CSJ - SL5146-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5146-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5146-2018 Radicación n. 60815 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la entidad recurrente contra JAIME
ORDÓÑEZ TAPIAS.
Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Caguasango Villota, visible a folio 55 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, llamó a juicio a Jaime Ordóñez Tapias, con el fin de que se SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60815 declare que: i) que la pensión de jubilación reconocida al demandado debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; º ii) la mesada inicial de la pensión de jubilación correspondía a la suma de $1.807.259, desde la fecha de otorgamiento el 21 de mayo de 2001; iii) son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2002 en adelante, hasta la fecha que ponga
fin al litigio; iv) sobre el valor de las mesadas mencionadas en los puntos anteriores, tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales; y v)a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no resulta diferencia en favor del demandado. Como condenas principales deprecó la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales que recibió desde su reconocimiento, que se le autorice para deducir los mayores valores pagados, y las costas del proceso. Subsidiariamente solicitó que se declare i)qu e la pensión de jubilación reconocida al demandado debe reliquidarse teniendo en consideración la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto, en el último año de servicios, tomando el 100% de las bonificaciones, primas de servicios y vacaciones devengadas en la anualidad final, y no el 100% de lo ganado por estos conceptos en el mismo período, conforme corresponde; ii) que el valor de la pensión de jubilación reconocida debió ser por la suma de $3.376. 722 desde la fecha de su
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2 JV Radicación n. º 60815 reconocimiento; iii) que son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2002; que sobre el valor de las mesadas iv) indicadas en los puntos anteriores, tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados y; v) que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no resulta diferencia en favor del demandado. Solicitó igualmente, en subsidio, que se condene a la
devolución de los mayores valores pagados :Jor concepto de mesadas pensionales y adicionales que recibió desde su reconocimiento, que se le autorice para deducir los mayores valores pagados, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que el demandado laboró para el IFI en Bogotá, desde el 4 de enero de 1971 hasta el 20 de mayo de 2001, en calidad de trabajador oficial; que por haber cumplido con las condiciones de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley 33 de 1985, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001, efectiva a partir del 21 de mayo de igual año, en cuantía inicial de $ 5. 936.636 mensuales. Adujo que en tal liquidación pensional fueron tenidos en cuenta factores que no están incluidos en el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, como base de la pensión de jubilación legal del sector oficial; que además fueron comprendidos la prima de vacaciones, bonificaciones, primas de servicios «pagadeanse lú ltiamñood es erviac liaod se mandadya n,o lasd evengadpaosr t alecso ncepteons l,a r espectiva 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60815 proporcionalidad». Que tampoco era base de liquidación el 100% de lo cancelado por quinquenio en el último año de serv1c1os equivalente a $30.334.850, en razón a que lo devengado por ese concepto en el mismo periodo era la sesentava parte que asciende a $5.489.300. Aseveró que, liquidada nuevamente la pensión de
jubilación, de conformidad con los factores señalados en la ley el valor inicial correspondía a $1.807.259; que el demandado adeuda al IFI las diferencias en el monto de la pensión y las mesadas adicionales, ambas pagadas en exceso. Agregó, que la pensión de jubilación a cargo del empleador es compartida con la de vejez que reconozca el ISS, por lo que el Instituto de Fomento Industrial ha venido sufragando las cotizaciones necesarias para que le otorgue el derecho pensiona! a su afiliado. Al dar respuesta a la demanda, el señor Jaime Ordóñez Tapias se opuso al éxito de las pretensiones, excepto a las principales y subsidiarias que hacían referencia a los reajustes de ley, en tanto se entendiera que la mesada inicial era la que la entidad demandante determinó y con la cual le fue reconocido su derecho pensiona! y, en cuanto a los hechos dio como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral; la calidad de trabajador oficial; el promedio con el cual fue liquidada la pensión y el valor de la misma, afirmando que estos valores eran los ajustados a la ley, a los pactos colectivos y a las decisiones de la junta directiva de la entidad demandante y; que la pensión de jubilación
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4 Radicación n.º 60815 otorgada por el empleador era compartida con la de vejez del ISS. Dio como parcialmente ciertos los supuestos fácticos correspondientes a que, si bien, fue pensionado con las condiciones de edad y tiempo establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $5. 936.635 mensuales, su
pensión se sujetó a lo establecido en los pactos colectivos como se indicó en la resolución que reconoció la prestación; que aún de haberse tratado de una pensión legal esto no impedía que el monto fuese superior al resultante de la. aplicación de los parámetros indicados en la ley; que s1 bien no coincidían todos los conceptos, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no regula la conformación de la base de liquidación de la pensión, sino, «la base de liquidación para los aportes en alusión al mínimo de lo que se debe tener en cuenta para aportar al ente de seguridad social op rovisional que corresponda, pero ello no significa que esa base no pueda ser mayor ni que, en consecuencia, pueda igualmente ser mayor a la base de la pensión». En su defensa argumentó que los factores incluidos por el IFI como base de liquidación de la pensión reconocida, fueron los mismos que se tuvieron en cuenta para estimar «el resto de sus derechos prestacionales y de otra naturaleza», y de los demás trabajadores, por lo que mal podría indicarse que hubo un error al adoptar dichos valores. Propuso como excepciones previas las de prescripción
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Radicación n.º 60815 y cosa juzgada, las cuales de acuerdo con la providencia obrante a folios 287 al 289, serían resueltas en la sentencia. De igual forma propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, cosa juzgada y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Adjunto de
Bogotá, mediante fallo adiado el 25 de marzo de 2009, absolvió a el demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción previa de prescripción, y condenó en costas al Instituto de Fomento Industrial - IFI en liquidación.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, confirmó integralmente la providencia impugnada e impuso costas a cargo de la parte vencida.
En lo que en rigor in teresa al recurso extraordinario, el Tribunal, circunscribió la controversia a determinar si «le asiste razón al apoderado de la parte demandante al interponer y sustentar el recurso de apelación respecto del fallo del Juez de primera instancia que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la
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Radicación n. º 60815 demanda». Al respecto, el ente demandante en el recurso de apelación se duele de que el a quem se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto «el proceso fue promovido por una entidad pública, motivo por el cual (sic) [. .. ] considera no existía términos prescriptivo y que al liquidar la pensión acogió factores salariales que no se y citó jurisprudencia para debieron tener en cuenta», «demostrar que existe la posibilidad de demandar la administración en cualquier tiempo».
Al descender al caso en estudio, el Colegiado comenzó por manifestar que los pedimentos de la parte actora carecían de vocación de prosperidad, por cuanto, al revisar la Resolución 3377 de 23 de agosto de 2001 visible a folios 23 al 28, suscrita por el vicepresidente administrativo del IFI y el convocado, se evidenciaba que el reconocimiento de la prestación fue «hecho con base en acuerdos estrictamente convencionales y legales en lo concerniente al respectivo ingreso base de liquidación de la pensión, teniendo en cuenta factores salariales y no acorde a lo establecido en la Ley 62 que por lo anterior las partes estaban facultadas de 1985», para siempre y «llegar a un acuerdo voluntario-conciliación» cuando no se desconocieran derechos mínimos laborales imputables al trabajador. Dicho esto, indicó que no era dable judicialmente que un acuerdo concertado entre las partes de forma voluntaria, pudiera ser modificado o alterado en esta instancia.
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Radicación n. º 60815 Finalmente, frente al «al medio exceptivo» propuesto por el demandado, sostuvo que, al analizar el acuerdo conciliatorio obrante a folios 141 a 143, se evidenció que éste fue suscrito por las partes el 18 de mayo de 2001 y la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2007, «cuando ya habían transcurrido más de tres años», por lo que en virtud de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, era pertinente «declarar probada la excepción de prescripción respecto del libelo introductorio» como acertadamente lo hizo el a qua.
IVR.E CURSDOE C ASACIÓ(NP ARTDEE MANDANTE)
Interpuesto por el Instituto demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones principales incoadas en la demanda. Subsidiariamente deprecó la «casación total» de 1 r c sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el aq ua y en su lugar conceda los pedimentos subsidiarios deprecados en la demanda . . . pnm1gen1a.
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Ol Radicna.c6 i0ó8n1 5 º Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa al de violar la ley ad quem sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 150 (numeral 19 literal f) de la CN; 467 y4 81 del CST; 19 y3 4 del Decreto 2127 de 1945; en relación con el artículos 19 de la Ley7 97 de 2003; º 38 Num. 2 literal f y3 9 de la Ley 489 de 1998; 16 del º Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 º del º º º Decreto 1158 de 1994; 1 y3 de la Ley3 3 de 1985; 1 de la
Ley6 2 de 1985; el Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 º del Decreto 1848 de 1969; 1 º de la Ley6 de 1945 ; 1 º y2 del Decreto 2127 de 1945 y1 27 y1 28 del CST. Al efecto refirió como errores de hecho los que se enlistan a continuación:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que al citarse en la Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001, el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001, se definieron los factores salariales para liquidar la pensión del demandado.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, fueron incluidos en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión del demandado.
3. Dar por demostrado sin estarlo que las partes llegaron ". ..a un acuerdo voluntario - conciliación-... " respecto de los factores salariales para liquidar la pensión del demandado.
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4. Dar por demostrado, estarlo que las bonificaciones, la sin prima de vacaciones, la prima de el aporte ahorro IFI y servicios, el quinquenio, fueron incluidos en el acta de conciliación suscrita por las partes 18 de Mayo de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión del demandado.
Señala que la segunda instancia 1ncurno en los
anteriores errores de hecho, al haber efectuado una errónea apreciación de los elementos demostrativos que se indican a continuación: Pacto Colectivo de Trabajo vigente del 7 de mayo de 2001. (folios 29 -39, 170-175). Acta de conciliación suscrita por las partes el 18 de mayo de 2001 (folios 112-114). Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001 (folios 23-27). Y como pruebas no valoradas refirió: Pacto colectivo suscrito el 16 de junio de 1978 (folios 54-66). Pacto colectivo suscrito el 29 de diciembre de 1980 (folios 205215). Pacto colectivo suscrito el 15 de diciembre de 1981 (folios 67-76). Pacto colectivo suscrito el 7 de marzo de 1985 (folios 77-91). Pacto Colectivo del 19 de Noviembre de 1986 (folios 92-11 1, 188204). Acta 277 del 13 de junio de 1946, mediante la cual aprueba el se acta del comité de siderúrgica del 12 de junio de 1946 (folios 228 232). Acta 1024 del 25 de julio de 1966 (folios 50-53, 313-319). Acta 1046 del 29 de mayo de 1967 (Folio 225 227). Acta 1069 del 22 de enero de 1968 {folios 233-247 ).
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V Radicación n. 60815 º La censura memora que para determinar que la
pensión del demandado fue liquidada con base a acuerdos estrictamente convencionales y legales en lo concerniente al respectivo ingreso base de liquidación de la pensión, el ad quem estudió el pacto colectivo del 7 de mayo de 2001, la Resolución 3377 del 23 de agosto del mismo año y el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 18 de mayo de 2001, documentos de los cuales concluyó que se llegó a un acuerdo respecto de los factores salariales que integrarían a la base salarial de la pensión y que calificó como «estrictamente convencionales» (f. 583). A continuación citó el artículo 19 del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, entre el Instituto Fomento Industrial IFI y sus trabajadores no sindicalizados, el acuerdo conciliatorio, suscrito por las partes el 18 de mayo de 2001 y la Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001, para decir que contrario a lo deducido por el juez plural, ni del acuerdo conciliatorio, como del pacto colectivo se puede inferir que las partes determinaron los factores que integrarían la base salarial para liquidar la pensión del demandado, pues sólo se indicó, el tiempo de servicios y la edad que son los mismos de ley. Reafirmó que en el acuerdo conciliatorio y en el pacto colectivo, respecto de la pensión, tan sólo se dejó constancia que el demandado estaba amparado por los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por haber prestado más de 20 años de servicios al IFI, en el momento que comprobara haber cumplido 55 años de edad,
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Radicacni.ºó 6 n0 815 se le reconocena y pagaría una pens1on de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sin indicarse puntualmente el valor del salario promedio, ni los factores que lo integraban. Así mismo, le critica al sentenciador de segundo grado que le hubiera otorgado el carácter de factor salarial a los beneficios extralegales incluidos por error en la Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001, puesto que ni la fuente extralegal que los instituyó, ni de la redacción del pacto colectivo ni del acta de conciliación judicial celebrada, se desprende que las partes hayan convenido otorgarles el carácter de salario, y por el contrario, basta leer las pruebas atinentes al respectivo origen de su reconocimiento, para percatarse que el quinquenio es una gratificación que se paga cada lustro; la bonificación no es nada más que eso y no retribuye servicios; el ahorro IFI es simplemente un ahorro y no factor de salario; y la prima de vacaciones es un beneficio accesorio a las vacaciones y por tanto tiene la naturaleza de descanso, por lo que no podían ser considerarlos como salario para la liquidación pensional. Adujo que dichos beneficios fueron reconocidos mediante actas de junta directiva de la demandante y posteriormente fueron ratificados mediante pacto colectivo, pero ni de las primeras ni del segundo es dable inferir que se trate de una retribución directa del servicio ' ni de beneficios obligatorios para efectos pensionales, sino de prestaciones sociales.
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12 Radicación n. º 60815 Señaló que el pacto colectivo del 16 de junio de 1978 (folios 54 - no valorado, en la cláusula indica el 66,) 7a ª carácter no salarial sino prestacional y en la cláusula 8 del mismo pacto colectivo se indicó que estaba pendiente de revisar y estudiar el programa de vivienda, pago de pensiones de jubilación por parte del IFI, por lo que conforme las pruebas obrantes en el expediente, los siguientes conceptos no retribuyen el servicio: el quinquenio, el ahorro IFI y la prima de vacaciones. VIRIÉ.P CLAI La réplica frente a este primer cargo esgrimió tres (3) razones de orden técnico y de fondo o de orden conceptual, para soportar su oposición al primer cargo formulado. En relación con las que denominó de orden técnico dijo: a. Que la proposición estaba « dado el algoe xtensa» especifico punto debatido que era la base de liquidación de la pensión, citando el Decreto de sin especificar 3153 1958, los artículos que pudieron ser violados, lo que impide estudiar todo lo relacionado con ese decreto y con el 1848 de lo que excluye del ataque la condición de 1969, trabajador oficial del actor, sin lo cual resulta inane el estudio del cargo. b. Los yerros enrostrados no coinciden con las verdades razones fácticos a las que arribó el ad quem, como
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Radicación n. º 60815 lo que dijo el Tribunal sobre la resolución 3377 de 2001, de
la cual sólo transcribió un aparte, en relación con el primer yerro endilgado; respecto del segundo, el juez plural no dijo lo que señala el censor, dado que la alusión a acuerdos estrictamente convencionales y legales fue genérica y no se centró en el pacto en concreto; y el tercero, que no se dijo por el juez plural que existió un acuerdo voluntarioconciliación sobre los factores salariales para liquidar la pensión, pues su manifestación fue genérica. c. Que las explicaciones suministradas, por razón de lo anotado, no tienen nexo con lo dicho por el Tribunal. En lo que tiene que ver con los de fondo o de orden conceptual, expresó: a. Que el cargo es ambiguo, al construirse sobre la supuesta existencia de unos dislates al observar el acta de conciliación, la resolución 3377 del 23 de agosto de 2001 y el pacto colectivo, cuando en verdad la alusión a tales documentos, se hizo para concluir que es legítimo para los trabajadores oficiales convenir unos factores integrantes de la base de liquidación de la pensión, lo que es una argumentación jurídica y no fáctica. En cambio, se dejó de lado que los factores salariales si están en la mentada resolución, por lo que no existieron los errores listados. b. Adujo que no se explicó cuál era el yerro fáctico en la configuración de la base de liquidación de la pensión, porque no existe explicación posible, dado que es un
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Radicación n.º 60815 aspecto de orden jurídico.
c. Por último, que como ha ocurrido en otros procesos decididos de igual o similar forma, lo que se pretende es dejar sin efecto jurídico las propias decisiones de la junta directiva, los pactos colectivos, de la conciliación y de la resolución de reconocimiento.
VIII. CONSIDERACIONES Para el ad quem los reparos efectuados por la entidad demandante en el recurso de apelación no podían salir avantes, por cuanto al revisar la Resolución 3377 de 23 de agosto de 2001, se evidenciaba que el reconocimiento de la prestación respetó acuerdos de orden convencional y legal que regulaban el ingreso base de liquidación, sin que fuera posible aplicar lo establecido en la Ley 62 de 1985, y porque las partes celebraron un acuerdo conciliatorio que no desconoció derechos mínimos laborales imputables al trabajador, que impedía su modificación.
En relación con la prescnpc1on, el Tribunal señaló que, al analizar el acuerdo conciliatorio referido, suscrito el 18 de mayo de 2001, así como la presentación de la demanda inaugural que fue el 13 de septiembre de 2007, es decir después de tres años, en virtud de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, se declararía probada como lo hizo el a quo. En los cuatro (4) errores de hecho enrostrados al 15
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Radicación n. º 60815 Tribunal, el recurrente le endilga el haber valorado erróneamente el acta de conciliación de fecha 18 de mayo de 2001, los pactos colectivos suscrito el día 7 de mayo de
2001 y el 16 de junio de 1978, así como la Resolución n. º 3377 del 23 de agosto de 2001; de los que dijo, luego de citar algunos de sus apartes relativos a los beneficios creados, quinquenio, ahorro, prima de vacaciones y la bonificación otorgados, que «contrario a lo deducido por el tribunal, ni del referido acuerdo conciliatorio, ni delp acto se puede inferir que las partes determinaron los colect,i vo factores que integrarían la base salarial para liquidar la pensión del demandado, tan solo se indicó, el tiempo de servicios y la edad que son los mismo (sic) de leyii (negrilla original) y que además esos privilegios no tenían connotación salarial. Una mirada a los pactos colectivos identificados (f.º 29 - 39, 170 - 175 y 54 - 66) respectivamente, permiten poner en evidencia que frente al suscrito el 7 de mayo de 2001, en su art. 19, n. º8 , se estableció que la pensión de jubilación de la demandada se debía reconocer en cuantía equivalente «al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio» (Subraya la Sala), lo cual por demás concuerda con lo que también aparece consignado en el º acta de conciliación (f. 1 12 - 1 14), como quiera que en ésta se dejó reseñado, en armonía con lo dispuesto en el mencionado pacto de 2001, con que promedio salarial se reconoceríal ap ensión de jubilación al aquí demandado por
acogerse al plan de retiro voluntario aludido en dicho pacto, y por ende, lo manifestado por el recurrente en torno al 16
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V Radicación n.º 60815 pacto colectivo del año 1978, no puede ser de recibo, puesto que uno posterior, el del 2001 que se acaba de analizar, una conciliación que celebrara las partes y la resolución denunciada, previeron como ya se dijo, que la pensión se liquidaría con el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio. Así las cosas, en la Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001 (f.º 23 a 27), en ella, simplemente se reflejó lo señalado sobre el pacto del año 2001 y lo acordado en acta de conciliación, esto es, que tanto en la génesis de las condiciones del derecho pensiona! - pacto colectivo-, como en la que reconoció el mismo atendiendo esas condiciones resolución-, es claro que el valor de esa pensión estaba atada al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, entre lo cual se encuentran los pagos extralegales que hubieran efectuado. De suerte que, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, y la conclusión de que la Resolución 3377 de 23 de agosto de 2001, respetó acuerdos de orden convencional y legal que regulaban el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, sin que fuera posible aplicar lo establecido en la Ley 62 de 1985 en los términos sugeridos por la censura, es razonada y coherente,
además que en este asunto en particular, prevalece lo que las partes convinieron en el acuerdo conciliatorio que no desconoció derechos mínimos laborales del trabajador; máxime que la segunda instancia, lo que hace es remitirse al tenor literal de lo allí pactado por las partes, lo que
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Radicación n. º 60815 elimina la posibilidad de que el ataque tenga prosperidad. Por su pertinencia con el asunto aquí de batido, en atención a los similares contornos de este juicio, esta Sala rememora lo que se señaló en la sentencia SL8301-2017, rad. n. 49251 adiada 17 de mayo de 2017 , en donde se º dijo: [. ..] En ese orden, al apreciar el pacto colectivo, la conciliación celebrada entre las partes y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, no se observa que el tribunal hubiere incurrido en un error de hecho con el carácter de manifiesto, capaz de desquiciar la sentencia. En efecto, lo que hizo el sentenciador fue atenerse al tenor literal de tales elementos de convicción, pues concordantes en ellos son cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio11. En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta, en tanto, se recuerda, además, que fue la propia entidad demandante la que liquidó y pagó la pensión al demandado, como se observa en el
texto de la Resolución 338d3e l 23d e agosto de 2010{[ olios 109 a 121),en la que clara y expresamente se detallaron los valores devengados por el beneficiario en el último año de en servicios, tanto allí se dijo, literalmente, «Que el total de lo devengado en el último año asciende a. .. 11, para finalmente concluir que el 75% de lo devengado mensualmente por el trabajador fue de $6. 7134. 1.5 De otro lado, es necesario advertir que los argumentos del tribunal sobre la prevalencia de la conciliación celebrada entre las partes, se avienen a los expuestos por esta Corporación, como se observa, entre otras, en la sentencia rad. 3831,4C SJ SL del 24d e en. 201,r2 ad. 44309,c uando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, que o se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente
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Radicación n.º 60815 estalebcida, ello no impedíaob etner una mediante ela cuerdo
celebrao,d yp ore nde, no se ve que la constancia relaitva a "qeu el tarbjaaodr (. ). s.e encuentraa mpaardo por los derechos consignados en el arctuílo 36d e la Ley 100 de 1993",c ontenga objeto ilícito, con capacidadp aar anulare l comproimso del empleadord e pensionara l trabjaaodrc on más de 20a ños a su servicio. (. ).P .or l o demás, la conciliación debidamente aprobadapo re l Juez referido, ofertdaap or el propio Instituo tdemandante paar que su empleado aceptaar retirarse del servicio por mutou acuerdo, recayóe n una expectaivta,u n derecho eventual, toda vez que el demandado,a late rminación del controa, tno había cumplido el presupuesto de la edadp aar accedera lap ensión y asíb ien podríeast imasre, como lo dijo elju zgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibidap orl a ley. En tales condiciones, surge irrfeutlae bla otrain ferencia del juzagdord e segundo graod según la cual," los raoznamientos del a quo resultan equivocados pues, como yas e dio,j el actad e conciliación contiene una declarcaión incondicional de reconocer la pensión de juiblación al actor( sic).E l que dichap ensión no concuerde con los presupuestos legales no afectas u validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción paar su reclamo ha caducado".L a censuran o atcaó estac onclusión relacionadac on la caducidadd e la acción de nulidadq ue el
C. C.; Tribunal estuidó ala mpaor del arctuílo 1750d el como se advieret del lacónico escrito, su inconformidadl a enfocó a la prescripción de las mesadsa pensionales con fundamento en el C. arctuílo 151 del P.d el T y S.S .p,o r lo tanto, la sentencia, tamiébn por estas raoznes, continúa soportadsao bre la presunción de legalidady acierot de la cual llegóin vestida.
En ese orden, como yas e dio,jq uedad escartaldaaco misión de un erorrd e hecho ostensible porp are tdelt irbunal,l o que cobija, inclsuive, el tercerc argo, pues, se itera, fue lap ropia empleadora laq ue detallóy cadau no de los valores devengados pore l actor en el último año de servicios, enter ellos, elq uinquenio...{} .. Lo anterior fue lo que precisamente se dio en este conflicto, en cuanto a que el juez plural al apreciar el pacto colectivo, la conciliación celebrada entre las partes con efectos de cosa juzgada y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, no pudo incurrir en algún yerro de hecho con el carácter de manifiesto, capaz de desquiciar la sentencia, por cuanto lo que hizo fue sujetarse al tenor
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n.º 60815 literal de los mencionados elementos de persuasión, que dejan al descubierto que los hoy contendientes se remitieran a los valores y conceptos devengados por el actor en el último año de servicios, no solo para definir el IBL de
la pensión, la tasa de r
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