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CSJ - SL5142-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5142-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al sadlOeae scoNn:u4 e sllón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5142-2018 Radicación n. 60897 º Acta 041 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

LUZ MARINA QUINTERO, MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ

FRANCO, DAY NOVER BEDOYA MONTOYA, CARLOS

ALBERTO QUINTERO OSORIO, CARLOS ALFONSO PAYÁN

LENIS, JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA RAMÍREZ,

MEIVER SUÁREZ TAFUR, FREDY ANÍBAL ARENAS, FRANCISCO ANTONIO SOLIS LUNA y MELBA EUCARIS ÁLVAREZ MONDRAGÓN esta última en calidad de cónyuge sobreviviente de JAIR CUBIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron en contra del

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60897 LuzM arinQau inteMraon,u eJlo séG onzáleFzr anco, DayN oveBre doyMao ntoyCaa,r lAolsb erQtuoi nteOrsoa rio, CarloAsl fonPsaoy áLne niJso,s éd el osS antoMso squera

RamíreMze,i veSru áreTza furF,r edyA níbaAlr enas, FrancisAcnot oniSoo liLsu nay MelbaE ucariÁsl varez Mondrageósnt,úa l tiemnac aliddaecd ó nyugseo breviviente deJ aiCru bidedse,m andaraolDn e partamednetVloa lldee l Caucap,r etendiqeuneds oel, ec ondenaarlra e,c onocimiento y pagod e lap ensióens pecidael j ubilacainótni cipada, consagreandl aa c láusuplrai medrealA cuerddoeR evisión Convencioan paalr,td ierl1 º d ee nerdoe 2 000c,o ne lp ago delr etroacpteinvsoi ocnoar!r espondliaei nntdee;x acdieó n lassu maso bjedteoc ondenya,l; a cso stdaespl r oceso. Comof undamendteso u sp retensiaodnuejse,r qoune, LuzM arinQau inteMranou,e lJ oséG onzálFerza ncDoa,y NoveBre doyMao ntoyCaa,r loAsl berQtuoi nteOrsoa rio, CarloAsl fonPsaoy áLne niJso,s éd el osS antoMso squera RamíreMze,i veSru áreTza furF,r edyA níbaAlr enas, FranciAsnctoo nSiool Liusn ayJ aiCru bidelsa,b oracroomno trabajadoofirceisa alles se rvidceilDo e partamednetlVo a lle deCla ucap,o rc ontrarteogsi dpoosrl aC onvencCioólne ctiva,

vigenptoeru np eríoddeo3 años,q uei niceil1óº d ee nerdoe 1998y termienló3 1d ed iciemdber2 e0 00q;u ee l2 4d e diciemdber1 e9 99e,l p resideenltt ee,s oreerlfio s,c ayl e l asesdoerl aj untdai rectdievlsa i ndicdaett or abajaddoer es lae ntidtaedr ritcoorimails,i onpaodrol saa samblgeean eral de delegadroesu nideal2 4 de diciembdree 1 999s,e reuniercoonne lp ropósdiet noe gocilaarr evisidóenl a

SCLAJPTV-.1000 2

Radicacn.iº6 ó 0n8 97 Convención Colectiva de Trabajo suscrita, lo cual tuvo lugar, porque el Departamento del Valle del Cauca, atravesaba por una gravísima crisis económica_ y financiera que no le permitía cumplir con sus obligaciones corrientes, y a su vez amenazaba con el incumplimiento de sus obligaciones laborales, siendo necesario ajustar la planta de personal a fin de reducir sus gastos; que a través del oficio n. 006971 del º 13 de junio de 2000, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, comunicó que «.[.] .n o s ee ncuentran actadser eunidóeDn e legacdoonsv ocapdaorsea l d ía0 4d e diciemdber1 e9 99[. .]», .lo que indica, que la Convención

Colectiva de Trabajo estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2000; que sus vinculaciones como trabajadores oficiales, se terminaron por decisión unilateral de la administración departamental, el 31 de diciembre de 1999, porque existían circunstancias económicas que lo ameritaban; que en la cláusula segunda del Acuerdo de Revisión Convencional, se consagró: «Lotsr abajadaocrteisvq ousen oq uedeinn cluidos enl osc asocso ntempleandl oasc láuspurliam eproad rán acogearl saes iguiteanbtdleea r et[i. r.]o.»in ,dic ando los años de servicios, los días de salario y el porcentaje adicional. Señalaron que al momento de su retiro, tenían los siguientes tiempos de servicios y cargos: Luz Marina Quintero, conserje, 6 años, 9 meses y 22 días; Manuel José González Franco, vigilante, 12 años y 17 días; Day Nover Bedoya Montoya, obrero caminero, 4 años, 10 meses y 14 días; Carlos Alberto Quintero Osario, obrero, 6 años, 8 meses y 1 O días; Carlos Alfonso Payán Lenis, ayudante de máquina,

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Radicación n. º 60897 8 años, 5 meses y 15 días; José de los Santos Mosquera Ramírez, obrero, 6 años, 6 meses y 4 días; Meiver Suárez Tafur, obrero, 5 años, 7 meses y 4 días; Fredy Aníbal Arenas, conserje, 9 años, 3 meses y 25 días; Francisco Antonio Solis

Luna, obrero, 9 años, 4 meses y 15 días; y Jair Cubides, obrero, 9 años, 3 meses y 1 día. Agregaron que al momento de la supresión de los cargos que cada uno desempeñaba, estaban amparados o gozaban de la garantía del fuero circunstancial; que en situación similar, estuvieron José H. Trujillo Briñez, Álvaro Franco Marín, Lisandro Antonio Romero Marmolejo, Inocencia Granja Castro, Carlos Alberto Castro Velásquez y José Durley Cardona Galvis, a quienes se les otorgó pensión anticipada de jubilación; que según una auditoría a la reforma administrativa de la entidad territorial demandada, están relacionadas un número de personas con fuero sindical, que obtuvieron la pensión de jubilación sin reunir el requisito de edad y/ o tiempo de servicios, entre otros, José Ariel Palacios Copete, Daniel Rengif o Cardona, Guillermo Hincapié Gómez, Edilberto Salazar Montoya, Magnolia Peña

V. y Manuel Marín Tobón; que el literal a) de la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional, estableció que podrían acogerse a la tabla de jubilación anticipada especial, todos los trabajadores activos que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos en ella, no obstante, las personas relacionadas en forma precedente, no satisfacían el requisito para acceder a la pensión mensual vitalicia anticipada de jubilación; que en el literal f) de la referida cláusula, se consagró, que los trabajadores con

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Radicación n. º 60897 menos de 10 años de serv1c1os se jubilarían con cualquier edad, pero la mesada sería del 75% del promedio salarial; que por lo expuesto, estando en igualdad de· condiciones de las personas relacionadas con anterioridad, y si bien es cierto, no gozaban de fuero sindical, no es menos cierto, que el Acuerdo de Negociación Colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales del Departamento, por lo tanto, carece de fundamento legal o constitucional, hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, incurriéndose en flagrante vulneración del derecho fundamental a la igualdad; y, que elevaron reclamación administrativa ante la entidad demandada. El Departamento del Valle del Cauca, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó el Acuerdo de Revisión Convencional suscrito con la asamblea general de delegados del sindicato de trabajadores, la razón por la cual se hizo el mismo y lo consagrado en la cláusula segunda de dicho acuerdo. Expresó que los demandantes fueron nombrados en la entidad territorial, a través de decretos, que al 31 de diciembre de 1999, presentaron renuncia a los cargos que ven1an desempeñando en los términos pactados convencionalmente, acogiéndose a la tabla de retiro consagrada en la cláusula segunda del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999; y, que los demás trabajadores relacionados en la demanda, presentaban situaciones diferentes a las suyas, algunos hacían parte de

la junta directiva del sindicato de trabajadores del Valle del SCLAJPT-10 ·v.oo 5 Radicación n. º 60897 Cauca, y otros reun1an las e:x1genc1as del acuerdo convencional, con sus respectivas condiciones particulares y concretas. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no de bid o, pago total de la obligación y prescripción. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, a través de sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado. Luego de determinar, que el problema jurídico radicaba en establecer, si el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, establecido en el art. 13 de la CN, fue violado por la demandada al momento de reconocer las pensiones anticipadas de jubilación, de conformidad con el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999, a 6

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Radicación n. º 60897 trabajadores oficiales que no ostentaban la condición de directivos sindicales, expresó: Como quiera que las pretensiones de la demanda tienen como

fuente de derecho un "ACUERDO DE REVISIÓN CONVENCIONAL", suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de ese ente territorial, adiado el 24 de diciembre de 1999, el cual ciertamente fue aportado pero sin la respectiva nota de depósito (fls. 322 a 330 - 333 a 336), de tal manera, que no es posible verificar si el depósito se realizó dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 469 del C.S.T ., para proceder a su aplicabilidad. Y es que resulta inane para la Sala dilucidar si el derecho fundamental a la igualdad fue violentado por el ente territorial aquí demandado e inclusive, llegar a considerar que ciertamente no fue respetado, pues al momento de verificar la efectividad de la fuente del derecho pretendido, en este caso, el Acuerdo de Revisión Convencional ya referido, no es posible su aplicación dada su ineficacia. Señaló, que de conformidad con el art. 469 del CST, para que una Convención Colectiva de Trabajo tenga validez, y por tanto, que lo pactado en ella se haga exigible, uno de sus ejemplares debe depositarse ante el Departamento Nacional del Trabajo, hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de la Protección Social, dentro de los 15 días siguientes a su suscripción; así mismo, dicho ejemplar también puede ser depositado ante las Direcciones Regionales de Trabajo del mismo Ministerio. Indicó que, por ser una prueba solemne, se hace necesario que se demuestre la vigencia del acuerdo extraconvencional, con todas las ritualidades exigidas por la norma, no estando el operador jurídico, facultado para

estimarla, sino se cumplió con dicha solemnidad.

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Radicación n. º 60897 Transcribió apartes de sentencia de esta Corporación, que no identificó, en la que se precisa la diferencia que existe entre un acto que aclara una convención, y otro que la modifica, y concluyó: Ergo, comoq uiera que el «Acuerdo de Revisión Convencional», efectivamente modificó la convención preexistente, pues en ella, se redujeron losti empos de serviciyo sed ades, asimismsoe ampliaron montos de las pensiones de jubilación y otorgó un los 10% adicional a losm iembros del sindicato que tuvieren fuero sindical, de tal manera, que requiere para su validez cumplir con lorse quisitos y/ o solemnidades exigidas por la Ley, comos ifu era una verdadera Convención, entre elleol sde pósito oportuno, el cual see cha de menos en la referida acta de revisión. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar reconozca las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon un cargo, el cual no fue objeto de réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusaron la sentencia por violación, por la vía indirecta,

en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes

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Radicación n. º 60897 disposiciones: «[..] .l oasr tíc4u0l5o4,s0 64,0 74,6 74,6 84,6 9, 70, C. 7, 4 47 1y 480d el S.T .e nr elaccioónln o asr tíc4u6l,o4 s 48y 4 9d el aL ey6 de1 945e,la rtíc2u3l3do e l aL ey1 222d e 1986e,la rtíc2u5ld oe Dle cre2t3o5 1d e0l4 d es eptiemdber e f... 1965y l oasr tíc1u3l,4o 8sy 5 3d el aC onstitPuocliíótni ]»c. a Señalaron, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1N.o d apro dre mostersatdáon qduolelos ad,e mandarnetúense n requipsairtaaoc sc eadl eapr e nsdieój nu bilaanctiiócni pada los espepcaicatlae dnate rlde e partadmeeVlna tldole eCl a ucya su sindidceta rtaob ajoafidcoireaenlse e las ñ o1 999. 2.N ot enpeorer s tablaep ceisddaoer,e staqruleho u,b tor atos desiguasa ilteusa cqiuoteni eesni edné ntciicracsu nsetnae nlc ias procdeesr oe conocdiemp ieennstioeo snpeesc dieaj luebsi lación

parloas trabajaodfoirceidsael laGe osb ernadceiVlóa nl elnee l año1 999. 3.N od apro ers tablaep ceisddaoere, s taqrulaeol ,af ecdheal a reestrucdteul rapa lcaindótenpa e rsodneaDlle partadmeeln to Valdleel C aucqau,e e lA cuerddeoN egociaCcoilóenc tiva implieclra ebtadi erl oat otaldied atdr abajaodfiocrideaesl es los lae ntitdeardr iptootrra inantloot, ,e nínaone xifusntdea mento o legnaicl o nstitpuacrhiaao cndeairls tiennctiurónenoy so trpoasr a elr econocdieml iape enntsoip óuner,se itaelar pol iecAlac ru erdo deR evisCioónnv enctioodsnoeasrl (i said ce)s empleados. 4.N oh abdeard poo dre mostersatdáon qduoleols ad,e mandantes erabne nefici(asridiceo)la cuerddeor eviscioónnv ención convenc(isyoip nco)atr la ntteon ídaenr eaclh o traqtuoe mismo se diao compañdeert orsa bcaujyosa i tuaecriiaóg nua al lad e los demandantes. los 5.N od apro dre mostersatdáon qduoel ad,e mandatniteense n los dereacq huoe leisn terypa rpeltileqac u oen venccoilóencd tei va se trabvaijgoe ennte elD epartadmeeVlna tlodl eeCl a uceanl as

condiceinqo unee si nterypa rpeltpióac roea lr esdteo mismas se compañdeert orsa bajo. sus

Como «PRUEBDAEJSA DASD E APRECIOA R

APRECIADDAEMAS NE RA ERRONEAre»lac,ion aron:

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Radicación n. º 60897 1.C opidael ap rincip(asliaeccs)t uacidoenl easHs o jadse v idas dec aduan od el odse mandanttaelsce,os m toi emdpeos ervicios, decredteon so mbramieancttodase p, o sesieótncF,.o li4o2as 9 0. 2.C opiaau téntciocnal ar espectniovtdaae d epósidteol a ConvencCioólne ctdieTv raa basjuos creinttare elD epartamento delV alldee lC aucay elS indicdaet oT rabajaddoerle s DepartamdeenlVt aol dleecl a ucFao.l i1o0s1a 1 34y 2 74a 3 21. 3.C opiaau téntdiecAlac uerddeor evisCioónnv encidoenl2a 4l deD iciemdber1 e9 99F.o li9o1sa 1 00y 322a 3 36. 4.A uditoar liaRa e forAmdam inistrdaetlDi evpaa rtamdeenlt o ValdleeCl a ucFao.l i1o3s5a 1 38. 5.R elacdieól no se xpediednetp eesn siróenv isaadlo3 s1 d e

diciemdber2 e0 05F.o li1o3s9a 142.

6. CDe ne lc uaels tcáo nsignealld ios taddelo o tsr abajadores

oficia(lneosm brceosm pleteodsa,dc ,a rgvoa,l odrel ap ensión, tiemdpeos erviceitocFs.o,)l .2i 3o6 . 7.C opiAau téntdiec laa R esolucNioó.0n 0 110d8e l1 3 de diciemdber1 e9 99e,m anaddae l aI nspectdoerT ar abayj o SeguriSdoacdi daellV aldleel C aucap,o rl ac uasle i nscruinb e reajudsetJ eu ntDai rectdievlSa i ndicdaetT or abajaddoerle s DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUSA "SINTRADEPARTAMEFNoTlOi"3o.4s 7a 351. 8.R esoluNcoi0.ó0 n1 19d2e 3l0 d ed iciemdbe1r 9e9 9e,m anada del aI nspectdoeTr raa bayj Soe guriSdoacdi daellV alldee l Caucap,o rm edidoe l ac uasle i nscruinbr ee ajudsetj eu nta directSiivnad icdaetT or abajaddoerlDe EsP ARTAMENDTEOL VALLED ELC AUCA" SINTRADEPARTAMENFToOli"3o.5s 2 a 356. 9.C opiaau téntdielc aaR esoluci(osnipecos)mr e didoel acsu ales ser econolcapi eón sivóint aldiecj iuab ilaacnitóinc iepsapdeac ial

a unost rabajadoofirceisa lqeusen o reunílaons r equisitos estableceind olsa cláusu1l ad ela cuerddoe revisión convenciFoonlai8lo4.sa 90, 191a 200y 240a 273. En la demostración del cargo, expresaron, que el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999, adicionó la Convención Colectiva de Trabajo con dos cláusulas, en la primera se adoptó una tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales; partiendo de los años de

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Radicación n. º 60897 serv1c1os y de la edad, la entidad territorial reconoc1a y cancelaba dicha prestación económica, es decir, si un trabajador oficial al de diciembre de tenía O años 31 1999, 1 de servicio y 40 o 45 años de edad, se pensionaba con el 45% del promedio salarial, y con 51 años o más, le reconocían la pensión con el 65% del promedio salarial.

Luego manifestaron: Está probado que existen personas que sonb eneficiarias de la pensión especial anticipada de jubilación, sitnen er fuero sindical de directivos, por (sic) debe entenderse que interpretó el literal se e) del artículo 1 del acuerdo convencional para reconocerles la pensión especial establecida para loasfo rados, entendiendo que por virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1 965 todos gozaban de fueron dentro del proceso de la negociación y por tanto a todos debió darse (sic) el mismtora to.

No obstante lo anterior, el demandado aplicó el acuerdo colectivo para darle pensión de aforados, según las Resoluciones obrantes a folios 84 a 90,19 1 a 200 y 240 a 2 73, siqnu e fueran directivos sindicales a losse ñores: José Ariel Palacios Copete, Inocencia Granja Castro, Daniel Rengifo Cardona, Francisco Velásquez, José Guillermo Hincapié Gómez, Edilberto Salazar Montoya, Carlos Alberto Castro Velásquez, Jorge Iván Murillo Galviz, Magnolia Peña Varela, Manuel Marín Tobón, José Aldemar Martínez Sarria, William Mazuera Chicue, Sergio Antonio Ruales, Carlos Femando Murillas Obonaga, Héctor Antonio Botero M, Manuel de Jesús Figueroa González, José Durley Cardona Galviz, Gustavo Henry Arismendi Coba, Jaime Humberto López Rodríguez, Luis Armando Sánchez Osario, Julián Piedrahita Suarez, Javier Ulloa Quintero, Orlando Arango Rincón, Gilberto Rodríguez Gallego, Milton Ricardo González V, Remando Gordillo Henao, Lisandro Antonio Romero Marmolejo, Alberto David Gamboa Murillo, Heber Santiago Cortez Villa, Osear Caicedo Luna, Hader Francisco Correa, Femando Arango Posada, Carlos Hebert Tiradi Andrade, Miguel Ángel Pérez Guevara, José Hemán Ruiz García, Gerardo Alfredo Cruz Moreno, Fabio Salazar Ospina, Heiber Antonio Panesso Gallego, Héctor Fabio Reyes Padilla, Jair Benítez Agudelo, Héctor Fabián Pérez Neira, Efrén Octavio Restrepo Vélez, Jesús Alberto Galviz Vargas,

Héctor Iván Londoño Manrique, Martha Alcira Herrera Zapata, Freddy Cortez López, Femando Ceballos Franco, Franklin Valenzuela Galviz.

SCLAJPVT.-0100 11

Radicación n. º 60897 Adujeron, que si la pensión a los referidos trabajadores, se les reconoció por aplicación e interpretación del Acuerdo Convencional pactado en el año 1999, entre el sindicato y la entidad territorial, por virtud del principio de interpretación más favorable, establecido en el art. 53 de la Constitución Política, lo procedente era, que a todos los trabajadores en i aldad de condiciones, se les diera el mismo trato, que en gu este caso sería el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, por aplicación de lo establecido en el literal e) del numeral 1 del Acuerdo de Revisión Convencional de 1999. Indicaron que lo anterior, por cuan to el Ministerio de la Protección Social - Coordinación del Grupo de Archivo Sindical, certificó que la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, aparece inscrita y vigente para el año 1999, a través de los si ientes actos administrativos: las Resoluciones n. gu º 001108 del 13 de diciembre y 001192 del 30 de diciembre, ambas del año 1999, emanadas de la inspección de Trabajo y Se ridad Social del Valle del Cauca, quedó conformada gu así: Carlos Humberto Castro Velásquez como presidente; Phanor Vásquez Mondragón como vicepresidente, Diego Mauricio Ruíz Márquez como secretario general, Luis Arturo

Pachón Rodrí ez como tesorero general, Arcesio Alipio gu Copete Hinestroza como fiscal general, Luis Alberto Gil Bonilla como suplente, James Orlando Urbano Morales como suplente, José Humberto Rodrí ez Briñez como suplente, gu Jaime Hernando Hidalgo como suplente y Hermes Doney Martínez Malina como suplente.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 60897 Sostuvieron, que en consecuencia, ni José Ariel Palacios Copete, ni ninguno de los enlistados con él, ostentaban la condición de directivos sindicales, sin embargo, sel es concedió la pensión especial correspondiente a los aforados, por lo quel es asisted erecho al mismo trato, en virtud del derecho a la igualdad establecido en el art. 13 del a CN, sin quep ueda invocarsec omo sustento para negar dicha pretensión, el no gozar del fuero sindical establecido en los arts. 405, 406 y 407 del CST, normas quee n el presente caso resultan violadas por la vía indirecta por aplicación indebida, en relación con el art. 25 del Decreto 2351 de1 965, quee stablece, la institución del fuero circunstancial, y que ampara a los trabajadores durantee l período den egociación colectiva; situación ques ep resentó a finales del año 1999, entrel a entidad demandada y el sindicato quel os agrupaba, y que emerge como el fuero que justificaría la pension especial reconocida a sus compañeros, que no estaban incluidos en la directiva sindical. Expusieron que existen personas que para el 1 º de enero de 2000, fueron beneficiarias de la pensión de

jubilación anticipada especial, sin ostentar la condición de directivos sindicales, con lo quea demás sev iolaron por parte ª del Tribunal, los arts. 4 7, 48 y 49 del a Ley 6 de1 945, que regulan la relación de los trabajadores oficiales con las entidades públicas, y el 233 del a Ley 1222 de1 986, que establece quienes son trabajadores oficiales en los departamentos, requisitos que reunían todos ellos, y sus compañeros respecto de los cuales reclaman igual trato pensiona!.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 60897 Afirmaron que, si el acuerdo de negociación colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad territorial, no había fundamento legal ni constitucional, para hacer distinción entre unos yo tros para el reconocimiento de la pensión, pues al aplicar el mismo, todos serían desempleados. Dijeron que aplicarles la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional, solo a los aforados ya otros que tienen requisitos similares con ellos, constituye una vulneración al art. 13 de la CN, pues se establece un trato discriminatorio entre quienes eran trabajadores oficiales, el cual no puede justificarse si se tiene en cuenta que todos correrían la misma suerte, es decir, el subsi iente gu desempleo ye l reconocimiento de la pensión especial para algunas personas con menos de 40 años de edad y/ o menos de 10 años de servicios, accediendo al nos a pensiones en gu cuantías equivalentes al 75%, ye n su gran mayoría al 90%, incrementado en un 10% más; yq ue atendiendo al mandato

del art. 53 de la CN, deben aplicarse los principios de ind ubio yd e favorabilidad, para resolver su situación. proo perario

X. CONSIDERACIONES Encauzaron el cargo los recurrentes, por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 405, 406, 407, 467, 468, 469, 470, 471 y4 80 del CST, entre otras normas.

SCLAPJT1-0V .00 14

.. Radicación n. º 60897 ElT ribucnoanlfi rlmadó e cisaibsoólnu todrepi rai mer grdao,b ajou nú niacrog uemnt,ao s aberq,u ee lA cuerddeo RevsiióCno vnenci,oe nnqa uels ustenltoadsre omna ndantes eld erecpheon sionnoaf u!e, a rrimaaldp oro ceseonl os térmidnelo esey n,l am ediednaq ,ue c aredcele ac ontsancia qued ac uendtesa u d epsóiotpoo rtou,anfi nd ec onstatsrau valicdoemzfo ue ntdeed eresc,rhe ouqisictoong sraadeone l ar4t6. 9de ClST . Pors up art,e losr ecurresnootprents a todsau alegna,ce inqó ue,e ne efc,tl oeass isdteer ecal haop ensión espaelca nitiacdiadp ej ubilaccioóngnsr aadeanl ac láusula primedrealA c uerddeoR evsiióCno vnenciosnuasilct,ro enterlDe epartamendteoVl a ldleeCl a ucyae lS indtiodc ea

TrajbdaaordeesVl a ldleeCl au ceal 2 4d ed iciedmeb1 r99e9 , bajol ac ondseiróancd,ie q uee nv irtduedpl r incdiep io igualcdoandgs raadeone la r.t1 3d el aC Nd,e bdeá rseelle s mismtor aqtuoe a otrtorsa jbdaaoreas q uienessel es reconloapc riseót iaóc,ns itne nfeuerr soi nddiecd ailri evcsot; sienm bgaor,fr entaelr azonammieeudnltrado e l as entencia reucrirdan,of romulaartoanq auleg ou.n Debree rcdoalraC or,tq euee ne tsee spcaipor oscaenlo sec onfronltaapsna rst,se inloal ecyo nl as entenqcuiea , ademálsle pgrao tepgoiurdn aa p resundceil óeng alyi dad acieqruet,op ardae rruliórgliac,a meesmn etnee sattearc ar todloosps i ladreefllsa l ,eo sd ecliaras pr eciacjiuorníedsi cas y fcáticqausel oe dific,ac ruoenstpiróenp ornadneteenl a mediednaq ues uin od ee socsi miefnuetrosasu ficipeanrtae mantelnaes rou lcidóand pao erlj uzgadyoe rsi gnoreand o

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Radicnaº.c6 i0ó8n9 7 el embate, es imposible quebrarlo (CSJ SL831-2013 y CSJ SL1452-2018).

Las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo parcialmente sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el recurrente si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares en que se basó la decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la CSJ SL122982017, precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas o inferencias deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas

llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los o jurídicos corresponden al alcance, aplicación falta de aplicación de una varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a o su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 16

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.. Radicación n. º 60897 En consecuencia, al quedar libre de ataque, el argumento medular que sustenta la decisión, no está llamado a prosperar el cargo, en la medida en que queda incólume la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. Lo expuesto impone desestimar el cargo. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre

. . de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por LUZ MARINA

QUINTERO, MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ FRANCO, DAY

NOVER BEDOYA MONTOYA,. CARLOS ALBERTO

QUINTERO OSORIO, CARLOS ALFONSO PAYÁN LENIS,

JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA RAMÍREZ, MEIVER

SUÁREZ TAFUR, FREDY ANÍBAL ARENAS, FRANCISCO

ANTONIO SOLIS LUNA y MELBA EUCARIS ÁLVAREZ

MONDRAGÓN, esta última en calidad de cónyuge sobreviviente de JAIR CUBIDES, en contra del

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

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Radicación n. º 60897 Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi ÚJJ °' fi · MÁARÍ

ANA MUÑOZ SEGURA fi-º

- () NA<L ESÚS RESTREPO CHOA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ l r-mfi•:fifi::fi:_fi-:fi-.-,:...-,fi _ .,,"·_, "fi fiepubdlt(t cr.,fi1 ,),r,r., .., .:.p,. .fi C r.i . S , u: r.i::. r:f' 0 ú ;4,0h · 5 V , : : é •fi . , .., ,. . , ,. .,.. --., ......._ ,, -., .. nfi , ......, ., _ • , Sfi 3 d1crilt a fiC11na a A sa 1t." r t,1 n:a al" ,t,,::; ,{ ,,. ,, r fi i 1 3 e d (l'j ,0. c c sr. t a miq au. ee n l a f o c ih ea ñ -_ó je d f o t .o . g

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