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CSJ - SL5143-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5143-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5143-2018 Radicación n. º5 3605 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró ALCIRA BETANCOURT CORTÉS

contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES

Alcira Betancourt Cortes llamó a JUICIaOl Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que, a partir del O 1 de abril de 1995 tenía derecho a «una primera mesada pensiona[ en cuantía de $811. 840 de conformidad con el fallo del 1 O de

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Radicación n. º 53605 Agosdteo1 998d eJlu zga1d9oL abordaelCl i rcudieBt oog otá, y elf aldleolO 1 deJ ulidoe2 005d elC onseSjeoc ciodneal la JudicatduerC au ndinamarqucea u»n;a vez se atendiera la petición anterior, la convocada se condenara a: iJ reajustar y

pagar las mesadas subsiguientes, esto es el reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, en los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio, diciembre; iiqu)e a partir del 28 de marzo de 2001 le pagara el mayor valor de la pensión reconocida por el ISS independientemente de que se descuenten las mesadas reconocidas por el ISS y otros reajustes que se hayan efectuado; iiqiu)e se determinara el monto de su mesada pensiona! a partir del año 2009; ive)l pago de los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993, v)y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante la Resolución 0424 del 26 de abril de 1995, le reconoció a partir del 1 de abril del mismo año, «unpae nsimóinx tmae nsuy a l vitaldicei jau bilaceinó cnu,a ntdíea $481.253.q4ue3 »; promovió acción judicial con otros demandantes ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, para obtener la indexación de su primera mesada pensiona! y en sentencia de fecha 1 O de agosto de 1998 se condenó a la entonces accionada a reconocerle, como mesada inicial la suma de $811.140 y las diferencias que resultaran teniendo en cuenta dicha reliquidación de las mesadas; que tal sentencia fue apelada por la allí condenada, motivo por el que la Sala

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vRadicación n. º 53605 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá optó por revocarla y absolver a la apelante de todas las súplicas del libelo inicial; que posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación instaurado por los allí demandantes y decidió no casar la sentencia impugnada; que, en contra de ésta última providencia la actora tramitó una acción de tutela ante el Consejo Secciona! de la Judicatura de Cundinamarca, la cual culminó con la sentencia de fecha 1 de julio de 2005, en la que se resolvió dejar sin efectos la sentencia de casación aludida, se declaró vigente para todos los efectos legales la sentencia dictada por el juez de primera instancia y se ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, reliquidar y pagar la pensión a favor de la actora «haciendo los reajustes y descuentos a que haya lugar de conformidad con el orden jurídico vigente en la materia, hasta el día anterior a la fecha en la que se suspendió el pago de la pensión». Dijo que, en cumplimiento del proveído de la tutela mencionada, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero emitió la Resolución 03863 del 1 de agosto de 2005, «con la cual se le pagó un retroactivo a partir del 1 de abril de 1 995 º hasta el 27 de marzo de 200];;; que el 12 de septiembre de 2006 le solicitó a la demandada revocar el contenido de la resolución 03863 del 1 de agosto de 2005, antes aludida,

porque «no tuvo en cuenta que debe asumir en forma directa el mayor valor que resulta del ajuste de la mesada inicial de la pensióm>, pero obtuvo respuesta negativa mediante la Resolución 04823 el 29 de septiembre de 2006; que

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Radicacni.ºó5 n3 605 posteriormente, el 20 de septiembre de 2007, le solicitó al liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación: Elp agdoe mla yovra ldoerl ap ensipóune,sq tuoea ,la ctualizarle lap rimemreas adpae nsioonradle,n aednea lJ aldleot uteslea , preseunntada i ferecnoclnia da ev ejreezc onopcoierdl Ia S Se,n cuandteí$ a5 05.21E4n.e 3f5e.cp taor,ea l3 1d em arzdoe2 000, cuanedloI SlSe r econyoo cridóe pnaóg alrap ensidóevn e jelza, respecmteisvaads aet aseón$ 1. 26725.4y ;l aC AJDAE C RÉDITO AGRARIION,D USTRYIAM LI NERcOo,nl aa ctualizlaepc aigóón , soblraes umdae $ 17.67 . 968.35. Que la Caja Agraria en Liquidación tenía que pagarle una mesada Pensiona! compartida con el ISS, pero que, esta última entidad sólo pagó los emolumentos que se detallan a continuación, quedando a cargo de la accionada el mayor valor de las mesadas causadas en los siguientes años, de la

siguiente manera: 2000 $ 1.767.969,$3 15. 262.7$5 540 5.214x,l3l 5 $ 5.557.357,85 2001 $ 1.922.665,$5 18. 373.2$4 554 9.420x,1548 $ 7. 619.88182, 2002 $ 2.069.749,$5 10. 478.2$9 589 1.451x,1540 $ 8.280.321 2003 $2 .214.424,$9 19. 581.6$3 613 2.793x,1949 $ 8.859.115,86 2004 $2 .358.141,$1 17. 684.2$76 97 3.862x,1147 $ 9.434.070,38 2005 $2 .478.838,$9 13. 776.9$1 741 0.924x,1943 $ 9.952.949,02 2006 $ 2.608.1429 9,$ 1.863.$0 9744 5.41025x ,l 4 $ 10.435.671,68 2007 $ 2.726.959,$8 18. 946.5$6 717 8.798x,1848 $ 10.903.184,32 2008 $ 2.880.432,$8 25. 057.3$2 802 3.112x,1845 $ 11.523.579 2009 $ 3.099.92$1 2,.8231 4.08$78 ,8758. 834x,90 6 $ 7.972.606,46 Aludió que, en virtud del Decreto 255 del 2000 y del artículo 9 del Decreto 2721 de julio de 2008, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público debía responder por las obligaciones de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por ser el responsable

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4 Radicación n. º 53605 del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones tenía a su cargo el manejo y cumplimiento de esas obligaciones; y que, cuando la pensión era compartida con el ISS, «dichas entidades reconocen el mayor valor que resulte con respecto a la pensión de vejez de la última entidad mencionada». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada estuvo de acuerdo con que se declarara que, a partir del 01 de abril de 1995, la actora tenía derecho a «una primera mesada pensiona[ en cuantía de $811. 840 de conformidad con el fallo del 1 O de agosto de 1998 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y el fallo del O 1 de Julio de 2005 del Consejo Secciona[ de la Judicatura de Cundinamarca». Con relación a las demás pretensiones, se opuso a su prosperidad y, respecto al hecho 13 dij o que era cierto que la accionada pagó para el 27 de marzo de 2001 la pensión de jubilación actualizada por orden judicial en cuantía de $1.767.969.35, y que el ISS reconoció la pensión de vejez para la misma data en la suma de $1.262.754, pero que la Caja Agraria no adeuda a la actor a una diferencia de $505.214.25 porque con la liquidación pagada a través de la

Resolución 03863 del 1 de agosto de 2005 se le canceló el º mayor valor que reclama y que otro tanto pasó frente al año 2001, esto es que la diferencia que reclama de $549.420.58 también se encuentra cancelada a través del mismo acto administrativo y arguye que este mayor valor solo debía cancelarlo la demandada hasta que el ISS asumiera el reconocimiento de la pensión de vejez, que para el caso bajo

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Radicación n. º 53605 análisis lo fue el 27 de marzo de 2001, pues así lo dijo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura de Cundinamarca al establecer en la acción de tutela interpuesta por la convocante: «De manera que, la indexación de dicha mesada pensional se mantendría incólume, y los reajustes mensuales de acuerdo con el IPC de cada año tendría plena aplicación hasta el día anterior a la fecha en que se llevó a cabo la citada suspensión (2 7 de marzo de 2001). (Hoja No. 19)». Consideró que no eran hechos los enumerados en el libelo introductor del 15 al 22, porque respondían a apreciaciones de la demandante, toda vez que se referían a lo que pretendía con la demanda, y que la obligación de la Caja Agraria de cancelar el mayor valor de la pensión a favor de la demandante culminó el 27 de marzo del 2001, conforme a la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura de Cundinamarca «De

manera que, la indexación de dicha mesada pensional se mantendría incólume, y los reajustes mensuales de acuerdo con el IPC de cada año tendría plena aplicación hasta el día anterior a la fecha en que se llevó a cabo la citada suspensión» y agregó que la demandante no puede pretender que la indexación del fallo de tutela le sea aplicado en una parte y en la otra no, refiriéndose a la fecha límite de la indexación, 27 de marzo de 2001. Señaló que no hay lugar a condena por concepto de mayor valor con posterioridad al 27 de marzo de 2001 porque la tutela no determinó tal reconocimiento.

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Radicación n. º 53605 Frente a todos los demás hechos de la demanda ' la entidad accionada reconoció su veracidad. Como fundamentos de defensa acepta el reconocimiento pensiona! a la actora a partir del 1 de abril º de 1995 en la cuantía de $484.253.43. Que la demandante presentó acción judicial para que se le reliquidara el valor inicial de su pensión, lo que arrojó una condena a favor de la actora para que se tomara como mesada inicial la suma de $811. 140, decisión que fue recurrida y después de tramitarse el recurso extraordinario que fue en sentido negativo, interpuso tutela, la que culminó dándole el aval a la sentencia del Juez Laboral, nrden que acató la accionada hasta cuando el ISS otorgó el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, conf arme la orden del juez de

constitucional y que como esa decisión no fue impugnada, hizo tránsito a cosa juzgada. Destaca que el fallo de tutela solo ordenó el reajuste de la mesada pensiona! desde el momento del reconocimiento hasta la fecha en que se suspendió el pago (27 de marzo de 2001), orden que se cumplió a cabalidad y que por tal razón el 12 de marzo de 2007 la Sala Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura de Cundinamarca no evidenció el desacato que impetró la actora, circunstancia por la que considera desafortunado que la actora acuda a la justicia ordinaria para reclamar lo que ya se cumplió. En su defensa la accionada propuso las excepciones de: cosa juzgada; inexistencia de la obligación y cobro de lo no

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Radicación n. º 53605 debidpoa;g oi;n existdeenm coirao sidparde;s uncd1eo n legalifdaaldt;da e causap;r escnpcy1 coand ucidad; compensabcu1eonnfa;e n;o c onfiguradceildó enr ecahlo pagod elI PCn,i d ei ndexaoc iróenaj usatleg unyo l;a genérica. 11S.E NTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaDdooc Lea bordaeClli rcudieBt oog oatláq, u e correspeolnt driáóm idtele a p rimeirnas tanmceidai,a nte faldleo2l 5 d ej unidoe2 0O1 ( f. 293a 302C uader1n)o,

os resolavbisóo lav elra l lamaad aj uicdieo t odalsa s pretensiinocnoeased nas suc ontcroan,d eennló a cso staa s lad emandayn dties pucsoon sulltada erc issiión nos e presenrteacruard seao l zada. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA LaS alLaa bodreaD le scongedsetTlir óinb uSnuaple rior deDli stJruidtioc dieBa olg omteád,i afnatledl eo2l 9 d ej ulio de2 01(1f. 9a 1 4)r,e solevlri eóc udresa op elaicnicóona do os polra p aratcet iyvc ao nfirlmasó e ntendcepi rai mgerra do, sionr dencaors teanes s ian stancia. Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l considqeureeó n,e lp reseanstuen steod ebíeas tablseic er proce«doí a no el pago del mayor valor si lo hubiere, de la pensión de la accionante», todvae qzu ee nl aa lzasdesa e ñaló quel oq ueb uscalbada e manndoae rlaa i ndexadceil óan primemreas adpae nsional, «sino que teniendo en cuenta las

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Radicación n.º 53605 normas de compartibilidad se pague el mayor valor correspondiente a la demandante». Para dilucidar tal problema jurídico, se remitió a la sentencia de primera instancia, (f. 299 y 300), al considerar

os que esta disyuntiva había quedado zanjada por el juez de primera instancia y transcribió apartes del fallo en el que resaltó el siguiente: En este orden de ideas el Juzgado concluye sin dificultad alguna, que la prestación convencional reconocida a la demandante, cumplía con todos los requisitos legales para que ésta fuera compartida con la legal del Instituto de Seguros Sociales y que debía liquidarse según lo establecido la Ley se estableció en como el numeral de la mencionada resolución situación esta que no º 6 debe desconocer la pensionada por cuanto tuvo conocimiento de éste hecho incluso desde el día del reconocimiento, así como también el hecho que la pensión reconocida por el Seguro social es mayor que el que la Ca;a Agraria venia reconociendo, toda vez que se liquidó sobre el 75% del ingreso base de liquidación, razón por la cual se suspendió el pago de manera deflnitiva a partir del reconocimiento de la pensión de ve;ez, dado que el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad solo obliga a cubrir la diferencia, cuando la pensión pagada por el empleador es superior a la otorgada por dicho instituto y que igualmente debía reintegrar las sumas canceladas por valor de retroactivo, como quedó establecido en la resolución No. 1 O 17 proferida por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN obrante a folio 161 ". (Resalta la sala) Acto seguido, manifestó que se encontraba completamente de acuerdo con el citado proveído, toda vez que, de las pruebas allegadas al plenario se desprendía que la pensión de vejez concedida por el ISS era superior a la

pensión de jubilación concedida por la Caja Agraria en liquidación, conllevando «indubitablemente a no existir mayor valor alguno».

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Radicación n. º 53605

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones del libelo genitor.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales, la entidad demandada presentó oportuna oposición.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida, específicamente de los si ientes preceptos legales: gu [..]. e alr tí7c2uy l7 6o d el al e9y0 de1 94a6r,t i1c6ud leaolc uerdo 049d e1 99d0e Sle guSrooc aiparlo bmaeddoi aDnetcer Neot7.o5 8 de1 99e0,na rmoncíoaen l a rtí6c0 udleoAl c uer2d2o4d e1 966, aprobmaeddoi adnetcer 3e0t4od1 e 1 966e,nr elaccioónln o s artíc8ud lelo als e 1y5 3d e1 8871,1d el al e6y d e1 9454,,1 9,

467y4 68d eCl. T.S,.8 d el al e1y7 1d e1 96217,d eDle cr3e1t3o5 de1 96784,d eDle cr1e8t4od8 e 1 9619d ,e l al e3y3 d e1 98154, y3 6d el al e1y0 0d e1 9934,1d eDle cr6e9t2od e1 9941,6 13, 161146,2 y61 64d9e Cl.C ., 178d eCl. C.8A3.1d, e el.e ., artículos 132,9 4,8 y elp rincdiefp aivoo rabdielalir dtaíd5c 3ud leol a ConstiNtaucciióoennn ar le,l accoilnóo nas r tíc2u4l92o,5s 2 3,0 7 y3 08d eCl. P.eCnc, o ncordcaonlnco iasar tíc5u6yl 1 o4s5C .P. deTl. p,u esqtuoie n cuernre irór oprreost ubedreah netcfehrsoe nte as uo bligdaeca ipórne cdioacru meanuttoésn toibcroasne tnee ls expediente. SCLAJPT-10 V.00 -I' Radicación n. 53605 º Señala los siguientes errores de hecho: l . Darp ord emotsradsoi,ne stlaorq,u el ap ensidóenj ubilación solo reconocipdoare lS egurSoo ciaa ll ad emandnaten,o era superieonre lm omenot del ar eoslucidóenl ac ompatribilidad

los (marzo2 00,1s )ineon añopso stieoerrss ubgsuiientes. 2. Nod arp ord emotsradeos,t ánldaqo,u ea lp rodcuierl s os ajustes del am esadpae nsioinnailc, pi oarlv irtduedla mpaor det ute,l a lasm esadapse nsioensaq lued ebiróec onoclearC ajaA graria resultsaupne iroersa lasd els eguosr ocial. 3. Darp ord emotsradsoi,en s tlaorq,u ee ld emandapnrteet enedle recnoocimiednet ion dxeaciósno ber indexacdieó snu masy a pagadapso rl ad emandada.

4. Nod arp ord emotsradeos,t ándqouleae ,ld emandanrtecel ama sonl oasju stepso stieorrae lsa fe chad el ac opmatribilpidoqarude, pideen l aps retensiodneel sad emandqau es ed escuenltaesn mesadarsec onocipdoares l I SS ap atridre 2l8 d em arzod e2 001, y otrosaju steqsu es eh ayaenfe ctaudo.

5. Darp ord emosatdro,s ine stlaorq,u ee lh echfuon damental alegadpoo rl ad emanadnte,c omos ustentá(csiuc) ldoe la demand,a ese la tinenat lea c ompartibiliddefanidi dae n la ResolucNio.ó1 n01 7d el aC ajaA graroibaar ntaelf o li1o6 1.

6. No darp ord emsotradeos,t ándoqluaee, lo bjetfuon damental

son los delli tigio ajusteqsu ed ebierdoenir vasred eiln cermentdoe lam esadpae nsiopnoarll osa ñosp ostieorreas l af echad el a Resoluc1Oi 1ón7d e2l8 d em arzod e2 001o barntaelf o li1o6 1. Indica que los errores enunciados, se estructuran en la equivocada apreciación y dejar de apreciar los siguientes documentos auténticos: 1.De jód ea precialra R esolucNio.ó3 n8 63 delO 1 dea gostdoe 2005,e xpedidpao rfa CajaA graryi qau ec ons ul qiuidacoibóarn entrleo fsol io1s66 a 169. 9. 2.A precieóq uivocadea lmaed netmandean e ls ubl iftoel io1sa 3.A precieóq uivocadea lmaec notntestadceli aód ne mandfaol ios 108 a 131. 4.A precieóq uivocadaSmeenntteen dceil1aO dea gosdtoe1 998 deJlu zgado1 9L aboarld elCi rictudoe B ogotqáu,e o bar enter los folio1s 1a 15y en losfo lio1s9 1 a 195,a portadpao rl a demandada.

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Radicación n. º 53605 Como argumento demostrativo dice que el Tribunal para definir el conflicto se limitó a transcribir sin descernimiento alguno las razones expuestas por el Juez de primera instancia, las que fueron cuestionadas en el recurso

de apelación, aunque considera acertado el planteamiento que hizo el Tribunal sobre la pretensión de la demandante con el recurso respecto a que « lo que se busca con la demanda no es la indexación de la primera mesada pensiona[, sino que teniendo en cuenta las normas de compartibilidad se pague el mayor valor correspondiente a la demandante» .. Respecto de los argumentos del proveído dice que no discute que el Decreto 758, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, prevea la posibilidad de compartir las pensiones legales y convencionales y que la Resolución 1 O 1 7 del 21 de marzo de 2001, proferida por la Caja Agraria en liquidación, diga que es de carácter compartible, sin embargo, cuestiona que el ad quem haya considerado que se pretende la «indexación sobre indexación;>, porque la pretensión no gira en torno a ello sino en que « de las pretensiones pedidas se deben descontar los ajustes ya pagados y, especialmente, el retroactivo reconocido en la resolución 3863 que cumple el fallo de tutela a que se refiere la demanda en el punto 7 de los hechos y la respuesta a éste hecho contenida en el numeral 7 de la contestación de la demanda». Manifiesta que el sentenciador argumentó que la prestación económica reconocida a la demandante debía ser compartida, pero que por los errores en los que incurrió en su decisión no dio aplicación a su argumento y erradamente

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Radicación n. º 53605 confirmó el fallo del juez unipersonal, al colegir que la pensión concedida por el ISS era superior a la de jubilación

que reconoció la Caja Agraria en liquidación. Aclara que el operador judicial inadvirtió el ajuste de la primera mesada por el amparo de la tutela que aconteció y quedó en firme en el año 2005, y por ello fue que analizó que era mayor la del ISS en el año 2001, pero que tal afirmación es errada por el efecto que causa la indexación, y por eso peticiona el pago del mayor valor por parte de la convocada. Además, agrega que los yerros enunciados fueron el resultado de no apreciar el juez colegiado el contenido de la Resolución 3863 del 1 de agosto de 2005, en la que se fijaba º como mesada inicial la suma de $81 1. 140.5 6, la que al ajustarse conllevó el pago de un retroactivo por parte de la accionada para la demandante por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1995 al 27 de marzo de 2001, fecha en º la que el ISS le otorgó la pensión de vejez, sin deducir el sentenciador de alzada que al calcularse los reajustes de las mesadas siguientes resultaban unas diferencias a favor de la demandante que no se han reconocido «porque la demandada (sic) fijo como fecha límite la de la citada compartibilidad». Destaca que el Tribunal no apreció el motivo central de las pretensiones que lo eran las variaciones en su cuantía de las mesadas en los años posteriores al 2001 conforme lo peticionó en los supuestos fácticos de la demanda inicial en los numerales 1 O a 22 y que fueron aceptados por la accionada a excepción de adeudar los mayores valores con el

argumento que «en la tutela se dijo lo siguiente "De manera 13

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Radicación n. º 53605 que la indexación de dicha mesada pensional se mantendría incólume y los reaiustes mensuales de acuerdo con el IPC de cada año tendría plena aplicación hasta el día anterior a la fecha en que se llevo a cabo la citada suspensión (2 7 de Marzo de 2001) (Hoja número 19)". Afirma que el juez de alzada no estableció que la sentencia proferida por el juzgado 19 laboral del Circuito de Bogotá (f.0s 1 1 a 14) que fue la que se mantuvo a través de la tutela, no fija ningún límite temporal a esta orden y por el «Condenar a la demandada a pagar las contrario determina diferencias que resulten al realizar la reliquidación de las mesadas» motivo por el que la limitante argüida es un error de la providencia que aprovecha la demandada para negarse a atender los ajustes reclamados. Con relación a la compartibilidad, dice que el Tribunal no atendió la pretensión de la demanda que es el reajuste de las mesadas posteriores a la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, pues a partir de la misma fue que la accionada suspendió el pago de la pensión sin atender que existía un mayor valor que debía pagar conforme al fallo de tutela, pues su argumento lo basó en la Resolución 1017 del 28 de marzo 2001 (f.º 161) la que se profirió antes de la sentencia del amparo constitucional. Finaliza el cargo con el argumento que los errores de

valoración de pruebas llevaron al sentenciador a aplicar indebidamente las normas que regulan la compartibilidad pensional e incluso el de la indexación de la primera mesada, SCLAJPT-10 V.DO 14 c,rs Radicación n. º5 3605 con efectos nocivos para la demandante que se reflejan en la decisión que se impugna.

VII. RÉPLICA El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dijo que el cargo no contiene norma de carácter sustancial que soporte la pretensión y agrega que el casacionista no ataca todos los argumentos del juez de segunda instancia que sirvieron de sustento para definir el conflicto y destaca que la compartibilidad le es aplicable a la pensión que la entidad empleadora otorgó a la actora; que además se refirió a la comparación de valores de la pensión reconocida tanto de la accionada como por el ISS y al cumplimiento por parte de la accionada a la acción de tutela.

Agrega que la demanda de casación se cimienta en la compartibilidad de las dos pensiones y sus efectos sin atender lo resuelto por el sentenciador sobre el cumplimiento de la tutela, razón por la que colige que hizo tránsito a cosa juzgada, y «no podría nuevamente por vía judicial pretender extender los efectos que limitó el juez de tutela a su decisión» y que por esta razón quedó incólume «las decisiones de instancia». Refiere que la censura debió acudir a las decisiones de la acción de tutela que es la que en la parte motiva coloca límite a la indexación, ataque que no pronuncio.

Respecto de las pruebas señala que el sentenciador si analizó la Resolución 3863 del 1 de agosto de 2005 cuando º

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Radicación n. º 53605 refiere «suma a la cual la demandada ya le había aplicado la indexación con base en lo ordenado mediante acción de tutela proferida por el Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca {folio 299)». En relación con la demanda y su contestación dice que son piezas procesales que no constituyen pruebas a no ser que ellas versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que en su sentir no se presenta porque es la misma parte quien busca en su favor el contenido del documento. VIIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad interpretación erronea, específicamente de los siguientes preceptos legales: f. ..] del articulo 72 y 76 de la ley 90 de 1946, articulo 16 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social aprobado mediante Decreto No. 758 de 1990, en armonía con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 1 1 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S. T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la

ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. C., artículos 13, 2 9, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 249, 252, 307 y 308 del C.P. C. Define que el Tribunal transcribió los razonamientos del Juez de primera instancia sin discernimiento al no, y gu puntualiza los ar mentos así: gu

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'1'1. Radicación n. º 53605 1.Qu ee lD ecre7t5o8a probaitood erla cuer4d9od e1 990,p revé lap osibildied acdo pmatrirl asp ensionleesg alye sl as convencioyn qaulere esps ectdoeé stúatl imal,ar esoluc1iO ó1 7n del2 1d e mazro de2 001p roferidpao rl aC ajaA grareina liiqduac,ii ónndiqcuae l ap ensióqnu,es e supsendmee diante dichaoc taod ministraitnidvi"occ,al aamrentqeu ees dec arácter copmatrib"l.Le aa ntieorarfi rmacieósnc opmletamecniteery t a juridyi ncoae so bjetdoe d isucsióenne stree cruso. 2.I ndicae lT rbiunalq uen o hay discussioóbner quel a demandaddeab íraep sondearlp agod el ap ensidóenj ubilación

hastealr econocimideeln apt oe nsipóonrp atred eSle guryo q ue sis ep retenedlep ago delm ayorv alopro setrioar d icho reconocimi"esenttaco u antyíaas ee ncontrianbdae xayd nao s e podriaap licianrd exacsioóbenri ndexanc"i ó 3.Q uel apr estacriecóonn ocail daad emandalngetael mendteeba í serc opmartidcao ne lS egurSoo ci,la alc uale ra mayoqru el a recnoocipdoarl aC ajaA garri"arz aónp orl ac uals es upsendieól pagod e manear definitai vpaar tidre lr econiomciendteol a pensidóenv jeezd,a dqou ee la rtílco1u 6d edle cre0t49od e1 990 aprobadpoo re ld ecerto7 58d ed ichaan ualdi da obilgaa solo cubrirl ad iefrencciuaa ndloap ensipóang adpao re le mpleadeso r superiao rl ao tgoardap ord ichIons titto•ufir feiriéndao lsae reosluci1Oó 1 n7 p rfoeripdoar l ac ajaa graroibaarn taelf o li1o61 . 4.S ober laa ntieorrb asee lT riubnalc oncluqyuee d ebe co.nifrmsaere lf allaop elad'o'p uedse l apsr uebaalsl egaadla s pleanrisoed epsrendqeu el ap ensidóenv j eezc oncedpiodrea lI SS ess uperri ao lap ensidóenj ubilapcoiról nac ajaa grareina

liiqduac,il óoqn uec onllae nvoae xitsimra yovra laolrg nuo". Acepta que no se discute la indexación de la primera mesada pensiona!; tampoco que estas acreencias pueden compartirse con la de vejez del Seguro Social; acepta que la convocada profirió la Resolución 1017 del 28 de marzo de 2001 (folio 159), a través de la cual compartió la pensión por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, mesada esta que en su momento era superior a la que venía reconociendo la Caja Agraria y ello es la razón por la cual dicha entidad patronal podía suspender el pago. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53605 Afirma que la interpretación que «ha dado la demandada a la norma» (sin precisar cuál precepto) no es el correcto porque suspendió el pago de la prestación pensional a la demandante sin asumir el mayor valor que resulta de los reajustes de las mesadas pensionales por motivo de la acción de tutela que expresamente cita el «Tribunal>1 en el párrafo final del folio 12 «y que corresponde, como también lo dice, a los años posteriores al de la citada resolución». Enfatiza que existe una interpretación equivocada de la norma porque la disposición es clara al indicar que cuando se presenta la compartibilidad, el mayor valor de la pensión reconocida por el ISS queda a cargo del empleador y en el caso que se analiza, existe un mayor valor en la mesada pensional como consecuencia de la indexación de la primera mesada. Termina con el argumento que si el Tribunal hubiera

hecho una interpretación acertada de la disposición jurídica, el resultado de la sentencia sería favorable a la demandante, «porque con motivo de la indexación de la primera mesada pensional, las mesadas de los años subsiguientes se elevaron cuantitativamente en forma superior a las que venía reconociendo el Seguro Social, tal como se expone en el recurso de apelación que cita, expresamente, el Tribunal indicando que lo que se busca en la demanda no es la indexación de la primera mesada, sino los ajustes que se derivan de ellw).

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18 Radicación n. º 53605 IXR.É PLCIA Afirma que la expresión « qusee b usccoaln ad e madna lo noe sl aid nexacidóeln a p rimmeersadaa p ensisoinnqaoul e, tendioee nnc uenltanaso rmdaecs o mpardatd isbepi algieule mayovra locro rredisepeno atn lad emadnantneo» e s argumento del sentenciador, sino que es el traslado que hace el

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