CSJ - SL5145-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5145-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5145-2020 Radicación n° 68596 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO PLAZA, MIGUEL ALEJANDRO, JAIRO NICOLÁS y SARA CATHERINE PLAZA TORRALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso instaurado por los recurrentes en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en liquidación, la FIDUPREVISORA S.A. (BUEN FUTURO) y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, estas dos últimas entidades en calidad de litisconsortes facultativos.
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Radicación n.° 68596
I. ANTECEDENTES Jairo Plaza, Miguel Alejandro, Jairo Nicolás y Sara Catherine Plaza Torralvo convocaron a proceso al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación (Cajanal), a La Fiduprevisora S.A. (Buen Futuro) y a La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la luz del Decreto 758
de 1990 y del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, como consecuencia del fallecimiento de su compañera y madre Sara Rebeca Torralvo Herrera, el 29 de septiembre de 2003, junto con el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas causadas. De manera subsidiaria, pidieron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, indexada, y el bono pensional, a cargo de las administradoras de pensiones correspondientes. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: Sara Rebeca Torralvo Herrera, nació el 2 de junio de 1954; estuvo vinculada laboralmente así: (i) la Alcaldía de Sincelejo, Sucre, desde el 4 de enero de 1977 hasta el 24 de julio de 1979, periodo en el cual aportó a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo; (ii) con la empresa Crisvel Ltda. desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1982, cotizando en el Instituto de Seguros Sociales; y (iii) con la
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Radicación n.° 68596 Contraloría General de la República desde el 23 de junio de 1983 hasta el 12 de enero de 1993, aportando en la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), acumulando un total de 773.4285 semanas en toda su vida laboral; que para el 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad; y que falleció
el 29 de septiembre de 2003. Indicaron que el 26 de mayo de 2006 elevaron ante el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva, prestaciones que les fueron negadas, mediante Resolución 0020580 de 18 de mayo de 2007, con excepción de Miguel Alejandro a quien le reconocieron la mencionada indemnización en cuantía de $407.337,00, en razón a que para esa época era menor de edad, la cual no había sido reclamada. Explicaron que, posteriormente, presentaron reclamación administrativa el 4 de marzo de 2008 ante la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en liquidación, entidad que, igualmente, les negó el reconocimiento y pago de esas mismas prestaciones, a través de la Resolución ABM60870 de 16 de diciembre de 2008. Precisaron que a la última entidad de seguridad social a la que aportó Sara Rebeca Torralvo Herrera fue a la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, entidad que trasladó a todos sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en virtud del artículo 4 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, razón por la cual elevaron una nueva solicitud
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Radicación n.° 68596 ante esa entidad el 13 de noviembre de 2009, así como a Cajanal en Liquidación el 10 de marzo de 2010 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 18 de febrero de 2010, sin que hubiesen sido resueltas. Añadieron que su padre Jairo Plaza convivió en unión
marital de hecho con su progenitora desde 1983 hasta el día de su deceso y que de dicha unión fueron ellos procreados, habiendo alcanzado todos ya la mayoría de edad, encontrándose bajo la tutela y cuidado de su padre. Al dar respuesta a la demanda Cajanal en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de la muerte de la afiliada, la dependencia económica de los hijos respecto del padre, la respuesta negativa a la solicitud de pensión, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a Miguel Alejandro Plaza Torralvo por parte del ISS y negó que la causante fuera beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; respecto de los demás supuestos fácticos dijo no constarle. Adujo, en su defensa, que los beneficiarios no acreditaron los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Propuso, en su defensa, las excepciones de «falta de causa», «inexistencia de la obligación», «Prescripción» y la que denominó genérica. (f.os 338 a 344) El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y aportes al ISS para cubrir los riesgos de I.V.M.
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Radicación n.° 68596 por parte de la empresa Crisvel Ltda., la fecha de nacimiento y deceso de la afiliada, la dependencia económica de los hijos respeto del padre, la negativa del reconocimiento pensional,
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que realizó a favor de Miguel Alejandro Plaza Torralvo, la existencia de la unión marital de hecho entre Sara Rebeca Torralvo Herrera y Jairo Plaza, y que la última entidad de seguridad social a la que cotizó la causante fue a Cajanal en Liquidación; respecto a los demás hechos indicó que no le constaban. En su defensa alegó que los hijos de la afiliada no podían ser beneficiarios de la prestación económica, en razón a que ellos manifestaron en las declaraciones juramentadas que al momento del fallecimiento de su progenitora dependían económicamente de su padre y, de otra parte, porque la causante no acreditó las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento en el sistema de seguridad social. Precisó que no era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a Jairo Plaza como consecuencia de la configuración del fenómeno jurídico de prescripción. Propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», «COMPENSACIÓN», «COSA JUZGADA», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO», «BUENA FE» y la que denominó «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES». (f.os 345 a 352) El a quo tuvo por no contestada la demanda de la
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Radicación n.° 68596 Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la
de La Fiduprevisora S.A. (f.º 551)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de diciembre de 2013, resolvió: (i) condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal a reconocer y pagar a Jairo Plaza y Miguel Alejandro Plaza Torralvo la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Sara Rebeca Torralvo Herrera, en un 50% para cada uno de ellos; (ii) absolver al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduprevisora Buen Futuro de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra; (iii) declarar no probadas las excepciones propuestas por Cajanal; (iv) condenar en costas a esta última entidad. (f.os 907 a 916)
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante fallo de 28 de febrero de 2014, decidió: (i) modificar «la sentencia del a quo, en cuanto condenó a Cajanal EICE al pago de la indemnización sustitutiva, para, en su lugar condenar, en los términos ordenados por el Juez de Primera Instancia, al ISS hoy Colpensiones»; (ii) adicionar la sentencia apelada, en el sentido de que en el evento de que no se hubiese hecho
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Radicación n.° 68596 efectiva la orden impartida en la Resolución 20580 de 18 de mayo de 2007, que ordenó el pago de $407.337, debía realizarse su pago indexado; (iii) confirmar en todo lo demás; y (iv) revocar las costas de primera para, en su lugar, imponerlas a cargo del ISS, y absolver de las mismas en esa instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, luego de dar por demostrado que: (i) la afiliada había cotizado 766,5714 semanas en toda su vida laboral, según los siguientes tiempos: 3440 días en la Contraloría General de la República, 921 días en el Municipio de Sincelejo y 1005 días cotizados al ISS por parte de la empresa Crisvel Ltda.; (ii) la causante falleció el 29 de septiembre de 2003; (iii) el Municipio de Sincelejo y la Contraloría General de la República emitieron los respectivos bonos pensionales por los periodos laborados entre el 4 de mayo de 1977 hasta el 27 de julio de 1979 y desde el 23 de junio de 1983 hasta 12 de enero de 1993; (iv) el ISS como Cajanal negaron la pensión de sobrevivientes, mediante Resoluciones 20580 de 18 de mayo de 2007 y 60870 de 16 de diciembre de 2008, respectivamente, en razón a que en la historia laboral de la causante no se acreditaron las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; (v) el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva a Miguel Alejandro
Plaza Torralvo, con base en 143 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $540.413, en cuantía de $407.337, señaló lo siguiente: […] En su recurso, el demandante, en contra de lo dicho en la
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Radicación n.° 68596 demanda, totaliza 7968 días, que superan 20 años de servicio, para solicitar la pensión de sobrevivientes, cuya sumatoria, nada tiene que ver con la realidad procesal (…) por lo que se despacharán adversamente los argumentos mediante los cuales pretende el pago de esta prestación, sin que haya lugar a reclamar bono pensional tipo T de Colpensiones, pues no se configuran los requisitos del artículo 18 (sic) Decreto 4937 de 2009 para el otorgamiento de la pensión con 20 años de servicios pues se tienen 766 semanas que no superan ese lapso. Tampoco se configura la pensión de sobrevivientes pues no existen 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, ya que el fallecimiento de la causante, (sic) fue el 29 de septiembre de 2003 y la última cotización fue realizada a la (sic) Contraloría General de la República el 12 de enero de 1993 (folio 416), menos aún aplicarse el principio de la condición más beneficiosa en relación con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la norma inmediatamente anterior, era el 26 de la Ley 100 de 1993 y la vigente a esa fecha, al momento de la muerte, el 29 de septiembre de 2003, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
respecto de las que no se configuran los requisitos para la pensión de sobrevivientes por lo que se mantendrá la decisión que la negó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juzgado y, en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, «en la forma pedida en el acápite de pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandada».
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Radicación n.° 68596 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así:
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 1, 2, 3, 6, 10, 11, 13, 46, 48, 288, 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 797 de 2003, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, lo que
condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 del Decreto 797 de 2003, que modifico (sic) el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; artículo 16 del Código sustantivo (sic) del Trabajo; artículo 230 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo, la censora cuestionó el hecho de que las autoridades judiciales y administrativas hubiesen aplicado de manera automática los requisitos legales vigentes al momento del deceso del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003, pasando por alto los aportes efectuados en los regímenes anteriores, con los cuales se consolidó el derecho pensional reclamado. Sostuvieron que, no desconocen las diferentes reformas pensionales que se han suscitado en materia de seguridad social, pero lo que pretenden es que el sub examine se resuelva a la luz de los principios constitucionales de «progresividad, condición más beneficiosa, favorabilidad, igualdad, equidad» consagrados en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 797 de 2003 y referidos en las sentencias CC T-593-2007, CC C-038-2004,
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Radicación n.° 68596 CC T-221-2006 y CC T-974-2005 emitidas por la Corte Constitucional, respecto de las cuales transcribieron varios apartes. Posteriormente, señalaron que la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, así como la de la Corte Constitucional han desarrollado los principios de «la conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en materia de Seguridad Social», que establecen
«que una nueva norma no puede disminuir ni desconocer las condiciones favorables existentes en el ordenamiento anterior, en la medida que estas resultan ser más beneficiosas, por lo cual, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes (sic) posteriores». Afirmaron que la sentencia atacada parte de un supuesto equivocado al entender que el principio de la condición más beneficiosa no se aplica en aquellos eventos en los cuales una persona fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez la norma inmediatamente anterior es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, resaltaron lo siguiente: […] La Ley 100 de 1993, en su momento exigió para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si había dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como mínimo por 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento, y en vigencia de este régimen era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por el principio de la condición más beneficiosa, que reconoce la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo o
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Radicación n.° 68596 150 semanas en los últimos seis (6) años, conforme lo tiene establecido la honorable Sala de Casación Laboral; Sin embargo, el artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003 modificó los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al exigir que el afiliado fallecido, hubiera cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Con fundamentó en lo anterior, sostuvieron que la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento de un afiliado es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que el nuevo régimen establece un requisito más riguroso en el tiempo y en el número de semanas, desconociendo la naturaleza y la finalidad de esta prestación frente aquellas personas que no cotizaron en vigencia de la Ley 797 de 2003, como ocurrió en el sub examine, situación que, por demás, limita el uso de los aportes en el tiempo e impide la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de aquellos causantes que cumplieron con la densidad de las cotizaciones exigidas en este último régimen, encontrándose pendientes del acaecimiento del deceso «como condición o plazo para su causación». Además, citaron algunos párrafos de las sentencias CC T-1064 -2006 y CC T-299 de 2010 emitidas por la Corte Constitucional e indicaron que el ad quem se reveló contra los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad, al no haber aplicado los principios constitucionales, así como los de seguridad social, a los que hicieron referencia. Sostuvieron que el juez de alzada aplicó indebidamente
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Radicación n.° 68596 el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, si bien es cierto era la norma vigente al momento del fallecimiento de la
causante el 29 de septiembre de 2003, también lo es que la señora Rebeca Torralvo Herrera para esa data contaba con 766 semanas, que fueron cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, con las cuales dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en razón a que cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 6 y 25 del citado acuerdo, en su condición de cotizante activa, como eran 300 semanas de cotización en cualquier época o 150 dentro de los 6 años anteriores a la muerte, óptica bajo la cual no se podía aplicar al caso bajo estudio el aludido artículo 12, ya que la causante se encontraba «desafiliada del sistema» al no haber realizado cotización alguna en vigencia de la Ley 797 de 2003. Aseveraron que el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, dado que dichas disposiciones en manera alguna pueden afectar las situaciones definidas y consumadas conforme a leyes anteriores, como ocurre en el caso bajo estudio, pues, insistieron, la causante consolidó el derecho reclamado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, al haber cumplido los presupuestos allí exigidos. Alegaron que bajo las anteriores condiciones se mantiene para los beneficiarios una expectativa legítima para acceder a la prestación pensional y, por ello, era inviable aplicar la Ley 797 de 2003, debiéndose resolver el sub lite con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.
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Radicación n.° 68596 Por último, manifestaron que si el ad quem hubiese aplicado el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 4.º del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los principios medulares de la seguridad social contenidos en los artículos 10, 11, 13, 46, 48, 288, 272 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, habría concluido que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en razón a la naturaleza de los derechos que integran la prestación, así como los derechos adquiridos en vigencia de un régimen anterior.
VII. RÉPLICA La opositora, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que no se opone al fundamento del recurso extraordinario de casación, pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo, como consecuencia de los fallos absolutorios proferidos por los sentenciadores de instancia respecto a esa entidad.
La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, se opuso a la prosperidad del cargo y sostuvo que no se causó la pensión de sobrevivientes, dado que «no existen 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, ya que el fallecimiento de la causante, fue el 29 de septiembre de 2003
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Radicación n.° 68596 y la última cotización fue realizada a la Contraloría General de la República, el 12 de enero de 1993». Agregó que no puede invocarse el principio de la condición más beneficiosa con relación al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la norma vigente al momento de la muerte, el 29 de septiembre de 2003, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se configuraron los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes. Fiduciaria La Previsora S.A. arguyó que, como quedó definido en ambas instancias la absolución de dicha entidad, es inviable su modificación en sede de casación, toda vez que no se formuló pretensión alguna de condena en su contra en el alcance de la impugnación de la demanda de casación. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó réplica conjunta a los dos cargos formulados. Señaló que el ad quem acertó en la determinación adoptada, en la medida que se demostró que la causante no contaba con la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 1993, en razón a que el fallecimiento de la afiliada ocurrió el 29 de septiembre de 2003 y la última cotización se efectúo el 12 de enero de 1993, motivo por el cual no se podía acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que no acreditaron los requisitos de causación, aunado al hecho que es inviable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la
condición más beneficiosa, dado que el fallecimiento de la causante ocurrió el 29 de septiembre de 2003, sin que se pueda hacer una búsqueda retrospectiva con el fin de
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Radicación n.° 68596 determinar cuál es la normatividad viable para acceder a las pretensiones de la demanda. En razón de lo anterior, solicita que no se anule la providencia impugnada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea las mismas disposiciones enlistadas en precedencia. A su vez, propone igual demostración.
IX. RÉPLICA
Los opositores Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y Fiduciaria La Previsora S.A., expusieron los mismos argumentos planteados en la réplica al cargo primero.
X. CONSIDERACIONES La Corte estudiará en forma conjunta las acusaciones propuestas contra el fallo del ad quem, en atención a que invocan la vía directa, citan el mismo elenco normativo y, además, están sustentados con argumentos que comportan una identidad en su formulación.
Así las cosas, dada la orientación de los cargos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Sara Rebeca Torralvo Herrera falleció el 29 de septiembre
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Radicación n.° 68596 de 2003; (ii) que cotizó un total de 776,57 semanas en toda
su vida laboral, esto es, entre el 4 de mayo de 1977 y el 12 de enero de 1993; (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte; (iv) el ISS negó la pensión de sobrevivientes reclamada, mediante Resolución 0020580 de 18 de mayo de 2007; (v) que la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, igualmente negó la prestación reclamada, a través de Resolución 60870 de 16 de diciembre de 2008; . La controversia estriba en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta, para ello, que la causante falleció el 29 de septiembre de 2003. El tribunal, confirmó la decisión del sentenciador de primer grado, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al argumentar que: (i) la afiliada, contrario a lo afirmado por los impugnantes en el recurso de apelación, no había superado los 20 años de servicios; (ii) no era procedente aplicar al sub lite el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, porque la norma inmediatamente anterior a la fecha del deceso era el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas de cotización, y la última cotización fue realizada por la Contraloría General de la República el 12 de enero de 1993; (iii) no se configuraron los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha del deceso
de la causante, para la causación del derecho pensional.
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Radicación n.° 68596 La historia laboral de la causante, sus tiempos de servicios y sus semanas de cotización, se pueden sintetizar en el siguiente cuadro: Empleador Entidad de # Días trabajados # Semanas Cotizadas y afiliación a la Período Laborado S.S. Alcaldía de Sincelejo Caja de 924 132 4 de Enero/1977 Previsión al Municipal 27 de julio/1979 Crisvel Ltda. 1.° de Diciembre/1979 ISS 990 141,42 al 31 de Agosto/1982 Contraloría Gral de la República Cajanal 3440 491,42 23 de Junio/1983 al 12 de Enero/1993 Total de Semanas Cotizadas 764,85 Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el colegiado de apelaciones, la disposición que rige el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes no cumplió la causante, dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso, pues la última cotización data del 12 de enero de 1993, aspecto que no es controvertido en los cargos.
Por tanto, como la censura persigue que el proceso se resuelva con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo
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Radicación n.° 68596 049 de 1990, es necesario señalar que no es viable dar aplicación plus-ultractiva a la citada disposición, pues, como ha reiterado esta Sala no es posible realizar una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante y, por tanto, favorece a sus beneficiarios. Al respecto en providencia SL5375-2019, que rememoró la sentencia SL3548-2018, se expuso lo siguiente: […] Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016,
CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ
SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ
SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ
SL149-2018 y CSJ SL353-2018.
En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
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Radicación n.° 68596 En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Además, esta colegiatura en sentencia SL5611-2019, que reiteró lo sentado en la sentencia SL876-2019, donde a su vez, se reseñó lo consignado en la SL1983-2018, se expuso: […] Ilustra lo anterior lo sentado en la CSJ-SL 19832018, en la que se rememoró la posición de la Corte en los siguientes términos: Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642,
reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido – a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la re
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