CSJ - SL5140-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5140-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia Sala lle Casación Laberal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5140-2018 Radicación n. º 71058 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de enero de 2015, en el proceso ordinario que en su contra
adelanta LUIS MÁRQUEZ VILLEGAS.
Radicación n. º 71058 l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor el reconocimiento y pago de la por valor de «comisión front» $203.229.318,05, como retribución por su gestión profesional en el proceso que dio lugar al traslado de los recursos de Colseguros a la accionada, pertenecientes al plan nominado de pensión empresarial Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., cuyos titulares son las personas naturales que enunció. En consecuencia, se condene a reliquidar sus prestaciones sociales y se imponga el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para la demandada como consultor de inversiones desde el 21 de enero de 2008 hasta el 8 de julio de 201O ,
fecha en la que le terminó el vínculo laboral sin justa causa; que su remuneración estaba conformada por un salario básico de $993.000 más un ingreso mensual variable por comisiones; que tenía a su cargo labores de afiliación y mantenimiento de inversiones a favor del fondo, actividad que conforme a su contrato era la más relevante; que en cumplimiento de tales actividades, asesoró a la empresa Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., gestionó y obtuvo la transferencia de los recursos vinculados al «plan ideal empresarial de pensiones voluntarias de ingenieros civiles desde Colseguros S.A. hacía la contratistas Ltda.» convocada, a partir del 11 de mayo de 2010, cuyo monto ascendió a $21.414. 924. 955. 2 Radicación n.º 71058 Afirmó que, según el convenio salarial incluido en el contrato de trabajo suscrito con la accionada, las comisiones se causaban una vez los recursos «ingresen de manera efectiva a la caja de cada uno de los fondos que y, en los casos de títulos valores, administra la sociedad» cuando los mismos se descarguen definitivamente, y que aquellas se cancelaban en el mes siguiente al recaudo efectivo de los aportes de los afiliados. Por tal razon, adujo que el pago que reclamó debió cubrirse en junio de 2010; que el 18 del mismo mes y año vía le pidió al vicepresidente comercial de la mail demandada su reconocimiento; empero, este le manifestó que tal comisión nunca se le ofreció para negocios empresariales, por cuanto en ese tipo de asuntos no existe
sanción por retiro, y que en el evento que ello ocurriera así, el fondo perdería dinero. Señaló que el 21 de junio de 201 O, la gerente de inversiones le remitió un comunicado por correo electrónico en el que le informó que el esquema de pago de las com1s1ones varió desde abril de esa anualidad, circunstancia que, en su criterio, alteró la remuneración pactada en el contrato de trabajo, sin existir acuerdo entre las partes para tal efecto. Adujo que el 6 de julio de 201 O elevó reclamación en la que expuso que la comisión solicitada fue prevista en el otro sí firmado el l.º de junio de 2009; no obstante, y pese a que el pago por dicho concepto aparece en los extractos de 3 Radicación n.º 71058 nómina, el día 8 de igual mes y año la demandada le reiteró que dicho rubro no fue previsto en su contrato ni en ningún otro documento y, a su vez, le notificó la terminación unilateral de aquel (f.º 108 a 121). Al dar respuesta a la demanda, la AFP convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó únicamente el relacionado con la gestión del actor como consultor de inversiones en la trasferencia de los recursos por concepto de ahorros voluntarios de la empresa Ingenieros Civiles Contratistas Ltda. a Porvenir. En su defensa, asevero que nunca pactó com1s10nes por planes empresariales, sino por traslados de front personas naturales, y propuso las excepciones de fondo que
denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción y compensación (f.º 290 a 302).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 29 de abril de 2014, resolvió
(f.º 488 CD. n.º 1 ): PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ALFONSO MÁRQUEZ VILLEGAS y PORVENIR S.A, existió un contrato individual de 4 Radicación n.º 71058 trabajo a término indefinido del 21 de enero de 2008 al 8 de julio de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por el apoderado de la parte demandada, conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar al demandante(. .. ) la suma de(. . .) $203.229.319, por concepto de pago de COMISIÓN FRONT( . ..) .
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar al demandante la suma de (. .. ) $24. 718.106, por concepto de rel iquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicio( . ..) .
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación planteada, habiendo lugar a ordenar el descuento de la suma de (. . .) $348.0 50 ya cancelada por la parte demandada al ex trabajador( . ..) .
SEXTO: ABSOLVER al demandado de los demás cargos formulados en su contra por el demandante.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada( . .. ).
111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió (f.º 531 a 546): PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por LUIS ALFONSO MARQUEZ (sic) VILLEGAS contra PORVENIR S.A., en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada (. ..) a pagar a título de indemnización por despido sin justa causa al actor, la suma de $22.168.867 por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida( . .. ), en el sentido de ORDENAR el descuento a favor de la demandada (. . .) de la suma de $2 5. 112. 951 ya cancelada al demandante, conforme se adujo en la parte motiva de la presente
sentencia. CONFIRMAR LA DECISIÓN EN LO DEMÁS.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia por lo expuesto.
5 Radicación n. º 71058 Para tal decisión, comenzó por delimitar el problema jurídico a establecer si erró el a qua al condenar a reconocer la comisión denominada en tanto la demandada «Front», alega que no se demostró que entre las partes se hubiere acordado su pago. Reseñó que, en caso de no salir avante
tal alegación, procedería al estudio del recurso del actor. Como supuestos fácticos no controvertidos señaló los si ientes: la existencia del vínculo laboral entre las gu (i) partes y sus extremos temporales; el cargo que (ii) desempeñó el accionante, y el pacto salarial contenido (iii) en el contrato de trabajo conformado por una remuneración básica y una variable denominada «comisiones». Acudió al marco normativo y jurisprudencia! previsto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y en la sentencia CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2962, que determinó que el trabajador debe recibir el pago de las comisiones por las ventas realizadas en vigencia del contrato, aun cuando el empleador después de su terminación obtenga su pago, pues este su «ya ha prestado servicio personal». Aludió al material probatorio obrante en el plenario y concluyó que no existía evidencia al na referente al gu convenio de las comisiones ni tampoco las causales <ifront», de su origen o los requisitos para su causación. 6 Radicación n. 71058 º Sin embargo, manifestó que los demás elementos de convicción del plenario daban cuenta del pago de dicho emolumento en favor del actor, pues así lo sostuvo la convocada a juicio al contestar la demanda y asegurar que su pacto solo se erigió para los traslados de fondos de personas naturales y no como lo pretendía el demandant e, para clientes empresariales. Agregó que a folio 42 del expediente obra constancia de envío del correo electrónico dirigido por María Fernanda
Plata a los directores, consultores y promotores en el que se señaló « ele squemdaec omisifornoepnsat r lao tsr asladdeo s entraddean egociinodsi vidou paelresso nnaat ural». En el mismo sentido, afirmó, se encontraba la declaración de Andrés Vásquez Restrepo quien sostuvo que las comisiones «fronnot »se pagaban en tratándose de traslados de planes empresariales, porque a diferencia de las personas naturales, a las empresas no se les cobraba penalización por retiro anticipado, ni la administración anual del 2.3% o 2.5%, que se obtiene por «trasldaeod tor os fondoscu»a ndo el cliente es una persona natural. Manifestaciones que, adujo el Colegiado de instancia, reafirmaban lo expuesto en el correo mencionado en precedencia. Acotó que, respecto de este mismo punto, el declarante Diego Felipe Moreno Ñungo refirió que el actor recibía comisiones por sus labores desarrolladas en Porvenir, pero 7 Radicación n. 71058 º que la que aquí se pretende solo se cancelaba para las transacciones que implicaban «traslados de recursos de alternativas de inversión en personas naturales». Igualmente, aseguró que al trabajador le pagaron las comisiones correspondientes al mantenimiento de cartera y la variable del crecimiento neto, a las que todos los empleados tienen derecho por planes empresariales, pero que Porvenir no realiza pagos por la gestión de estos 1ifront» últimos. Añadió que pese a que en el otro sí al contrato suscrito entre las partes no se hizo mención específica a la
pluricitada comisión, a diferencia de lo dicho por la demandada, aquella estuvo vigente durante la vinculación laboral, es decir, «el elemento variable constitutivo de salario para el actor, podía afectarse con el pago de comisiones Front, dependiendo de su gestión, quedándose sin pilar lo vociferado por Porvenir S.A. eu,ando asegura que nunca se convino su pago con el accionante». Bajo ese derrotero, encontró demostrado que Márquez Villegas devengaba tales comisiones dado que su gestión acrecentó el nivel de ingresos o aportes a la AFP accionada y el traslado de la firma Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., del fondo de pensiones voluntarias de Colseguros a Porvenir, mérito que no controvirtió la demandada. Resaltó, además, que si bien inicialmente dicha labor se solicitó como un plan empresarial, tal como se consigna 8 Radicación n. 71058 º en el documento titulado «extracto fondo de penswnes voluntarias porvenir inversiones (plan institucional lo cierto es que el traslado efectivo de los (empresarial)>>, fondos de quienes los integraban se realizó «en cabeza de cada uno de los socios en forma individual, es decir, el traslado de fondos se consumó para cada uno de sus integrantes>). Aseveró que de ello dan cuenta las documentales del proceso que evidencian el traslado de los fondas a nombre de Álvaro Paipilla Martínez por valor de $10.721.829.831 y de José Édgar Contreras Osorno por la suma de $10.722.025.350, cada uno con una cuenta independiente (f1.3ºa 28).
Bajo tal panorama, determinó que había lugar a confirmar la decisión confutada, en la medida que la comisión deprecada se generó por la gestión del actor en el aludido traslado de fondos máxime « de forma individual», que la cuenta de cada uno de los socios de la firma Ingenieros Civiles Contratistas Ltda. «ingresó a la accionada dinero quetal y como lo hacen las personas naturales», afirmó- permaneció en la administradora durante el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2013. Acto seguido, procedió al estudio de la alzada propuesta por el promotor del litigio atinente a tres temas: 9 Radicación n.º 71058 (ila) s anción moratoria; (ilai )in demnización por despido injusto, y la indexación de las condenas. (iii) Frente a la primera, recordó que no procedía de forma automática, en la medida que resultaba imperioso analizar la conducta del empleador a fin de determinar su imposición, tal como lo definió esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288. Bajo ese entendido, encontró que la demandada no actuó de mala fe, ni evadió el pago de la pretendida comisión, pues si bien no la canceló, ello obedeció a que consideró que, conforme a las directrices trazadas para su • pago, la misma no se causó por cuanto el negocio que la originó, inicialmente fue consolidado como empresarial y, en su criterio, el concepto que reclamó se confi ra cuando gu se trata del traslado de fondos de personas naturales.
Aunado a ello, acotó que Porvenir le pago oportunamente al peticionario los conceptos que razonablemente creyó le debía cancelar, tal como constaba en el expediente y, en tal medida, no era dable condenar al pago de la sanción moratoria. Respecto de la segunda inconformidad, avaló su procedencia, toda vez que con el reconocimiento de la comisión solicitada varió el salario promedio con que debía calcular la indemnización por despido sin justa causa; luego, resultaba dable su reliquidación. 10 Radicación n. 71058 º En cuanto a la tercera manifestación, estimó su fracaso, teniendo en cuenta que aquella no fue una pretensión de la demanda inicial y, en consecuencia, ordenar su pago significa desbordar los limites contenidos en el artículo 305 del Código Procesal Civil. Finalmente, en lo atinente a la excepción de compensación propuesta por la accionada, y que adujo no se declaró sobre todos los dineros recibidos por el actor a título de liquidación, avaló pertinente su modificación y, en su lugar, la declaró probada por la suma de $22.650.139 recibidos «a titulo de liquidación por retiro y el monto cancelado en la suma de $2.462.812 por reliquidación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas proferidas por el a qua y ordenó el reajuste del pago de la
indemnización por despido injusto para que, en sede de instancia, revoque los numerales tercero, cuarto y séptimo 11 Radicación n. º 71058 de la de pnmer grado y, su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas por el actor. Con tal propósito, formuló un cargo, que fue objeto de réplica. VIC.A RGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a indirecta en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 127 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 65, 186, 192, 249. 253, 306 del C.S. T. artículo 1 de la Ley 52 de 1975, articulo (sic) 1 7 y 18 de la Ley 1 00 de 199311. Refiere que el ad quem incurrió en los si ientes gu errores evidentes de hecho:
1. Dar por probado sin estarlo que las partes pactaron el reconocimiento de comisiones FRONT para planes empresariales.
2. Dar por probado sin estarlo que mi representada reconoció la existencia de comisiones FRONT para planes empresariales.
3. Dar por probado sin estarlo que al demandante le fueron reconocidas comisiones front por planes empresariales.
4. Dar por probado sin estarlo que los dineros trasladados a PORVENIR por gestión comercial del actor "no fueron los de INGENIEROS CWILES CONTRATISTAS LTDA, sino los de ALVARO {sic) PAIPILLA MARTINEZ {sic) y JOSE {sic) EDGAR (sic)
CONTRERAS OSORNO".
5. Dar por probado sin estarlo "que la cuenta de cada uno de
los socios de la firma INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS 12 Radicación n. 71058 º LTDA, ingresó a la entidad como lo hacen las personas naturales".
6. Dar por probado sin estarlo que el plan de pensiones voluntarias acordado con la Empresa INGENIEROS CWILES CONTRATISTAS LTDA correspondía a un plan de personas naturales.
7. No dar por probado estándola que el plan de pensiones voluntarias acordado con la firma INGENIEROS CWILES CONTRTISTAS (sic) LTDA correspondía a un plan empresarial.
8. No dar por probado estándola que los planes empresariales en pensiones voluntarias de mi representada distinguen entre la entidad patrocinadora y el partícipe o beneficiario.
9. No dar por probado estándola la calidad de patrocinadora de la Empresa INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA dentro del plan empresarial contratado entre dicha empresa y PORVENIR S.A. 1 O. No dar por probado estándola la calidad de partícipes de señores ALVARO (sic) PAIPILLA MARTINEZ (sic) y JOSE (sic) los EDGAR (sic) CONTRERAS OSORIO dentro del plan empresarial contratado entre INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y
PORVENIR S.A.
Indica que a dichos yerros arribó el Tribunal debido a la errónea apreciación de:
1. Contestación de la demanda (como pieza procesal que según el Tribunal contiene una confesión al contestar al hecho octavo folio
292).
2. Correo electrónico de MARIA (sic) FERNANDA PLATA obrante a folio 42.
3. Extractos de Fondo de Pensiones Voluntarias Porvenir (Plan
Institucional Empresarial) (Folios 13 a 28).
4. Solicitud de traslado de COLSEGUROS al fondo voluntario de PORVENIR de las cuentas de los señores ALVARO (sic) PAIPILLA MARTINEZ (sic) y JOSE (sic) EDGAR (sic) CONTRERAS OSORNO
(folios 11-12). Solicitud de vinculación de la firma INGENIEROS CIVILES 5. CONTRATISTAS LTDA a planes empresariales en PORVENIR S.A. (folios 31 a 33). 13 Radicación n.º 71058
6. Demanda (cmoop ieza procaleq usec notieneu na cnofeisón de la partdeem andanteen sua cápiteOB JETO DE LAD EMANDA foiol1 08 ye n elhe hcot ero cfoeiolr1 09).
7. Comprboantedsen ó mina dedlem andantfle. 176 a 204.
Como pruebas no valoradas, denuncia: 1.R eglamentod eF ondod eP ensionesV onltaurias( Foiol1 07).
2. Soiclitudde c nosittuiócn deP aln emprearsiald ela Emprea s IGNENIREOSCW ILECSO NTRATITSASL TDA. (foiols2 72 a 274 anverysr oe ve). rso Y como elementos de conv1cc1on no calificados, mal
apreciados, censura: l. Lotse imsotniosd eA NDRES(si c) VASQUEZ(s ic) RETSREPO
(F. 335-340 ys .s.), DIEGO FELIMPOERE NOÑ UNGO (f. 341-344 ys .s.).
2. Dicatmen peircial([ oiols45 1 a 454) ys uac alración (foiols
462 a 465). Para su demostración, señala que pese a que el Tribunal en principio afirmó que en el contrato n1 en sus modificaciones estaba pactada la comisión deprecada, después de analizar las demás pruebas del plenario, concluyó erradamente que estas se acordaron también para planes empresariales de pensiones voluntarias, aunque, asevera, dicho material demuestra lo contrario. Así, sostiene que el adq uelme dio una lectura superficial a la contestación de la demanda, pues en la respuesta al hecho octavo del escrito inicial, que trascribe, jamás aceptó que pactó con el actor la comisión por «front» 14 Radicación n. º 71058 planes empresariales y, en tal sentido, la supuesta confesión es inexistente. Además, afirma que el Tribunal mal interpretó el documento obrante a folio 42, pues en él expresamente se aclara que las condiciones allí señaladas aplican para « o negocios individuales personas naturales» más no para planes empresariales. Asegura que el juez de segundo grado, sin sustento alguno, adujo que se encontraba probado que el salario del accionante estaba compuesto por un factor básico que ascendía a la suma de $993,000 y uno variable compuesto por las comisiones pactadas en el convenio contractual y la sin embargo, los comprobantes de nómina «comisión front»; del actor tampoco demuestran pagos por tal concepto, concerniente a planes empresariales. Igualmente, refiere que no era dable concluir -como lo hizo el Colegiado de instanciaque dichas comisiones correspondían a un plan de personas naturales, y no como
empresarial, pues el reglamento del fondo de pensiones voluntarias conforme este último se define como el «plan de pensiones institucional y de contribución definida creado o desarrollado por una entidad patrocinadora a Javor de unos o participes beneficiarios y que busca como prestación el pago de un capital, renta temporal o vitalicia, por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad. Pueden ser sin condición o con condición». 15 Radicación n.º 71058 Es decir, las partes que integran tal plan son: (i) la empresa que lo patrocina, y (ii) las personas naturales que participan o se benefician de este, que en este caso eran trabajadores de la «patrocinadora» y, en ese orden, constituye un error evidente afirmar que aquel dejaba de ser «empresarial» y se convertía en «individual de personas naturales», por el hecho de que los beneficiarios tienen esta última calidad. Resalta que el ad quem solo valoró los formularios de afiliación y solicitudes de traslado desde Colseguros, pero no observó la solicitud de constitución de plan empresarial º realizada por la sociedad Ingenieros Civiles Contratistas (f. 272 a 274), en la que se aclararon las condiciones de participación y se especificaron sus beneficiarios. Resalta que en el anexo 2 de dicha comunicación se señaló que «la patrocinadora nominará recursos para el plan empresarial con Porvenir a nombre de los partícipes del plan Álvaro Paipilla Martínez y José Edgar Contreras Osorno por valor de $10,705,912,800» cada uno, circunstancia que afirma la calidad de empresarial del plan que tomó la citada
empresa. Destaca además, que los documentos de folios 11 a 28 y 31 a 33 -equivocadamente apreciados por el juzgador de segunda instanciaevidencian que se trata de un plan institucional (empresarial), y que las solicitudes de traslado de fondo voluntario cuenta AFC hacen referencia a «aportes 16 Radicación n.º 71058 voluntarios del plan institucional» lo que corrobora que los recursos trasladados corresponden a un «plan empresarial», cuestión distinta -iteraes que de ellos hagan parte un «patrocinador y un beneficiario». Agrega que no le era dable al Tribunal efectuar distinciones acerca de la naturaleza empresarial del plan contratado por Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., dado que aquella la aceptó el mismo demandante en el escrito inicial, en el que adujo que les brindó asesoría, gestionó y obtuvo la transferencia de los recursos de la sociedad vinculados al «PLNA IDEAL EMPRESARIALD E PENSIOSN E VOLUNTARIAS DE INGENEIROSC IIVLESC ONTRA TITSAS Aduce que los anteriores errores trajeron como consecuencia el desconocimiento de los artículos 23 y 132 del Código Sustantivo de Trabajo, de manera que no hay lugar al pago de factores salariales diferentes a los establecidos en el acuerdo contractual y, por tanto, tampoco procede la reliquidación de acreencias laborales, por demás, canceladas oportuna y completamente. Finalmente, hace alusión a los testimonios y al dictamen pericial y su posterior aclaración, e infiere que no sirven como sustento para ordenar el pago de la comisión
solicitada, pues ellos reafirman que nunca se pactó la comisión front para planes empresariales, aunque involucre personas naturales como beneficiarios. 17 Radicación n. º 71058
VII. RÉPLICA Refiere la opositora que el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno, en tanto profirió su sentencia con fundamento en la realidad procesal y probatoria que dio cuenta de la existencia del pacto de las comisiones «Front» para planes empresariales y, adicionalmente, la Circular O 1 7 de 2006 citada en la demanda inicial como norma obligatoria para los representantes legales, miembros de juntas directivas y revisores fiscales de sociedades administradoras de fondos de pens10nes y cesantías, sociedades fiduciarias y compañías de seguros, contempla que los aportes que realice la entidad patrocinadora al fondo de pensiones voluntarias deben ir acompañados de la identificación del partícipe en cuyo favor se surtió.
Es decir, que los recursos que fueron consignados quedaron en cabeza de los «partícipes personas naturales» y no a cargo de la entidad patrocinadora, pues ello conllevaría a prácticas inseguras y no autorizadas, de conformidad con el literal b) del inciso 2. del numeral 2. º del artículo 173 del º Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que, si bien la com1s10n «front» solicitada no se pactó en el contrato de trabajo suscrito por las partes y los otro sí modificatorios, lo cierto es que las
18 Radicación n. º 71058 demás pruebas del proceso daban cuenta de su existencia
para traslados de ahorros voluntarios de personas naturales y, por tanto, aunque la gestión que realizó el actor se trató de un plan empresarial, los recursos estaban a nombre de los afiliados de forma individual y, en consecuencia, había lugar al reconocimiento de tal concepto. La censura, por su parte, asegura que, contrario a lo deducido por el juez de segundo nivel, en el plenario no se evidencia que tal comisión también tenía lugar en el caso de planes institucionales, pues pese a que de aquel hacen parte un patrocinador (empresa) y un beneficiario (afiliado), no significa que su naturaleza sea equiparable al de un plan de persona natural. Pues bien, la Corte suscribe la tesis de la recurrente, habida cuenta que las pruebas documentales analizadas por el Tribunal y acusadas en el cargo como erróneamente apreciadas y no valoradas, no demuestran con suficiencia la procedencia de la pretensión deprecada. Por razones metodológicas la Sala procederá a estudiar la censura del material probatorio de la siguiente manera:
1. REGLAMENTO DE FONDO DE PENSIONES VOLUNTARIAS F.
107 Y SIGUIENTES, ACUSADO COMO NO VALORADO.
En tal documental los planes empresariales e individuales se definen así: 19 Radicación n.º 71058
Plan empresarial: Es un plan de pensiones institucional y de contribución definida creado o desarrollado por una entidad patrocinadora a favor de unos partícipes y/ o beneficiarios y que busca como prestación el pago de un capital, renta temporal o vitalicia, por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.
Pueden ser sin condición ó con condición.
Plan individual: Es un plan de pensiones abierto y de contribución definida en el que se puede vincular como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan.
En otros términos, a diferencia del «plan individual» que permite vincular como partícipe a cualquier persona natural que quiera hacerse parte, en el «plan empresariali>, existe una entidad patrocinadora que define quien ostentará la calidad de beneficiario o partícipe y señala la consolidación y disponibilidad de los aportes en el documento de adhesión. Es decir, los llamados planes institucionales están compuestos por los trabajadores o miembros de las entidades que los patrocinan y, para ello, cada partícipe tiene una cuenta individual, en la que se depositan los aportes efectuados por la patrocinadora y los partícipes, según como se pacte su ejecución; así, cada cuenta tendrá una identificación numérica asignada por la administradora de pensiones. Los aportes realizados por la entidad patrocinadora para este caso, Ingenieros Civiles Contratistas Ltda. en desarrollo de un plan empresarial, pueden ser, 11s1n o y al momento de su consignación, condición con condición» 20 Radicación n. º 71058 estos se acreditarán en la cuenta individual de los partícipes, en la alternativa recaudadora mientras se lleva a cabo 11la dispersión de los recursos en la(s) altemativa(s) de inversión seleccionada(s) por la patrocinadora y/ o el de conformidad con lo establecido en el partícipe>>, documento de adhesión al plan. Luego, si el Tribunal hubiere valorado el documento contentivo del reglamento,
habría establecido las diferencias antes explicadas y, en consecuencia, no habría incurrido en el error que se le endilga.
2. DEMANDA-ERRÓNEAMENTE VALORADA-.
Las piezas procesales como la demanda su y contestación, solo muestran las diversas posic10nes asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. En el escrito inicial, el actor en los hechos tercero y cuarto aceptó que llevó a cabo la gestión de un plan empresarial, cuyos dineros estuvieron distribuidos en cabeza de unos partícipes, en otras palabras, admite que no se trató de un negocio de personas naturales, sino institucional, lo cual aunado a lo dicho en el numeral anterior, corrobora el error del juzgado de segundo nivel. 21 Radicación n. º7 1O 58
3. SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE PLAN EMPRESARIAL DE LA
SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES, -SEÑALADO COMO NO
APRECIADO-, SOLICITUD DE TRASLADO DE COLSEGUROS A
PORVENIR Y EXTRACTOS DE FONDOS DE PENSIONES
VOLUNTARIAS, -EQUIVOCADAMENTE APRECIADOS-.
Frente a tales elementos de convicción el ad quem determinó que, aunque en ellos se hizo referencia a un plan empresarial ,,el traslado efectivo de los fondos de quienes se integran la finna en mención realizó en cabeza de cada uno de los socios en fonna individual, es decir, el traslado de
sus fondos se consumó para cada uno de integrantes,,, máxime que la cuenta de cada uno de los socios de la firma Ingenieros Civiles Contratistas Ltda. «ingresó a la accionada como tal y lo hacen las personas naturales,i. Conforme al pnmer medio de conv1cc10n, las especificaciones del mencionado negocio se pactaron como un en el que se acordó lo (<plan empresarial con condición,,, siguiente: los beneficiarios no harían aportes; la (i) (ii) entidad patrocinadora, es decir, la accionada, efectuaría una participación equivalente a $10.705.912.800, por cada beneficiario y (iii) a fin de que estos consolidaran la propiedad de los aportes realizados por la empresa patrocinadora, debían cumplir las siguientes condiciones suspensivas a corto y largo plazo 272 (f.º vto.): La ENTIDAD PATROCINADORA detennina que para que el partic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.