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CSJ - SL514-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL514-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL514-2026 Radicación n.°76-001-31-05-002-2022-00074-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que ALDEMAR GÓMEZ ERAZO interpuso contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024 , en el proceso que el recurrente instauró la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Aldemar Gómez Erazo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración , el 29 de mayo de 2019.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01 2

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Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que fue declarado en condición de invalidez, de conformidad con «el dictamen n.º 463440610032 de 3 de junio de 2021 ». en el que se consignó que presentaba una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.76 %, con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2019 . Comentó que presentó solicitud para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez , la cual le fue negada.

%, con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2019 . Comentó que presentó solicitud para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez , la cual le fue negada.

Manifestó que cotizó al régimen de prima media desde el mes de noviembre de 1974 hasta el 1 de abril de 1994 y que, por lo tanto, acreditó 628 semanas así:

  • con la empresa Fameg L tda., del 16 de diciembre de 1974 al 3 de abril de 1975; • con el empleador Muñoz Iván, del 27 de noviembre de 1975 hasta el 8 de enero de 1976; • con la empresa Colmesa Ltda ., del 27 de noviembre de 1975 al 8 de enero de 1976; • con Distribuidora Neval Ltda ., «desde el 30 de agosto de 1976»; • con Lloreda Grasas SA ., desde el 13 de julio de 1978 hasta el 19 de junio de 1979; • con Seguridad de Col Cal desde el 10 de noviembre de 1979 hasta el 1 de enero de 1980; • con Seguridad Patronal y Madrina Micolta C. I. A., desde el 23 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1984;Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01

3 SCLAJPT-10 V.00 • con Colm áquinas S . A., desde el 5 de enero de 1988 hasta el 18 de enero de 1988; • con Limbadika Malca desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 26 de septiembre de 1988; • con Hurtado M José C. desde septiembre de 1988

1988 hasta el 18 de enero de 1988; • con Limbadika Malca desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 26 de septiembre de 1988; • con Hurtado M José C. desde septiembre de 1988 hasta el 28 de noviembre de 1988, • fueron relacionados periodos cotizados con las empresas Pizarro Pradilla Caro e Indeco S . A., «hasta el 30 de junio de 1992».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido del dictamen y la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.

En su defensa , propuso como excepciones las de prohibición de la aplicación plusultractiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 6 de marzo de 2024 (f.°181), e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones y que denominó PROHIBICIÓN DE

APLICACIÓN PLUSULTRACTIVA, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de todos y cada uno de los cargos formulados por el señor ALDEMAR G ÓMEZ ERAZO.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ERAZO.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01 4

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la decisión de primera instancia (f.°64).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico por resolver determinar si el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

La segunda instancia , con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral , en especial, CSJ SL1648-2024 y SL3550-2022, aplicó el principio de la condición más beneficiosa.

Con base en las pruebas que obran en el expediente, el juez de alzada encontró acreditado: que, mediante dictamen «n.º 4634406-1032 de 3 de junio de 2021», la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó al demandante con una PCL del 50,76 % y fecha de estructuración el 29 de mayo de 2019; que aquel se afilió a Colpensiones el 3 de noviembre de 1974 y acumuló 871 semanas de cotización entre el 26 de noviembre de 1974 y el 1 de febrero de 2011. Por tal razón , consideró que, comoquiera que la fecha de estructuración es posterior al 26 de diciembre de 2006, la norma aplicable en

noviembre de 1974 y el 1 de febrero de 2011. Por tal razón , consideró que, comoquiera que la fecha de estructuración es posterior al 26 de diciembre de 2006, la norma aplicable en el presente asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01 5

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El juez colegiado tomó en consideración que el demandante solo cotizó hasta el 1 de febrero de 2011 y no realizó ningún aporte entre el 29 de mayo de 2016 y el 29 de mayo de 2019, es decir, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, conforme al precedente de la corporación.

De lo anterior , concluyó el Tribunal que, si bien el demandante acreditó la pérdida de capacidad laboral mínima requerida para acceder a esta prestación económica, no ocurrió lo mismo con las semanas de cotización exigidas . Resaltó que, a pesar de que en la demanda el señor Gómez Erazo hace alusión a las semanas que considera haber cotizado, no existen elementos de juicio suficientes para tenerlas en cuenta, pues no aportó ningún elemento de prueba que permita concluir que dichos periodos fueron efectivamente cotizados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a la

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a la entidad administradora demandada a cancelar los valores que corresponden por concepto de pensión de invalidez ,Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01 6 SCLAJPT-10 V.00 desde la fecha en que fue declarado en condición de invalidez, mesadas adicionales, reajustes legales e intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, debidamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa por aplicación indebida y por infracción directa de los artículos 13, 48 y 53 de la C P, debido a los flagrantes y manifiestos «errores in judicando».

Señala la censura que existe una trascendencia en el error en el juicio, pues es ostensible la infracción a las normas denunciadas.

A su juicio, la aplicación del principio de condición más beneficiosa debe ser razonable y proporcional a fin de no comprometer derechos de interés público y social. Considera que no se tuvo en cuenta el supuesto de que el actor , al realizar su solicitud, cuenta con 194,61 semanas que no han sido sumadas al reporte de la página web , con lo cual acreditaría más de 1000 semanas de cotización . Tal situación, a su juicio, llevó a inaplicar las normas

realizar su solicitud, cuenta con 194,61 semanas que no han sido sumadas al reporte de la página web , con lo cual acreditaría más de 1000 semanas de cotización . Tal situación, a su juicio, llevó a inaplicar las normas constitucionales denunciadas.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01 7

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VII. RÉPLICA

La réplica aduce los siguientes errores de técnica y considera que no se atacaron los pilares del fallo . En este caso, comenta, sería el hecho de que el juez consideró que no se cotizaron las cincuenta semanas exigidas por la norma dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es , el 29 de mayo de 2019 . Señala que l a segunda instancia basó su decisión en lo establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Afirma que l a prueba documental es contundente al demostrar que su último aporte fue el 1 de febrero de 2011 y que no realizó ninguna cotización dentro de ese lapso de tres años. Por lo tanto, la discusión sobre si el demandante tiene 1065,61 semanas (tras sumar las 194 ,61 que alega) es insuficiente para derruir la providencia de segundo grado. Argumenta que e l asunto no es el total acumulado, sino la existencia de aportes recientes que demuestren un vínculo activo con el Sistema de Seguridad Social previo al estado de invalidez estructurado, lo que para este caso es cero.

VIII. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo

activo con el Sistema de Seguridad Social previo al estado de invalidez estructurado, lo que para este caso es cero.

VIII. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01 8

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Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso que ocupa a esta sala, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, se encuentra que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63 . Lo anterior comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio.

A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente . La demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que quien recurre cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada (CSJ SL 1890-2025).

En descenso al caso que se examina , el literal a) del

exige que quien recurre cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada (CSJ SL 1890-2025).

En descenso al caso que se examina , el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]». Esto, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar, por lo menos, una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requieraRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01 9 SCLAJPT-10 V.00 integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia.

Al examinar el cargo, se evidencia que básicamente se enuncian normas constitucionales, esto es, los artículos 13, 48 y 53 de la CP . Frente a ello, es preciso resaltar que, aunque la corporación ha dicho que la Constitución Política establece una serie de ejes principales que caracterizan al sistema judicial, y que, en virtud de ello, ante su invocación o denuncia, pueden ser objeto de estudio en casación, lo cierto es que también ha señalado expresamente que:

[...]una de las principales características de la Carta Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación directa. Esto implica que, a partir de sus disposiciones, es posible derivar, mediante un ejercicio interpretativo, un amplio conjunto de normas sustanciales capaces de resolver de manera directa los litigios

1991 es su fuerza vinculante y aplicación directa. Esto implica que, a partir de sus disposiciones, es posible derivar, mediante un ejercicio interpretativo, un amplio conjunto de normas sustanciales capaces de resolver de manera directa los litigios (CSJ SL3210-2016; CSJ SL1682-2019; CSJ SL3312-2020; CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298 -2021, entre otras). Por lo tanto, la censura basada en estas normas puede ser analizada en casación siempre que se cum pla esta condición (CSJ SL 56512025).

Al respecto, se precisa que no se evidencia del recurso una explicación de cómo el juez aplicó indebidamente dichas normas —artículos que se aclara no fueron aplicados—. Y si se hiciera un ejercicio de interpretación de la demanda, también se extraña en la demostración del recurso los argumentos que sustenten la infracción directa de dicha normativa, que, si bien contempla lo relativo a conceptos como la igualdad, la seguridad social y la invocación de distintos derechos y principios del derecho del trabajo , la censura no realiza ningún ejercicio hermenéutico ni presentaRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01 10 SCLAJPT-10 V.00 argumentación alguna que permita a esta corporación entender en qué consistió su desconocimiento.

Por otra parte, se observa de la decisión de segunda instancia que , como bien lo señala la réplica , solo tuvo fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de

2003. En consecuencia, mal haría esta sala al hablar de una aplicación indebida de dichas normas constitucionales . Por el contrario, se observa una omisión en denunciar la única

fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de

2003. En consecuencia, mal haría esta sala al hablar de una aplicación indebida de dichas normas constitucionales . Por el contrario, se observa una omisión en denunciar la única norma que sirvió de fundamento al fallo del Tribunal.

Desde otra perspectiva , si solo en atención a los argumentos del recurso quisiera la Sala establecer que el recurrente lo que realmente quiso fue encausar el cargo por la vía indirecta, tomando en cuenta que busca centralizar la discusión en la contabilización de semanas cotizadas, tampoco prosperaría el cargo, puesto que no se discriminan errores de hecho, como tampoco se mencionan pruebas que puedan auscultarse. Recuerda la Sala que le asiste a la censura el deber de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario. Al respecto, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021, SL3478-2024, que, si se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no solo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega, con indicación y discriminación de las pruebas calificadas.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01 11

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Finalmente, le asiste razón a la réplica en relación con que quien recurre en casación debe identificar los aspectos argumentativos que fundaron la sentencia de segunda

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Finalmente, le asiste razón a la réplica en relación con que quien recurre en casación debe identificar los aspectos argumentativos que fundaron la sentencia de segunda instancia, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta.

Es así como los argumentos del recurso no controvierten el fundamento del Tribunal para negar la prestación económica sustentados en la jurisprudencia que regula el principio de condición más beneficiosa y el no cumplimiento de los requisitos el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tomando en cuenta el tiempo cotizado conforme al precedente de la corporación.

El recurrente no se ocupó de discutir tal conclusión. Por el contrario, hace una serie de manifestaciones genéricas sobre el número de semanas cotizadas, sin controvertir siquiera que estas fueron aportadas conforme a las exigencias de la Ley 860 de 2003.

Cabe recordar el deber que le asiste al recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume, y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de haber sido proferido por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Esto ha sido ilustrado por esta corte en distintos proveídos, entre ellos, la s sentencias CSJ SL154-2022 y SL3414-2024.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01 12

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por esta corte en distintos proveídos, entre ellos, la s sentencias CSJ SL154-2022 y SL3414-2024.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00074-01 12

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Así las cosas, este cargo se desestima, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Se condenará en costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente , por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $6.600.000, a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral que ALDEMAR GÓMEZ ERAZO siguió contra LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES

(COLPENSIONES)

Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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