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CSJ - SL5135-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5135-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

J( RepúbellCieoc lao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SLS 135-1-82 0 Radicancº. i6 ó4n4 46 Act4a1 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADA ISABEL MERCADO QUEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES ADA ISABEL MERCADO QUEVEDO llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, para que se ordenara, en aplicación del principio de favorabilidad, conforme lo dispuesto el artículo 1 ºde la L 33 de 1985, el reconocimiento SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64446 y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, que le fue otorgada a partir del 1 º de enero de 2006, teniendo en cuenta, para el efecto, el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; junto con los ajustes legales, la indexación, lo que resulte probado y las costas (f.º 5 a 6 del Cuaderno del Juzgado).

Narró, que nació el 11 de marzo de 1948; que es beneficiaria del régimen de transición, porque para el 1º de abril de 1994, tenía 46 años de edad; que laboró en el sector público, en el Hospital Regional de Sincelejo, como «operaria des ervgiecnieorsa dulraentse 2})6, añ os, 10 meses y 9 días; que realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones a CAJANAL y al ISS, de 219 y 1161 semanas, respectivamente; que el último salario mensual devengado en el año 2005, incluyendo el sueldo básico, los auxilios de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad fue de $862.382. Agregó, que el 23 de abril de 2003, presentó a la demandada solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación; que a través de Resolución n. º 334 7 del 1 O de junio de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez; que la anterior decisión, fue modificada mediante Resolución n. º 8708 del 19 de diciembre de 2005, para reconocerle la pensión de jubilación por aportes; que el 25 de enero de 2008 Y el 09 de agosto de 201 O, reclamó a la accionada para que reliquidara la prestación reconocida, teniendo en cuenta, en aplicación del principio de la favorabilidad; la Ley 33 de 1985

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicanc.ºi6 ó4n4 46 y no la Ley 71 de 1988; que no ha obtenido respuesta del ISS;

que por lo anterior, no puede declararse la prescripción (f.º 1 a 5, ibídem). El ISS, hoy COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda aceptando como cierto que la demandante laboró al servicio del Hospital de Sincelejo, en el cargo de operaria; que aportó al sistema de seguridad social 1353 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición; que solicitó reconocimiento de pensión de jubilación en abril de 2003 y que requirió la reliquidación de esa prestación, en enero de 2008 y agosto de 2010; negó que el promedio mensual devengado por la demandante en el año 2005, hubiera sido de $862.382; que se le aplicara lo dispuesto en la L 33 de 1985, aclarando que el reconocimiento pensiona!, fue requerido con fundamento en lo dispuesto en la L 71 de 1988 y que tuvo en cuenta una tasa de remplazo de 75%, por el número de semanas cotizadas; sobre los demás, dijo que no se trataba de tales, sino de transcripciones normativas. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 35 a 38, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, mediante

fallo del 21 de octubre de 2011, resolvió: 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó4n4 46

PRIMEDREOC:LARA R

quee ld erecpheon siopnoarvl e jeaz q ue tiedneer eclhado e mandaAnDtAeI SABEMLE RCADOQ UEVEDO, a cargdoe lI NSTITUDTEO S EGUROSSO CIALESl,oe sb ajeol régimdeenl al e(ys i3c3)d e1 985y a parldier1l º d ee nerdoe 2006c,o nu nm ontdoe m esadpae nsioinnailcp iaarlea la ño2 006 de $474.605y, eoloc orrespondailpe rnetsee natñeo2 011 $590.672L,ooa on.t ercioonfr u ndameenntl ooe nuncieandl oa parlmeo tidveae stpar ovidencia.

SEGUNDDOE: C LARAR probadlaae xcepcdieó mné ritdoe prescripprcoipóune psotrla a p arldee mandaddaec, o nformidad conl acso nsideradceie osntseaes n tencia.

TERCEARBOS: O LVER ald emandaIdNoS TITUDTEOS EGUROS SOCIALEdSe l adse mápsr etensdieol nade esm anda.

CUARTCOO: N DENAR enc ostaa lsap arldee mandadTaá.s ense

(negrilla del texto original). º ens uo portun(f.id8a0ad 8 1i,b ídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las

pretensiones. Dijo, que se encontraba probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición; que, a partir de º diciembre de 2005, mediante Resolución n. 8708 del mismo año, el ISS le reconoció la con fundamento «pensión de vejez» º en el artículo 7 de la L 71 de 1988, esto es, sumando los aportes realizados al sector público y al privado, como lo permite aquella normativa y no la L 33 de 1985. Consideró, que la liquidación de la prestación de la demandante, bajo el amparo de cualquiera de las normas

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n.º 64446 anteriores a la Ley 100 de 1993, debía obtenerse conforme lo dispuesto en los incisos y 2 del artículo 36 de la Ley 1º º 100 de 1993, pues la remisión que realiza aquella disposición a la normativa anterior, es para establecer «[.]..l ae dadp ara o accedae lra p ensieólnt ,i emdpeos erviceilno ú merdoe pero no semanacso tizayd ealms o ntdoe l ap resta[.c. i].ó» n, para determinar el IBL, como lo ha precisado reiterada jurisprudencia, expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 43336. Concluyó, que acogiéndose a la regla jurisprudencia! mencionada, se hacía evidente que se equivocó la Juez de primera instancia, porque

«[.]..a plipcaór eas tableelIc BeLlr o contempleaned loa rtíc1uº dleol aL ey3 3d e1 985c,u ando debisóe rl oc ontempleanld oois n ci2s oys 3 delar tíc3u6l o referpiodlroo q, u es et endqruáe r evoclaasr e nten[c..]i. »(a f.º 8 a 15 del cuaderno 2). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia «C ASET OTALMENTE» de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente el primer fallo, en cuanto declaró, que el régimen legal aplicable era la Ley 33 de 1985, pero se revoque en lo demás, para condenar,,[.. .] alr econocimy i ento

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Radicación n.º 64446 pago de las pretensiones de la demanda en los términos allí (f.º a 20, cuaderno de casación). planteados[. ..] » 19 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados oportunamente y que serán estudiados conjuntamente. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial 7° «[. .. ] en la modalidad de indebida aplicación del artículo de °

la Ley 71 de 1988 por violación directa; artículos 1 y 3° de la º ley 33 de 19 85, modificada por el artículo 1 de la ley 62 de 1985 por falta de aplicación, y artículos 29, 53 y 229 de la Constitución Política». Afirma, que el Tribunal 1ncurno en los siguientes errores de hecho: 1.N od arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,d emandante discreinms iudn eóm anldacaso tizarceiaolnieazsC a AdJaAsN AL (21s9e maneaqsu ivaal4 ea nñtoe3ssm , es es y3 d íaysa )lI, S S (1.1s6e1m aneaqsu ivaal2 e2na tñeo6ss m ,es es y2 7d ías). 2.N od arpo rd emostreasdtoá,n dqoulela a,d emandante oportunapmreenstelenoe tssó c rfietcohsa edl2o 5sd ee nedreo 200y8e l9d ea gosdte2o 0 O1,m edialnoctsue a lseosl iaclIi ItSó (silcar) e liquiddesa upc einósndi eój nu bilae icnitóenr,r o umpió suspeenltd éiróm diepn roe scraiq pucseie ró enf ieelar ret í4cº u lo del al e(ys 7i1cd2)e 2 00y1s enteCn-c7id9ae22 l 0d es eptiembre de2 00d6e,l aC orCtoen stitucional.

3.D arp ord emostrsina deos,t arllapo r,e scridpelc aisó n diferendcemi eassa dpaesn siocnaaulseaspd oalrsar eliquidación del ap ensdiejó unb ilcaocrnie ótnr oacatlOi1 vd ieEd NaEdR dOe 200t6,e nieenndc ou enqtuale a n otificdaeRc eisóonl uNcoi.ó n 870d8e 1l9d eD iciedme2b 0r0eo5 c urer2li 0dó eF ebrdee2r 0o0 6 y las olicdietr uedl iquiddeal capi eónns iaólnrl eíc onocida

SCLAJPTV-.1D0O 6

Radicación n. º 64446 erradamente se presentó el 25 de ENERO DE 2008, cuando apenas había transcurrido un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días, sin respuesta ninguna, y la formulada por segunda vez con escrito del 9 de Agosto de 201 O tampoco fue resuelta por el ISS. Atribuye la ocurrencia de los anteriores yerros fácticos a la indebida apreciación de los siguientes documentos:

1. Derechos de petición formulados el 25 de enero de 2008 y el 9 de agosto de 201 O, mediante los cuales la actora solicita al ISS la reliquidación pensional, sin respuesta alguna.

2. Constancia Laboral HUS-UTH-CER No. 271-201 O expedida el 17 de Agosto de 2011 por la Líder de la Unidad de Talento Humano­ LUZ ELENA FONTALVO BAQUERO del Hospital Universitario de Sincelejo y entregada al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO

LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO con oficio remisorio No. 001643 del 17 de Agosto de 2011 y recibido por dicho despacho judicial el 19 del mismo mes y año, en donde certifican los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, de los cuales el señor Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual ($607.310) y la bonificación por servicios prestados ($2 5. 3 04) y los demás que allí aparecen los rechazó para la reliquidación pensional. (negrilla del texto original). Así como también, a la no valoración de: Las cotizaciones realizadas a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALdesde el 22 de febrero de 1979 hasta el 31 de mayo de 1983, y al ISS, desde el 1 de junio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2005 certificadas por el Hospital Universitario de Sincelejo mediante la Constancia Laboral arriba mencionada. Expone, que los requisitos para acceder a la pensión de º jubilación por aportes dispuestos en el artículo 7 de la L 71 de 1988, son acreditar 20 años de aportes y cumplir 60 años de edad, si se es varón, o 55 si se es mujer; que según el º artículo 6 del D 2709 de 1994, la base salarial para liquidar aquella prestación es del 75% de lo aportado en el último año; que el D 14 74 de 1 997, avalado por el Consejo de Estado,

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Radicación n.º 64446 derogó la anterior disposición, por lo que es necesario, por vía de interpretación, determinar cuál es la base de la º liquidación; que el parágrafo del artículo 7 de la L 71 fue ib., declarado inexequible mediante sentencia CC C-012-1994. Plantea, que «.[]l.o. s regímenes ordinarios aplicables por ]» son la pensión transición para los empleados oficiales [. .. sanción (L 17 1 de 1961), restringida de jubilación (D 1848 de 1969), de retiro por vejez (D 2400 y 3135 de 1968 y 1848 de 1969) y la ordinaria prevista en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985; que el monto de la pensión prevista en la última de las normativas en mención, que fue modificada por la Ley 62d e 1985, parte del supuesto que se obtiene con base en los factores que fueron objeto de aportes para seguridad social; que aquellos factores deben ser determinados, conforme lo ha entendido la doctrina, atendiendo el pnnc1p10 de favorabilidad consagrado en el artículo 53 CN, esto es, comprendiendo que las leyes en comento no enlistan de forma taxativa los factores salariales, sino que permiten incluir todos los devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos que dejaron de efectuarse. Argumenta, que para establecer cuáles son los factores salariales, deben determinarse las sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica como

contraprestación de su serv1c10, independiente de la denominación que se le dé, incluyendo, por ejemplo, la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales, festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, incrementos por antigüedad; así como también

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n. º 64446 las prestaciones que tienen connotación salarial por disposición legislativa, como las primas de navidad y de vacaciones (artículo 45 D 1045 de 1978). Concluye, que «el régimen legal pensiona[ aplicable al caso concreto [. .. ] es la ley 33 de 1 985, modificada por la Ley 62 de la misma (sic), y NO la Ley 71 de 1988>> (º f 2.1 a 24 ibídem).

VI. IRÉPLICA Afirma, que el cargo adolece de múltiples defectos técnicos; que a pesar de que el ataque parece estar dirigido por la vía directa, plantea inadecuadamente la ocurrencia de errores evidentes de hecho; que sustenta la censura enlistando una serie de normas, sin señalar en qué consistió el supuesto error en que incurrió el segundo juzgador; que omite decir el sub motivo de vulneración de los artículos 1º y º 3 de la L 33 de 1985; que la sentencia acusada es acorde con la jurisprudencia de la Corte, en punto a la determinación del IBL, confa rme el artículo 36 de la L 100 de 1993 y no conforme el régimen anterior; que, en consecuencia, el cargo no es estimable y de considerarlo admisible, no es fundado (º f 3.6 a 47, ibídem).

VIICIA.GR O SEGUNDO Afirma, que la sentencia acusada infringe la Ley «por vía directa y por aplicación indebida del Artículo 151 del Código SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicancº.6i 4ó4n4 6 ProcedseTallr abyaa jrot í4c8u8dl eoCl ó diSguos tandteilv o Trabajo» Expresa, que el Tribunal no realizó ninguna consideración sobre la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales que se causan con motivo de la reliquidación pensiona!; que el Juzgado de primera instancia no se percató que la prescripción se presenta trienalmente; así como tampoco que, a partir del 10 de agosto de 2010, quedó suspendido el cómputo de aquel término, por lo que el primer fallador «..[}. d ebdieóc reltara leri quidpaecnisóino nal ap ardtei1lrO d eA GOSTdOe2 00y7N Oa p ardteil raf echa delasentencdienao2v1i edmber2e0l(f.lº 2»4 a25, ibíd). em IX.R ÉPLICA Asevera, que el Tribunal no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas pensionales, porque tal tópico de la alzada, estaba atado a la prosperidad de la reliquidación, que fue revocada; que, en consecuencia, el Juez colegiado no aplicó la normativa que se acusa en el ataque y, por ende, no pudo incurrir en la infracción que se le increpa (f.º 42 a 43, ibíd). em

X.C ONSIDERACIONES

La segunda instancia, revocó la sentencia de pnmer grado, que declaró la obligación de reliquidar la pensión de la demandante y condenó al pago de las diferencias no prescritas, considerando, que aun cuando la actora era

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. 64446 º benfiecairidaer lé gidmeet nrn asiióc,np areali nrgesboa se º º del iquiió,den arcaanp lbilcelaosis cn is1o ys2 dealr ctuílo 36d el aL1 00d e1 993y n ol an omratiavnati eorers,te ose ,l arctuíl1o d el aL 3 3d e1 993p,u ecsno ofrmaer eiterada º jurispruldare enmciisaailr,ó é ng iamnetne arl iaco irt La da 100i .b, únicamseecn itrec unasl caer ddiab,lea d ensiddea d apocritoayne elms o ntdoel ap resitó,amn cásn oa lI BL. Enc notra,ls act eesnuraafi ram,q uee lJ ueczoe lgiado viodliór ectalmaeL netyae,l n od arp ord emsotr,a do etsádno lqoue «.[..i ]n rtremupióo supsendieólt érmidneo presicpcrió[.n. ] .y» d apro arc reddo,is tiaents ar,ql uoel as diefrencciaauss a,ad p aarstdier1l dee nedreo2 00,s6 e º ennctorapbrascenr i(tcaaspr rgiorm o;ea) scío mqou ev ioló

ladsi osispcoinenso mrativsauss talsnec,ai lna or aelizar ningucnoan dseiracsioóbnr lea p rsceripcdieó lna s diefrencpiesaniso nsa,ol beviaqnudeeo l J uedze p rimer graddeob dieórc etlaarr e uliidqa,cd ieósnedl1e 0d ea gosto de2 00y7n od en oviedmeb2 r01e1( c ragsoe gu)n.d o RealliaSz aall aar ememordaelc oifsóun nd amendteo s las enteanccsuiaad ean,c otnrpaosicicóonnl odse l a censpuroraq,ude ee lelvoi decnocmiloaoh ,a cveel rra é plica, quea mobsc argaodso ledceem nú llteifpsla encqiuaes impisduee nts ima,ce ipsóecnianltm,epe orqulear ecurrente omiteildó e bqeuerc opmotral ai ntpeosricidóernle curso extraoir,odd ienp arretsaersn usa rugmenteonsf roma persvuaa ys idilaéctiicdae,n tifilcoasvn edrod aderos fundamenctaorsd indaell aed se cóinsd,ie termisnia ndo aquelcloonsis tytuerna zmoinaendteod se reocd heho e cyh o 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n4 446 eligiendo adecuadamente la senda de ataque, pues como se explicará, no solo criticó la sentencia en forma confusa e insuficiente, sino que centró el debate en aspectos que no fundaron la decisión del Tribunal, lo cual resulta ser

suficiente, para negar la estimación de ambos cargos. En efecto, advierte la Corte que:

1. En el primer cargo, la censura increpa al Tribunal º haber infringido, por el artículo 7 de la L «violación directa», 71 de 1988, en la modalidad de aplicación indebida, y haber º los artículos 1 º y 3 de la L 33 de 1985; «dejado de aplicar» sin embargo, alude, impropiamente, dada la senda escogida para acusar la legalidad del fallo, esto es, la del puro derecho, a la existencia de tres errores fácticos, relacionados con un tema diferente al de la proposición jurídica, como la ocurrencia de la suspens1on o interrupción de la prescripción, regulada por los artículos 151 CPTSS y 488

CST, los cuales atribuye a la mala apreciación y a la falta de valoración de algunas pruebas. Así las cosas, la acusación devela el grave defecto de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo que es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicancº.6i 4ó4n4 6

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: [. ..] no factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de es violación de la ley sustancial, que excluyentes, por razón de que son la primera lleva a un error juridico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno varios yerros fácticos, debiendo ser o su análisis diferente, y formulación por separado. su

2. Aunado a lo anterior, en aquél ataque, la recurrente pretende sustentar la infracción de la Ley sustancial enlistada en la proposición jurídica, con la narrac1on normativa de i) los «[. ..] regímenes ordinarios aplicables por transición para los empleados oficiales [. ..] », ii) las regulaciones sobre la liquidación del ingreso base de liquidación, en aplicación de la L 71 de 1988 y 33 de 1985 y iii) la forma en que cada una de deben ser interpretadas, sin indicar, como debía, en qué consistió la transgresión legal que le increpa al sentenciador, es decir, la «aplicación indebida» de la L 71 de 1988 y, comprende la Corte, la «infracción directa>! de la L 33 de 1985, que no la interpretación errónea de esas normativas; por lo anterior, incluso analizando el cargo por la vía del puro derecho, esto es, prescindiendo de los elementos fácticos, que atañen a un tema disímil al de las normas acusadas, hallaría la Sala que el cargo carece de sustentación.

Al respecto, la Sala tiene adoctrinado, que es deber ineludible del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada a la 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64446 sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

3. En el cargo segundo, enderezado por la vía directa, la censura critica la aplicación de una normativa, que no tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, para revocar la decisión del primer fallador, específicamente, los artículos 151 CPTSS y 488 CST, por cuanto, se reitera, el Tribunal, revocó la decisión declarativa sobre la obligación de reliquidación, de la que dependía el análisis de esa normativa sustantiva para establecer las condenas pertinentes; con lo cual, la recurrente incurre, no solo en la impropiedad de

increpar un error jurídico que no pudo haber cometido el Juez colegiado, por la potísima razón que no fundó su fallo en las normas enlistadas, sino en la de cuestionar las razones de la sentencia de primera instancia, quien sí había declarado la prescripción de las diferencias pensionales, al argumentar en la estimación del ataque, que el Juzgado de primer grado no se percató que la prescripción se presenta trienalmente; así como que, suspendió el término dispuesto en la normativa en cita, lo que resulta inapropiado, dado que

SCLAJPT-10 V0.0 14

Radicación n.º 64446 el ataque a esta clase de decisiones, en casación, solo es posible darlo cuando se ha invocado en forma que pers atlum, no es el caso que aquí se presenta. Así lo destacó, como deficiencia técnica, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3937-2018, al indicar que «locsag rosp resentadnefi ciencdieta ésc niecnla a m edida enq uel ac ensaus rer feiertea nota argumentodse alq uac omo delju ezp luar,lp esea quee ne lr ecurseox torardianridoe casacisóonol se veifirca lal geaildadd e lad ecisiqóune profiere estúelt imos,al vol ac asacipóenrs altuqmu en os e f... J. configura ene stcea so

4. En ambos cargos, como resulta evidente, la censura dejó libre de ataque el argumento jurídico cardinal de la º º sentencia, atinente a la aplicación de los incisos 1 y 2 del

artículo 36 de la L 100 de 1993, para efectos de obtener el IBL, incluso en relación con el reconocimiento de una pensión gobernada por el régimen de transición. De ahí, que el recurrente, además, desvió el ataque sin observar las verdaderas conclusiones de la alzada, por lo que, en el tópico referido, el fallo se conserva incólume, al quedar respaldado con los razonamientos o reflexiones que no fueron debidamente derruidos, como consecuencia de la presunción de legalidad y acierto que lo protege, conforme lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala, en sentencias como las

CSJ SL9159-2017; CSJ SL9162-2017 y SLl 7937-2017.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicacni.º6ó 4n4 46 En la última de las providencias citadas, la Corporación consideró: Lac ensapu rreseunnte as crdietsoo rieyn ctoaundn oac ofunsa argmuenta,cq iuóesne a sejmaem ása u na legparotpiood el as instanrcepiseacst iqvuaeas ,u naa rgmuentacaidóenc uayd a concciosfana r,m ec olnao bilgacdiedó enm orsadtref a rmac layr a choerenltoees v entuyaerlroeessn q uea, s uj uiciion,rc ruieól Tribunaalal d potalrad ecisiipmóung napduae,ss e r feierea diferenatseusn tdoeassr tliacdueonset s r;í inmcpuliecnodnlo a

obilgacdieód ne msotrcalra ramleonpsots ei bleersro erneq su e pudhoa beirn ciduroer lTr ibun. al Nóteqsueee l a psecfutnod amendtefalall l roe cruroic donsiesnt ió quleo hse hcoso ciurncsntcaieansq usee d iloam uetred eJo rge EliéMcoenrt oEyspai nonsoac orproensedorina u na cciddeen te trajb.o Saine mbgaore,lr ce urrednitveae gnatm ruehc osa psectos, dipsosicijounreísd ipcoazcsswn, esd octirniaars,e studios internalceiasos,nu andteoc so nocimdiele janu trdoii sccpieónna l, qunei i ndividunaiel nmc eojnnuntteco o ntriabd ueymeons ltar ar acusa. ción EstSaa ldae l aC orhtae a dvertciodnsofi u cienqcuie«a(. . .) la cnoforntacdieóu nn as eenntciean,l ai ntendceil óong rsaur deurmrbmaienetneo l e stapdroicoe sdaell ac asaccioópmnot,ra paar elr ecrrunetuen al abpoersr uasyi dviala éctqiucehaa ,d e comzeanrp orl ai defncitaicidóen l osv edradoesrp ialres agrumentatdieqv uosese v aleijlóuz g adpoarr eadif icasruf al;l o pasapro rl ad eterminió ndaesc il oasr gmuentuotszi aldios constirtzauoyneanm iejnurítdoisc ofásc ti; cyo csulmi,nc aorn

o esibtroe nt aplre cis,ei nól nas elecdceli aós ne ndaad euacdad e ataq: ulead irecstila a,c uestpieórnm aneencu en p lano eminentejmudreiín;c tloeai ndeicrtsais,e e sá tenu nad imensión fácticparo bait»a o(CrSJ SL,2 7 feb. 2013,r a. d43132). o Ene ses eindtoc,u alqautiaeqcruo ena tl ras entednecTlir ianb aul debhiaób ecro mzeandop ore lq ueabnrtamideenaltgr oum ento fundamenqtualela s oiset.n e Enc onseciuade,an dclaad oebp lresuncdieló gena liyda acdit eor quaec opmañaa l as eenntcpirofae ripdoaer lT r ibun,ae lstqau eda incó.l ume Con todo, al margen de lo anterior, se hace necesario precisar que si se pudiera asumir el ataque de la recurrente como idóneo técnicamente, a efectos de su estudio en sede

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicación n. º 64446 de casac1on, es de advertir que en ningún error jurídico o fáctico incurrió el Tribunal, porque en últimas, la decisión se encuentra acorde con lajurisprudencia de esta Sala, en tanto se ha sostenido, en forma reiterada, que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera sólo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de

servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la de la Ley 100 en reflexión, en sus artículos 21 y 36. Así lo ha dicho, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38245; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41794; CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712; CSJ SL, 3jul. 2013, rad. 44207; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663; CSJ SL16827-2015; CSJ SL7797-2016, reiteradas en la sentencia CSJ SL529-2018, as1 como la sentencias CSJ SL12706-2017, citada en la sentencia CSJ SL2010-2018, entre otras, en las que adoctrinó: [..] .A l re solevre lte maj uríidoc plnateado,s e had e precsiarqu e la Corporacni óteine estaebcliod que el régiemn de trnasicni ó gaarntizaa s us beneficiaosr liap restacni póorv ejezo jubilianó,cy en relacni coón lano rmativiqude avedn íar iegndio en cadcaa so, lo atniente a lae dady elt eimpo de servio co ieln úmero de semanas cotizas dpaaar acecder ald erecho,y elm onto de la prestacni eón lo que tocac on lat asa de reemplaoz;p ero no en lo referente alin greso base de liuiqdacn ipeónsiona[qu e se rieg en

estrio rcitogrp orl o prevsito pore lle gsilaodre n elin csio terecrod el artuílo c36d e laL ey 100 de 1993,p aar quienes estando en trnasicni lóes faltea mrenos de 1O años paar aduqireilrd e recho, y que serieal « promedoi de lo devengado en elt eimpo que les hiecrei faltpaa ar elol,o elc otizoa ddurante todo elt eimpo sié ste fuere superoin1. En relacni cóon aquelols beneficiaosr dielr égiemn de trnasicni,ó que a laen tradena v iegncidae ls istemag eneradle pensiones les 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64446 faltare 1 O o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 1 00, que se refiere «al promedio de salarios rentas sobre cuales ha cotizado el los o los afiliado durante diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de los la pensión» , el promedio de ingresos de toda la vida laboral, o los cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. Es decir, el ingreso base de liquidación pensiona[ de los beneficiarios de la transición, en principio, rige por las se de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, disposiciones lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en forma. esa

Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de· ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por la trabajadora o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso, como tasa de retorno. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán responsabilidad de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V,00 18

Radicnaº.c6 i4ó4n4 6

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la .República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional .. con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario de seguridad social que promovió ADA ISABEL MERCADO

QUEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas como se dij o en la motiva.

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