CSJ - SL5137-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5137-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5137-2018 Radicación n. 65936 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RAFAEL RUÍZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Antonio Rafael Ruíz Acosta demandó a la entidad de seguridad social, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez, con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se condenara al pago de las diferencias «surgimiento del derecho» pensionales, desde el hasta el pago total de la obligación, la indexación de las condenas; los Radicancº.6i 5ó9n3 6 ulrat intereses legales y moratorias; las costas procesales, lo y extrpae tita. Como fundamento de sus pedimentos narró que se le reconoció su prestación económica mediante la Resolución n. º 009073 de 2005, acto administrativo que no se ajustó al odenamiento jurídico, en tanto que no se consideraron todos los salarios devengados durante su vida laboral; que era
beneficiario del régimen de transición, por lo que se debía proceder con la liquidación de confomidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de todo lo aportado en el lapso comprendido entre 1969 y 31 de mayo de 2005; -luego del extenso cuadro anexo-, concluyó que la mesada que le correspondía era de $1 '199. 686, más no de $604.808, de manera que se le adeudaba una diferencia de $53'900.785, calculado desde el momento de la asignación del derecho hasta el pago total de la obligación. Insistió en la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 48 de la CN, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó, que su derecho se subsume en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos admitió el reconocimiento de la prestación económica, y que era beneficiario del régimen de transición; negó que el derecho otorgado no estuviera ajustado a derecho, de los demás dijo que no eran supuestos fácticos. 2 Radicanc.ºi6 ó5n9 36 Propulsaeosx cepcidoecn oebsdr eol on od ebifdaol,t a dec auspaa rdae mandbaure,n fae p,r escriyp lcaqi uóen denomi«nDóE CLARADTEOO TRRIAAE SX CEPCI(OfN5.E3ºaS 5 )6)) .
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JuzgadPor imerLoa bordaell C ircuidteo Barranqeunid lelcai,sd ieó1ln6 d ea gosdte2o 0 1(1ºf 9.5a 105r)e,s oalbvsioól avl eadr e mandagdraa;ev nóc ostaal sa parvteen cida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bodreaD le scongedseTtlri ióbnu Snuaple rior deB arranqaulri elsloall,va ae pre ladceidlóe nm andaennt e, faldleo2l 8 d ej undieo2 013d,e cicdoinófi rmlarad ecisión; noi mpucsoos teanes s tsae d(efº s1 .2 8a 1 37).
Enl oq uec onciaelrr neec uerxstor aordcionmaernizoó, posre ñaqlualera a dministart ardaovdréeaRs ,e soluncº i.ó n 907d3e 2 00r5e,c onpoecnisóid óevn e jaelaz c tyop ra real lo, admitqiuóee stnea cieóld ía1 3d ej unidoe1 943q,u e pertenaelrc éígai mdeent ransipceinósni oqnualec, o tizó 185s4e manya qsu ee li ngrbeassode e l iquidfaucdeie ó n $671.45(4fl1..80 )0A. fi rmaód emás: La Sala desarrollará la tesis según la cual la demandada no está obligada a obtener el ingreso base de liquidación de la pensión del
actor con el promedio de las cotizaciones de toda la vida laboral del demandante, al faltarle menos de 1 O años, al momento de 3 Radicación n. º 65936 entrar a regir la Ley 100 de 1993, para cumplir la edad mínima para la pensión de vejez. Luego de transcribir los artículos 48 de la CN, 21 del CST, 13, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 sostuvo que, En cuanto al ingreso de liquidación de la pensión de vejez, base este obtiene en la forma prevista en el inciso 3°d el artículo 36 se de la Ley 100 de 1993 y no precisamente la fórmula indicada es por el demandante, si (siqcue) e ste varía de acuerdo con el número de semanas cotizadas por el afiliado, su pertenencia al régimen de transición, siendo, en el promedio de las su caso semanas cotizadas en el tiempo que le faltare para cumplir la edad para pensión, tomando como punto de partida, el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 oe n todo el tiempo. Como apoyo de tal aserto, citó la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39103 e iteró que al accionante le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima y obtener la pensión de vejez, pues para el 1 de abril de 1994, contaba con 50 años, 9 meses y 18 días, por lo que el ingreso base de liquidación se determinaba con el inciso 3 del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, más no, con el artículo 21 ibídpeorm lo, que no se podían emplear las alternativas allí previstas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
4 Radicación n. º 65936 Manifeeslrt eóc urrqeunelt aefi naliedsaq du ee sta Corporación, CASE en su totalidad, la sentencia en comento proferida por este honorable tribunal, consecuentemente de esta declaratoria, solicito que en sede de instancia se REVOQUE la sentencia proferida por el juzgado primero laboral del circuito de Barranquilla calendada el 16 de agosto de 2011, mediante la cual se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda. Cont aplr opófsoirtmouu lnca a rgqou,ef uree plicado. VI.C ARGOÚ NICO Lop ropoennle o ssi guietnétremsi nos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del honorable tribunal superior del distrito de Barranquilla -sala primera dual de decisión de descongestión laboral (silac c)au,s al primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral modificado por el artículo 60 del acuerdo 528 de 1964 por considerar la sentencia acusatoria como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación al inciso 3ºd el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea, por cuanto mi
poderdante el señor ANTONIO RAFAEL RUIZ ACOSTA se le encuentra probado q'acumulo' (siacnt)e e l ISS un total de 1854 semanas durante el tiempo de cotización para los riesgos de J. V.M desde el 3 de febrero del año 1969 hasta el 313 (sidec m)a yo de 2005, siendo beneficiario de la aplicación del INCISO 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 mismo que establece para el caso de aquellas personas que le falta re 1 O años menos a la entrada en vigencia de la ley 1 00 de 1993, se establecía el I.B.L sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado todo el tiempo si fuere superior debidamente actualizado con él (siIc.P).C aplicable para cada anualidad, por lo que el caso de marras a mi mandante hay que aplicarle en toda su dimensionalidad. VIIR.É PLICA Manifieeslot pao siqtuoeer lc argdoi rigpiodrlo av ía direacdtoal edceme ú ltipyleersrd oeso rdetné cnliocso 5 Radicación n. º 65936 cuales impiden su prosperidad, en tanto que mezcla aspectos de linaje probatorio. Resalta que la acusación carece de demostración, en tanto que no argumenta en qué consistió la interpretación errónea; tampoco se atacan todos los pilares de la providencia, por lo que la demanda presentada, se asemeJe más a un alegato de instancia. Realiza un recorrido jurisprudencia! sobre la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que
considera aplicable al caso de marras, pues a la fecha de entrada en vigencia de la misma, al actor le faltaban menos de 1 O años para acceder a su pensión de vejez, lo que significaba que «el IBL debía ser tomado con el promedio de tiempo restante para el cumplimiento de los requisitos o el promedio de la totalidad de los salario[ s] cotizados».
VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda que contiene el recurso no es un modelo a seguir, de su lectura integral, se infiere que la inconformidad del recurrente se centra en la forma en que fue determinado el IBL para la liquidación de su pensión, en tan to que se consideró el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta al 1 de abril de 1994 para adquirir el derecho, en lugar del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo.
6 GB Radicación n. º 65936 Sobre el ingreso base de liquidación, esta Sala en providencia CSJ SL1093-2017 adoctrinó, [. ].A .lr e soelrev lte maj urípdliaceanodt o,h ad e percisqauer l a se Corporatecinei óesnt aecbildqoue el régeni mde transición garanat izbaen eficialrapi erosst acpioóvrenj e z jubilación, sus o y en relacicóonln a n ormatiqvuei vednaídra i engdioen c ada casl oo ,a tinean ltaee d ay d e lt iemdpeos ervioce ilno ú merdoe semanacso tizpaadraaasc e dcera lde rechoy, el m ontdeo l a perstaceinló onq ue toccao lna t asdea r eempla; pzeroo noen l o
referenet ali negsro de liquidpeancsiióo[ qnnu ea rie gen base se estrircitgopo orlr op ervisptooerl l e gisleande loi rn ctiersecor o dela rtí3c6ud el loaL e y 1 00 de 1993p,a rqaue niese stanend o transleiscf iaólen tm aenrodse 1 Oa ñopsa raad queildr eirecrh o, y que seríeal« p roedmidoe lode vengadeno e lt eimpoq ue les hciiere falptaare lal, oo elc otizadduor antteo deol t iempsoi éstfeu erseu peri(oSurb.ra ya la Sala) De lo razonado, se colige que sí es viable obtener el IBL cuantificando al efecto los salarios sobre los cuales cotizó durante todo el tiempo siempre y cuando resulte superior o, tal como propone el censor, que resulte más favorable que aquel promedio obtenido por la accionada y avalado por el fallador. En tal sentido, erró el juez de apelaciones, al considerar que la pertenencia al régimen de transición y el hecho de faltarle menos de 10 años para el cumplimiento de la edad al 1 de abril de 1994, impedía la posibilidad de calcular el IBL para pensión con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante todo el tiempo, debidamente indexados teniendo como base el índice de precios al consumidor señalado por el DANE, alternativa que s1 consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7 Radicación n. º 65936 En esas circunstancias, el cargo tiene vocación de
prosperidad y la sentencia debe ser casada. Para la decisión de instancia y un meJor proveer, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que remita a esta Sala, en un término perentorio de quince (15) días, la historia laboral de Antonio Rafael Ruíz Acosta identificado con CC. 7.414.734. En dicha documental deben evidenciarse los salarios percibidos y sobre los cuales se realizaron los aportes. Se destaca que si bien en el plenario obra historia laboral de folios 21 a 35, en la misma no se especifica los salarios sobre los cuales se realizó los aportes sino que consigna un mismo cuantumre lativo a la remuneración desde 1969. Sin costas en el recurso dada la prosperidad del cargo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró ANTONIO RAFAEL RUÍZ ACOSTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
8 Radicación n. º 65936 Por Secretaría se ordena oficiar a Colpensiones en los términos expuestos en la parte considerativa. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1lrv--\ fiG fi
Gofifi JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO _.....,.!.d rfi loi,i.\l,-•.:...,.....fi.:. a"1.•,:c(lt:wwfi :..fi,-..o1•..1i,;,,. -.-.:....v.-fi ..fi:.a :.:1L-.fi.- fifi.-.-.it.1-, • - - . Rcp1idbeCl oilcoam bia CorStlei prClef:Jm uas ticia ...,., __ __ "tlt'ln __ ......,.__ 5-u:uaeCs t!-tfiad:W:'?:n¡ f S.cfitefit\aán¡'°'u nts -----7 • 9