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CSJ - SL5142-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5142-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5142-2019 Radicación n.° 75147 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANA JULIA NOVOA DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

CEMEX COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES La citada actora llamó a juicio a Cemex Colombia con el fin de que se declaren probados los supuestos de hecho que invoca como soporte de su demanda y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Rafael Ramírez SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 75147

Ramírez; junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones, informó que Rafael Ramírez Ramírez laboró al servicio de Cementos Diamante S.A., desde el 4 de marzo de 1955 hasta el 9 de noviembre de 1956; que prestó servicio militar obligatorio

entre el 1 de diciembre de 1956 y el 21 de agosto de 1958; que, luego de ello, se reintegró a la referida empresa, donde trabajó del 1 de septiembre de 1958 al 24 de mayo de 1971 (f.° 13) y que falleció el 3 de julio de 1996. Indicó que contrajo matrimonio con Rafael Ramírez Ramírez y que procreó dos hijos con él; que dependía económicamente de su esposo y que, al momento del fallecimiento, convivían juntos. Agregó que el 22 de septiembre de 2000, solicitó a Cemex S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada pese a que, aduce, se acreditaron 300 semanas de aportes, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Cemex Colombia S.A. al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos a la vinculación laboral que tuvo con Rafael Ramírez Ramírez; sus extremos temporales; el periodo en el que esta persona prestó servicio militar y la solicitud pensional que elevó la actora; los demás, dijo no constarle, no ser ciertos o no tener esa calidad. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 75147 En su defensa, indicó que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solicitada por la demandante, en tanto no se

En su defensa, indicó que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solicitada por la demandante, en tanto no se cumplen los presupuestos previstos para ello, concretamente, porque la relación laboral que tenía con el causante, terminó por renuncia voluntaria del trabajador y no por un despido sin justa causa y porque, además, tampoco se cumplió el periodo mínimo exigido en casos de renuncia, esto es, 15 años, de los cuales, sólo reunió 14 años, 4 meses y 29 días. Entonces, precisa, al no ser el trabajador beneficiario de la pensión, tampoco puede entenderse que transmitió ese derecho a su cónyuge. Precisó que, como quiera que en el periodo en el que Rafael Ramírez Ramírez laboró para la empresa, en el municipio de Apulo, no existía cobertura del ISS, las obligaciones pensionales se cubrieron mediante contratos de seguros colectivos que fueron pagados a los beneficiarios a la muerte de aquél, concretamente, el respectivo seguro de vida. Agregó que no le asiste el deber de reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama la actora, pues la llamada a cubrir esa prestación es el ISS, aclarando que, como en el municipio donde el causante laboró no había entrado en operaciones dicho instituto « no estaba obligada a realizar la afiliación o pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones» (f.° 135). Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, incumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo

a realizar la afiliación o pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones» (f.° 135). Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, incumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, no se cumplen los presupuestos del artículo SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 75147 275 del CST, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión restringida y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Condenó en costas a la parte actora y ordenó que, en caso de no apelarse dicha decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte actora.

Precisó que eran hechos no cuestionados por las partes, los siguientes: i) Rafael Ramírez Ramírez laboró en Cementos Diamante S.A., hoy Cemex, a través de un contrato de trabajo, entre el 4 de marzo de 1955 y el 9 de noviembre de 1956, momento en el cual fue convocado a

Cementos Diamante S.A., hoy Cemex, a través de un contrato de trabajo, entre el 4 de marzo de 1955 y el 9 de noviembre de 1956, momento en el cual fue convocado a prestar el servicio militar obligatorio, desde el 1 de diciembre de 1956 hasta el 21 de agosto de 1958, luego de lo cual, se reintegró a laborar en dicha empresa, del 1 de septiembre de 1958 al 22 de mayo de 1971; iii) el empleador SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 75147 no efectuó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, aduciendo que en ese tiempo no existía cobertura en el municipio donde laboraba el trabajador y; iii) Ana Julia Novoa y Rafael Ramírez Ramírez contrajeron matrimonio el 14 de noviembre de 1959, éste último falleció el 3 de julio de 1996. Hechas esas precisiones fácticas, puso de presente que, en un comienzo, la asunción de los riesgos de vejez, invalidez y muerte se encontraban a cargo del empleador, en los términos del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, de acuerdo con el cual, las empresas con capital superior a $1.000.000 tenían a su cargo el deber de reconocer una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios, continuos o discontinuos. Posteriormente, mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto de Seguros Sociales, quien empezó a asumir la asunción de los referidos riesgos de forma gradual y

Posteriormente, mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto de Seguros Sociales, quien empezó a asumir la asunción de los referidos riesgos de forma gradual y progresiva, quedando a cargo del empleador el deber de efectuar aportes al sistema administrado por dicho instituto. Así mismo, señaló que el artículo 259 del CST consagró una pensión de jubilación temporal, para el trabajador que hubiese laborado en una misma compañía con un capital igual o superior a $800.000, que hubiera cumplido 50 años de edad, si es mujer o 55, si es hombre y acredite 20 años de servicio continuo o discontinuo. Luego de ello, hizo un recuento del Decreto 3041 de 1966, acerca de la subrogación del empleador en el reconocimiento de la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 75147 pensión de vejez; de la pensión sanción; de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993. Una vez hechas tales precisiones, indicó que si bien era cierto que la empresa demandada no había efectuado los aportes a pensión en favor del trabajador causante, ello se explicaba porque en el municipio donde esta persona laboró, esto es, ApuloCundinamarca, no existía para el periodo en el que estuvo vigente la relación laboral, el deber de inscripción de los empleadores, motivo por el cual, la eventual prestación de vejez a la que tuviera derecho, estaba a cargo del empleador a la luz de lo previsto en el artículo 260 del CST, a saber, 55 años de edad y 20 de

eventual prestación de vejez a la que tuviera derecho, estaba a cargo del empleador a la luz de lo previsto en el artículo 260 del CST, a saber, 55 años de edad y 20 de servicios, no siendo posible estudiar el caso en los términos de los reglamentos del ISS, en tanto se trataba de normas aplicables únicamente a los afiliados a dicho instituto. En consecuencia, explicó que el trabajador fallecido no logró causar el derecho pensional a la luz del artículo 260 del CST, ya que no laboró 20 años al servicio de Cemex, sino únicamente, 14 años, 6 meses y 19 días. Descartó, igualmente, que se cumplieran los presupuestos establecidos en la Ley 171 de 1961 para adquirir la pensión plena de jubilación, pues para ello era necesario que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, lo que no ocurría en este caso, en el que el trabajador presentó voluntariamente la carta de renuncia, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 75147 tal como se advierte de los documentos obrantes a folios 188 y 189 del plenario. Frente a la pensión restringida de jubilación, consagrada en esa misma normativa, señaló que, si bien es posible acceder a la misma en los casos de retiro voluntario del trabajador, resulta necesario que se acrediten 15 años de servicio en favor de una empresa, los que no se cumplían en este caso. Explicó que, para tales efectos, no era posible contabilizar el tiempo en el que esta persona prestó el servicio militar obligatorio, como lo pretende la alzada, toda

de servicio en favor de una empresa, los que no se cumplían en este caso. Explicó que, para tales efectos, no era posible contabilizar el tiempo en el que esta persona prestó el servicio militar obligatorio, como lo pretende la alzada, toda vez que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, establece que ese tiempo sólo será computado, para efectos de cesantías, pensión de jubilación, pensión de vejez y prima de antigüedad, en las entidades del Estado de cualquier orden, esto es, no opera cuando la prestación se encuentra a cargo de una sociedad de naturaleza privada. Por último, en relación con la pensión de sobrevivientes, aclaró que, como la fecha del deceso del trabajador fue el 3 de julio de 1996, la norma con base en la cual se debía estudiar su derecho pensional, era la Ley 100 de 1993, concretamente, sus artículos 46 y 47 y no, el Acuerdo 049 de 1990. En ese orden de ideas, como quiera que el causante no reunió 26 semanas de cotización al sistema en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, advirtió que no había lugar al reconocimiento de esa prestación, descartando que pudiera aplicarse, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, los reglamentos del ISS, ya que se trata de una prestación a cargo del

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 75147 empleador y «de remitirnos a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 que establecía la pensión de sobrevivencia, tampoco se cumple […]» pues para ello se requiere haber dejado causado el derecho» , esto es, cumplir el tiempo de servicio contemplado en el artículo 260 del CST, lo que, como se vio, no ocurre en este evento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria del literal a) del artículo 8 de la «Ley 161 de 1971»; 40 de la Ley 48 de 1993; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48, 53 y 58 de la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 75147

Constitución Política. Refiere que se presentó una infracción directa, sin señalar respecto de qué normas, al igual que una interpretación errónea de las disposiciones

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 75147 Constitución Política. Refiere que se presentó una infracción directa, sin señalar respecto de qué normas, al igual que una interpretación errónea de las disposiciones atrás citadas (f.° 10). Anota que el Tribunal, al hacer un recuento histórico de las normas que regulan este caso concluyó, equivocadamente, que Rafael Ramírez Ramírez no dejó causado el derecho a la pensión de jubilación, toda vez que el empleador no estaba en el deber de afiliarlo al ISS, por lo que no era posible aplicar los reglamentos de dicho instituto y, en su lugar, se debía analizar el asunto a la luz de los artículos 259 y 260 del CST. Indicó que luego de ello, el juez de segundo grado estimó que el causante laboró 14 años, 6 meses y 19 días, tiempo al que no era posible sumarle el periodo en el que esta persona prestó el servicio militar, en los términos del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, lo que suponía que tampoco se acreditaban los requisitos para adquirir la pensión a la luz de la « Ley 161 de 1971» que, en los eventos de renuncia voluntaria, exigen un tiempo laborado de 15 años. Así mismo, refiere que, según el Tribunal, tampoco se cumplen los presupuestos para obtener la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993, en tanto no se cuentan con las 26 semanas de aportes en el último año antes de su deceso; tampoco es posible aplicar el Acuerdo

cumplen los presupuestos para obtener la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993, en tanto no se cuentan con las 26 semanas de aportes en el último año antes de su deceso; tampoco es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 75147 pues esta persona no estuvo afiliada al ISS y, por último, tampoco reúne las exigencias del artículo 260 del CST, ya que no tiene 20 años de servicios laborados. Explica que el Tribunal se equivoca al resolver sus pretensiones en los términos de los artículos 259 y 260 del CST, puesto que la impugnación que presentó contra la decisión de primera instancia, tenía como finalidad atacar el argumento según el cual, el trabajador fallecido no cumple los requisitos consagrados en el artículo 8 de la Ley «161 de 1971». Así, argumenta que la interpretación errónea en la que incurrió el ad quem al aplicar esa normativa fue entender que el periodo en que aquél prestó el servicio militar obligatorio no era posible contabilizarlo a efectos de sumarlo con el tiempo que laboró en la empresa demandada, supuestamente porque dicha regulación se encontraba en una norma posterior al que esta persona prestó dicho servicio, lo que impedía una aplicación retroactiva de la ley. Considera que en este caso debe aplicarse el CST, el cual, en el numeral quinto de su artículo 5 consagra la suspensión transitoria del contrato laboral mientras el trabajador prestaba el servicio militar obligatorio «por lo cual

retroactiva de la ley. Considera que en este caso debe aplicarse el CST, el cual, en el numeral quinto de su artículo 5 consagra la suspensión transitoria del contrato laboral mientras el trabajador prestaba el servicio militar obligatorio «por lo cual se debe contabilizar todo el tiempo de la relación laboral incluyendo el tiempo suspendido del contrato de trabajo» (f.° 13). Refiere que ese periodo cuenta con un soporte económico que se reconoce como factor pensional al momento de expedirse la respectiva certificación de tiempo de servicio militar y el respectivo bono. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 75147 Ante ese panorama, contabilizado el tiempo en que el causante laboró al servicio de Cemex S.A. -14 años, 6 meses y 19 díascon aquel en el que prestó el servicio militar obligatorio y en el que el contrato se entendió suspendido -20 meses y 20 díasarroja un total de 16 años, 3 meses y 9 días, tiempo suficiente para acceder a la pensión prevista en el artículo 8 de la « Ley 161 de 1971» y, por ende, para casar el fallo impugnado.

Alega lo siguiente: Además de lo anterior con la sucesión de normas, solo el Acuerdo 049/90 reglamentado por el Decreto 758/90, reconoce la pensión de sobrevivientes al cotizarse 150 semanas en los últimos 6 años

de vida del causante o trescientas (300) cotizadas en cualquier tiempo, norma que se solicitó se aplicara por considerar que si el causante laboró un periodo de 16 años, tres (3) meses y nueve (9) días a la empresa demandada, tiempo sustancialmente superior a dicha norma y la vigente al momento de fallecer, por el principio de la condición más beneficiosa debe reconocerse la pensión deprecada. Sería un absurdo jurídico que violaría el derecho sustancial y de la seguridad social que quien laboró más de 16 años, no hubiese dejado causado el derecho a su esposa legítima y el trabajador que sólo cotizó 26 semanas en el último año de vida si deje causado el derecho pensional, aspecto que debe ser tenido en cuenta al resolver la demanda de casación (f.° 14). Agrega que, en este asunto, se desconoce que la pensión de sobrevivientes que consagra la «Ley 161 de 1971», a cargo del empleador, debe reconocerse en tanto el causante reunió 16 años, 3 meses y 9 días de aportes, superior al mínimo exigido en esa normativa. Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 75147

VII. RÉPLICA Cemex S.A. considera que el cargo adolece de defectos técnicos que imposibilitan su prosperidad. Al respecto, refiere que, aunque se denuncia como modalidad de

violación de la ley, la infracción directa, se desarrolla otra distinta; no se cuestionan los argumentos principales del fallo del Tribunal y la norma que se cita, no es la fuente de la pensión que pretende. Señala que, si bien el Tribunal explicó que era posible, a la luz del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, tener en cuenta el tiempo de servicio militar que prestó el causante a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, esa posibilidad sólo opera respecto de entidades del sector público y no, de sociedades privadas como la aquí demandada. Ese argumento, aduce, no fue objeto de crítica por parte de la censura, lo que es suficiente para entender que la decisión se mantiene incólume. Si bien se denuncia la interpretación errónea de esa normativa, no se hace ningún esfuerzo por demostrar en qué consistiría esa imprecisión intelectiva. Añade que el numeral 5) del artículo 51 del CST contempla la suspensión del contrato laboral, cuando el trabajador es llamado a prestar el servicio militar, lo que, contrario a lo dicho por el casacionista, no conllevaría la contabilización de ese periodo para efectos pensionales, sino que, por el contrario, supondría el descuento de ese tiempo en tanto suspendido. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 75147 En consecuencia, estima que el cargo no tiene vocación de prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES El punto central de la censura tiene que ver con la supuesta interpretación que les dio el Tribunal a los

En consecuencia, estima que el cargo no tiene vocación de prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES El punto central de la censura tiene que ver con la supuesta interpretación que les dio el Tribunal a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; al literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que impidieron que se contabilizara, a efectos de acreditar los 15 años de servicios que se exigen para adquirir la pensión restringida de jubilación, en los casos de retiro voluntario, el periodo en el que prestó servicio militar obligatorio.

La primera aclaración que debe hacer la Corte es que, si bien, la accionante, desde la demanda inicial, refiere que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en realidad, su pretensión se dirige a obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961 y, por esa vía, a adquirir, la sustitución prestacional surgida con ocasión de la muerte de su cónyuge. De hecho, en la demanda de casación, le reprocha al Tribunal que hubiera analizado sus pretensiones a la luz de otras disposiciones distintas a la referida. Por ese motivo, la Corte analizará el cargo planteado, atendiendo a esta circunstancia, sin perjuicio de que, en virtud de que se

trata de una petición pensional, pueda estudiar el asunto desde un panorama legal más amplio. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 75147 Teniendo en cuenta que el cargo se formuló por la senda jurídica, quedan indemnes los siguientes supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal: i) Rafael Ramírez Ramírez laboró para la accionada desde el 4 de marzo de 1955 hasta el 9 de noviembre de 1956 y del 1 de septiembre de 1958 al 22 de mayo de 1971 –esto es, 14 años, 4 meses y 26 días-; ii) prestó servicio militar obligatorio entre el 1 de diciembre de 1956 y el 21 de agosto de 1958; iii) el empleado no efectuó cotizaciones al sistema en el tiempo en que duró la relación laboral; iv) renunció a la accionada el 24 de mayo de 1971 (f.° 13) y; v) falleció el 3 de julio de 1996. Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagra una pensión para los trabajadores que fuesen despedidos sin justa causa con diez o más años de servicio y menos de quince, o quienes después de quince se retiraran voluntariamente, cuya cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador. Al respecto, la norma establece: ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la

establece: ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 75147 pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Resulta oportuno recordar que la pensión restringida consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tuvo como una de sus finalidades sancionar al empleador que impedía al trabajador, mediante la cancelación injustificada de su contrato, completar el tiempo de servicios para acceder a la pensión plena de jubilación, motivo por el cual no procedía cuando aquél había laborado el tiempo necesario para adquirir ese derecho. Esta intelección se dedujo, tanto del fundamento mismo de esa prestación, como del texto de su precepto, el cual dispone que la cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST (CSJ SL 26 may. 1995, rad. 7471). Así pues, el referido artículo instituyó un régimen especial de jubilaciones restringidas, respecto a la pensión plena que no se logrará por el despido injusto o por el retiro

voluntario, según sea el caso. Dicha prestación, en las dos SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 75147 modalidades allí consagradas, no nace a la vida jurídica exclusivamente con el tiempo de servicios durante cierto lapso, sino que también es necesario el despido sin justa causa o el retiro voluntario del trabajador (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31393). Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el derecho a dicha prestación, se configura desde el momento mismo en que el trabajador es despedido injustamente o se produce su retiro (CSJ SL 22 ag. 2002, rad. 18067). Así mismo, la Sala ha precisado que el cumplimiento de la edad a que alude la norma citada, sólo constituye un elemento para la exigibilidad de su pago. Debe precisarse, además, que el ISS no asumió el riesgo de la pensión restringida de jubilación causada por el hecho del despido injusto, ni sustituyó a los empresarios de la obligación de pagarlo, por lo que tal pensión continuó en vigor y a cargo exclusivo de los empleadores, a pesar de la asunción del riesgo de vejez por dicho instituto (CSJ SL, 24 ene. 2002, rad. 16784). Ahora bien, se tiene que dicha norma consagró la pensión proporcional de jubilación tanto para trabajadores oficiales como para particulares, cuando éstos fuesen despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 15, continuos o discontinuos o cuando se retirasen voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicios. Dicha normatividad fue modificada para los

despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 15, continuos o discontinuos o cuando se retirasen voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicios. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y se mantuvo, en el caso de los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 75147 Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de esa prestación para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios (CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35940). Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades para sostener que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó, ni modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en materia de pensión sanción para los trabajadores oficiales, por lo que las exigencias contempladas en esta última disposición se conservaron hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que, en su artículo 133, sí modificó la situación para este tipo de servidores públicos (CSJ SL9907-2014). Pues bien, hechas estas precisiones acerca de la naturaleza y características de la pensión que se reclama en esta oportunidad, resulta oportuno referir el tratamiento

este tipo de servidores públicos (CSJ SL9907-2014). Pues bien, hechas estas precisiones acerca de la naturaleza y características de la pensión que se reclama en esta oportunidad, resulta oportuno referir el tratamiento legal y jurisprudencial acerca de la validez del tiempo ejercido al servicio militar obligatorio para efectos pensionales, pues sólo haciendo un análisis conjunto de ambas situaciones, será posible inferir si el Tribunal incurrió o no en un yerro jurídico al negarle a la actora la pensión que reclama en este evento. Al respecto, es importante poner de presente que, desde el año 1968, la intención del ejecutivo fue la de reconocer estímulos a aquellos servidores públicos que SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 75147 fueron llamados a prestar el servicio militar obligatorio, pues con la expedición de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, reglamentados por el Decreto 1950 de 1973, se consagró que el tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantías, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad. Esos beneficios se incluyeron igualmente, en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual dispuso que todo colombiano que hubiera prestado servicio militar obligatorio tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, el tiempo de servicio militar le sea computado. Sobre este asunto, esta Sala en sentencia CSJ

1993, el cual dispuso que todo colombiano que hubiera prestado servicio militar obligatorio tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, el tiempo de servicio militar le sea computado. Sobre este asunto, esta Sala en sentencia CSJ SL14926 -2014, en relación con la aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, fijó las siguientes reglas: En torno al tiempo de servicio militar obligatorio en materia pensional, lo que tiene dicho la Sala es que puede ser computado siempre y cuando la pensión esté a cargo del Estado y se cause en vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 . Así se ha dicho, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2012, radicación 42489, 2 de mayo de 2012, radicación 42383 y más recientemente el 30 de abril de 2014, en la sentencia SL 5661 – 2014, radicación 48270. Teniendo en cuenta lo anterior, por el factor temporal, al haber cumplido el señor MONTOYA HERRERA los dos requisitos en vigencia de la Ley 48 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 40 de la citada ley, pues el actor configuró su derecho a la pensión de vejez el 05 de noviembre de 2004, cuando ya la citada ley

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