CSJ - SL5145-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5145-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5145-2019 Radicación n.° 72931 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN-ISS-, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA ISABEL JIMÉNEZ CORREAL contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES Martha Isabel Jiménez Correal promovió demanda ordinaria laboral en contra de la recurrente con el fin que se SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 72931 declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, en el periodo comprendido del 27 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2012. Que como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del reajuste salarial para cada año, la diferencia salarial que resulte de aplicar el salario que devenga un Técnico de Servicios Administrativos grado 21-A y el 0.5% al valor cancelado como honorarios, el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales, el auxilio de transporte y de alimentación, prima de navidad; el pago de las sumas canceladas por concepto de seguridad social, con su correspondiente reajuste, el
la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales, el auxilio de transporte y de alimentación, prima de navidad; el pago de las sumas canceladas por concepto de seguridad social, con su correspondiente reajuste, el impuesto de retención en la fuente y el departamental, las sumas canceladas por concepto de pólizas de cumplimiento, la «sanción moratoria» por falta de pago de las prestaciones sociales, la «sanción moratoria» por el no pago de las cesantías y la indexación. Como sustento de sus pretensiones indicó que entre ella y el demandado existió una verdadera relación laboral, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, que se ejecutó desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012, que discriminó de la siguiente manera: Referencia Cto. N° Periodo P-045495 27/01/2006-31/08/2006 P-048581 01/09/200630/11/2006 P-051876 07/12/2006-28/02/2007 P-053879 12/03/2007-30/06/2007 P-057195 03/07/2007-30/11/2007 P-060717 07/12/2007-31/03/2008 P-5000003688 07/04/2008-30/11/2008 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 72931 P-6000101848 04/12/2008-28/02/2009
P-5000012867 05/03/200931/05/2009 P-5000014911 01/06/2009-31/08/2009 P-5000017239 16/10/2009-30/04/2010 Prórroga con base en el contrato P-5000017239 01/05/2010-30/06/2010 P-5000019259 01/07/2009-30/11/2010 P-5000021908 01/12/2010-31/03/2011 P-5000022806 01/04/2011-31/10/2011 P-5000027006 1/11/2011-30/06/2012 P-5000028642 03/07/2012-30/11/2012 Señaló que recibió como contraprestación por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 5 de marzo de 2009, el valor de $1.255.000; por el periodo entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2011, la suma de $1.378.284 y por el periodo entre 1° de abril de 2011 y el 3 de noviembre de 2012, $1.421.976.
Expuso que las labores que desarrolló en vigencia de los contratos de prestación de servicios consistían en realizar visitas a las empresas y entidades asignadas al sector público y privado, resolver inquietudes e inconsistencias presentadas por los funcionarios, directivos y afiliados al ISS, orientar permanentemente a los usuarios sobre el portafolio de servicios, entregar papelerías, verificar las empresas y el estado de aseguramiento de sus afiliados, buscar nuevos afiliados, cumplir con las actividades de
y afiliados al ISS, orientar permanentemente a los usuarios sobre el portafolio de servicios, entregar papelerías, verificar las empresas y el estado de aseguramiento de sus afiliados, buscar nuevos afiliados, cumplir con las actividades de visitas entregadas por la gerencia nacional y presentar informes diarios sobre las visitas y actividades realizadas según formatos establecidos y entregados, asistir a las capacitaciones programadas por la entidad. Arguyó que los trabajadores de planta eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 72931 Manifestó que en todo momento cumplió horario, atendiendo órdenes directas, verbales y escritas de los jefes del Instituto, además realizó las tareas en sus instalaciones y con sus instrumentos; añadió que recibía una remuneración mensual por su trabajo que le era pagada por nómina mensual y consignada en su cuenta de ahorros. Explicó que no podía ausentarse de manera autónoma del sitio de trabajo, no tenía la posibilidad de subcontratar la realización de sus labores asignadas y no tuvo vacaciones durante la vigencia de los contratos. Para finalizar, indicó que por vía administrativa el día 13 de agosto de 2013 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, mediante derecho de petición, el pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas (f.º 2 a 27). Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de los trabajadores de planta. Respecto
Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de los trabajadores de planta. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Manifestó que la actora conocía en todo momento la modalidad de vinculación con la entidad. Además, que, en los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993 se establece que los contratos realizados bajo la modalidad de prestación de servicios no crean relación laboral alguna, que en todo momento se dio una relación contractual regulada por las SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 72931 normas civiles y comerciales, dada por una oferta de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada y mala fe de la actora, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y declaratoria de otras excepciones (f.º 567 a 586).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
declaratoria de otras excepciones (f.º 567 a 586).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2015 (fo. 620), decidió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante MARTHA ISABEL JIMÉNEZ CORREAL […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, cuya vigencia fue del 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2012 y último salario por $1.421.976, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la demandada, en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, CONDENAR al demandante (sic), [por] los siguientes
conceptos y cuantías: 1.1 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: $10.402.149 1.2 AUXILIO DE CESANTÍAS: $ 9.404.856 1.3 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 511.478 1.4 PRIMA DE SERVICIOS: $ 3.414.596
1.5 COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO: $3.280.025
1.6 PRIMA DE NAVIDAD: $4.089.174 1.7 COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL QUE SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 72931
CUBRIÓ LA DEMANDANTE: $1.294.975 1.8 La indexación de las cuantías indicadas en los numerales 1.1. y 1.2. de acuerdo a la formula IPC FINAL sobre IPC INICIAL
CUBRIÓ LA DEMANDANTE: $1.294.975 1.8 La indexación de las cuantías indicadas en los numerales 1.1. y 1.2. de acuerdo a la formula IPC FINAL sobre IPC INICIAL que corresponde el final al de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se realiza el pago y el inicial a diciembre del año anterior a la fecha en la cual se causó el derecho. 1.9 Por las cotizaciones completas al Fondo Administrador de Pensiones en que se encuentra afiliada la demandante, junto con los intereses moratorios que regula el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, que cubra los siguientes periodos e ingresos bases de cotización, por cada mes. IBC del 27 de enero de 2006 a 5 de marzo de 2009 $1.255.000, del 6 de marzo de 2009 a 30 de junio de 2010 $1.351.259; del 1 de julio de 2010 a 31 de marzo de 2011 $1.378.284 y de 1 de abril de 2011 a 30 de noviembre de 2012 $1.421.976.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.
TERCERO: El Despacho declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada por el contenido del numeral primero y relevado de manifestarse por el contenido de estas, relacionadas con las pretensiones por las que se absuelve. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada. Agencias en derecho por valor de 4.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
declara parcialmente probada la excepción de prescripción.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada. Agencias en derecho por valor de 4.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTO. CONCÉDASE el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no es apelada por la parte demandada . (f.º 621 y 622).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2015 (f.º 628 y 629), resolvió: Primero: Revocar parcialmente el ordinal primero literal 1.8 de la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a la indexación de los valores adeudados, para en lugar Condenar SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 72931 por concepto de indemnización moratoria a la pasiva, a pagar a la actora la suma de $47.399, diarios, a partir del 1° de marzo de 2013 y hasta que se efectué el pago de las condenas impuestas.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero: Sin costas en esta instancia ante su no causación.
Planteó como problema jurídico determinar si se acreditaba entre las partes la existencia del contrato de trabajo, si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva y si procedía el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. Expuso que el punto central del reconocimiento de los derechos laborales de la accionante, era determinar el
y si procedía el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. Expuso que el punto central del reconocimiento de los derechos laborales de la accionante, era determinar el vínculo laboral, sus extremos temporales y su salario. Como sustento del fallo se refirió a la certificación de recursos humanos de la seccional Cundinamarca, obrante a folio 34, en la que se informó que la demandante prestó servicios a la parte demandada a través de diversos contratos de prestación de servicios que abarcan del 27 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2012, lo que también se verificaba con los contratos de prestación, visibles a folio 66 a 82 del expediente. De la misma manera, con fundamento en los testimonios de Sandra Solaque y Julio Ruiz consideró que a ellos les constaba de manera directa la vinculación de la actora, de donde se lograba establecer el horario que cumplía, la dependencia de la jefatura comercial de Cundinamarca, la subordinación, la recepción de un pago mensual sin realizar una cuenta de cobro, la subordinación SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 72931 a la que estaba sometida respecto del coordinador para revisar agendas, así como la necesidad de pedir permisos para ausentarse. En consecuencia, concluyó que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y si bien en el plano formal se habían realizado contratos de prestación de servicios con base en la Ley 80 de 1993, en la realidad lo
para ausentarse. En consecuencia, concluyó que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y si bien en el plano formal se habían realizado contratos de prestación de servicios con base en la Ley 80 de 1993, en la realidad lo que había existido era un verdadero contrato de trabajo. Indicó que era deber de la parte demandada, en virtud de la presunción de existencia del contrato de trabajo, desvirtuar que tales servicios contratados se prestaron sin subordinación, lo que no ocurrió. Estimó que le era aplicable a la promotora del proceso la convención colectiva, producto del reconocimiento del vínculo laboral, en tanto que no hay prueba de que la misma fuera denunciada; además, precisó que dicho acuerdo cobijaba a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta personal del ISS, sin importar si estaban o no sindicalizados. En cuanto a la indemnización por despido injusto consideró que la decisión de primera instancia se encontraba correcta, en cuanto, no se podía dar por terminado un contrato de trabajo sino por las justas causas comprobadas establecidas en el « artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965», sin que en esta normativa se consagre como justa causa de despido el vencimiento del plazo pactado. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 72931 En lo tocante a la indemnización moratoria el ad quem indicó que la misma no era automática y que en cada caso debía verificarse la conducta del empleador. Estimó que había lugar a la misma, en tanto que, no existió buena fe
En lo tocante a la indemnización moratoria el ad quem indicó que la misma no era automática y que en cada caso debía verificarse la conducta del empleador. Estimó que había lugar a la misma, en tanto que, no existió buena fe por parte de la demandada, pues se demostró en el proceso que a pesar de que en el plano formal la relación se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios, en el plano material la verdadera intención era ocultar la relación laboral existente entre las partes, para así evitar el pago de prestaciones sociales. Dijo que esta Corporación en casos similares ha considerado la utilización de los contratos de prestación de servicios para vincular personal que en realidad son verdaderos trabajadores, no demuestra buena fe y que, a pesar de las múltiples decisiones judiciales, el ISS persistía en esa práctica. Para el efecto, se apoyó en las providencias CSJ SL, 36812, 38862, 36510 y 37617 del año 2010. Por último, precisó que como la demandada contaba con el término de 90 días para cancelar los salarios, prestaciones e indemnizaciones, debía pagar a título de indemnización un día de salario por cada día de mora, por lo que procedía la condena de la suma diaria de $47.399 a partir del 1 de marzo de 2013 y hasta que se verifique el pago de las condenas impuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Seguros SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 72931
Sociales en liquidación, concedido por el Tribunal y
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Seguros SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 72931
Sociales en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El Instituto de Seguros Sociales pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera y «segunda» de casación, los que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y el artículo 22 del CST.
El recurrente afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores: Primero: No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante a la demandada.
Segundo: No dar por probada estando demostrada la independencia económica de la demandante.
Tercero: Dar por probado sin estarlo, una dependencia de la demandante frente a la entidad demandada.
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 72931 En la demostración de cargo, plantea que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas, entre otras, con la administración
En la demostración de cargo, plantea que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, precisando en el inciso segundo que en ningún caso estos generan relación laboral ni prestaciones sociales. Señala que los contratos celebrados por el ISS y la demandante, no pueden entenderse amparados por la supremacía de la realidad sobre las formas, máxime cuando esta conocía que se trataba de una relación de «explotación comercial de su mano de obra» , aún más en razón de las cláusulas contractuales, especialmente, la expresa exclusión de la relación laboral, el objeto contractual, el conocimiento pleno de su condición de contratista y sus elementos. Cita la sentencia de la CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, para argumentar que esta Corporación ha destacado el papel de las cláusulas en los contratos de prestación de servicios, propios de la relación administrativa, ya que de estas se podía inferir que la actora ejecutó el objeto contractual con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generó ningún tipo de vínculo laboral. Estima que no se encontró probado dentro del proceso la existencia de una relación laboral, la subordinación, ni SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 72931 remuneración, pues las obligaciones además de esenciales, eran naturales y accidentales y debían ser ejercidas
la existencia de una relación laboral, la subordinación, ni SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 72931 remuneración, pues las obligaciones además de esenciales, eran naturales y accidentales y debían ser ejercidas estrictamente por aquel en quien recaen. Indica que no debe considerarse que existió un horario dentro de la relación contractual, en tanto las visitas y demás acciones son propias de la promoción contractual de naturaleza comercial. Considera que el ad quem desconoció la Ley 80 de 1993 al declarar la existencia en la relación laboral, más cuando la convocante siempre tuvo un acuerdo expreso sobre la modalidad de vinculación por prestación de servicios de apoyo a la gestión, permitiéndole a ella la realización de actividades propias, sin entrar en inhabilidades o incompatibilidades. Dicho desconocimiento, sostiene, deriva en la declaración de prestaciones no viables, debido a que de las condiciones no ameritan un reconocimiento de la realidad sobre las formas. Al respecto, sostiene que el elemento subordinación es claramente inexistente frente a la realidad de los contratos, dado que ni el cumplimiento de un horario ni el pago de un salario se encuentran presentes en este caso, mucho menos puede ser equiparable la supervisión, común dentro de la ejecución contractual, a la subordinación de la relación laboral. Concluye que no podía el Tribunal ni el Juzgado de primera instancia considerar el reconocimiento del demandado como empleador por las consecuencias penales,
común dentro de la ejecución contractual, a la subordinación de la relación laboral. Concluye que no podía el Tribunal ni el Juzgado de primera instancia considerar el reconocimiento del demandado como empleador por las consecuencias penales, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 72931 disciplinarias y fiscales, cuando el vínculo entre las partes estuvo regido y amparado por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
VII. RÉPLICA La actora argumenta que el cargo no debe prosperar, en consideración a que está mal formulado. Expone que el recurrente se fundamenta en manifestaciones sobre lo dicho por la parte demandante dentro del debate probatorio; además, alega en los numerales 1, 2 y 3 de la demostración, que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato, empero este tipo de argumentos no son válidos para demostrar la acusación por la causal primera de casación.
Cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1 de diciembre de 1981, para acotar que, en discordancia de los hechos con las formas o los documentos, debe prevaler lo ocurrido en la realidad. De la misma manera, resalta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 1998, en la que expresa que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza, de la misma manera, demostrar que lo que existe es un contrato civil o comercial de prestación de servicios no regido por las normas laborales, sin que constituya prueba de ello la sola exhibición del contrato correspondiente; agrega que la misma corporación en sentencias T-026 de 2001 y T-166 de 1997, destacó que las formas utilizadas en los SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 72931 contratos no podían ser óbice para negarse al reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores y que debía primar el contenido material de dicha relación.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan.
Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir
se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Al analizar el cargo se advierte que éste adolece de algunos defectos técnicos en relación a los requisitos SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 72931 mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo, como pasa a explicarse.
1. En efecto, en el cargo se aduce la infracción directa del artículo 82, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y 22 del CST; sin embargo, posteriormente enlista tres errores de hecho, sin señalar las pruebas que fundamentaron tales yerros, menos aún, se demuestra cómo se incurrió en tales desatinos.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado:
sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 72931 A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la
documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
2. Si se intentara analizar por la vía directa, se advierte que no se realizó un esfuerzo argumentativo a fin de señalar por qué la parte recurrente consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se infringieron los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 22 del CST, de cara a las consideraciones netamente jurídicas que tuvo en cuenta el Colegiado.
Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar la transgresión de las normas que le atribuye al ad quem y con ese propósito tiene la obligación de explicar y sustentar las razones por la cuales estima que se violaron las normas que en su criterio regulaban el caso. Lo anterior, en razón del carácter del recurso, impide a la Sala revisar oficiosamente la sentencia para establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas que debía aplicar para dirimir el conflicto. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 72931 Las exigencias de la demanda de casación no
para establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas que debía aplicar para dirimir el conflicto. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 72931 Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso , de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación,
casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 23102312, p. 377). Ahora, de superarse dichas falencias, la Corte encontraría que el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción directa del artículo 22 del CST, ya que tal disposición únicamente es aplicable a los trabajadores particulares, pues tratándose de trabajadores oficiales las normas que regulan el contrato de trabajo son los artículos 20 y siguientes del Decreto 2127 de 1945. Con tal orientación, esta Corporación ha considerado que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el contrato de trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656). SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 72931 Ahora bien, en punto al numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Corte advierte que el juez de segundo grado no lo desconoció, pues lo que en verdad ocurrió fue que encontró que en realidad el vínculo se desempeñó como un contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos característicos de un vínculo subordinado, en especial la existencia de órdenes, cumplimiento de
desempeñó como un contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos característicos de un vínculo subordinado, en especial la existencia de órdenes, cumplimiento de horario, solicitud de permisos para ausentarse del trabajo. De ahí que, concluyera que «el vínculo contractual que unió a las partes bajo los ritos formales de un contrato de prestación de servicios regido por la ley 80 de 1993, tuvo el
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