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CSJ - SL5140-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5140-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

G3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de caneen Laboral Sala ea Ihmeanantlea N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL5140-2020 Radicación n.°65540 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL SANTAMARÍA PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA.

SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY.

I. ANTECEDENTES Gabriel Santamaría Peña llamó a juicio a la sociedad Rodríguez Franco y CIA SCS Organización Nacional de Comercio ONLY, para que se declarara la existencia de

SCIAPT-10 V.00

Radicación n.°65540 contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 31 de octubre de 2008, «sin solución de continuidad»; que no le consignó a un fondo privado las cesantías de los arios 1992 a 2004, de acuerdo al ordinal 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990; que no estaba facultada para realizar pagos parciales de cesantías antes de terminar la relación laboral, por lo que «debe perder lo pagado»; que se le «reconocía un salario

promedio superior al que registraba en la nómina de la empresa y reportaba al Sistema de Seguridad Social Integral»; que no liquidó las cesantías y sus intereses, primas de servicio ni vacaciones, en los últimos tres arios al finiquito del contrato con el salario que devengó. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los arios 1992 a 2004, su reajuste y/o reliquidación junto con sus intereses; las primas de servicio y vacaciones «correspondiente a los tres años anteriores a la terminación del vínculo laboral, teniendo en cuenta el salario promedio realmente percibido»; las diferencias que resulten «por cotizaciones deficitariamente canceladas, para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez, Muerte, las que en realidad debió aportar, durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1981 al 31 de octubre de 2008», teniendo como base el salario promedio que devengó, debidamente actualizadas, previo cálculo actuarial; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo ultra y extra petita; y, costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró de manera personal, subordinada y sin solución de 2

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.°65540 continuidad, para la sociedad demandada desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que se retiró de forma voluntaria; que el vínculo laboral se dio a través de varios contratos de trabajo a «término indefinido», a pesar de que no tenían «diferencias esenciales en su objeto»,

dado que el cargo que desempeñó fue el de administrador y que cada vez que celebraban un nuevo contrato, «la empresa demandada no finiquitaba el f..] anterior»; que devengaba un salario promedio compuesto por dos pagos uno «superior» y otro «inferior», que sumados ascendió a 83.590.462 en el ario 2007; no obstante, en su nómina no se registraba el valor «superior», sino en unas planillas de las cuales no se le entregaba copia. Afirmó que el ex empleador le pagó las cesantías correspondientes a los arios «1992 a 2004», en lugar de consignárselas en un fondo privado, como lo señala el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que hubiere solicitado permiso al «Ministerio de la Protección Social» y que las cesantías de 2005 y subsiguientes, se las consignó en el Fondo Nacional del Ahorro; además, que eran registradas en dos liquidaciones, «una de acuerdo al salario inferior registrado en nómina y la otra, con el salario superior no registrado en la nómina». Narró que la empresa solo tuvo en cuenta el salario más bajo reflejado en la nómina y no el que realmente percibió, para efectos «salariales, prestacionales y de parafiscalidad», intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones y Sistema de Seguridad Social Integral; que durante la vigencia

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Radicación n.°65540 de la relación laboral estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM, pero que de acuerdo con lo realmente cotizado, se le irrogó considerables perjuicios por el desmedro económico de

su futura pensión de vejez; que a la terminación del contrato no se le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales debidas, de acuerdo al salario promedio realmente devengado (fs.°3 a 21). Al responder, la sociedad Rodríguez Franco y CIA SCS Organización Nacional de Comercio ONLY, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que lo ató con el accionante, pero advirtió que fue con solución de continuidad, que se suscribieron varios contratos en diferentes periodos, terminados por el trabajador mediante renuncia «voluntaria e irrevocable»; que la última relación laboral inició el 1 de enero de 2005 y finalizó el 29 de octubre de 2008, por decisión unilateral del demandante. Admitió que le pagó al actor las cesantías de arios anteriores al 2004, en razón a la renuncia voluntaria e irrevocable que presentó al cargo, pero que «durante la vigencia del último contrato, liquidó anualmente las cesantías y las consignó en los términos estipulados en el artículo 99 de la ley 50 del 1990 al FONDO NACIONAL DEL AHORRO»; y, que durante la relación laboral, el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de IVM. Negó lo demás.

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Radicación n.°65540 Precisó que para efectos salariales, prestacionales, parafiscalidad, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes efectuados al sistema de seguridad social, siempre se tuvo en cuenta el «salario real» devengado

por el trabajador; y, que la remuneración que aquel percibió en el 2007, «fue la suma de $ 1.362.000.00 tal y como aparece consignado en las nóminas correspondientes de dicho año». Formuló las excepciones que denominó: «PAGO DE LAS

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIMN CONTRACTUAL»,

«COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS», «TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE», «GEIVWRICA», «COMPENSACIMN» y «BUENA

FE DE LA DEMANDADA RODRMIGUEZ FRANCO & CIA S.C.S.

ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY» (fs.°90 a 105).

(Negrilla del texto original)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., en providencia dictada el 11 de abril de 2013, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y gravó en costas al vencido en juicio (fs."cd. 431 a 432).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir el recurso de apelación que promovió el demandante, mediante fallo del 15 de agosto

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Radicación n.°65540 de 2013, confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas (fs.'cd 463). En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió

que aunque el accionante en las pretensiones del escrito inicial, solicitó la declaratoria del contrato de trabajo de manera ininterrumpida, desde el 17 de agosto de 1981 hasta 31 de octubre de 2008, al sustentar la alzada pidió que se declarara el vínculo laborar solo a partir de «1992», por lo que en atención a su competencia, «desaparece f...1 la posibilidad de hacer pronunciamiento, respecto de todo lo anterior al momento de la celebración de la conciliación». • Así precisó, que le correspondía establecer: i) si desde que las partes celebraron el acuerdo de conciliación en 1992 y «el momento en que terminó el contrato de trabajo, es decir el año 2008», la relación laboral fue «sin solución de continuidad»; y, ii) si la sociedad demandada le canceló o no al actor, las prestaciones sociales durante el aludido periodo, con un salario inferior al que percibió, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Manifestó que el actor en las alegaciones surtidas en segunda instancia, se refirió «puntualmente» a los documentos que obran a folios 26 a 56 de plenario, para decir que de ellos se desprendía la continuidad de la relación laboral; además que «el salario con que se le reconocieron las prestaciones y con el que se aportó a la seguridad social, era inferior al que realmente devengó».

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(.4 Radicación n.°65540 Analizó las referidas documentales, para colegir que: [...] a título de ejemplo no los voy a mencionar todos, para el ario

92 aparecen liquidadas las cesantías y tiene esta particularidad, dice: del 2 de enero del 92 al 31 de diciembre del 92, estoy refiriéndome al folio 26, aparece un pago de $145.515.00 sobre un salario base de liquidación de $145.515.00, en el folio 27 para el mismo período, es decir, 1 de enero del 92 al 31 de diciembre del 92, aparece que también hay una liquidación que corresponde también a cesantías, solo que esta está soportada sobre la base de un salario de $479.000.00, lo que arroja un neto a pagar de $537.000.00 y así sucesivamente para el ario 93, 94, 95, 96 y 97, aparece esta clase de liquidaciones correspondiente a cesantías. Según el ejercicio que hizo el apoderado de la parte actora, eso demostraba que efectivamente esta empresa maneja un particular sistema de pago, que es llevar un salario que él llamó en su demanda inferior y uno superior, pero que realmente todas las prestaciones sociales y la afiliación a la seguridad social se hizo sobre lo que él llamó en su demanda un salario inferior. Empero, advirtió que en la etapa probatoria, cuando se le corrió el traslado de esos documentos a la sociedad demandada, esta manifestó que no eran válidos, en tanto no «tenían firma de la empresa»; por lo que señaló que en efecto, esas piezas documentales no estaban suscritos, restándole «el valor probatorio que pretendió el demandante», a fin de demostrar lo que se denominó en el libelo introductorio «un salario inferior y un salario superior» e ilustró lo siguiente:

[...] el documento privado auténtico según define la ley, es aquel del cual se puede establecer autoría y del cual se puede tener certeza de quién generó ese contenido, definición legal que ha tenido desarrollo jurisprudencial suficiente y que simplemente ha establecido que un papel que pretenda denominarse documento, debe tener esa huella de autenticidad representado en la firma de quién lo crea y debe establecerse que su contenido proviene de esa responsabilidad de autoría, lo demás será [...] un anónimo, aquel papel que [...] establece simplemente una liquidación de prestaciones sociales y carece de firma de su creación.

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Radicación n,°65540 Adicionalmente indicó, que si el demandante pretendía el éxito de sus pretensiones, debió «cumplir con la carga de la prueba» que le correspondía, pues al examinar el audio de primera instancia encontró que: [...] el juez de primera instancia le negó buena parte de las pruebas solicitadas al actor, y estando presente el apoderado de la parte actora, no interpuso los recursos con el objeto de lograr el decreto de su prueba, tal y como lo solicitó; la prueba que le decretó el juzgador de primera instancia, fue el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y las documentales que aportó el mismo demandante, negó la peritación y negó la solicitud que hizo el apoderado de la parte actora, de que la misma demandada exhibiera la totalidad de los documentos y la hoja de vida del señor demandante, para efectos de que proviniendo de la demandada, pues no tuviéramos aquí seguramente la falencia de la ausencia de firma [...]. Pero a más de ello, se advirtió, [...] que ante la ausencia del

representante legal de la demandada a la audiencia, en que debía haber absuelto el interrogatorio de parte, tanto el apoderado de la parte actora como el señor juez que dirigió el proceso en la primera instancia, no atendieron el deber legal, el apoderado de la parte actora solicitando que se diera aplicación al artículo 210 y a todas sus consecuencias y cumpliéndose con lo que la jurisprudencia al respecto ha establecido, si se pretende la aplicación del artículo 210 y el reconocimiento de sus efectos cuando quién debe absolver no acude, se debe dejar sentado en el curso de esa audiencia que hechos son susceptibles de esa confesión, y cuáles de los que están planteados en la demanda, son susceptibles de esa confesión y se ven afectados por las consecuencias de la inasistencia, eso no lo hizo el juez que debió cumplir con ese deber y sobre el particular el apoderado de la parte actora, tampoco hizo actuación alguna, de manera que el proceso se quedó con cuales pruebas, con las documentales que están aquí aportadas, que entre otras cosas adolecen de lo que ya esta Sala acaba de señalar, de valor probatorio, por ser simplemente unos papeles sin firma de su creador, como se encuentran casi que la totalidad de los aportados. Esgrimió que la relación laboral que ató a las partes se finiquitó en el ario 2004, y que para el efecto, sí se aportó el documento contentivo de la renuncia, el cual prestaba mérito probatorio, en atención a que fue suscrito por el demandante

SCLAJPI-10 V.00

Radicación n.°65540 y «no fue cuestionado su valor, ni tachado»; que también

reposaba en el proceso el contrato de trabajo que convinieron las partes en el ario 2005, «con finita tanto del actor señor Gabriel Santamaría, como de dos testigos que presenciaron el acto de suscripción»; lo que refuerza que el vínculo laboral comprendido entre los arios 1992 a 2004, fue terminado por decisión voluntaria del trabajador, quien en el interrogatorio de parte, [...] dejó claro que su renuncia había sido libre y espontánea, es decir, reúne los requisitos para que esta Sala le dé validez; y, a partir de ese período del ario 2004, efectivamente encontró el juez de primera instancia, que las obligaciones de la demandada se cumplieron a cabalidad, por lo que esta Sala habrá de confirmar la absolución que produjo el juez de primera instancia. Estudió los testimonios rendidos por Edgar Rodríguez, Óscar Villamil y Rodrigo Leiva, quienes coincidieron en asegurar que trabajaron en la misma empresa del demandante y que en varias ocasiones, este los enviaba a la oficina de personal para que recogieran un dinero, el primero dijo que era superior a $1.000.000 y no sabía si era para su uso personal o para el almacén y los otros, señalaron que era por concepto de salarios, sin indicar el monto. Finalmente, explicó que: [...] se tendrá en cuenta que el juez de primera instancia declaró, que todos los derechos que se generaron con ocasión del contrato de trabajo que finalizó el 31 de diciembre de 2004, se vieron afectados por el fenómeno de prescripción, al haber transcurrido más de tres arios entre esta fecha y la data en que se presentó la demanda, lo cual ocurrió solo hasta el 24 de octubre de 2011. En

este punto es bueno resaltar que como quedó expuesto, se dio validez plena a la renuncia del trabajador demandante, adicionalmente a lo que quedó expuesto por lo que él confesó en su interrogatorio, de que fue una decisión libre y espontánea.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°65540 La Sala en la extensa discusión que hizo de este proyecto, también quiere resaltar que si bien no se desconocen los principios de irrenunciabilidad que privilegian los derechos laborales, ni se desconoce la ineficacia de los actos que atenten contra estos principios, ni se desconoce el principio de la realidad, lo que sí llamó la atención y que también hace diferencia con los otros procesos que en el pasado me ocuparon, es que este señor no es uno de los que uno pueda situar en condición de inferioridad, de ignorancia, de falta de manejo, porque se trata ni más ni menos que del administrador, lo que quiere decir que respecto de una persona con estas condiciones, mal podría pensarse que obró con desconocimiento de sus derechos yen una condición de inferioridad, frente a ese acto de renuncia y frente a la celebración de ese nuevo contrato de trabajo.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: [...] Con todo respeto solicito la CASACIÓN de la sentencia, signada el quince (15) de agosto de 2013, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia, esta Alta Magistratura REVOQUE totalmente la sentencia

absolutoria, proferida el once (11) de abril de 2013, por el Juez Unipersonal, (Disco Compacto, audible a folio 430), y, en su lugar, se CONDENE a la sociedad comercial denominada RODRIGUEZ FRANCO sEis CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO -ONLY-, a reconocer y pagar al señor GABRIEL SANTAMARIA PEÑA, en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda, visibles a 11s. 5 y 6 del cuaderno principal, disponiendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se

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Radicación n.°65540 estudiaran de manera conjunta, en observancia a la identidad de vía, argumentación y fin que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del numeral 2° del art. 47 del CST, subrogado por el art. 5 del Decreto 2351 de 1965; arts. 249, 253 y 254 del CST, en relación con los arts. 13, 25 y 53 de la CN; 55 y 488 del CST.; 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; y los arts. 177 y 252 del CPC.

Dice que la transgresión normativa obedeció a la comisión de «protuberantes, ostensibles y axiomáticos errores fácticos», que a continuación enlista:

1. Dar por acreditado, siendo contraevidente, que la relación

laboral durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1992 al el (sic) 31 de octubre de 2008, tuvo solución de continuidad.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa convocada a juicio, reconoció la existencia de una relación laboral, por espacio de 27 arios, 2 meses y 15 días.

3. No dar por acreditado, siendo evidente, que durante la vinculación laboral que unió a las partes en litigio, no hubo diferencias esenciales en su objeto.

4. No dar por demostrado, estándolo, que para la suscripción de un contrato individual de trabajo a término fijo, la sociedad comercial accionada, no finiquitaba el contrato inmediatamente anterior.

5. No dar por demostrado, siendo evidente, que entre los contratos individuales de trabajo celebrados entre el demandante y la empresa demandada, sólo existieron lapsos de horas entre uno y otro contrato, existiendo no solución de continuidad de la relación laboral.

SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.°65540 Como prueba erróneamente apreciada, ataca los formatos denominados «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES» (fs.°26 a 56) y como dejadas de valorar, la demanda (fs.°3 a 21) y su contestación (fs.°90 a 115); constancias de fechas 11 de mayo de 2000, 10 de enero de 2001, 31 de octubre de 2008, suscritas por Olga Patricia Suárez «jefe de personal» de la empresa (fs.°58 a 60); y, la

liquidación de prestaciones sociales (f.°113). Manifiesta que el «fondo del debate jurídico», se contrae a la forma como el Tribunal le restó mérito al caudal probatorio obrante a folios 26 a 56, así como la falta de valoración de los documentos visibles a folios 58 a 60, circunstancia que lo llevó a concluir «con falta de toda sindéresis», que los formatos institucionales denominados «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES», elaborados por el empleador carecen de valor probatorio; que también omitió apreciar la demanda inicial y su contestación, y las constancias suscritas por la jefe de la empresa convocada a juicio, «vulnerando en grado supremo, los derechos fundamentales y las normas sustanciales de carácter nacional invocadas». Afirma que el juez plural, al colegir que los formatos institucionales denominados «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES», eran «"... simplemente unos papeles sin firma de su creador..."», desconoció que existe la certeza de que estos documentos fueron elaborados por la sociedad demandada, al igual que la documental de folio 111 -[contrato de trabajo]- , 12

SCLAJPT-10 V.00 c,c1

Radicación n.°65540 que aunque no está «firmado por el empleador» le dio la validez probatoria, con lo cual incurrió en un dislate.

Dice que: De igual modo, es protuberante el yerro del Honorable Tribunal, al darle eficacia probatoria a la renuncia del trabajador, mediante comunicación obrante a fi. 363, lo mismo que al documento notable a fi. 364, desdibujando hasta hacerle perder el más

mínimo vestigio de juridicidad, al principio de igualdad de las partes en el proceso, al no darle el mismo mérito probatorio, a los documentos arrimados con la demanda. En cuanto al error del colegiado de considerar que hubo «solución de continuidad de la relación laboral», resalta que si bien el 31 de enero de 1992, las partes suscribieron un acta de conciliación (f.°365), al cotejarse con las liquidaciones (fs.°26 y 27), informan que el empleador solo liquidó las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 31 de diciembre 'de la misma anualidad, evidenciándose la «burda maniobra patronal», al no finiquitar el contrato inmediatamente anterior, además de «no acreditar el pago de las demás acreencias laborales, para que naciera a la vida jurídica otro vínculo laboral autónomo».

Expone que: [.. .1 es refulgente el yerro del Operador Judicial de Segunda Instancia, ante la evidente inexistencia de diversidad de contratos individuales de trabajo entre las partes, como erróneamente fue interpretado, dado que, ante la presunta liquidación de un contrato, -que valga resaltarno finiquitada

(sic) y el nacimiento del siguiente, solo transcurrían horas. Esta irregular práctica patronal fue documentada con el fi. 364, que exhibe la "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES" DEFINITIVA, "CON FECHA DE ELABORACIÓN": Feb/04/2005, observándose, únicamente el pago de las cesantías causadas al

SCLAPT-10 V.00 13

Radicación n.°65540

31 de diciembre de 2004 y el fi. 111 contentivo del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 10 de enero de 2005, es decir, treinta y cuatro (34) días antes de producirse la dudosa terminación del contrato de trabajo; resaltando que al no liquidarle al actor la totalidad de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas, el patrono demandado dejó incólume la relación laboral iniciada el 1° de febrero de 1992, de donde se desprende el error evidente del A-quem, al dejar de apreciar estas documentales, las que huelga destacar, fueron aportadas con la contestación de la demanda. Es de monumental magnitud el error del Honorable Tribunal, que lo llevó a concluir que no existió unicidad de vínculo laboral a partir del 10 de febrero de 1992, al no reparar que durante los 27 arios, 2, meses y 15 días de labores, como lo confirman el formato institucional denominado "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES", visible a folio 113 y las constancias expedidas por el patrono encartado, documentos dejados de apreciar por el H. Tribunal, los que demuestran además, que entre los diferentes contratos no existieron diferencias esenciales en el objeto, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el actor fue el de administrador. (Negrilla del texto original) Asegura que con las pruebas dejadas de apreciar, el Tribunal ignoró la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justiciasentencia del «19 de marzo de 2010-», sin indicar el radicado; que con fundamento en el

principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el art. 53 de la CN, y «de acuerdo a la dinámica en la que se desarrolló la relación laboral que unió al demandante con la sociedad comercial demandada», existió «un único contrato» desde el 1 de febrero de 1992 al 31 de octubre de 2008, lo cual deja sin respaldo el argumento del juez de alzada, «al afectar con el fenómeno de prescripción, los derechos generados hasta el 31 de diciembre de 2004».

VIL CARGO SEGUNDO

SCLAPT-10 V.00 14

Radicación n.°65540 Denuncia el fallo recurrido, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 249, 253 y 254 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts.13, 25,48 y 53 de la CN; 55 y 488 del CST; 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; art. 22 de la Ley 100 de 1993, y 177 y 252 del CPC. Enlista los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos laborales generados con ocasión del contrato suscrito el 1° de enero de 2005, fueron afectados por el fenómeno de prescripción.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa demandada le reconocía al demandante desde el 2 de enero de 1992, hasta el 31 de diciembre 2007, un salario promedio mensual, compuesto por una suma inferior y otra superior.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad comercial convocada a juicio, le pagó directamente al actor las cesantías

causadas entre los arios 1999 al 2004, debiendo consignarlas en un Fondo Privado de Cesantías.

4. No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa demandada, cotizó deficitariamente al Sistema General de Seguridad en Pensiones; para las contingencias de Invalidez, Vejez y muerte del demandante.

Como prueba erróneamente apreciada ataca los (formatos institucionales» denominados «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES» (fs.°26 a 56) y dejadas de valorar la demanda (fs.°3 a 21) y su contestación (fs.°90 a 115); constancias de fechas 11 de mayo de 2000, 10 de enero de 2001, 31 de octubre de 2008, suscritas por Olga Patricia Suárez «jefe de personal» de la empresa (fs.°58 a 60); y, liquidación de prestaciones sociales (f.°113). Señala que el Tribunal se equivocó al colegir que los «formatos institucionales» denominados «LIQUIDACIÓN DE

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.°65540 PRESTACIONES SOCIALES» (fs.°26 a 56), «carecen de valor probatorio», con el argumento de que eran «... simplemente unos papeles sin firma de su creador...», con lo cual desconoció que «existe la certeza que tales documentos fueron elaborados por el patrono demandado, como lo es el visible a folio 113», con el argumento de que no están firmados por el empleador, desdibujando el principio de igualdad. Indica que el colegiado dejó de apreciar la demanda, la

contestación de la misma y las constancias suscritas por la jefe de personal de la sociedad demandada, con lo cual vulneró «en grado superlativo los derechos fundamentales y las normas sustanciales de carácter nado nal invocadas», pues de hacerlo, hubiera advertido que el empleador no consignó las cesantías causadas en los arios 1992 a 2004, en un fondo privado de cesantías, «como se expuso en el numeral once (11) del acápite de los hechos del escrito inaugural» (f.°7), circunstancia que fue aceptada en la contestación de la demanda, cuando respondió: "NO ES CIERTO, como está redactado, para las relaciones contractuales laborales anteriores al año 2004, las cesantías le eran pagadas en razón de la renuncia voluntaria e irrevocable que presentaba al cargo. Para la última relación contractual laboral que data de 1 de Enero del ario 2005 al 29 de Octubre de 2008, las cesantías anuales fueron liquidadas y consignadas al fondo de cesantías FONDO NACIONAL DEL AHORRO". (Negrilla del texto). Por lo que la aceptación de no haber consignado las cesantías a un fondo privado, «destaca el incumplimiento injustificado del patrono», en los términos del ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, pagarlas directamente al

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.°65540 trabajador, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, se trasgredió el artículo 254 del CST, norma que prohibió expresamente al empleador la realización de pagos parciales

por este concepto, antes de la terminación del contrato de trabajo, «so pena de perder lo pagado». Dice que al estar demostrado que la relación laboral que ató a las partes «estuvo gobernada por un único contrato de trabajo», vigente desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 31 de octubre de 2008, conlleva la no declaratoria de la prescripción de los derechos derivados del contrato de trabajo que finalizó el 31 de diciembre de 2004 y la absolución de los «derechos laborales y de la seguridad social» se torna «deleznable» y carente de respaldo «jurídico y probatorio». Asevera que se demuestra la «mala fe», con la práctica «nada ortodoxa» desplegada por su empleador, relativa al pago de: [...] las cesantías de los arios: 1992, 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; del reajuste de la cesantías; de los intereses de las cesantías; de las primas de servicios, correspondientes a los tres arios anteriores a la terminación del vínculo laboral, de acuerdo al salario promedio realmente devengado; así como la reliquidación de las vacaciones durante el mismo interregno, teniendo en cuenta el salario básico realmente percibido, de acuerdo a los formatos institucionales denominados "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES", que ilustran la doble remuneración percibida por el demandante, salario compuesto por una suma inferior y otra superior, información respaldada por las

constancias dejadas de apreciar, visibles a fls. 58 y 59, en las que la empresa demandada a través de su -jefe de personalreconoció para los arios 2000 y 2001, un salario superior a los registrados, como inferior para la liquidación de las cesantías de estos mismos arios [...].

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.°65540 Luego de aludir a los salarios promedios que percibió durante el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2007, esgrimió que: [...] el estridente error del Operador Judicial de Segunda Instancia, al concluir que las liquidaciones de las cesantías, por medio de las cuales se determinaba el salario promedio mensual realmente devengado por el demandante, no prestaban mérito probatorio, aún contra la certeza de ser documentos provenientes del patrono accionado;

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