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CSJ - SL5134-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5134-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2°s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5134-2018 Radicación n. 64831 º Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SAMPER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la

FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

l. ANTECEDENTES LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SAMPER demandó a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, del 1 de agosto de 1981 al 30 de junio de 2005; que º su salario promedio mensual era de «$2.993.558»; que su SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64831 vínculo contractual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora. En consecuencia, pidió se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido y sanción moratoria por falta de pago de sus prestaciones sociales, más la pensión de jubilación del artículo 260 del

CST, los intereses moratorias sobre las mesadas pensionales adeudadas y la respectiva indexación (f.º 166 a 16 7, cuaderno del Juzgado). Sostuvo, que ingresó al serv1c10 de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO el lº de agosto de 1981, mediante contrato civil de prestación de servicios; que se desempeñó como médico cirujano; que las funciones que debía cumplir eran atender y operar a los pacientes dentro de los turnos y horarios que fueran fijados por la demandada; que durante el último año de servicio, devengó un salario promedio mensual de que el 30 de junio de 2005, la «$2.953.558.oo»; accionada finalizó su contrato sin justa causa; que durante la vigencia del vínculo contractual, no le fueron pagadas las prestaciones sociales; que el 24 de junio de 2008, solicitó a la empleadora el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, los intereses de esta, las primas de servicios, las vacaciones, la pensión plena de jubilación, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, interrumpiendo el término de prescripción; que tiene derecho a «lian demnizdaeqc uiteór nae tlaa r tí6cº duell alo e 5y0 d e así como al 1990p,o rl os2 3a ñosy 11m esedse s ervicios»,

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Radicación n. º 64831 pago de los créditos laborales y de seguridad social que reclama en la demanda; que cumplió 60 años de edad, el 12 de febrero de 2009 (f.º 165 a 166, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios de carácter civil con el demandante, en virtud del cual le canceló honorarios profesionales y no le pagó prestaciones sociales y de seguridad social, por no haber lugar a ello. De los demás dijo que eran falsos, porque no existió una relación laboral, el actor no ejecutó sus servicios de manera subordinada, pues no tenía un horario de trabajo; realizó su actividad de manera independiente, bajo sus propios medios y riesgos; no discutió en vigencia del vínculo, una naturaleza contractual diferente a la suscrita y era él quien tenía a su cargo el pago de los aportes a salud, pensión y ARL, por lo que no adeuda ningún crédito laboral al reclamant e. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de las obligación o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 183 a 192, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada, y condenó en costas (CD de f.º 209, en relación con las actas de f.º 2 1 O a 2 11, ibídem). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 4n8 31

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionant e, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2013, confirmó el recurrido, absteniéndose de imponer costas (f.º 15 a 22, cuaderno del Tribunal). Sostuvo, que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral o civil; que no existía discusión en torno a la prestación de servicios profesionales por el demandante, en calidad de médico cirujano, como tampoco el pago de honorarios, pues así se aceptó en la demanda y en el interrogatorio de parte de la demandada; que, en consecuencia, había lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, la cual era simplemente legal y, por tan to, podía ser desvirtuada. Expuso, que ambas partes allegaron al plenario las cuentas de cobro y liquidación de los honorarios por consultas externas y procedimientos; que los testigos Olga Lucía Lozano Espita, Yolanda Gómez Meza, Libia Lucía Rodríguez Ávila y Constanza Serrato, infa rmaron lo siguiente: La primera que, como coordinadora de balance social de la demandada, conoció que el demandante no era trabajador de la fundación, no cumplía horario ni tenía dependencia con

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Radicación n. º 64831 la clínica; que su remuneración no era de planta; que estaba inscrito dentro de los cirujanos que prestaban servicios a la accionada y, como tal, era él quien determinaba a qué cirugía asistiría; que no cumplía turnos de disponibilidad y no

solicitó vacaciones, primas, cesantías o intereses de estas al departamento de recursos humanos de la accionada; que fue el responsable del pago de su seguridad social; que cobraba sus honorarios por cuentas de cobro. La segunda, como integrante del área de contabilidad, dijo que le consta que el demandante presentaba cuentas de cobro a la clínica, pues se le facturaban honorarios, con las correspondiente retención en la fuente, rete ICA y los descuentos propios de los contratos de prestación de servicios; que el procedimiento para el pago de los honorarios de los médicos inscritos, era el siguiente: los pacientes hacían el pago a las aseguradores y de allí se sacaba el valor del grupo de cirujanos y las tarifas de las contrataciones que tenía la clínica. La tercera, como tesorera, inf armó que le consta que los médicos adscritos tienen contrato de prestación de servicios; que el actor no tuvo horario de trabajo y, como médico independiente, trabajaba de acuerdo a las cirugías que se presentaran o asistía a emergencias, cuando lo llamaran; que no cumplía turnos de disponibilidad y era el encargado de los pagos de su seguridad social; que no reclamó salarios o prestaciones; que atendió pacientes de urgencias, consulta externa o lo que le correspondía a los médicos inscritos; que 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó4n8 31 las tarifas eran las fijadas por las EPS; que desconocía si el accionante atendió pacientes por cuenta propia. Argumentó, que según los medios de convicción antes descritos, el actor

«[. ..] no cumplía horario de trabajo, no tenía turnos de disponibilidad y pertenecía a un grupo de médicos que atendía pacientes en la Clínica demandada por cuenta de que las deponentes fueron claras en señalar que el las EPS»; actor era un médico independiente y, «más que un trabajador de la demandada, era un profesional que ejercía libremente su profesión en la Clínica, con las tarifas que señalaban las Empresas Promotoras de Salud a los pacientes afiliados a que, en consecuencia, contrario a lo dichas empresas»; señalado en la demanda, en el plenario no existía «n inguna evidencia de que (. ..) estuviera obligado a acudir cuando lo pues llamaban a atender alguno de esos pacientes», «pertenecía a un grupo de médicos y en caso de necesitarse la atención de especialista, podía llamarse a cualquiera de ellos». De ahí que la demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST (f.º 15 a 21, ibídem).

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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J ' Radicación n. º 64831

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, condenando « en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda» (f.º 9, cuaderno de la Corte).

Con fundamento en la causal pnmera de casac1on, formula dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito y denuncian la violación de similares preceptos. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por infracción directa, el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del CST, «en cuanto a que la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO es una Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS y verdadera empleadora de sus médicos» (f.º 1 O, ibídem). Sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el actor «[. ..] pertenecía a un grupo de médicos que atendía pacientes en la Clínica demandada por cuenta de la EPS», ya que pasó por alto que la demandada es una IPS que debe suscribir contratos con las EPS para atender a sus afiliados, por lo que no puede atender pacientes remitidos, sin contrato previo; que,

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Radicación n. º 64831

En conclusión: Si el ad quem hubiere visto el artículo 185 de la ley 100 de 1993 habria concluido lógica y jurídicamente que los pacientes remitidos por la EPS fueron asignados al médico Luis Femando Gutiérrez Samper por orden disposición de la IPS o Fundación Abood Shaio por lo que se configuró el contrato de trabajo realidad (f.ºa ibídem).

10 11,

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por, f. ..} vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 185 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución; artículos 2,6 , 7, 40,5 1, 52,5 3,5 4,5 5, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180,187,251, como 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) La contestación de la demanda {folios 182 a 192),b ) El interrogatorio de parte que absolvió la demandada,c ) Los documentos obrantes a folios 4 a 164,d ) El testimonio de Olga Lucía Lozano Espitia, e) El testimonio de Yolanda Gómez Meza, j) El testimonio de Libia Lucía Rodriguez Ávila y g) El testimonio de

Constanza Serrato. Loa nterior, comoc onsecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado,s in estarlo,q ue el contrato fue civil de prestación de servicios profesionales.

2. No haber dado por probado, estándola, que existió una relación laboral y por ende contrato presunto de trabajo.

Dice, que tales yerros los cometió el Juez colegiado, por f. ..} no haber visto en los documentos auténticos que obran a folios 4

a 164 lo que ellos contienen,e n relación con los testimonios rendidos por Olga Lucía Lozano Espitia, e) El testimonio de Yolanda Gómez Meza,d ) El testimonio de Libia Lucía Rodriguez Ávila y e) El testimonio de Constanza Serrato.

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8 Radicnaº.c6 i4ó8n3 1 Lo anterior, tras observar «en los folios 4 a 164, que los pacientes que atendía el actor provenían de las EPS y que le pero pasando por alto que estos eran pagaban honorarios», recibidos por la demandada, en razón a los convenios que había suscrito con las citadas entidades de seguridad social; que también incurrió en error al valorar la prueba testimonial, en razón a que ella debió dar cuenta de los hechos de la demanda y la contestación, tales como que el señor GUTIÉRREZ SAMPER no cumplía horario de trabajo, ni tenía turnos de disponibilidad, «pero no sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual cuando afirmaron que el así mismo, se equivocó al actor era médico independiente»; apreciar el interrogatorio de parte, pues la demandada confesó la prestación de servicios, «pero no es confesión el calificar que los pacientes provenían de las EPS desconociendo y los convenios suscritos con ellos para su atención que el actor era médico independiente que recibía honorarios». De ahí que, si se hubiese «valorado en su integridad las T. el Juez pmebas recaudadas (art. 61 C.P. del y de la S.S.)», de alzada habría concluido que « no se desvirtuó la presunción

de exi.stencia de contrato realidad porque la demandada no º (f. probó la inexistencia de la subordinación jurídico laboral» 11 a 13, ibídem). VIIRIÉ.P LICA La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO se opone a la prosperidad del recurso, porque la demanda no se ajusta a los parámetros impuestos por la ley, en la medida que: en el alcance de la i)

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Radicación n. º 64831 impugnancois óesn e,ñ aclaód uan ad el amsa tersioabsr e lacsu aldeesb erne caleoprsr onunciadmeil eaCn otrotse ; ii) losc argopsl anteuann h echnou evor,e latai vloa dealr tíc1u8l5do el aL ey1 00d e1 99y3l a « interpretación» iii) funciodnele asIs P S; sea duceen e lp rimcearr gloa infraccdiiórned cetplar ecerpetfoe ryie dneo ls, e ndos,u gu aplicaicnidóenb ildoqa u,e r esulitnac ompatible; iu)e l sendoc arsgeof undamesnotbparr eu enboac alificada. gu Afirmqau,ee lp rimcearr tgaom popcood rpírao sperar, porqeulae r tíc1u8l5do el aL ey1 00d e1 99h3a,c ree lación al afsu ncidoenl easIs P Se,nr elaccioónlno a sf iliaal daoss

EPSy noa lac onfiracidóenu nc ontrdaett or abajo; gu adempáas spao arl tqou,el opsa ciednetu ensaI PnSo s ólo sorne mitpiodlroa sEs P Ss,i nqou seo ant endpiodcrou se nta del omsé dicdoesm aneraau tónoym paa rticcuolmaor , ocurernie ólc aso. Agreqguaae,l i al queel a ntereilso ern,d oc arngoo gu gu tievnoec acdiepó rno sperpiodraqfduu,epe l antceoamduoon simpallee gdaeti on stapnocriqaeu,lre e currneopn rtoep uso el dealr tíc1u8dl5eo l aL e1y0 d0e 1 993. «verdadseernot ido» Nir efuetlvo a lporro batdoerl iomose didoesc onvicción obrantes quet ampoco «af oli1o0s5 a 164y 193a 204»; señalloqó u ee,ns uc ritdeermiuoe,s ltapr rau ecbean surada y elm otidveos ui nconforqmuiedc ardi;td iecm aa nera parcliaca oln fesdieójna,ni dnod emanlen oss opordteels gu faldleos,c onoccioenen ldlolo a,se xigendceilra esc urso ibídem). extraord(if1n.9aºa 2r 7i,o

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Radicnaº.c6 i4ó8n3 1

IX. CONSIDRAECIONES La Corte enfatiza el carácter extraordinario y riguroso

del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, reitera además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en

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Radicación n. º 64831 unoy o trcoa sloo,ps r ecelpetgoassl uesst andteiolvr odse n nacioqnuaesl et engpaontr r asgredidos.

Set raace o laclioaó nnt erpioorrql,ua de e mancdoaln a ques ep retesnudset eenltr aerc uerxstor aordnions aer io, atieanl ear se glqauseg obierensatmnee dieox cepcdieo nal impugnalcaicsóu na,le esst eásne ncialcmoenntteene ind as lanso rmaadsj etainvtacesis t ardeassp,e dcelt aocs u alsees hae xpresqaudeno oc ompenduinca unl atl oa fso rmsaisn,o quec onstiteuldy eebni pdroo cejsuod icqiuaesl e,d ebe respeetnda irc throá mainttele aC ortpeo,r qauselí oi mpone ela rtíc2u9l coo nstituecnie olne anlt,e ndqiudelo a s exigenqcuieea nas q uelnloarsm saese stablpercoecnu,r an dotaar l au tilizdaecili nósnt idteul taco a sacdieóu nn contedneir daoc ionaolriddyeal ndó ,g iacrag umentativa. Ene fecltaofs,a lenqcuiesa esa dvieernte elrn e curso interpsuoesnt:o , 1.E lp rimcearr sgeod iripgoilróa v ídae p urdoe recho, esteosl ,ad irepcetsaae,l oc uaellr ecurrceunetset liaosn ó conclusfiáocntedisecJ lau se dzea lzardeal,a tai:i) vq ausee l demanda«pnettreen ecaí uan g rupdoe m édicqousea tendía pacieenntl eaC línidecmaa ndapdoarc uendteal aE PS»( f.º

1O ,ib ídem); ii) que « l aF undaónc iAboodSh aioe su na Instiónt PurceistaddoeSr earv icidoesS alu-dI PSq ued ebe suscrciobnitrr actoonls a Esm presParso motodreaS asl u-d EPSp arapo dera tendera los a.filiados a lasE PS»iii;) que aquella «.[]..n o p uede atender pacientesr eimtidosp oErP S con lasc ualensot enguan contrpartveoi od ep restóna cdie

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Radicación n. º 64831 sevricwesn s auld»;i) vq ue «olsp aicentaetse ndipdoorse l médcioL uiFser nandGou triréeSza mpern oe rapno rc uendtea laE PSs inpoo rc uentdael aI PSfu ndaciAóbno oSdh aoi»,y que «l opsa cienrtemeist idpoosrl aE PSfu erona sginadoasl médicLou isF ernandGou tiréerzS amperp oro rden o dipsosicdieól na I PS FundaciAóbno odS haipoo rlo ques e confgiuóre lc onrtatdoe t arbjaor ealida(f.dº »1 1 , ibíd.e m) Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusac1on que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoc;trinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la

acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [. ..] cuando el cargo sefo rmula por la vía directa od e puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas od e valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo seen dereza por la vía directa, a través de sumso dalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con losspo ortefáscti cos que seda n por establecidos 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64831 en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

2. Con todo, s1 se ent endiera que la senda elegida correspondió a la de los hechos, tampoco sería estimable el cargo, porque la acusación fue insuficiente, en razón a que no se precisaron los errores • de hecho en que incurrió el Tribunal, ni se señaló cuáles de estos fueron consecuencia de la errónea valoración de los medios de convicción

calificados arrimados al proceso, o resulta de su omisión de apreciación, así como la incidencia que uno u otro defecto, tuvo en la decisión impugnada. En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que: [. ..] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar determinar los errores y posteriormente demostrar la o ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar erróneamente apreciadas. Es decir, o en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.

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Radicación n. º 64831 Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: [. .. } cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo

3. En el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, la censura se limitó a describir lo que, en su criterio, se acredita con los « documentos auténticos que obran a folios 4 a 1 64 sin indicar, conforme lo exige la senda escogida, cómo [..] .,» la apreciación equivocada de esa prueba, precipitó los errores de hecho que singulariza y cómo estos desataron la trasgresión normativa que acusa, de manera general, en la proposición jurídica del cargo, como lo exigen los ordinales 1 º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, ibídem.

Así se dice, pues, en relación con dichos medios de convicción, únicamente señaló: Salta a la vista, de bulto, ostensible el manifiesto error de hecho porque vio en los folios 4 a 1 64 que los pacientes que atendía el actor provenían de las EPS y que le pagaban honorarios, pero no vio que los pacientes los recibía la Fundación Abood Shaio porque

tenía convenios con las EPS en las que se encontraban a.filiados los pacientes.

4. Adicionalmente, el recurrente controvirtió un supuesto de hecho ajeno al contenido de la sentencia de segunda instancia (f.º 15 a 21, cuaderno del Tribunal), pues adujo que el Juez colegiado incurrió en error de valoración

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Radicación n. º 64831 del interrogatorio de parte de la demanda, al colegir una confesión en torno a «[. .]. q uel opsa cienptreosv endíeal na s EPS desconocileoncsdo on vensiuossc rictoones l lpoasr sau atencyi óqnu ee la ctoerr am édicion dependiqeunert eec ibía (f.º 13, cuaderno de casación). honorarios» Sin embargo, verificadas las consideraciones del Juez de alzada, se constata que lo único que señaló, respecto de ese medio de convicción fue que, «[. ..] lad emandadaac eptó quee ld emandanlteep restsóu ss erviccioomsom édico esos cruijanoy acepttoa mbiéqnu ep or sericviosr ecibía (f.º 18 a 1 9, honorarios» ibdíem.) Es decir, el censor cuestionó del fallo un soporte inexistente, desconociendo que, como ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL4281-2017, «Alj uedze l ac asac, ilóen compeetjeer ceurn c ontrdoell e galisdoabdrl ead ecisdieó n y no definir el litigo u otorgar la razón a

segundgor ado» alguna de las partes conflictuadas.

5. Por otro lado, no pasa inadvertido la Corporación, que parte de la impugnación se ocupó de pruebas no calificadas para fundar el cargo en casación, como son los testimonios, olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o aprec1ac1on errónea «deu nd ocumenatuéotn ti, cdoeu nac ofnesijóund icial o como se encuentra consignado deu na inspección ocur»l,a º en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según también lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ

16 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó48 n31 SL5525-2016 y CSJ SLl 1253-2015, cuya estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar al no de los errores gu fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto. Dicha regla ha sido aplicada, entre muchas, en las sentencias CSJ SL181 10-2017; CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017.

6. Sin embargo, aun s1 en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco el cargo podría estimarse, pues se advierte que la censura omitió exponer, como le correspondería, luego de demostrar los errores de hecho con la prueba calificada, las razones por las cuáles el Tribunal erró en la valoración de la prueba no calificada, ya que, en

relación con ella, solo razonó que los testigos « deponen sobre y lo los hechos de la demanda la contestación, como son que no cumplía horario de trabajo, no tenía turnos de disponibilidad, pero no sobre la naturaleza jurídica de la sin señalar, conforme se indicó en relación contractual», precedencia, en qué consistió el defecto de apreciación probatoria, esto es, que le hizo decir a la prueba, sin que lo informara, o qué omitió de su contenido, diciéndolo, y cómo ello conllevó a los errores de hecho y a la trasgresión normativa incorporada en la propos1c1on jurídica, desarrollando su disentimiento como un alegato de instancia, como si el recurso extraordinario tuviera por finalidad que el Juez de casación le diera la razón a una las partes y definiera el litigio, según el mérito de las pruebas, 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 64831 incumpliendo de contera, se itera, con las exigencias mínimas del sendero escogido. En relación con lo último, en la sentencia CSJ SL46352018, la Sala afirmó: [..]. l a s ustentdaecl iadó enm anddaec asacsieóa ns emjeam ása un alegaptropo iod e lasi nstancriepasesc tivqause,a una argumentaacdieócnu aydc ao cnisean,l aq uee lc enosrc upmlcao n lao bilgacidóen d emotsradre f a rmac larya c oheenrtel os evetnualyeesr reonsq uea, suj uiciinoc,ru rieólc olegidaed o

instanaclai dapo talrad ecisión. 2.-E ne sad ireccsiibó ine,e nl i mpugnanetned ilaglTa ri bunal diefrenteerrso redseh echoom,i teel abaorur nd iscsuocr oherente quec onduzac laad emsotarciódnel omsi smoPsa.r jaustifliocsa r cagrosr ealiezlau bcraucionienscn oexacso nl orsfe eridyoersr os, sinni ngaúpno rtea rgmuentatailrv eops ectcoo,na f irmaciqounee s reslutainn anye qsu ec arecdeenl ac ontunidaen neccesiaap raar derreuflia rl leon c uestión. 3-.P ort arlaz ónl,aC ortree ceurdqau ee na radse l ac liadraqdu e debree iglr a.fudnamentadceil óadn e manddaec asac,ie só dneber delr ecruerntien dicdaerm aneroajb etievlac ontendiedl oo s medidoesc oncvciiaósncí o meol v alqourel east ribeuluyjzóg ad,o r lai ncidednece isate en l acso nclusdieoflnal elsqo u es ei mpugnó se y elp repcteos ustanqcuiea la plición debidnatemr,ee qiusitos quee videnteommeinttcieuó pm lierlm emoiralista. En efecteo,lr ecruerntsee l imiat sae ñalqauree lT ribunnaol apreció valóo errardamenltaeps r uesb qauea lol agrod es u o discsuomr enci;oe nmapeor,n od esarruonld lias rcsou lógiecno

aradse d emostlraac ro misdieóc nu alqueirerfroá crt iecvoi dente deald q uemS.ib ieanl udaelc ontendield ooms i smonso,c lafircia quée sl oq uec aduan od ee somse diodsec ovniccdieómnu eas,t r enq uéc onsisltati eógr iversadcei sóun c ontenyi cduoá slu incideenncl iasa e netncidaes egnudog radSoe.l imiat eafe ctuar apreciaciogneenrséi cassi,en sp ecificfarenrt ea caduan od el os demanndtaeisn dividualcmoennstiaedd eorsc,uá le s lar ecta ifnerenceinva a laocriódne mla terpiraoalbt oiroq uese enlista. Del oa nterisoerc o liqgueel acso nsideradceio odrneenfsá c tico delr ecurrennott ei enleanp osibildiedd aedr ruliasr e ntencia recurritdoad,va e zq uen oa tacalna ps ripnacliecso nclusiones proabtorai laasqs u ea rirbeójl u edze s egunidnas tancia

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 64831

7. En armon1a con lo anterior, el recurrente paso por alto, con relevancia para el caso, la crítica al fundamento principal de la sentencia, consistente en que, De las pruebas anotadas se desprende que el demandante no cumplía horario de trabajo, no tenía tumos de disponibilidad [. ..} que las testigos que declararon el en proceso fueron claras en el sentido que el actor era médico independiente[. ..} que el actor, más

que un trabajador de la demandada,e ra un profesional que ejercía libremente su profesión en la Clínica,c on las tarifas que señalaban las Empresas Promotoras de Salud a los pacientes afiliados a dichas empresas. No aparece ninguna evidencia de que el actor estuviera obligado a acudir cuando lo llamaban a atender alguno de esos pacientes y, por el contrario, de las declaraciones se desprende que el actor pertenecía a un grupo de médicos y en caso de necesitarse la atención de especialista, podía llamarse a cualquiera de ellos (f.º 21, cuaderno del Tribunal). Así se dice, pues del contenido de ambos cargos, se colige que lo que cuestiona el impugnante es el argumento según el cual se probó que «taendpíaaic enteensl aC línica demadnadap orc uentdae lasE PS»(f .º 21, ibíd),e m desconociendo que desde el comienzo de la decisión, había quedado por fuera del debate, la prestación de servicios personales a favor de la demandada y el pago de honorarios por parte de ella (f.º 18 a 19, ibíd),er amzón por la cual el Juez de alzada centró su análisis en la existencia de prueba que desvirtuara la subordinación laboral presumida en los términos del artículo 24 del CST, carga que encontró satisfecha por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, en tanto halló que los med

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