido colectivo, de informar por escrito a cada uno de los trabajadores que puedan verse

afectados con la medida, acerca del pedido ante el Ministerio y en forma simultánea con la solicitud. Con todo, no debe desecharse la posibilidad de que por otros medios lo suficientemente idóneos se logre el objetivo perseguido por el legislador al establecer la información escrita a los interesados, el cual puede suponerse dirigido a que los trabajadores queden avisados de que el empresario pretende su desvinculación conjunta, de modo que puedan adoptar las medidas personales tendientes a protegerse ante su eventual cesantía o incluso intervenir ante la autoridad administrativa con el fin de vigilar la actuación de esta o para oponerse o ejercer los recursos que sean pertinentes. De esta suerte, no resulta en principio equivocado el criterio del Tribunal en punto a admitir que la comunicación simultánea y escrita a los trabajadores pueda ser sustituida por un mecanismo que por lo menos tenga igual idoneidad, de forma que no se remita a duda que el patrono cumple cabalmente con su deber legal. Desde esa perspectiva, no erró el juez de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración a que los 17 Radicación n. 46162 medios de prueba sustento de su decisión, cuyo juicio de valor acusa la censura, dan cuentan de que los trabajadores de la empresa, entre otros el demandante, fueron informados con medios de comunicación idóneos de la solicitud de autorización que lcollantas impetró ante el entonces Ministerio de la Protección Social. Por lo precedente, el Tribunal no cometió los errores de derecho que le endilga el ataque. En cuanto a los reproches de la censura sobre la

errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, pero tendientes a demostrar que en este asunto en particular, su contenido acredita que el demandante no fue notificado simultáneamente de la solicitud de despido colectivo que presentó la accionada al Ministerio de Trabajo, debió alegarse este puntual aspecto pero mediante la formulación de errores de hecho, y no de derecho, por cuanto son desatinos diferentes en su planteamiento. Ciertamente, el <error de hecho> en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 18 101 Radicación n. 46162 En cambio el <error de derecho> tiene ocurrencia cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del

acto que contiene. En consecuencia, al no formularse errores de hecho. con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis del contenido de todas y cada una de las pruebas denunciadas, en los términos que lo pretende la censura. Del mismo modo, frente a la alegación del recurrente de que algunos documentos por estar sin firma o haberse allegado al proceso en copia simple, no tienen eficacia probatoria, con lo que pretende restarles valor probatorio a los mismos por razón de su aducción, aportación, práctica o decreto, el ataque en este punto debió orientarse por la vía directa enrostrando errores jurídicos, que es la senda adecuada para combatir tal cuestionamiento, a través de la llamada violación de medio, ya que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que conduzca a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo haberse infringido era la ley instrumental que regula la aducción y eficacia de las

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