CSJ - SL5146-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5146-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5146-2019 Radicación n.°65028 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN CECILIA GARCÍA GARCÍA en su contra.
I. ANTECEDENTES Carmen Cecilia García García promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años, el cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por el demandado a la actora.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65028 Solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Administrativo I y Profesional III en virtud del principio de «a trabajo igual salario igual» y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación teniendo en cuenta la incidencia de dicho reajuste « y los diferentes valores solicitados independientemente en las pretensiones anteriores, junto con los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral», la indemnización moratoria y las costas. Aunque también solicitó el reconocimiento de la incidencia salarial del subsidio de alimentación y del plan
anteriores, junto con los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral», la indemnización moratoria y las costas. Aunque también solicitó el reconocimiento de la incidencia salarial del subsidio de alimentación y del plan educacional, desistió de estas pretensiones en la audiencia celebrada el 15 de junio de 2012 (f.° 104). Fundamentó sus peticiones en que laboró para Ecopetrol S.A. por más de 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la demandada. Señaló que a pesar de no ostentar el cargo de profesional III, si desempeñó las mismas funciones, con igual horario y responsabilidad de ese cargo, durante los últimos años de servicio; sin embargo, la demandada no le reconoció la diferencia salarial respecto del cargo efectivamente ejercido. Afirma igualmente que la empresa no le ha pagado el reajuste de prestaciones sociales y de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65028 jubilación, ni la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación de la relación laboral. Finalmente refirió que presentó la respectiva reclamación administrativa ante Ecopetrol, quien negó sus solicitudes. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el tiempo de servicios, la modalidad del contrato, el
negó sus solicitudes. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el tiempo de servicios, la modalidad del contrato, el reconocimiento pensional, el no pago a la actora la nivelación salarial respecto del cargo profesional III, ni el reajuste de las prestaciones sociales y pensión de jubilación, la reclamación administrativa y su respuesta, los demás los negó. En su defensa explicó que la demandante se desempeñó como técnico administrativo I, cargo para el cual fue contratada por reunir los requisitos del mismo. Aclaró que los pagos pretendidos por la actora no se efectuaron porque ella laboraba como técnico administrativo. Propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de fondo de «inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial de la alimentación y demás beneficios legales y extralegales», buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. e inexistencia de la obligación reclamada.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65028
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2012, resolvió: PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de buena fe en las
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2012, resolvió: PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A e inexistencia de la obligación reclamada, de conformidad con las motivaciones que anteceden la sentencia.
SEGUNDO: Absolver a la demandada Ecopetrol S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante Carmen Cecilia García García de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: Declarar no próspera la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Costas a cargo de la demandante en suma de $566.700 moneda corriente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: Revocar en forma parcial la sentencia impugnada y en su lugar condenar a Ecopetrol S.A. a cancelar a la demandante Carmen Cecilia García García las sumas de dinero que correspondan por los siguientes conceptos por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.
El reajuste de la mesada pensional, para lo cual deberá tenerse en cuenta dentro los gananciales para establecer la base de liquidación, la diferencia del salario con un profesional 3 cuyas diferencias resultantes deberán cancelarse de manera indexada a la actora.
en cuenta dentro los gananciales para establecer la base de liquidación, la diferencia del salario con un profesional 3 cuyas diferencias resultantes deberán cancelarse de manera indexada a la actora.
Reajuste de salario, cesantías y demás prestaciones sociales y legales y extralegales en razón a que debe tenerse en cuenta la diferencia de salario como profesional III. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65028 El pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 teniendo en cuenta para ello solamente los intereses moratorios a partir de la fecha anteriormente indicada que se viene a dar el primero de enero del 2009 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia bancaria hasta cuando se verifique su pago sobre las diferencias adeudadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales que correspondieran actora al tenerse en cuenta la diferencia del salario como profesional III y la indexación sobre los valores a reajustar por concepto de mesadas pensionales.
SEGUNDO: Se condena en costas en primera instancia a la demandada y no hay condena en costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte actora, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
En la sustentación de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar « si la diferencia salarial existente entre los cargos que desempeñaba la actora, es decir, el cargo profesional III desempeñado por la señora García García, fue remunerado
diferencia salarial existente entre los cargos que desempeñaba la actora, es decir, el cargo profesional III desempeñado por la señora García García, fue remunerado con un salario de técnico administrativo» y por lo tanto si el demandado vulneró el principio de «a trabajo igual salario igual», contenido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de citar los numerales primero y segundo de la norma referida, resaltó que el trabajo goza de especial protección constitucional (artículo 25 superior) y en virtud de ello el artículo 53 de la Constitución Política, establece la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales de trabajo. Por tanto, aunque el salario se puede pactar entre las partes, no es dable que el empleador lo fije de manera arbitraria, pues la igualdad de trato en la relación laboral es de la esencia de la garantía superior al trabajo y una regla elemental de justicia. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65028 Sustentó esta consideración en algunos apartes de la sentencia CC SU 159 de 1997. Agregó que no toda diferencia de trato constituye una vulneración al principio de a trabajo igual salario igual, pues un trato distinto solo es discriminatorio cuando no obedece a causas objetivas y razonables que lo justifiquen. Así, explicó que para establecer cual es un criterio objetivo de distinción deben tenerse en cuenta los postulados del convenio 111 de la OIT y del artículo 53 constitucional. Manifestó que lo expuesto por la testigo María Patricia
Así, explicó que para establecer cual es un criterio objetivo de distinción deben tenerse en cuenta los postulados del convenio 111 de la OIT y del artículo 53 constitucional. Manifestó que lo expuesto por la testigo María Patricia Prato obedece a su «pleno conocimiento», dado que fue trabajadora de la empresa demandada y compañera de la actora en la dependencia de cuentas por pagar, cumpliendo las mismas funciones del cargo de profesional III; además describe las actividades que realizaba la demandante, las cuales eran similares a las ejecutadas por la declarante. Por tanto, aseguró que no era de recibo el reparo presentado por la parte demandada, pues si la actora desempeñaba el cargo de profesional III, se debía a que su experiencia y buena labor en los cargos anteriores lo ameritaban y «equipara las funciones con las demás personas que ocupan el mismo». Se refirió al deber de la carga de la prueba y resaltó que de conformidad con el artículo 177 del CPC, quien afirme un hecho está obligado a probarlo, por tanto, quien pretende un derecho debe demostrar los hechos que lo sustentan, desplazando la carga de la prueba a la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65028 contraparte cuando ésta se opone, pues en ese caso deberá probar los hechos que soportan sus excepciones. Adujo que no era de recibo el argumento de «intimidad» alegado por la
demandada ante la solicitud de información presentada por la demandante (f.° 2 a 4), en relación con el número de personas que ejercían su cargo y el salario que devengaban, pues la actora pidió información de uno y otro cargo, no de personas específicas. Resaltó que la respuesta de la accionada al hecho diez de la demanda, en la que afirmó que el cargo desempeñado era como técnico administrativo «por cuanto era la naturaleza del cargo para el cual fue contratada y no cumplía el perfil profesional» , no tiene fundamento lógico ni razonable, pues le correspondía a la empresa desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a las funciones o salario, ya que con antelación a presentación de la demanda, ella le había solicitado información sobre los cargos y remuneraciones y la demandada no accedió. Concluyó entonces, que a la actora le asistía derecho a que se le « reconozca el principio de a trabajo igual, salario igual», toda vez que el artículo 13 de la Constitución Política prevé una igualdad real que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo las mismas condiciones. De otra parte, se refirió al subsidio de alimentación para resaltar que el mismo no puede tener incidencia salarial porque la demandante no cumple las previsiones del artículo 316 del CST, dado que su lugar de trabajo era SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65028 la ciudad de Cúcuta y no un sitio de exploración o
explotación de petróleo. Además, señaló que el pago por plan educacional tampoco constituye un factor de salario, por haber sido otorgado de manera ocasional y por mera liberalidad. Adicionalmente, consideró procedente el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, sobre las diferencias adeudadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales como consecuencia del reajuste salarial, teniendo en cuenta únicamente los intereses moratorios a partir del 1 de enero de 2009, dado que la demanda no se presentó dentro de los 24 meses indicados en el numeral primero de la referida norma. Ordenó la indexación de las diferencias que por este mismo concepto se causan respecto de las mesadas pensionales, y afirmó que confirmaba en todo lo demás la sentencia apelada, específicamente el numeral tercero de la parte resolutiva que declaró no probada la excepción de prescripción. Ante la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, mediante providencia del 1 de octubre de 2013, el Tribunal precisó que, en relación con la excepción de prescripción, la misma fue declarada no probada por el a quo, por lo que al revocar parcialmente su decisión se entiende que lo fue en cuanto a la absolución decretada por el juez y la condena en costas; de ahí que la excepción
referida quedó resuelta en la misma forma que lo dispuso el juzgador de primer grado. Además, adujo que debía tenerse SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65028 en cuenta que la demandante fue la única apelante, y que la demandada guardó silencio frente a la decisión de declarar no probado el referido medio exceptivo. Agregó que aunque el Tribunal pasó por alto el desistimiento de las pretensiones de «estímulo al ahorro y subsidio de alimentación», no se genera afectación alguna dado que no se impuso condena por estos conceptos. Finalmente señaló que no existe duda en cuanto a la manera como se condenó al pago de la indemnización moratoria, por lo que no accede a la aclaración solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Colegiado, en cuanto a los numerales primero y segundo mediante los cuales revocó parcialmente la decisión del a quo e impuso condenas por los conceptos de reajustes de la mesada pensional con indexación, del auxilio de cesantías y de las demás prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización moratoria y costas. En sede de instancia, solicita que la Sala confirme la « absolución plena» impartida por el a quo.
SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65028 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
solicita que la Sala confirme la « absolución plena» impartida por el a quo. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65028 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 55, 57.4, 65, 127, 128, 143, 193, 249, 260, 306, 467, 468, 469, 470, 471, 488 del CST; 1° del Convenio 111 de la OIT, aprobado por el artículo 1° de la Ley 22 de 1967; 25 y 53 de la Constitución Política; 32, 145 y 151 del CPTSS y 177 y 306 del CPC.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que la demandante cumplió en Ecopetrol un trabajo igual al del cargo de profesional 3 de la empresa, y con las condiciones de eficiencia exigidas para dicho empleo.
2. No dar por establecido, estándolo, fehacientemente en el proceso, que la señora Carmen Cecilia García García no es profesional, ni tenia título profesional, ya que solo se graduó como bachiller.
3. Dar por establecidos sin estarlo realmente en el proceso, que la señora Carmen Cecilia García García cumplió las funciones de profesional III.
4. No dar por establecido, estándolo fehacientemente en el
como bachiller.
3. Dar por establecidos sin estarlo realmente en el proceso, que la señora Carmen Cecilia García García cumplió las funciones de profesional III.
4. No dar por establecido, estándolo fehacientemente en el proceso, que la señora Carmen Cecilia García García se desempeñó como Técnico Administrativo y cumplió las funciones de este cargo.
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65028
5. No dar por establecido, estándolo realmente en el proceso, que la prescripción solo pudo entenderse interrumpida el 5 de marzo de 2012, con la presentación de la demanda.
6. No dar por establecido, estándolo fehacientemente en el proceso, que Ecopetrol canceló lo que correspondía al cargo que la demandante desempeñaba como técnico administrativo I, de modo que actuó con absoluta buena fe al no reconocer un salario como profesional.
Aduce que el colegiado incurrió en la falta de valoración de las siguientes pruebas: Escrito de reclamación administrativa radicado el 13 de octubre de 2011 (f.°5 a 7) Contrato de trabajo a término indefinido (f.°40 a 41) Resolución de reconocimiento pensional (f.°41 a 45) Comunicación de folio 47 Demanda y notificación de demanda de María Patricia Prato Estupiñan (f.°53 a 59) Reportes de nómina de la señora Carmen C. García García correspondientes a los últimos dos meses de servicios (f.° 80 a 83) Identificación de las funciones y requisitos del cargo técnico administrativo referido concretamente a la demandante (f.°84)
Reportes de nómina de la señora Carmen C. García García correspondientes a los últimos dos meses de servicios (f.° 80 a 83) Identificación de las funciones y requisitos del cargo técnico administrativo referido concretamente a la demandante (f.°84) Declaración de parte y confesión de la demandante en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2012, CD y acta (f.°104 a 106) También señala que las siguientes pruebas y piezas procesales fueron indebidamente apreciadas: Respuesta de Ecopetrol a petición de la demandante (f.°2 a 4) Demanda (f.°8 a 15) Contestación de la demanda (f.°26 a 39)
Declaración de María Patricia Prato Estupiñán cumplida en audiencia del 2 de mayo de 2012, CD y acta (f.°104 a 106) SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65028 Para la demostración del cargo expresa que el Tribunal no hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por la actora, en el cual la demandante reconoció que no tenía estudios profesionales, por el contrario, dijo que era bachiller y que había cursado tres semestres de contaduría. Por tanto, el colegiado ha debido tener en cuenta esta confesión, para rechazar las pretensiones de la demanda relativas a la nivelación salarial con el cargo de profesional III, pues si se pretende percibir el salario de dicho cargo, lo primero que debe establecerse es que se reúne este requisito primordial de ser profesional. Esto, como quiera que en los términos del artículo 143 del CST, la igualdad salarial implica condiciones de eficiencia también iguales.
primero que debe establecerse es que se reúne este requisito primordial de ser profesional. Esto, como quiera que en los términos del artículo 143 del CST, la igualdad salarial implica condiciones de eficiencia también iguales. Menciona que existieron falencias en el testimonio de María Patricia Prato Estupiñán, quien era compañera de la actora y presentó demanda por las mismas pretensiones, sirviendo cada una de testigo de la otra en los respectivos procesos, así lo informaron en sus declaraciones y se evidencia con la copia de la demanda formulada por la testigo Prato Estupiñán (f.° 8 a 15). Estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pues el referido testimonio en realidad resulta ser una declaración de parte interesada, con muy escaso valor objetivo de convicción y además, muy deficiente frente a los hechos que debieron acreditarse. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65028 Agrega que la declarante simplemente manifestó su opinión en cuanto a que las labores que ella y la actora cumplían, correspondían a las de un profesional III; además, varias de las actividades descritas por la testigo coinciden con las establecidas para el cargo de técnico administrativo I en el documento visible a folio 84, que era el que realmente ocupaban estas dos trabajadoras. Aduce que del referido documento se deriva que las labores ejercidas tanto por la demandante como por la testigo e informadas por ésta, son análogas a las descritas para el cargo de técnico administrativo I, esto es: Organizar, manejar y tramitar oportunamente la correspondencia
labores ejercidas tanto por la demandante como por la testigo e informadas por ésta, son análogas a las descritas para el cargo de técnico administrativo I, esto es: Organizar, manejar y tramitar oportunamente la correspondencia propia de la dependencia. Facilitar la gestión documental de la dependencia. Atender oportunamente a los clientes de la dependencia. Causar las facturas correspondientes a pagos por contratos de los proyectos de inversión. Registrar y documentar los procesos en las herramientas de control de proyectos. Apoyo presupuestal mediante la expedición de los CDP y CRP de los proyectos de inversión a cargo del departamento. Señala que el cargo que en verdad desempeñaba la actora era el de técnico administrativo y que inicialmente fue contratada como secretaria directiva II, como dan cuenta los documentos de folios 40 y 80 a 84, los cuales no fueron valorados por el Tribunal, pues el juzgador se limitó a tener en cuenta que la actora manifestó en la demanda inicial que cumplía labores de profesional III. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65028 Sin embargo, resalta que la demanda inicial presentó deficiencias en cuanto a los sustentos fácticos de la pretendida nivelación salarial como profesional III, toda vez que no se indicaron las labores propias de ese cargo que cumplió la demandante, ni se precisaron cuáles eran los requisitos del empleo y si la demandante los reunía, ni siquiera se indicó cuál era la diferencia de remuneración. Ahora, en la contestación de la demanda, la empresa se limitó a responder las generalidades planteadas por la actora, negando absolutamente que hubiese cumplido
siquiera se indicó cuál era la diferencia de remuneración. Ahora, en la contestación de la demanda, la empresa se limitó a responder las generalidades planteadas por la actora, negando absolutamente que hubiese cumplido funciones propias de un cargo profesional, pues en verdad se desempeñó como técnico administrativo. Por tanto, el Tribunal no podía derivar de estas piezas procesales, que estaban cumplidos los supuestos para considerar que la demandante tenía derecho a percibir el salario del cargo de profesional III. Advierte que el colegiado incurrió en un error al derivar una presunción desfavorable para Ecopetrol, de la certificación aportada sobre el cargo y asignación de la demandante allegada a folios 2 a 4. En dicho documento se certifica de manera concreta y explícita que la accionante fungía como técnico administrativo III nivel I, y aunque no se informa el salario devengado por las otras 54 personas que ejercen el mismo cargo que la demandante, si se da cuenta de la remuneración que ella percibía. Por tanto, no se entiende cómo pudo establecer el Tribunal que con esta prueba se presumía la veracidad de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65028 lo afirmado en la demanda, pues tal certificación en ningún momento menciona el cargo de profesional III ni precisa que la accionante lo hubiera podido desempeñar en algún momento, por el contrario, es claro en afirmar que ejercía las funciones de técnico administrativo. Agrega que el colegiado se refirió a las respuestas a los hechos 10 y 11 de
momento, por el contrario, es claro en afirmar que ejercía las funciones de técnico administrativo. Agrega que el colegiado se refirió a las respuestas a los hechos 10 y 11 de la demanda inicial, pero no tuvo en cuenta que allí se informó que el verdadero cargo de la actora era el de técnico administrativo, lo cual encuentra respaldo en los documentos de folios 2 a 4 y 84 que certifican las funciones desempeñadas y no logró ser refutado por la parte actora, ni siquiera con el testimonio denunciado. En ese orden, concluye que la decisión del Tribunal resulta equivocada, pues la actora no ejerció las labores propias del cargo de profesional III, y en todo caso, de las mismas pruebas denunciadas se deriva que la empresa actuó de buena fe, lo que excluye la condena por indemnización moratoria. Finalmente, argumenta que el ad quem no declaró la excepción de prescripción, pese a que le fue solicitado y a que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2012 (f.°15) y el vínculo laboral entre las partes finalizó el 29 de diciembre de 2008, esto es, habían transcurrido más de los 3 años previstos por el artículo 151 del CPTSS. Aclara que aunque se presentó un escrito de reclamación administrativa el 11 de octubre de 2011(f.° 5 a 7), éste no se
puede tomar como interrupción de la prescripción ya que no fue presentado por la demandante sino por un abogado SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65028 sin anexar el respectivo poder. Sin embargo, si se le otorgara ese valor, al menos se debió declarar probada la prescripción de los derechos exigibles con antelación al 11 de octubre de 2008.
VII. RÉPLICA La opositora aduce que el demandado no logró desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal para decretar la nivelación salarial por encontrar presentes los elementos necesarios para la equivalencia de salarios. Esta decisión se fundó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, cumpliendo así la demandante con la carga de la prueba de demostrar los hechos fundamento de sus pretensiones.
Por ello, asegura que el Tribunal no desconoció ninguna de las normas invocadas en el cargo y que la condena se ajustó a derecho, pues al estar demostrado el salario que corresponde al cargo de técnico administrativo I y al de profesional III, bastan unas operaciones aritméticas para establecer las diferencias adeudadas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró procedente el reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida por la actora, por encontrar acreditado que, en verdad, la demandante ejerció las funciones de profesional III, por tanto, en virtud del principio de « a trabajo igual salario igual», consideró que SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65028 debía reajustarse la pensión, salarios y prestaciones
las funciones de profesional III, por tanto, en virtud del principio de « a trabajo igual salario igual», consideró que SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65028 debía reajustarse la pensión, salarios y prestaciones sociales conforme a la remuneración correspondiente a dicho cargo. Tal decisión es cuestionada por Ecopetrol S.A. quien asegura que las pruebas en que se fundó el colegiado para arribar a tal conclusión, no permiten acreditar que Carmen Cecilia García García hubiese desempeñado las funciones del cargo de profesional III, y que además, no tuvo en cuenta que lo acreditado en el proceso era el ejercicio de las labores propias de un técnico administrativo I. En esa medida, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó al encontrar acreditado que la demandante en verdad se desempeñó como profesional III, y por tanto, tenía derecho a la nivelación salarial pretendida.
1. Documento de folios 2 a 4. Respuesta a solicitud de la demandante.
Esta prueba denunciada como mal valorada, corresponde a la respuesta otorgada por la Unidad de Compensación y Gestión de Cargos de Ecopetrol S.A. el 12 de noviembre de 2008 a una petición presentada por la demandante. Según este documento, lo pretendido por Carmen Cecilia García García en esa oportunidad, consistía en que: « me certifique mi cargo y asignación económica a este cargo, igualmente certificarme cuantas personas en Ecopetrol están con este cargo y que asignación laboral SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65028
este cargo, igualmente certificarme cuantas personas en Ecopetrol están con este cargo y que asignación laboral SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65028 mensual tiene cada una de ellas», tal como lo cita textualmente la empresa en esta comunicación. Al respecto, la demandada le informó a la actora que estaba asignada al cargo de Técnico Administrativo III dentro de la Vicepresidencia de Transporte y que de conformidad con la política de compensación vigente, recibía $4.483.964 como ingreso monetario y $2.237.000 por concepto de salario básico. Aclaró que en la empresa existían 55 trabajadores en total, asignados al mismo cargo de Técnico Administrativo III, pero que no era posible informar la « asignación laboral mensual» de cada uno de ellos, por respeto a su derecho fundamental a la intimidad. Dado el contenido de este documento, la Sala evidencia que, en efecto, el Tribunal incurrió en una equivocada apreciación del mismo, como quiera que de él no es dable inferir que Carmen Cecilia García García «solicitó información de uno y otro cargo» como lo afirma erradamente el fallador; pues lo que se advierte es que únicamente reclamó una certificación sobre su cargo y
asignación económica, a lo cual, la empresa dio respuesta oportuna, completa y concreta, al indicar que se le había encomendado la labor de técnico administrativo III y los valores percibidos por ello. Sin embargo, en ningún momento se indagó específicamente por la asignación salarial para el cargo de profesional III o por las funciones que estaban previstas para esta labor, o si las tareas ejecutadas por la SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 65028 demandante en verdad se enmarcaban dentro del referido cargo, es decir, no se solicitó a la empresa que brindara la información necesaria para comparar las labores y remuneración de los cargos de técnico administrativo y de profesional III, como al parecer lo entendió el colegiado, al referir que la demandante solicitó información «de uno y otro cargo». En esa medida, no es posible derivar de este documento que la empleadora se negó o fue renuente a certificar las condiciones laborales del cargo de profesional III, pues eso no fue lo solicitado por la actora. Obsérvese que lo único a lo que no accedió Ecopetrol S.A. fue a informar los salarios devengados por los demás técnicos administrativos que laboraban en la entidad, por tanto, lo que realmente se advierte es que la empresa nada negó en relación con el cargo de profesional III, pues en la respuesta a la petición de la demandante s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.