CSJ - SL5145-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5145-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5145-2018 Radicación n.º 59019 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por XIOMARA SANDOVAL TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 º de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA
POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM E.P.S. .
Se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, para que actúe en representación de la Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad que obra como vocera SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59019 y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, conforme al poder obrante a folio 94 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Xiomara Sandoval Torres llamó a juicio la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-Coopsanjosé y,
solidariamente, a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-Caprecom EPS y a La Nación, Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare que entre ella y Coopsanjosé existió un contrato laboral realidad, desde el 1 ºd e julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009, como trabajador en «misión», en la ESE demandada, «por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas; y que, en consecuencia, se condene a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales causados durante todo el lapso laborado; la indemnización por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales; «la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido sin justa causw>; la diferencia salarial entre un auxiliar de planta de la ESE y lo que efectivamente le fue pagado; los demás derechos que resultaren ultra ye xtra petita y las costas del proceso. Solicitó que se extendiera a las codemandadas en
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Radicación n. 59019 º solidaridad la obligación de pago de las condenas que resultaran procedentes y que se le concediera lo que ultra o extra petietncaon trara probado el juez en el transcurso del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé, una cooperativa de trabajo asociado a través de un contrato de trabajo realidad, que legalmente debía prestar servicios de forma autogestionaria
desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviado por la cooperativa accionada como trabajador en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, entidad prestadora de serv1c1os de salud, para que desempeñara el cargo de enfermera jefe; que tal labor la adelantó haciendo uso de los elementos de la ESE accionada en solidaridad, en lJ_na clínica IPS igualmente de propiedad de ésta, siendo ella quien realmente se benefició de sus labores. Posteriormente relató que Caprecom EPS sustituyó a la entidad mencionada para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander, a partir del 14 de mayo de 2008; y que, en ese sentido, los usuarios de la clínica estaban adscritos a esa EPS. Adicionalmente, manifestó que Coopsanjosé contrató con Caprecom EPS la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y con la ESE Francisco de Paula Santander, el cumplimiento de funciones de «auxidleie anfre rmerpíora », lo que sostuvo que tales acuerdos incumplieron las
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Radicación n. º 59019 disposiciones legales que tratan sobre la vinculación de trabajadores en misión, se disfrazó el vínculo laboral y, por lo tanto, se configuró el contrato realidad. Por otra parte, añadió que quien siempre le pagó su salario fue Coopsanjosé; que devengaba la suma de $1.457.000c omo último salario; que mientras laboró para la ESE Francisco de Paula Santander recibió órdenes, tanto de ésta como de la cooperativa, siendo la última entidad quien obró como intermediaria de la contratación y pago,
igualmente mientras trabajó para Caprecom; que siempre cumplió un horario de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a domingo y se desempeñó en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación y que esa «enp isos»; jornada, mientras le prestó sus servicios en misión a las codemandadas solidariamente, le fue impuesta por éstas; que las accionadas nunca le pagaron prestaciones sociales ni la indemnizaron por su despido injusto; y que la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander para la época de los hechos, era extensiva para todos sus trabajadores.
Que: [. ..] el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander con resolución 146 de junio 25 impuso una sanción
O a la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE. por las anomalías de cumplir procesos de intermediación laboral en claro perjuicio de derechos laborales de los trabajadores, a los la vez requiere a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACIÓN) para que se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado preceptuado en los artículos 71 y 72 de la ley 50/ 90 y prohibición estatutaria en el art. 13 del
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Radicación n. º5 9019 decr2e4dt eo1 998. Para finalizar, reseñó que: Lae mpreSsoac idaeElls taFdroa ncdiesp caou Slaan tan(deenr
liquidcaeclieócbnor)nó t rdaetfi od ucicaon l aF IDUCIARIA POPULSA.RA c.o,en lo bjeqtuloea s igrae presecnotnafnodrmoe alc apídteunloom iennae dlco o ntdreafi tdou c0i6a2 -d0e92l 6 d e octudber2le0 0e9n,l ac láuspurliamP eRrOaC ESJOUSD ICIALES y pagalras se ntenecnli aacssu alfueesr ceo ndenlaaEd SaE
FRANCIDSECP OA ULSAA NTANDER.
Quel aN aci-óMni nisdteel raPi roo teScoccii-óea,nnl t iqduaed actcúoam FoI DECOMITcEeNsTiEo dneacrloi not rdaefit dou cia antleaF IDUCIAPROIAP ULSA.RA d.e,c onforcmoiendl aa dc ta finadle plr ocleisqou iddaelt aoE rSiEFo R ANCIDSECP OA ULA SANTANDaEl Rac. u allefu erocne dildoo(ss3 c)o ntrdaetl oas liquidación. Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos se pronunció negándolos en su mayoría y diciendo frente a algunos que no tenían tal condición. Como excepciones previas invocaron la falta de jurisdicción y la caducidad de la acción, que fueron declaradas no probadas en la audiencia el 4 de agosto de 2011 ( f.º 249 a 251). Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a
las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a: que la cooperativa Coopsanjosé desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes; que la ESE Francisco de Paula Santander, empresa que prestaba sus servicios de salud, era propietaria de la clínica del mismo nombre y de los elementos de trabajo; la vez, dijo que era parcialmente cierto que
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Radicación n. º 59019 hubiera contratado con la cooperativa demandada la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, negando que ese contrato recayera en la administración delegada o suministro de trabajadores en misión, y menos que implicara que existiera solidaridad que lo obligara a responder. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no deb ido y buena fe. Como fundamento de su defensa, indicó que los contratos suscritos con la Cooperativa Coopsanjosé se hicieron bajo el entendido que Caprecom tiene naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que opera como entidad promotora de salud y como institución prestadora de salud, y citó las disposiciones normativas que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado. Por su parte, la Fiduciaria Popular S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que el Ministerio de la Protección Social actuaba como fideicomitente en el contrato
celebrado con la ESE Francisco de Paula Santander. Dio por parcialmente cierto, que la ESE en liquidación y La Nación Ministerio de la Protección Social celebró contrato con Fidupopular, contrato que fue cedido al Ministerio mencionado quedando como fideicomitente y que tenía las
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Radicación n.º 59019 obligaciones propias previstas en la cláusula tercera de dicho con trato y allí estaba claro por cuáles procesos judiciales debía responder, dentro el cual no estaba éste. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, indebida notificación, inepta demanda por insuficiencia de poder e inexistencia de la parte demandada; que fueron negadas por el juez en audiencia del 4 de agosto de 2011 (f.º 249 a 251) y como de fondo las que denominó ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica, Como fundamentos de defensa alegó que esa entidad no se subrogó en los derechos y obligaciones de le extinta ESE Francisco de Paula Santander y que este proceso no está dentro de los que debía responder, dada la fecha de la presentación de la demanda y que no era un proceso o reclamación que sobreviviera al acta final de la liquidación, todo lo cual impedía que se le vinculara como parte en este proceso, pues sólo está para cumplir tareas encomendadas, sin ser el PAR sucesor jurídico. El Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los
hechos confirmó que, en el acta final del proceso de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander, se pactó la cesión de los contratos al Ministerio de la Protección Social quien actuaría como fideicomitente cesionario en los mismos. Sobre los demás indicó que no le constaban, no era cierto o
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Radicación n. º 59019 que no eran hechos. Para fundamentar su defensa citó normatividad reguladora de temas como las empresas sociales del Estado y el régimen de sus servidores; memoró la normatividad que ordenó la liquidación de la ESE demandada; el estatuto de contratación estatal, refirió aspectos de la convencion colectiva de trabajo y su extensión a terceros. Como excepciones previas propuso, la falta de reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, que fue despachada desfavorablemente en la audiencia del 4 de agosto de 2011 (f2.49º a 251) y las de mérito denominadas falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; la inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales; la inexistencia de la solidaridad entre las demandadas; cobro de lo no deb id o; ausencia del vínculo de carácter laboral, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, y la innominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 27 de marzo de 2012, resolvió:
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA UNA RELACIÓN DE
TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE EL DEMANDANTE Y
EL DEMANDADO COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO SAN
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Radicación n. 59019 º
JOSÉD EC ÚCUT-AC OOPSANJOSYÉ S OLIDARIAMEAN TLEA
E.S.FER.A NCISDCEOP AULSAA NTANDLEIRQ UIDAEDNAT,I DAD
HOY, REPRESENTAPDOARF IDUCIARPIAO PULASR. AE.N SU
CONDICIDÓENA DMINISTRADODREALP ARD E LAE SEP,E RO
PORV IRTUDDE L AC ESIÓDNE LC ONTRATOD EF IDUCIAH,O Y
SE REPRESENTPAO R LA NACIÓNMINISTERDIEO L A
PROTECCISÓONC IAL Y A LAC AJAD EP REVISINÓANC IONAL DEC OMUNICACIOCNAEPSR ECOEMP SS,O LIDARIQDUAEDV A PARAL AP RIMERDAE SDJEU LI0O4/A MA RZO 300/8 Y A P ARTIR
DE ESTA FECHA HASTA LA TERMINACIDÓEN LA
CONTRATACICÓONN FORMAE L OSA RGUMENTEOXSP UESTOS
EN LA PARTEM OTWAD E ESTEP ROVEÍDION,I CIANDLOA
CONTINUACDIEÓL NA R ELACICÓONN C APRECOSM,E GÚNE L
CONTRATPOR ESUNETNOA BRI1L/0 8Y T ERMINLAAR ELACIÓN
POR VENCIMIENDTEOL CONTRATOE N FEBRERO2 60/9
DECLARANDNOO PROBADOLSO SM EDIOESX CEPTWODSE
PRESCRIPCION(QSUIECE )S TAP ROSPERPAA RCIALMENTE
PARAL O CAUSADHOA STAS EPTIEMBREA/U0S7E,N CIAD EL
PRESUPUESPTROO CESADLE LA PRETENSIÓLNL,A MADA
FALTDAE L EGITIMACIEÓNLN A C AUSPAO RP ASWAA,U SENCIA
DEL PRESUPUESTPOR OCESADLE LA PRETENSIEÓ N
INEXISTENDCEIA L ASO BLIGACIORNEECSL AMADASY, P OR
LASD EMANDADASC OOPSANJOYS CÉA PRECOEMP SQ UES E
DECLARANN O PROBADASL AS EXCEPCIONEDSE
INEXISTENDCEIAL D ERECHOP,A GOD E LO NO DEBIDYO
BUENAF E.
SEGUNDOC:O NDENAARL DEMANDADOC OOPERATWAD E
TRABAJOA SOCIADSOA NJ OSÉD EC ÚCUT-AC OOPSANJOSÉ
Y SOLIDARIAMENAT EL A E.S.FERA.N CISCOD E PAULA
SANTANDEYRA LIQUIDAADNAT ESR EPRESENTAPDOAR FIDUCIARIAP OPULARS .A.E N SU CONDICIÓDNE ADMINISTRADDOERLA P AR DE LA ESE HOY NACIÓNMINISTEDREI OL A PROTECCISÓONC IALY A LA CAJAD E
PREVISINÓANC IONADLE COMUNICACIOCNAEPSR ECOEMP S
PORL OST IEMPORSE SPECTWQOUSE P RESTEÓL S ERVICIO
PARAC ADAU NAA, P AGAARL AD EMANDANTED,E NTRDOE L OS
CINCOD ÍAS SIGUIENTAE SL A EJECUTORIAD E ESTA
SENTENCIAL,A SS UMAS DE DINERPOO RL OSS IGUIENTES CONCEPTOS: A.$ 5'417.97P9O,R0 0C ESANTÍASD ESDEJ ULIO1 /04A FEBRER2O6 0/9 .
B.$ 55'374.23P5O,R0 N0O CONSIGNACIAÓLN F ONDOD E
CESANTIAHSA STAF EBRER1O5 D E2 009
C.$5 92.582P,O0RI0 N TERESSEOSB RCEE SANTÍAS
D.5 '41744.2P ORP RIMASD E SERVICIDOESS DEJ ULI1O D E
200A4 FEBRER2O6 D E2 009.
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Radicación n. º 59019
E.$ 2'185.500,00 POR VACACIONES DESDE JULIO 1 DE 2004 A
SEPTIEMBRE 6/ 08 ACUMULADOS TRES PERIODOS.
F. SANCIÓN MORATORIA DE$ 34'981.920,00. POR 24 MESES DESDE FEBRERO 26 DE 2009 A FEBRE (sic) 26 DE 2011,
CONFORME AL ART. 65 DEL . C. S. DEL T.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDADO
COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA
- COOPSANJOSÉ - Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S .E. FRANCISCO
DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACION ANTES
REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU
CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE, HOY
NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA
DE PREVISION NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM
EPS
CUARTO: ABSOLVER AL ENTE DEMANDADO COOPERATWA DE
TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ -
Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER EN LIQUIDACION ANTES REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE HOY, NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPSDE LOS DEMÁS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 1 ºd e junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandadas, a excepción del Ministerio de la protección Social, resolvió revocar la totalidad de la sentencia impugnada y en su lugar absolver a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, y a las demandadas solidarias ESE Francisco de Paula Santander en liquidación y Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, de las condenas impuestas en primera instancia, y condenar en costas a favor de la parte pasiva.
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Radicación n. 59019 º En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en
determinar si la vinculación entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé obedeció a un contrato de trabajo, en el que solidariamente actuaron Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander o si, por el contrario, se dio a través de una cooperativa de trabajo asociado, en la que tuvo la calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de _1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990. Recordó que la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, facultaron el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, recordando apartes de la sentencia CC C211 2000, sobre la relación que se presente entre las cooperativas y sus miembros. Aludió también a la carga procesal que tenía la actora de conformidad con el artículo 1 77 del CPC y 145 del CPTSS Por otro lado, indicó que, al hablar de relación de trabajo, era necesario tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, según la cual, ésta se rige por un contrato de trabajo del cual recordó los elementos esenciales. Al estudiar el acervo probatorio, en particular los testimonios de Ana Dolores Reyes Sarmiento y Gerdi Dávila
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Radicnaº.c5 i9ó0n1 9 López, encontró que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada y no a través de un contrato de trabajo, memorando los artículos 3, 4, 59 y 70 de
la Ley 79 de 1988, para luego determinar que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son, i) la pluralidad de personas; ii) el aporte principalmente en trabajo; iii) un objetivo de interés social y sin ánimo de lucro y; iv) la calidad simultánea de aportante y gestor. De todo lo anterior, coligió que la actora prestó sus servicios como enfermera en la cooperativa Coopsanjosé, pero no bajo un contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos. Advirtió que Caprecom celebró un contrato de prestación de servicios con la cooperativa accionada para el desarrollo de procesos, «en cuanto a las actividades fisicas, materiales, intelectuales o científicas», sin que esto implicara una relación de subordinación o dependencia con la empresa y tampoco se encontró que la Cooperativa demandada la hubiera obligado a pertenecer a dicho ente asociativo y menos que no hubiera actuado como tal y la convirtiera en una intermediaria para evadir obligaciones laborales con el personal contratado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales recibieron oportuna oposición de parte de la codemandada Fiduciaria Popular
S.A. y el Ministerio de la Protección Social, que la Sala acomete inicialmente, por razones rigurosamente metodológicas, se 1n1c1ara con el estudio del segundo enderezado por la senda fáctica, para luego abordar el análisis conjunto del primero y el cuarto, y finalmente se estudiará el tercer ataque.
VI. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa al ad quem de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975; artículos 71, 72,73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; 79 59, 70»; artículos 16 y 17 «Ley Art. del Decreto 4588 de 2006; y los artículos 13, «Ley 995/2005» 47, 53 y 54 de la CN.
Se afirma que el quebranto normativo ocurno por la comisión de los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de
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Radicación n. º 59019 trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de
trabajo denominado contrato realidad.
3. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009.
4. No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serian prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión.
5. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSE (sic) LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
6. No dar por demostrado, estándola, con los tumos (folios 232 a 316) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios
(F.864 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.
7. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSE (sic) LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la
indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
8. No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La NaciónMinisterio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.
S. T.
9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
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Radicación n. º 59019 1 O. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimifmto de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente.
12. Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. y CAPRECOM EPS.
Afirma que los errores listados se dieron a consecuencia
de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda (50), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (152), COOPSANJOSÉ (Folios 69), CAPRECOM EPS (101). b) Las documentales obrantes a folios 8 a 45 y 89 a 100 del cuaderno del juzgado. c) Testimonio de ANA DOLORES YERES SARMIENTO Y GERDI DAVILA LOPEZ (fis. 253 A 257) del cuaderno deljuzgado. Para demostrar su acusación, el censor se detuvo en cada uno de los errores de hecho endilgados, frente a los cuales manifestó lo siguiente: a) Primer error: Memora que el ad quem para dar por demostrado que no existió un contrato de trabajo, partió del artículo 24 del CST, y que la interpretación que se le asignó le imponía al demandante, además de acreditar la prestación personal del servicio, la obligación de demostrar la subordinación y el
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Radicación n. º 59019 pago de la remuneración para que se diera aquella. Iteró que lo único que debía probar el actor era la prestación del serv1c10 para quedar cobijado por la aludida presunción, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 201 1, sin informar el radicado de la misma. Señala que no obstante lo anterior, existía prueba documental que acreditaba la subordinación del demandante, como los documentos obrantes a folios 8 a 45 del expediente, tales como horarios, memorandos expedidos
por Coopsanjosé y la ESE y Caprecom EPS, en donde las referidas entidades le impartían órdenes, como lo acreditan, entre otros, los comunicados de folios 14, 15, 27, 28 y 29. De conformidad con lo anterior, el censor dijo que no podía el juez de apelaciones concluir que la actora no prestó un servicio subordinado y que no recibió órdenes de las usuarias (f.º 35 a 45 y 8 a 34). Adicionalmente, que las testigos Ana Dolores Yeres Sarmiento y Gerdi Dávila López, ratificaban la existencia de la prestación personal del servicio y la subordinación (f.º 253 a 257). b) Segundo yerro: Afirma que como había quedado demostrado el primer error, por medio del cual de conformidad con el artículo 24 del CST, se establecía la presunción legal de la subordinación a su empleador con la demostración de la prestación
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Radicación n. º 59019 personal del serv1c10, correspondiéndole a la parte demandada destruirla, lo que no ocurrió a lo largo del proceso. Por el contrario, la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales, y los testimonios referidos. Indica que, de haberse observado correctamente los documentos y las declaraciones mencionadas, se hubiera determinado la existencia del contrato de trabajo. c) Tercer error: Adujo que el lapso en el que existió el contrato de trabajo, estaba demostrado con la respuesta a la demanda por parte de la demandada Coopsanjosé, la vinculación con
la cooperativa se corrobora con la constancia que la misma cooperativa demandada allegó al expediente y el oficio emanado de la ESE que refiere la circular 004 del 4 de mayo de 2004 sobre las personas vinculadas por contrato civil. Además de haberse ratificado por los testigos, cuando expresaron que en el cumplimiento de esta disposición se vieron obligados a afiliarse a la cooperativa. Por último, recuerda algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 sobre la forma de contratación de las cooperativas y su no utilización fraudulenta. d) Cuarto error
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Radicación n. º 59019 Dijo que, si se hubieran leído con detenimiento los contratos suscritos entre las demandadas, habría dado por establecido que lo pactado fue el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, tal como lo reflejan los numerales delc ontrato suscrito entre la ESE demandada y la cooperativa Coopsanjosé (f.º 89 a 100) y del contrato acordado con Caprecom, acápite de obligaciones especiales de la cooperativa; de donde se desprendía que entre las demandadas se pactó: «envió de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido por los artículos 16 y 1 7d el Decreto 4588 del 2006», quedando probado que entre las demandadas se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las accionadas solidarias, con el agravante que los bienes eran de propiedad de la ESE enjuiciada.
e) Quinto error Sobre este yerro, la censura manifiesta que al estar demostrados los cuatro anteriores dislates, se configuraba el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables del trabajador por el lapso laborado, ordenando elp ago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de serv1c1os, vacaciones y la indemnización por despido. f) Sexto error: Señala que en la declaración rendida «por las testigos compañeros de trabajo» se demostró que los horarios que
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18 Radicación n. º5 9019 cumplía eran elaborados por la cooperativa, le impartían órdenes y estaba subordinada, lo que desvirtuaba la buena fe. g) Séptimo error: Indica que como quedó acreditado, las demandadas «disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia, 99 son merecedoras a la sanción establecida en el Art. de la / ley 50 90 y la preceptuada en el Art. 65 del C. S. T.». h) Octavo yerro: Señala la recurrente, que en el proceso estaba demostrado con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas y los testimonios recaudados, que la beneficiaria de la obra era la ESE Francisco de Paula Santander, apoyándose en apartes de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, de la que no se informó su radicación, sobre el tema de la solidaridad del beneficiario de la obra. i) N aveno error: Aduce que las funciones que cumplía para las
demandadas eran necesariamente delegadas por sus superiores, por tratarse del sistema de salud y no podían haberse ejecutado sin delegación y orden, apoyándose en el artículo 8 de la Ley 91 1 del 2004. 19
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Radicación n. º 59019 Expresa que, en lo que hace a este punto, los declarantes señalaron que las funciones que desarrollaba eran las propias de una trabajadora subordinada. j) Décimo yerro: Manifiesta que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el contrato de asociación, necesariamente hubiera arribado a la conclusión de que lo que en verdad se pactó fue un contrato de trabajo, pues las obligaciones allí establecidas a cargo del trabajador configuraban la subordinación. k) Décimo primer error: Indica que de las actividades desarrolladas por la IPS ESE Francisco de Paula Santander y del objeto social de Coopsanjosé, se deducía que desarrollan las mismas actividades, por lo que deberían responder solidariamente. 1) Décimo segundo yerro: La recurrente recalca que en el plenario no se encontraba el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada cooperativa, por lo que no se podía deducir que la vinculación se rigiera por un contrato cooperado, ni que en el mismo se hubiera pac
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