CSJ - SL5139-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5139-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbtliCicoc lao mbia coSnuepre dmaJe u sticia SadleaC asaLcabioórna l CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5139-2018 Radicación n.º 70319 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que DUVÁN ALBERTO CARDONA AGUIRRE y VANESSA CARDONA SÁNCHEZ adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite al que se llamó en garantía a la recurrente.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes, en sus calidades de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, promovieron demanda laboral contra Colfondos S.A. con el propósito de que se Radicación n. º 70319 condene a reconocerles una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Adriana Patricia Sánchez Arango, a partir del 5 de noviembre de 2008. En consecuencia, solicitaron que se les pague los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, Duván Alberto Cardona Aguirre afirmó que el 28 de marzo de 19 92
contrajo matrimonio con la causante, quien falleció el 5 de noviembre de 2008. Añadió que para ese momento ella contaba con 129 semanas cotizadas, de las cuales 51 lo fueron dentro de los 3 años anteriores al deceso. Refirió que el 2 de abril de 2012 solicitó a la accionada que le reconociera una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 13 de diciembre de 2012, bajo el argumento que no se cumplió el requisito de fidelidad al sistema. Adujo que en la misma oportunidad, la AFP le reconoció a él y a Vanessa Cardona Sánchez, la devolución de los aportes, prestación que no cobraron. A su vez V anessa Cardona Sánchez, reconoció que no tenía derecho a la pensión, toda vez que era mayor de edad y no tenía la calidad de estudiante, de lo que se seguía que el único beneficiario de la prestación era su padre (f3.a º 8 ). Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la solicitud que elevó el accionante para que 2 Radicación n. º 70319 se le reconociera la pensión de sobrevivientes, la decisión de negar la prestación y las razones en que se fundamentó. También reconoció que la devolución de saldos no se cobró por los beneficiarios de la causante. En su defensa manif está que si bien Adriana Patricia Sánchez Arango «d ejó causado el derecho a la pensión de no fue posible reconocerla, ya que la sobrevivientes)), Compañía de Seguros Bolívar S.A. se abstuvo de asumir el
costo que le correspondía, bajo el argumento que no se acreditó el requisito de fidelidad al sistema. Formuló las excepciones de falta de reconocimiento de la pens10n de sobrevivientes por causa imputable exclusivamente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., buena fe, prescripción y la genérica (f2.4ºa 8 5). La citada empresa aseguradora al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa sostuvo que si bien la causante cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual el derecho que se solicitó no es viable. Propuso las excepc10nes de inexistencia de la obligación porque el demandante Duván Alberto Cardona Aguirre no demuestra tener la calidad de conyuge sobreviviente para ser beneficiario de la pensión de 3 Radicacni.º 7 ó0n3 19 sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 163 178). a
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales a través de fallo de 25 de abril de 2014, resolvió condenar a la demandada y a la llamada en garantía a reconocer y pagar a favor de Duván Alberto Cardona Aguirre la prestación de sobrevivientes, desde el 5 de noviembre de
2008. Declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, por tanto, concedió el retroactivo desde el 16
de abril de 2010, junto a la indexación. A la aseguradora le ordenó «pagar la diferencia entre lo que resulte del pago de las mesadas pensionales y las cotizaciones de la causante».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó el fallo de primera instancia.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que la aseguradora no atacó los pilares del fallo del a qua. Explicó que ese juzgador reconoció la pens1on con base en los siguientes supuestos: (iqu)e a pesar de que la de cujus y el actor disolvieron su vínculo matrimonial, la 4 Radicación n.º 70319 convivencia continuó bajo una unión marital de hecho; (ii) que esa situación se mantuvo en los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, lo que se constató con el documento que contiene el resultado de la investigación administrativa que adelantó ACIR Limitada; (iii) que el requisito de fidelidad al sistema no podía aplicarse, por cuanto la norma que lo preveía fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y (iqvu)e aun cuando la prestación se solicitó en calidad de cónyuge supérstite, las circunstancias anteriores llevaron al empleo de las facultades extra petita para reconocer el derecho. En ese hilo conductor, recalcó que no era posible modificar lo que resolvió el juez de primer grado, porque la
aseguradora guardó silencio frente a lo que concedió más allá de lo pedido; que además, no cuestionó el contenido y validez del documento que acreditó los periodos de convivencia ni la valoración que hizo el juez sobre el mismo; y que, finalmente, no podía alegar en instancias el incumplimiento del requisito de convivencia, ya que por medio de comunicación de 13 de noviembre de 2012, Colfondos reconoció la calidad de beneficiario del accionante, y la objeción que presentó la aseguradora solo se refirió a la fidelidad al sistema, lo cual impedía la discusión de aquel requisito en sede judicial, tal como lo sentó esta Corte en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35463. 5 Radicación n. º 70319
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones que propuso.
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión para que, convertida en juez de segundo grado, revoque la condena que se le impuso referente a «pagar la diferencia entre lo que resulte del pago de las mesadas pensionales y las cotizaciones de la causante». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal
primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 12 de la Ley 797 de 2003 [ ... ], en relación con los artículos 10, 12, 59, 60, 73, 74 [ ... ], 77, 108, 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 4º, 9° del Decreto 1889 de 1994;
6 Radicación n. º 70319 Decretos 876 y 1161 de 1994; artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional». Inicialmente, la recurrente acepta que la afiliada cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento. Para sustentar su acusación, aduce que la muerte de la causante ocurrió el 5 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, la normativa aplicable al asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Luego, sostiene que el error consistió en obviar el análisis del requisito de fidelidad del 20% de las cotizaciones al sistema, pues la ausencia de este impide que se imponga condena por la prestación pensiona! reclamada. Resalta que el ad quem erró al no exigir el citado requisito contenido en la norma que acusa, dado que la inexequibilidad que del mismo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556-2009, solo tiene efectos a futuro. Subraya que tal circunstancia imponía la aplicación de la totalidad de la disposición, vigente a la
fecha de ocurrencia del fallecimiento. VII.C ONSIDERACIONES En lo atinente al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 7 Radicación n. º 70319 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia que se estatuyó en las ref armas del Sistema General de Pensiones (Leyes 797 y 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo que estableció originalmente la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Lo anterior no implica darle efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4. º de la Constitución Política, las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico del mismo estatuto superior. Por lo tanto, cuando el requisito regresivo sea obstáculo para acceder al derecho pensional, el
administrador de justicia no debe aplicarlo, aún frente a situaciones que se consolidaron antes de la declaratoria de inexequib ilidad. En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SLl 7484-2014; CSJ
SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ
SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ
8 Radicación n. º7 0319 SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017 y CSJ SL1096-2017, entre otras). Por lo expuesto, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «dealr tícu1l2do e l aL ey79 7 de2 003 [ ... ], enr elaccioónln o asr tíc1uO l, 1o2s,5 9 , 60, 73,74 [ ... ] 77, 1082,8 9d el aL ey1 00d e1 993D;e cre8t7o6ys 1 16d1e 1994a;r tíc1u4l,o1 s6 ,1 8d elC. S. T.a;r tíc4u°l yo 9s° del Decre1t8o8 d9e 1 994a;r tíc4u2l4,o8 s5, 3 d el aC onstciitóun
NacionVailo.l amceidóinao r: t íc5u0l, 2o5s[ ... ], 31[ ... ], 49, 60 61d eCl. Pd.e Tl. y S S.. a;r tíc3u0l5do e Cl. PC..».
Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que los esposos Duván Alberto Cardona Aguirre y Adriana Patricia Sánchez Arango, estaban divorciados, como consta en Sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Duván Alberto Cardona Aguirre y Adriana Patricia Sánchez Arango, eran esposos para el 15 de noviembre de 2008.
3. No dar por demostrado, estándola, que los esposos Duván Alberto Cardona Aguirre y Adriana Patricia Sánchez Arango, habían protocolizado su voluntad de disolver y liquidar la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio.
4. No dar por demostrado, estándola, que Duván Alberto Cardona Aguirre solicito {sic) en el escrito de demanda las pretensiones,
9 Radicación n. º 70319 bajo el supuesto fáctico de ostentar la calidad de cónyuge supérstite de la causante.
S. No dar por demostrado, estándola, que dentro del debate probatorio no se discutió ni probó la calidad del demandante y la causante como compañeros en unión libre, durante los últimos años de vida de la señora Sánchez Arango.
6.No tener por demostrado, estándola, que los referidos esposos estaban separados. 7.No dar por demostrado, estándola, que citados así los esposos, se hubiesen reconciliado después del divorcio, no convivieron como compañeros, antes del fallecimiento de la causante los 5 años exigidos por la ley. Sostiene que los errores se ong1naron en la aprec1ac10n errónea del resultado de la investigación administrativa que adelantó ACIR Limitada y del escrito de 13 de noviembre de 2012; al igual que de la falta de aprec1ac10n de la demanda, la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Manizales, la escritura pública n. º 3340 de 1 7 de julio de 2002, la contestación de la demanda de la llamada en garantía y el poder que otorgó Duván Alberto Cardona Aguirre. Para demostrar el cargo, afirma que el accionante solicitó la pensión en sede administrativa y en la demanda, bajo el supuesto de que tuvo la calidad de cónyuge supérstite. No obstante, refiere que el ad quem equivocadamente reconoció la prestación con el argumento de que el actor fue compañero permanente de la causante, circunstancia que no se pidió ni debatió en el juicio. Además, señala que el Tribunal no advirtió que al momento de fallecer la afiliada, el vínculo que la unía con el 10 Radicación n. 70319 º actoers,t adbias uesletgou sne ntenqcuieea l 1 5d e noviemdber2 e0 02d icetlóJ uePzr imedreoF amildiea
Manizayll eaes s criptúubrlaei ncl aaq ues efo rmaleiszeó actAod.u cqeu ed ed ichparsu ebsaeps u,e deex trqaueeer l demandaynl taae s eguraal dafa e cdheadl e censoot ,e nían lac aliddeac dó nyuges. Aseveqruaed el oa ntersieos ri,gu qeu ee lC olegiado dei nstatnacmibai séeen q uivaolcc oól eqguieer la cteorra beneficdieal rapi eon sicóonnb, a seen e lr esuldteal dao investiagdamciinóins tqruaets ierv eaal ieznóar asd e estableescace arl idEaldlp.oo ,r qeunet adlo cumesnet o indiqcuóe D uváAnl berCtaor doAngau iryr Aed riana PatrSiácnicah Aerza ncgoon viveinec raolnid deac dó nyuges hastlaam uertdeee llpae,r eos ac onclucsairóendc ee respamlodtoi,pv oore lc uaella d quem debíaan aliezla r materpiralo batcoornijou ntapmeernnotol e oh, i zo. Alfi nalizianrd,iq cuaee nl ai nvestiegnac ciitsóaen, consiqguneól ac onvivednelc aip aa reejnam encisóen , produdjeos ddei ciemdbe2r 0e0 h3a steal5 den oviembre de2 008e,s teos p,o ru np eriiondfoe ar lioo5sr añ osq ue exilgael eyc,i rcunsqtuaent caimab iséein n obspeorervl ó
juedzes egungdroa do.
IX. CONSIDERACIONES Cuestiloacn ean suerlra e conocidmeidlee nrteoc ho pensioaln ad!e mandaennt ec aliddaed c ompañero permaneenntt aen,qt uoee shee chnoos ea lengiód iscutió
11 Radicación n. º 70319 en el proceso y, además, no se demostró el periodo de convivencia que exige la ley. No obstante, en criterio de la Corte, el Tribunal no pudo incurrir en los errores que se le enrostran. Ello, por cuanto su determinación se fundó en razones distintas a las que censuró el recurrente, tal como pasa a explicarse. 1.- Frente a la calidad de compañeros de la causante y el demandante, se observa que el juez de segunda instancia indicó que la misma se dispuso por el juzgado en uso de la facultad extra petita, pero como esa conclusión no fue objeto del recurso de apelación, tampoco era viable pronunciarse de fondo sobre la materia. Lo anterior, quiere decir que la definición que hizo el Tribunal sobre el asunto, se sustentó en la ausencia de un ataque certero contra el uso que le dio el juez a la potestad prevista en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Era este, y no otro, el soporte que debía controvertir la censura. Sin embargo, la recurrente se limita a señalar que el Tribunal no apreció o valoró erradamente las pruebas que menciona a lo largo de su discurso, sin desarrollar un discurso lógico encaminado a derruir el argumento que se
subrayó, el cual, por lo mismo, se mantiene incólume. 2.- En lo atinente a la convivencia, el Colegiado de instancia avaló la resolución del juez por dos razones: (ila) 12 Radicación n.º 7 0319 investigación administrativa y sus conclusiones no se cuestionaron en el recurso de apelación, y (inio )se podía alegar en sede judicial el incumplimiento de ese requisito, dado que en el trámite administrativo Colfondos reconoció la calidad de beneficiario del accionante, aspecto que la aseguradora no objetó. Entonces, la recurrente en casación tenía la obligación de identificar y atacar los anteriores discernimientos, lo cual no llevó a cabo, como se constató en la reseña del cargo. Únicamente aduce que el Tribunal ignoró las pruebas que daban cuenta de que Duván Alberto Cardona Aguirre y Adriana Patricia Sánchez Arango convivieron por un periodo inferior a 5 años, argumento que no tiene la virtud de alterar la decisión que ataca. Así las cosas, cabe recordar que, en lo relativo al deber del censor de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, reiteradamente ha manifestado que «se cagrad el rerrceunteen c asacdieósnt rtuoidlroo sss po otredse Jlal lo ipmugn,a dpouesa qué(lis) c ques e djee librdee cuetsionaom sieernsátfiu cinetpea ar manteennep ri el a decisqiuósene i pmungaq,u eb iesnes ab, leleaglea st ardo casaciaompnaarla cdoaln a psr esuncdielo engeasl yid dea d
aci,e qrutedo ebesne dre rruidpaosre li pmugna. » n(CtSJe SL, 3 feb. 2009, rad. 31284) Por lo expuesto, el cargo no prospera. 13 Radicna.c7 i0ó13n9 º
X. CARGO TERCERO En aras de dar alcance a la solicitud subsidiaria en el recurso extraordinario, la censura acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa los 77 «ed artílcous y 108d e 00 los laL ey1 de1 9 93;e nr elacicóonn artílcou1s2, 1 3,1 4, [ ...] , [ ...] , [ ... ], 59, 60 214,6 47 48,7 3,7 4 y 73d el aL ey1 00 de1 993;D ecre1t88o9 d e1 994;a rtílcou1s 036a 1082d el Códigdoe C omecrioa;rt ílcou1 6d el aL ey4 46d e1 998; artílcou8° Ley1 53de1 887;a rtílcou1 9d eC l.S . T;4 8y 53d e [ ... ], laC onstitNuacciinoóanlV .io alciómne didoe a:r tílcou2 5 50, 60, S.S.; 57, 61y 145d eCl.P .T .y 305,3 07d eCl.P .C.».
Refiere que el Tribunal 1ncurno en los si ientes gu errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos S.A.,
suscribió un contrato con la compañía de Seguros Bolívar S.A., póliza previsional para financiamiento y pago de las pensiones de sobrevivientes.
2. No dar por demostrado, estándola, que Colfondos S.A.
Pensiones y Cesantías - Colfondos S.A., al momento del siniestro, había tomado la póliza previsional Nº 5030-000000204, la cual se encontraba renovada y vigente. Sostiene que tales yerros se ong1naron en la apreciación errónea de la póliza previsional y del acta de defunción de la afiliada, al i al que en la falta de gu apreciación de la contestación de la demanda y la prórroga de aquella. En la demostración del cargo refiere que el juez colegiado no advirtió que la póliza delimita la obligación de 14 Radicación n. º 70319 la aseguradora frente al reconocimiento de la pens1on. Explica que en ese documento se detalla que debe asumir la suma adicional que sea necesaria para completar el << capital que financie el monto de la pensión». De lo anterior, aduce que el ad quem no podía condenarla a pagar la diferencia que se causara entre las cotizaciones de la afiliada y las mesadas pensionales.
XI. CONSIDERAONCEIS La forma en que se impuso la condena a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no la analizó el Tribunal porque no se controvirtió a través del recurso apelación.
A pesar de lo anterior, precisa destacar que la orden que el fallo le impuso a la aseguradora, no significa otra
cosa diferente a que debe completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, cuando quiera que el existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido sea insuficiente. Es en tal sentido que debe comprenderse la orden de «pagar la diferencia entre lo que resulte del pago de las mesadas pensionales y las cotizaciones de la causante», entre otras cosas, porque el juzgado en la parte motiva, tras advertir la vigencia de la póliza colectiva, indicó que la condena se impondría 11conforme al contrato de seguro previsional», en el cual la aseguradora 1,se comprometió a cubrir la diferencia existente entre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes>). 15 Radicación n. º 70319 Recuérdese que la sentencia judicial es un acto jurídico inescindible. La parte resolutiva no puede desligarse ni comprenderse de manera aislada de las consideraciones del fallo. Por este motivo, las partes, para evitar reproducir nuevos conflictos, deben leer en contexto los actos jurisdiccionales y de esta forma superar eventuales imprecisiones técnicas en las que puedan incurrir los funcionarios judiciales. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo oposición.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, en el proceso ordinario laboral que DUVÁN ALBERTO CARDONA AGUIRRE y VANESSA CARDONA SÁNCHEZ adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR S.A ..
Sin costas. 16 Radicación n. º 70319 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 17 RepúdbelC ioclao mbia CorteS upredmeJa u sticia Salafi c•as al.áwcailó n
SALVAMENTO DE VOTO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO MagistProandean te Radicacni0. 7ó 0n13 9
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR vs.V ANESSA
CARDONA SÁNCHEZ, y OTROS.
La razon esencial para separarme de la pos1c1on mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensiona! sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo
definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual 1 Radicacni.ºó7 n0 319 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunea su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo «un enfoque multidimensional» fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta «se constituya en un obstáculo» para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos11 pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita.
Puestas así las cosas, bien puede decirse que para
dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es 2 Radicación n. º 70319 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos o de verdadera anulación), extu ne desde el presente (efectos o de anulabilidad), o a exn unc partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en m1 parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del eJerc1c10 del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos en su parte resolutiva, dado que su parte erga omnes motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad
judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1 º de julio de 2009, proferidas por la Corte 3 Radicación n. º 70319 Conisttucieonnae ejlr c1dce1l 0a a cc1p0únb lidcea incsotnituci,o neanl siud paadrtree suotlivlao q ue dispusfiuee,pr aornla a dso psr iemr,al sain exequibilidad del oasr tíc1u1yl 1os2e ,n s ulsi teraa)y lb e,)ds e l aL ey 797d e2 003o, p aral aú ltilmaaex ,eq uibilidad del os numera1ºl ye 2sº dealr tíc1ºu d lelo a L ey8 60d e2 00,3 sallvaeo xp res«iysóu find elidadd eco tizaciónp arac one l sistema seaal m eonsd el vientep or ciento (20%) del tiempo trancsurrido entree l mometno enq uecu mplió viente( 20) añosd ee daydl af echa dela primera calificacinó del etsado dei nvalide»,z lac uald eclaró inexequibles -idsspiociorneoefrsm atodreil aoasstr ículos 39y 4 6d el aL e1y 00d e1 993c-o,en ef ctexo nsu cn, esd ecir, haceilaf ut u,rd oadqou ee nt asle ntniodd joio o trcao sa,
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Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su 5 Radicación n. º 70319 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe
entenderse forman parte del fundamento del Juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo ongen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional u
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