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CSJ - SL514-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL514-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia ens.nma 111 .11111c11 -·-•..•1 lall LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MagistrPaodnoe nte SL514-2018 Radicacni.ºó4 n8 895 Act0a4 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO MANUEL TORRES SALINAS, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la CAJA DE

PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES

(CAPRECOM).

l. ANTECEDENTES Pedro Manuel Torres Salinas demandó a Caprecom para que se le ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios, aplicando íntegramente las normas Radicación n.º 48895 de excepción de los funcionarios de Telecom. Fundó sus pretensiones, en sintesis, en que su pensión fue concedida y reliquidada por medio de las Resoluciones 0090 y 0043 de enero 26 de 1 999 y 11 de enero de 2002, con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad y más de 15 de servicios al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993; sin embargo, la pensión se liquidó teniendo en cuenta lo devengado desde la fecha en que comenzó la

vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2000 sin tener en cuenta que el régimen pensional aplicable era el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960. La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto la pensión concedida se liquidó de acuerdo con la normatividad vigente, tal como consta en las resoluciones por medio de las cuales se concedió el derecho. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa en el actor y buena fe. IIS.E NTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA Fue proferida el 21 de noviembre de 2007, y con ella se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se condenó a la • CAJAD E PREVISSIOÓCNIA LD E COMUNICACI"OCNAEPSR ECaOp Ma"g aarld emandante PEDRMANUEOL TORRESSA LINlAasS u,md ae$ 146.198.55 2 Radicanc.0 i4 ó8n8 95 por diferencias mensuales en la pensión de jubilación a partir del 23 de marzo de 2003, más los reajustes anuales por los años subsiguientes y mesadas adicionales, debiéndose indexar la primera diferencia pensional entre la fecha de exigibilidad de esta y aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE•.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Poarp eladceli aód ne manddaedplar ,o cceosnoo lcai ó Saldae D escongeLsatbioódrneaT llr ibuSnuaple rdieo r

BarranqCuoirlploar,qa ucpeio ólrnas enternecciuar erni da casacrieóvno,lc acó o ndepnrao feernil dada e cisdieó n primgerra dyo e ns ul ugaarb soldveli aór eliquidación solicitada. ElT ribuinnald,i qcuóel aS alLaa bodreal laC orte SupredmeaJ ustihcati ean iudnoap osicpiaócni fiacla puntuaqluiepz araalr i quliadpsae rn sidoenrleé sgi mdeen transsiecd ieóbanep liecilar n ctiesroc deerArtloí cu3l6od e laLe y1 0d0e 1 99n3o,r mqau feu dee claerxaedqau piobrl e searp egaald aaC onstitPuocliípótonis ciacd,ei l óaqn u se e aleejlaó quoa ld istandceilar als íen jeuar isprudencial fijapdoaer s tCao rporsaicrnie ópna ernaq rue es a e stala a quel ei ncumlbame i siuónni ficaddeol raja u risprudencia nacional. Enr elaccoienólc n a seonp artiecxuplraers ó: 3 Radicación n.º 48895 El señor PEDRO MANUEL TORRES SALINAS, no le achaca a la reliquidación que de su pensión hizo CAPRECOM a través del acto administrativo No. 0043 del 11 de enero de 2002, ningún error en los cálculos allí registrados. Su inconformidad la ubicó en el terreno del puro derecho, al argüir que la normatividad aplicable

respecto del Ingreso Base de Liquidación de su pensión era el Decreto 2661 de 1990, que no, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De modo, que al quedar superada la discusión, merced a lo explicado en precedencia, fuerza refrendar la impugnación postulada por CAPRECOM, que por ende, será absuelta de todos los cargos.

IV. EL RECURSO DEC ASIAÓCN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL AI MPUGNAIÓCN Con la demanda que lo sustenta pretende de la Sala que en sede de instancia case totalmente la sentencia de

«• •• (sic) de fecha 30 de noviembre de 2009 que revocó el punto segundo, y quinto de la sentencia proferida el 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que constituida en sede de instancia (sic) obrando ad quem revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo ... ». Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado y que será resuelto a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos

4 Radicacni.4óº8n 8 95 36, inciso tercero Ley 100 de 1993 y 42 de la Ley 794 de 2003, loq uec onclaui ynet erpreetrraócnyiea óa sn u v es (sic) conclaui ynefl a(csici) dóinr e(sicc) taar tí1cl ue3ly3od e

198d5e,c r2e6t6od1 e 1 96a0r,t í(scicu) 4l8oy 53d el a constintauccii(osiócn). na l En la demostración del cargo, luego de aceptar los presupuestos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal, aseguró que éste se equivocó cuando consideró que el IBL se obtenía de conformidad con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que el régimen de transición que se le aplicaba, es imperativo en señalar que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión se deben regir por las disposiciones anteriores.

Luego expresó: Noe stpáo rde mámse ncioqnuaerm ,e dianetlde e cret1o1 11 de1 8d ej undieo1 998s eh abídae finiedlco o ncepdteor égimen anteripoarr,ae fecdteo l aap licacdieólni ncisseog unddoe l artíc3u6dl eol al e1y0 0d e1 993e ne ls ectdoerco municaciones, aquelsleorsv idoprúebsl iqcuoesa lp rimedreoa brdiel1 994s e encontraabfainl iaa dCoA PRECOMs,e e ntendecroímaont al ademádse plre visetnol al e3y3 d e1 985e,le speceisatli pulado ene lD ecreto2-6L6e1y/ 6e0m,p erloas eccisóeng unddeacol n sejo dee staednos entendceil1a 6d ea gosdteo1 99(9s ic).

Parqau ienceusm plílaornse quispirteovsi esntl oals e 1y0 0 artíc3u6ld oe1 993e,lr égimaennt erdieolcur a ls em antielnae edade,l t iempdoes erviyc eilom ontdoe l ap ensieósn( ,i s)i ocupabacna rgdoese xcepcilóanls,e ye2s8d e1 943-parádgerla fo artícu1l°o y 22 de 1945C.o moe lr égimdeen transición estableecni edlao r tícu3l6o de lal ey1 00d e1 993re,m ite necesariaam leann toerm ativiadnatde reinol roa tinean tleo s requisdiet eodsa dt,i empdoe serviccioot,iz aciyo nmeosn to pensioanpal[i caablsl eerv icpiúob liqcuoee stuviaefr"zal iaa ldao cajfao,n deot,ca .lm omentdoee ntreanrv igeneclis ai stedmea pensionye sq,u er eunieerna e sein stantlea se xigencias 5 Radicación n.º 48895 estableecnil dosasus s odiacrhtoísc3 6u,ls oep uedceo nclquuier esl as ituapcairótni cyu cloanrc redteac umplimdieere nqtuoi sitos alp rimedreao b rdiel1 99l4a c aliddaesd e roidpoúrb leince os te casoa,s (co mo lac aliddaeda filiaa CdAoP RECOMl,a sq ue determinealrén g imeanp licayb nloel ,a r eglcao nvenceni ón

generpaolr,q eulel egislqaudiosmroa ntenlearcs ondicidoen es favorabileii dnaeds cindidbeli alnsio drmaadsp reexisteqnutee s, amparabaalsn e roidpoorre ncontrparórxsiema o c onsoleild ar derechpoe nsi.o.n.a.!

VII. LA ÚPLICA La parte demandada se opuso a la prosperidad del cargo por considerar que presenta un grave error de técnica pues no indica claramente qué es lo que debe hacer la corte en instancia con la decisión y porque la sustentación del cargo no es coherente.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, en tanto se le pide a la Corte que una vez casada la sentencia de segunda instancia, revoque la del ad quo que le fue favorable, ese defecto es superable, pues aun cuando es claro que lo escrito allí es un sinsentido, bien puede entenderse que lo que realmente quiere es la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, si igualmente hay un contrasentido en la proposición jurídica al predicar la interpretación errónea y la infracción directa de unos mismos preceptos, el desarrollo del cargo permite comprender que en realidad se 6 SI Radicación n.º 48895 acude a la pnmera de las modalidades de violación indicadas. Ahora, lo que el actor alega, en síntesis, es que por ser beneficiario del régimen de transición, se le debe aplicar en su integridad el régimen anterior, que en cuanto al monto, es del 75% del promedio de lo devengado en el último año

de servicios. Sobre el particular, ya la Corporación se ha pronunciado repetida y pacíficamente en decisiones que prohíjan la decisión del tribunal, como puede observarse, entre otras, en la sentencia SL1049 de febrero 04 de 2015, en la que en un asunto similar en el que fue demandada la misma entidad que aquí aparece como tal, así razonó: Desdey a sea dvierqtueel ar azóne stád e ladod el sentencipaodrco ur,a ntnoo e sc ierqtuoe e lTri bunahlu biere infringdiefd oon ndai reeclta ar tíc3u6dl eol al e1y0 0d e1 993e,n tantfou ec onb aseen é ste quec onclquuyeól ap ensidóenal c tor debílaiq uidacrosfunen damenetnoe lin ciso 3° derle ferciadnoo n, taclo mol oh abíhae chloa d emandadcao,n cluqsuieór ne sultó atinapduae sqtuoe a ls erl aa ctobrean eficiadriealr égimdeen transiycf iaólnt amrelneod se 1 O a ñopsa raad quierildr e reclhoo , cuanlo f uet emad eco ntroveprosrhi aab erasseía dmiteindl oa demandya a ceptadeon s uc ontestaecriaeó nnt,o ncebsa jtoa l disposiyc niooó tnr laaq ued ebítae neresncue e ntpaa rlai quidar lap ensiróenc onocai ldaaa ctorya n,o c omol op retendlíaa censucroanfu ndamenetnoe l• promeddeil ood evengaedneo l

últiamñood es ervicio.•. Ene se ordeens ,e videqnuteee n n inguenquai vocadcei ón ordenj urídiinccou rerlai dóq uemp,u eesr ian contesqtuaepb alrea estableelic negrr ebsaos pea rlaa l iquiddaceli aóp ne nsidóenl a actodreab írae curriarlis nec i3ºs doe alr tíc3u6dl eol aL ey1 00d e 1993e,nt anteoll egislnaodm oarn tupvaor laos beneficidaer ios dichroé gimleaan p licaecnis óutn o taldiedl aand o nnativqiudea d gobernabsuas derechpoesn sionas/ienuson, ap artdee é sta, concretaemnet nrtepesu ntuaalsepse cctoomslo a e dadt,i emdpeo 7 Radicación n.0 48895 servicios semanas cotizadas y moto de la pensión entendido éste o el porcentaje, no concerniente al ingreso base de como asíl o liquidación, exegesis que ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL, del 15 de mayo de 2013, rad. 44230 en la que reflexionó: así "Estima la Corte que no se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad, de quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta menos de 1 O años

para adquirir el derecho. En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez jubilación, y en relación con la o normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio el número de semanas cotizadas o para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensiona/ que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, oe l cotizado durante todo el tiempo siés te fuere superior. Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. Nº 37036, entre otras muchas, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: •. . . esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra casos que el inciso 3 ºd el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1 ºd e la Ley

33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio el número de semanas o cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como <consideraciones de instancia>, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que 8 Radicanc.ºi4 ó8n8 95 pennitan modificar el criterio que actualmente impera. En la decisión en comento, se puntualizó: '( ... .) La censura persigue que se detennine jurídicamente, que el Tribunal le un entendimiento alcance equivocado al dio o artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la fonna prevista en el inciso 3º de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo J de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio º devengado, que le resultaría más f avara ble al afi/,iado, y así no se violaría el principia de inescindibilidad de la nonna, máxime que la transición conlleva la aplicación del regimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la

edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el finne propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a lossec tor-es públicos en todos sus ór-denes. En segundo lugar-, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pmnunciarse en innumerables ocasiones, en r-elación al fenómeno jurídico de la transición pensiona/ consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dár-sele a esta nonna, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los ténninos estipulados en las anteriores pr-eceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto por-centual de la pensión, que par-a este asunto corresponde al 75% confonne al artículo 1 • de la Ley 33 de 1985. Igualmente ha adoctrinado, que no obstante la anterior-, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la

pluricitada ley de seguridad social, sino porel inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: El ingreso base par-a liquidar­ <. ... la pensión de vejez de las personas re/e ridas en el inciso anterior­ que les fa/tare menos de diez ( 1 O) años para adquirirel derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, el cotizado dur-ante todo el tiempo, si o este fuere superior-, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (resalta la Sala), estructur-a que surge del > propio texto de la ley, lo que pennite válidamente esa mixtura nonnativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios 9 Radicación n.º 48895 def a vorabiyl diedi ande scindibapilliicdaactdio ótdnae ll a o nonna. De otro lado, tampoco asiste la razón a la censura frente a la supuesta vulneración de los principios de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo e inescindibilidad de la Ley, ya que como quedó atrás sentado, por ser el actor beneficiario del régimen de transición y aplicarse para obetner el ingreso base de liquidación, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con ello no se le hizo más gravosa su situación, en tanto fue por disposición del propio legislador que se estableció la mixtura de las normas que consagran

derechos pensionales,c omo igualmente lo ha sostenido esta Sala de Casación en múltiples sentencias, entre otras, en la sentencia SL6739-2014, en la cual dijo: •Ahorbai ennos, e d esconeoplcri en cipdieio n escindibilidad cuandsoe c alcuellIa B Ld el apse rsoennar sé gidmeetn r ansición quel efsal tambean odse 1 O a ñopsa raad quielrid re recah loa entraednav igencdiealS isteGmean erdaelPe nsionceosn, fundamenetneo l a rtícu3l6od el aL ey1 00,p ueess l am isma nonnlaaq udei spolname ix tunroann atdievnat droem la rcdoel a facultaddel le igsdloadre c onfigurlaords e reclpwesn sionqaulee s, biepnu edaem parcaire rcloansd icdieorélng eism eann teryi or modificaasrp ecctoomseo lr leatailvi on grbeassode e l iquidación pensioTnaapm!o.cs oed at ransigórdnee ls faa vorabipluiedsatdo, quen os et radteau nco nflincotnon ateinlv oots é nnindoesl arllioc2 u1d eCló diSguos tandteilTrva obj aoq ues ere fierea nonnavsi genptueeshs,a d ee ntendqeureesn ee l a psecdteoIBl L parlao sb enfieciardieo lsa t ransiscailóvnnoo nneas pecial, quedadreorno galdoposrs e pcteoasn teersi"o.r

De consiguiente no prospera el cargo. Costas en el recurso a cargo del recurrente. En su 10 Radicanºc.4 i 8ó8n9 5 liquidación, que hará el juez de conocimiento, inclúyanse como agencia en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3'750.000).

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que PEDRO MANUEL TORRES SALINAS le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FE Presiden e de la Sala A GE 11 Radicación n.º 48895 ' •-1 ,' .S! y L ' •• r, "r ol ., o,

RIGOBERTO BUENO

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JO GE LUISQ UIROZ ALEMÁN

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