CSJ - SL5137-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5137-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente SL5137-2019 Radicación n° 53515 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue MARÍA BEATRIZ SAAVEDRA GONZÁLEZ contra el recurrente y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación n.° 53515 COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES Beatriz Saavedra González promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Hospital la Misericordia y el ISS, hoy Colpensiones, con el propósito de que que se declarara que la pensión de jubilación extralegal
Beatriz Saavedra González promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Hospital la Misericordia y el ISS, hoy Colpensiones, con el propósito de que que se declarara que la pensión de jubilación extralegal que le fue reconocida el 10 de mayo de 1997 es compatible con la pensión de vejez concedida el 1 de diciembre de
2002. En consecuencia, solicita que se le reconozcan y paguen las mesadas dejadas de pagar desde el 1 de marzo de 2003 junto con los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o indexación de las mesadas y las costas procesales.
En subsidio, requirió que, en caso de que se demostrara el pago de aportes por parte de la fundación que dieran lugar a la compartibilidad pensional, se condenara al ISS a «reliquidar y pagar, de manera retroactiva» la pensión de vejez, junto con las diferencias que resultaran a su favor, debidamente indexadas, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100. 2Radicación n.° 53515 En lo que interesa al recurso en estudio, señaló que nació el 10 de mayo de 1947; que se vinculó mediante contrato de trabajo a la fundación demandada entre el 21 de diciembre de 1970 y el 15 de septiembre de 1991, esto
es, durante 20 años, 8 meses y 25 días; que, prestó sus servicios a la fundación como instrumentadora quirúrgica; que mediante oficio RHO-1058-97 de 22 de mayo de 1997, se le informó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que el 27 de febrero de 2002 la coordinadora de talento humano de la fundación la requirió para que solicitara el reconocimiento de la pensión de vejez y le informó que el hospital estaba realizando gestiones para realizar una conmutación pensional con el ISS, además de que su pensión de jubilación sería compartida con la de vejez. Agregó que mediante Resolución 027927 del 28 de noviembre de 2002, el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2002, la que le fue notificada el 24 de enero de 2003; que para la concesión de la precitada prestación, el ISS tuvo en cuenta las semanas cotizadas por otro de sus empleadores, la Clínica el Country S.A, hoy Administradora Country S.A; que con la Clínica el Country laboró desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 31 de enero de 2003, es decir, durante 21 años, 10 meses y 29 días; que la Fundación Hospital la Misericordia solo efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en su favor, desde el 20 de abril de 1988 hasta el 16 de septiembre de 1991; que a partir de marzo de 2003, el Hospital la Misericordia le suspendió el pago de la pensión de jubilación; que el 9 de abril de 2003 elevó reclamación administrativa en procura 3Radicación n.° 53515
partir de marzo de 2003, el Hospital la Misericordia le suspendió el pago de la pensión de jubilación; que el 9 de abril de 2003 elevó reclamación administrativa en procura 3Radicación n.° 53515 de la reanudación del pago; que, mediante oficio GTHO164-10 de 8 de marzo de 2010, el gerente de talento humano de la fundación le informó que «no [había sido] incluida en el contrato de concurrencia, celebrado entre el Ministerio de Salud, Secretaría de Salud del Distrito y la Fundación Hospital de la Misericordia», que no [era] beneficiaria del Grupo de Retirados y que el Hospital tampoco había conmutado su pensión ni con el ISS ni con otra entidad privada u oficial; que, mediante derecho de petición del 28 de enero de 2010, reiterado el 16 de marzo de la misma anualidad, peticionó al ISS la reliquidación de su pensión de vejez, no obstante, a la fecha de interposición de la demanda no se le había dado respuesta. La Fundación Hospital La Misericordia, al contestar la demanda (fls. 89 a 93), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora; los extremos del contrato laboral suscrito con la Fundación; el cargo desempeñado; el reconocimiento de la pensión de jubilación; el comunicado en el que se requería a la demandante para que peticionara la pensión de vejez ante
cargo desempeñado; el reconocimiento de la pensión de jubilación; el comunicado en el que se requería a la demandante para que peticionara la pensión de vejez ante el ISS; la resolución a través de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez; la suspensión en el pago de la prestación de jubilación a partir del mes de marzo de 2003; la reclamación administrativa elevada por la demandante y la contestación de 8 de marzo de 2010, en la que se indicó que no había entrado en el contrato de concurrencia ni se había conmutado su prestación. 4Radicación n.° 53515 Aclaró que el vínculo laboral terminó por renuncia presentada por la demandante; que la pensión de jubilación se reconoció a partir del 10 de mayo de 1997; que existieron periodos simultáneos entre el tiempo laborado para la Fundación y la Clínica el Country S.A. y, por ello, el ISS no los contabilizó en su totalidad; y que a la actora se le informó con suficiente anticipación que el pago de la pensión de jubilación se suspendería. Así mismo, indicó que la actora nunca tuvo derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional que se le
otorgó y disfrutó desde el 10 de mayo de 1997 hasta el febrero de 2003, por cuanto no se encontraba vinculada al Hospital para cuando cumplió el requisito de edad, tal y como lo exigía el artículo 15 de la Convención Colectiva 1996-1997 y que, en esa medida, tampoco le asistía el derecho para que se le reanudara la prestación y se le pagaran las diferencias retroactivamente. Frente a los demás supuestos adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, pago, falta de legitimación en la causa, «carencia de fundamento legal de las pretensiones de la demanda», buena fe y las innominadas. Con proveído de 20 de octubre de 2010 (fl. 35 del c.o), el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, tuvo por no contestada la demanda frente al Instituto de Seguros Sociales. 5Radicación n.° 53515
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de abril de 2013 (folios 36, 37 y 39 del c.o), el Juzgado de conocimiento resolvió (cd
audio min 17:42): PRIMERO: Condénese a la Fundación Hospital La Misericordia a reactivar el pago de la pensión convencional que venía pagando a la demandante María Beatriz Saavedra González, a partir del mes de marzo de 2003, junto con los aumentos legales, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
venía pagando a la demandante María Beatriz Saavedra González, a partir del mes de marzo de 2003, junto con los aumentos legales, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: declárese probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por la accionada, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada Fundación Hospital la Misericordia a pagar las mesadas pensionales convencionales a favor de la demandante María Beatriz Saavedra González, causadas desde el 29 de enero de 2007, junto con los aumentos legales correspondientes y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTOCondenar en costas a la demandada Fundación Hospital La Misericordia. QUINTOAbsolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. SEXTO-. Las obligaciones objeto de condena, deberán ser satisfechas por la parte accionada Fundación Hospital la Misericordia dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6Radicación n.° 53515 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 30
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6Radicación n.° 53515 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 30 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primer grado. El juez colegiado refirió que, atendiendo los motivos de disenso expresados en el recurso de apelación y el principio de consonancia de que trata el art. 66 a del C.P.T, el problema jurídico a resolver en esa instancia se centraba en determinar, de un lado, si para efecto del reconocimiento pensional la vigencia de la convención colectiva se extendía con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; y, de otro, si frente a pensiones convencionales era procedente la imposición de los intereses moratorios establecidos en la Ley 100. Frente al primero de los asuntos, precisó que no era objeto de controversia que la actora era beneficiaria de la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Hospital la Misericordia y el Sindicato ANTHOC (folio 51), pues había cumplido los requisitos pensionales establecidos en el artículo 14 de la citada norma convencional, esto es, «20 años o más continuos y discontinuos al servicio del hospital» y «50 años de edad» ; que, conforme el artículo 467 del C.S.T, las convenciones colectivas de trabajo se suscribían entre empleadores y trabajadores «para fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia»; que en el caso de
colectivas de trabajo se suscribían entre empleadores y trabajadores «para fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia»; que en el caso de autos, la convención colectiva allegada y citada por la actora establecía unas condiciones « para pensionar a los TRABAJADORES» del Hospital, es decir, que la prestación 7Radicación n.° 53515 de jubilación la obtendrían quienes cumplieran los requisitos «en vigencia de su contrato de trabajo o al momento de finalizar la relación laboral». No obstante, en relación con la actora, refirió que: «(…) Si bien es cierto, la demandante cumplió la edad (50 años) estipulada en la norma convencional y que (sic) dicho cumplimiento se efectuó con posterioridad a la terminación de la relación laboral, pretendiendo el reconocimiento de la pensión convencional, debe concluirse que efectivamente la actora tiene derecho a la pensión convencional, pues en todo caso, considera esta Sala que la actora cumplió con el requisito de haber laborado los 20 años de servicio a la entidad demandada y causado su derecho, teniendo en cuenta por demás que la edad es solo una condición a partir de la cual se puede predicar que se cumplen los presupuestos para disfrutar el derecho» (folio 187 del cuaderno del expediente). Luego, el Tribunal transcribió apartes de la sentencia T-808 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, relativa a la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, en casos donde la interpretación
Luego, el Tribunal transcribió apartes de la sentencia T-808 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, relativa a la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, en casos donde la interpretación más favorable de la convención permitía el acceso a la pensión de jubilación, sin necesidad de que estuviese vigente el vínculo laboral al momento de cumplir el requisito de edad. En la misma línea, reprodujo algunos párrafos de la sentencia CSJ SL 9 mar. 2005, rad. 29462, en la que se accedió a otorgar una pensión de jubilación convencional pese a que no se encontraba vigente el contrato de trabajo, para cuando se cumplió la edad exigida. Por último, frente a este punto, el ad quem adujo acoger, para el caso en particular, los criterios esbozados en las citadas decisiones. 8Radicación n.° 53515 En lo que atañe a la condena por intereses moratorios, indicó que el artículo 141 de la Ley 100/93 establecía que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales « de que trataba la ley», la entidad correspondiente además de reconocer la obligación pensional a cargo, debía sufragar la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago; que a su vez, el artículo 36 de la misma ley ordenaba tener en cuenta «las demás disposiciones contenidas en la presente ley, respecto de las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez». Refirió que esta Corporación, en sentencia cuya
tener en cuenta «las demás disposiciones contenidas en la presente ley, respecto de las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez». Refirió que esta Corporación, en sentencia cuya radicación no identificó, había indicado que la correcta interpretación del artículo 141 permitía entender que los intereses de mora allí establecidos eran procedentes frente a la mora en el pago que se diera a partir del 1 de enero de 1994, en cualquiera de las «pensiones que t[ uvieran] como origen, el fenómeno laboral de jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte», es decir, sin importar «bajo la vigencia de qué normatividad se le reconocía su condición de pensionado»; y que dicho criterio también lo había referido la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000, al analizar la exequibilidad del precepto y establecer que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 se aplicaban a todos los habitantes del territorio nacional. Afirmó que los intereses de mora, al asimilarse a una especie de sanción , se causaban con independencia de la «causa de la obligación»; y en sustento, trajo a colación 9Radicación n.° 53515 apartes, in extenso, de las sentencias CSJ SL 28 may 09, rad. 34511; CC T-531de 1999; C-367 de 1995. Luego, refirió que esta Sala de la Corte, aunque en sentencias
rad. 34511; CC T-531de 1999; C-367 de 1995. Luego, refirió que esta Sala de la Corte, aunque en sentencias posteriores al 2002, había expresado que la norma solo se aplicaba a las pensiones que regulaba íntegramente la ley, «en la sentencia de radicación nº 35599 de 4 de febrero de 2009, nuevamente v[enía] abriendo el alcance de la norma».
Y remató indicando: «Igualmente, en materia laboral es imperioso aplicar el principio que se consagra en el artículo 19 del CST, en el sentido de aplicar analógicamente, las normas que regulan casos semejantes. Entonces los intereses moratorios por pensiones convencionales, se aplica por analogía, los establecidos para las pensiones legales.
Quedó establecido que el (sic) demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, encontrándose insoluta a la fecha. En tales condiciones, se accederá al reconocimiento de los intereses, por lo que se confirmará la condena a la demandada a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del mes de marzo de 2003».
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en
10Radicación n.° 53515
recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en 10Radicación n.° 53515 consecuencia, absuelva a la Fundación Hospital la Misericordia de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del C.S.T , «en relación con los artículos 1602 y 1530 del Código Civil que resultaron inaplicados».
Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia del siguiente error de hecho: «Haber tenido por demostrado que la actora tenía derecho a la pensión consagrada en el artículo 14 de la Convención Colectiva (fl. 51) no obstante haber cumplido el requisito de edad -50 añoscuando su contrato de trabajo no se encontraba vigente, o lo que es lo mismo, cuando no se encontraba prestando servicios a la Fundación Hospital la Misericordia». Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo 19961997 (fls.46 a 61).
En sustento del cargo, el censor señala que el Tribunal incurrió en error al fundamentar su decisión únicamente en el artículo 14 de la convención colectiva, cuando era preciso que analizar a también el artículo 15 de ese mismo acuerdo, en tanto conformaban una unidad normativa al referirse al mismo derecho pensional. 11Radicación n.° 53515 Refiere que la conclusión a la que el ad quem arribó, luego de interpretar el artículo 14 de la Convención Colectiva, contraría su texto explícito y la voluntad de las partes que la suscribieron, pues aunque el Tribunal reconoció que la actora cumplió el requisito de edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, específicamente 5 años después, coligió que le asistía derecho a obtener la pensión de jubilación, no obstante, que el texto convencional era claro en establecer que la prestación solo la adquirían quienes reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para el momento de la terminación del contrato de trabajo. Al respecto, resaltó que: «La lectura desprevenida de la norma convencional en comento, permite concluir, sin esfuerzos dialécticos o interpretativos, que allí se establece de manera clara, inequívoca e incontrovertible, como condición sine qua non, que el trabajador tendrá derecho a recibir la pensión convencional, si para el momento de terminar el contrato de trabajo, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios. A contrario sensu, si al momento de terminación del contrato de trabajo no se cumplen los dos requisitos, la edad y el tiempo de servicios, el trabajador no
momento de terminar el contrato de trabajo, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios. A contrario sensu, si al momento de terminación del contrato de trabajo no se cumplen los dos requisitos, la edad y el tiempo de servicios, el trabajador no tendría derecho a la pensión convencional». Aduce que el entendimiento acogido por el Tribunal contraría «el principio legal de que el contrato es ley para las partes» (artículo 1602 del C.C) y el artículo 467 del C.S.T que define la Convención Colectiva como aquel acuerdo que regula los contratos de trabajo durante su vigencia. Por último, anota que los apartes de las diferentes sentencias enunciadas en la decisión por el juez colegiado apuntan a situaciones de hecho diferentes a las debatidas en el asunto 12Radicación n.° 53515 en particular.
VI. RÉPLICA La apoderada de la parte demandante sostiene que no existió ningún yerro interpretativo por parte del Tribunal pues, por el contrario, el entendimiento que le dio a las cláusulas convencionales y al artículo 467 se aviene con diferentes posturas jurisprudenciales y principios mínimos fundamentales como los establecidos en el artículo 53 de la
C.P.
Señala que el artículo 14 de la convención colectiva hace referencia a una «pensión plena a cargo del hospital» de la cual se beneficiarían aquellos trabajadores que para la fecha de afiliación al ISS ya habían prestado sus servicios a este, «pues el riesgo de vejez, ya no sería cubierto por la entidad aseguradora»; que el artículo 15 del mismo texto convencional se dirige a aquellos trabajadores que hubiesen laborado más de 10 años pero menos de 20 al
entidad aseguradora»; que el artículo 15 del mismo texto convencional se dirige a aquellos trabajadores que hubiesen laborado más de 10 años pero menos de 20 al momento de la afiliación al ISS, quienes serían jubilados una vez cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio pero tendrían la opción de compartir la pensión convencional con la de vejez que el ISS reconociera. Indica que en el caso de la demandante, el Hospital no trasladó al ISS las cotizaciones correspondientes a fin de beneficiarse de la compartibilidad pensional y que si bien le fue otorgada la pensión de vejez, ello se debió a que laboró para otra entidad de salud que sí le cotizó al Instituto. 13Radicación n.° 53515 Por su parte, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, refiere que como el tema en sede de casación se contrae a evaluar si la Fundación Hospital La Misericordia debe continuar pagando la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva, al ISS no le es dable pronunciarse sobre el particular. En todo caso, resalta que ni en primera ni en segunda instancia el ISS resultó condenado, ni el demandante en casación hizo referencia a la absolución del ISS, por lo que la decisión del Tribunal en lo que atañe a esa entidad debe quedar incólume.
VII. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, no es objeto de discusión que la actora laboró para la Fundación
Hospital La Misericordia desde el 21 de diciembre de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1991, esto es, por 20 años, 8 meses y 25 días; que el 10 de mayo de 1997 cumplió los 50 años de edad; que, mediante oficio RHO-1058-97 de 22 de mayo de 1997, la demandada le informó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de mayo de 1997; que, mediante Resolución nº 027927 de 2002, el ISS le reconoció la pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2002; que desde del mes de marzo de 2003, el Hospital La Misericordia le suspendió el pago de la pensión de jubilación, situación que le fue notificada con oficio del 8 de abril de 2003, mediante oficio GHO-0438-03, en el que además se le indicó que la prestación, en adelante, sería pagada por el Instituto de Seguros Sociales. (Folio 22). 14Radicación n.° 53515 El punto central de la acusación planteada por la recurrente, gira en torno a determinar si el Tribunal erró al entender que para acceder a la pensión de jubilación establecida en las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de septiembre de 1996 (folios 109 a 133), no era requisito sine qua non ostentar la calidad de trabajador, para el momento en que se cumpliera la edad exigida. En relación con el tema en discusión, resulta importante recordar que la Corte ha adoctrinado, de tiempo
calidad de trabajador, para el momento en que se cumpliera la edad exigida. En relación con el tema en discusión, resulta importante recordar que la Corte ha adoctrinado, de tiempo atrás, que no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues a pesar de ser fuente formal del derecho , «no comportan las características de una norma de alcance nacional» (ver sentencia CSJ SL18308–2016), es decir, que su valoración debe tener en cuenta las particularidades y finalidad del texto convencional, de manera que se le dé una lectura integral, armónica pero sobretodo « útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», «lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos» ; de manera que ante la existencia de dudas razonables en cuanto a su contenido y alcance, deberá acudirse a los principios de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo como lo son «el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los 15Radicación n.° 53515 contratantes, entre otras» (ver sentencias CSJ SL170302016; SL351-2018; SL3164-2018 y SL262-2019). De ahí que, al resolver conflictos relacionados con la interpretación de cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para
2016; SL351-2018; SL3164-2018 y SL262-2019).
De ahí que, al resolver conflictos relacionados con la interpretación de cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error ostensible y manifiesto de hecho, sin que ello comporte el desconocimiento a la facultad de libre apreciación de la prueba que ostenta el Juez como expresión de la autonomía e independencia judicial. Al respecto, en sentencia CSJ SL18308–2016, esta Sala señaló: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias. Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de
juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho Precisado lo anterior, conviene traer a colación los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva (folio 118) objeto de controversia, cuyos textos, sea dicho de paso, no fueron desconocidos por las partes y son del siguiente tenor: 16Radicación n.° 53515
ARTÍCULO CATORCE: PENSIÓN PLENA A CARGO DEL
HOSPITAL.
Todo trabajador del Hospital, que a la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, haya cumplido veinte (20) o más años continuos o discontinuos al servicio del HOSPITAL tendrá derecho a que se le pague una pensión de jubilación mensual a partir de la fecha que cumpla cincuenta (50) años de edad si es mujer o cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón. El monto de esta pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios y la recibirá a partir del momento en que termine su contrato de trabajo, si para ese momento cumple los dos requisitos: edad y tiempo de servicios. PARÁGRAFO Para los trabajadores mencionados en el presente artículo que continúen laborando activamente para EL HOSPITAL, el valor de los aportes por invalidez, vejez y muerte, que éstos deben hacer al Instituto de Seguros Sociales serán cancelados
Para los trabajadores mencionados en el presente artículo que continúen laborando activamente para EL HOSPITAL, el valor de los aportes por invalidez, vejez y muerte, que éstos deben hacer al Instituto de Seguros Sociales serán cancelados por el Hospital.
ARTÍCULO QUINCE: PENSIÓN A CARGO DEL HOSPITAL
PERO CON SUSTITUCIÓN A CARGO DEL ISS.
Los trabajadores que a la fecha de su afiliación al ISS, tuvieren diez (10) años pero menos de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al HOSPITAL, tendrán derecho a la misma pensión de jubilación a que se refiere el artículo anterior pero dicha pensión será sustituida por la vejez, siempre y cuando el trabajador cumpla con los requisitos establecidos por los reglamentos respectivos del Instituto de Seguros Sociales, a partir de la fecha en que cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es varón. Analizadas las normas transcritas, la Sala estima que, en lo que atañe a la condición de trabajador activo o vigencia del contrato de trabajo que alega la parte recurrente como requisito esencial para tener derecho a la prestación de jubilación, no existió un error fáctico en la interpretación dada por el Tribunal, pues desde las primeras líneas de ambos artículos puede advertirse la 17Radicación n.° 53515 intención de las partes de acordar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, en retribución a ese cúmulo
primeras líneas de ambos artículos puede advertirse la 17Radicación n.° 53515 intención de las partes de acordar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, en retribución a ese cúmulo de años (más de 20 años o entre 10 y 20 años) servidos al Hospital, de manera continua o
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