🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5147-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5147-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone de SupremJau sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:ts tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5147-2018 Radicación n. 61547 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiún (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Ó Ó RAM N G MEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Ramón Gómez Rivera llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare: i) que es beneficiario del régimen de transición; ii) º que el IBL deber determinarse conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con toda la vida

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61547 laboral; que interrumpió la prescripción mediante escrito iii) radicado el 21 de diciembre de 2001; y que tiene derecho iv) al incremento del 14% por cónyuge a cargo; en consecuencia se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez desde la fecha de causación teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas;

  1. pagar los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el marzo de 2004; iii) reconocer y pagar el incremento del 14% por cónyuge a cargo; indexar las sumas de dinero que resulten del iv) retroactivo; ultra y extra y las costas del v) petita; vi) proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución 012191 del 10 de julio de 1997, se le reconoció la condición de beneficiario del régimen de transición, se le otorgó el de pensionado a partir del status 27 de marzo de 1996, reconociéndole la pensión de vejez, en una mesada de $188.032; que el 21 de diciembre de 2001 solicitó ante el ISS la reliquidación de su mesada pensiona! con todas y que esa entidad «las semanas cotizadas»; mediante oficio 10317 del 31 de octubre de 2005, le negó su petición y le informó que la liquidación de su prestación se había basado en 1.146 semanas, y una tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL, teniendo en cuenta hasta la última semanas. Indicó que las semanas cotizadas a esa entidad han variado de la siguiente manera, según: i) la Resolución O 12191 del 1 O de julio de 1997, 1. 14 7; la historia laboral ii)

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 6154 7 º de fecha 20 de noviembre de 2007, 1.151; iii) la Resolución

41314 del 8 de septiembre de 2008, 1.181; y la iv) Resolución 026970 del 26 de junio de 2009, 1.191. Agregó que el 20 de junio de 2007, solicitó por segunda vez la reliquidación de su prestación, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución 060074 del 13 de diciembre de 2007; que el 18 de marzo de 2008 por tercera vez pretendió la revisión de su mesada, resultando favorable, pues a través de la Resolución 041314 del 8 de septiembre de 2008, se accedió a su reliquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por encontrar acreditadas 1. 168 y aplicó la prescripción por considerar que fue sólo hasta el 20 de junio de 2007 que se realizó la reclamación, desconociendo que la primera petición se presentó el 21 de diciembre de 2001; y que ante esa circunstanciq presentó escrito el 30 de diciembre de 2008 pretendiendo la reliquidación desde el 20 de junio de 1997 teniendo en cuenta la fecha de la solicitud inicial, la que fue resuelta por la Resolución 026970 del 26 de junio de 2009, confirmando los actos administrativos expedidos con anterioridad e indicando que las semanas cotizadas por el afiliado ascendían a 1. 191. Señaló que el 8 de junio de 2010 presentó por quinta vez solicitud de reliquidación de su mesada pensiona!, para que se tuviera en cuenta toda su historia laboral por considerarla más favorable, pero que a la fecha de la radicación de esta demanda no había obtenido respuesta.

SCLAJPT-10 V.DO

3 Radicación n.º 61547 Indicó que el 20 de julio de 1961 contrajo matrimonio con la señora Gloria Cárdenas de Gómez, quien nunca ha trabajado ni desarrollado actividades económicas que le provean de ingresos o de sustento autónomo, razones por las que el 15 de diciembre de 2008 solicitó al ISS el incremento por cónyuge a cargo que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que ante el silencio de esa entidad el 5 de mayo de 2010 nuevamente la radicó, sin embargo, tampoco fue atendida. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar ajustado a derecho la liquidación de la mesada pensiona! del actor conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no era posible hacerlo con el artículo 21 de esa misma norma, por cuanto no contaba con 1.250 semanas y; frente a los hechos sólo negó el relacionado a que el ISS no le tuviese en cuenta todos los tiempos reconocidos en la historia laboral para el reconocimiento de su prestación, ya que conforme a las resoluciones expedidas si lo hizo. Admitió todos los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.º 61547

º mediante sentencia del 29 de abril de 2011 (f. 102-118), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y por ende prescrito el incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo, que se reclama en esta acción, conforme a los expuesto en el proveído de esta sentencia y relevarse igualmente el despacho de pronunciarse de las demás excepciones propuestas por el resultado de la decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES[. ..} , de todas y cada una de las suplicas, Ó Ó incoadas en su contra por el señor RAM N G MEZ RIVERA f. .. }.

Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS [. ..} corren a cargo de la parte actora.

Tásense.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia del a quaSin. c ostas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si se había desconocido que, en virtud del principio de favorabilidad, el ingreso base de liquidación debía calcularse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no con el artículo 36 de esa misma norma. Indicó como fundamento de su decisión, que ese tema

ya había sido definido por el máximo tribunal de la 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61547 jurisdicción ordinaria, en el sentido de sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para quienes eran sus beneficiarios, la aplicación de la norma anterior a la vigencia del sistema general de pensiones, en tres aspectos puntuales, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, siendo el tema de la base salarial de liquidación en principio regido por el inciso 3º del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho. Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343 posteriormente reiterada en sentencias CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 34863 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238. Arguyó que siguiendo el precedente judicial, en el sub aplicaba la regla contenida en el inciso 3º del artículo 36 lite de la Ley 100 de 1993, esto es, que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y no el artículo 21 de la misma norma como lo pretende el apelante. Lo anterior teniendo en cuenta que al 1 de abril de º 1994 al señor Ramón Gómez le hacía falta menos de 1 O

años para adquirir la pensión de vejez, ya que cumplió el último requisito cuando arribó a los 60 años de edad el 27 de marzo de 1996. Agregó que la tasa de reemplazo constituía un hecho nuevo no alegado desde el inicio del

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 61547 proceso, por lo cual no tenía competencia para pronunciarse sobre ello. De otro lado, consideró que el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 dispuso que los incrementos de la pensión, en este caso por cónyuge a cargo, no forman parte integrante de la misma, y el derecho a ellos subsiste mientras permanezca las causas que les dieron origen, concluyendo que son un beneficio accesorio a la prestación por invalidez o vejez y por tanto le siguen su misma suerte, toda vez que para que existan debe reconocerse primero la pensión, y por ello no prescribe su derecho, pero si las mesadas dejadas de cobrar. Sin embargo, sostuvo que para su prosperidad de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante debía probar que su cónyuge dependía económicamente de él y no disfrutaba una pensión, presupuestos fácticos que no demostró, haciendo imposible acceder a los mismos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ramón Gómez Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 6154 7 del a qua y en su lugar se condene al ISS en los términos planteados en la demanda inaugural. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. La Sala estudiara conjuntamente los cargos primero y segundo dado que están encaminados por la misma vía, ambos denuncian la infracción directa del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y persiguen igual objetivo. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del inciso 3 ºd el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que derivó en la aplicación indebida del artículo 21 de la misma norma. En la demostración del cargo indica que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que para los efectos de establecer el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición º se debe tomar las reglas previstas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que el error hermenéutico del Tribunal radicó en que desde la demanda inaugural se pretendió que el ISS diera aplicación al inciso 3 ºd el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el 21 de esa misma norma, petición que se mantuvo incólume en el recurso de apelación.

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n. º 6154 7 Argumenta que, s1 el ad quem hubiese obrado correctamente, habría corregido el yerro del a qua, para

declarar la procedencia de la pretensión, esto es, reliquidar la prestación por vejez, conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios de toda su vida laboral. Advierte entonces, que el Tribunal se rebeló abiertamente contra lo dispuesto en la norma reseñada, porque a pesar de encontrar que la situación fáctica está regida por esa preceptiva, y manifestarlo en su fallo, en últimas decide no darle aplicación.

VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el Tribunal le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el alcance que la Corte Suprema de Justicia tiene fijado, y que tampoco se aplicó indebidamente el artículo 21 de esa misma norma, porque el ad quem expresó que no era aplicable al demandante ya que le faltaban menos de 1 O años para adquirir el derecho a la pensión, y si bien también el IBL de esa prestación podía determinarse teniendo en cuenta los ingresos de toda su vida laboral, lo era por virtud de la disposición que el colegiado asertivamente aplicó.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66 A del SCLAJPT-1V0. 00 9

Radicación n.º 61547 CPrSS en la modalidad de violación medio que dio lugar a su vez a la infracción directa del inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que derivó en la aplicación indebida del artículo 21 de la misma norma.

En la demostración del cargo, señala que al invocarse como causal de casación de violación medio, se pone de presente un error in judicando del Tribunal derivada de la infracción de la norma procesal que termina violando el fin de la disposición sustancial. Que esa Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación debía darle cumplimiento al pnnc1p10 de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPrSS, alzada en la que se planteó su inconformidad frente al IBL el cual en su concepto debía ser verificado aplicando el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que el colegiado paso por alto al realizar solo una mención de esa disposición. Sostiene que esa situación pone de presente el gravísimo yerro hermenéutico en que incurrió el Tribunal, puesto que desde la demanda inaugural se pretendió la aplicación del inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el 21 de esa misma norma, y es ahí donde precisamente se rompe el principio de consonancia, al entender equivocadamente que en la alzada se proponía un hecho nuevo, cuando lo único que se peticionaba era que se pronunciara de cara al escrito de la demanda inicial sobre su procedencia o no.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 61547 Afirma que s1 el hubiese obrado ad quem correctamente se habría pronunciado respecto de lo expuesto en el escrito de apelación, en observancia al artículo 66 A del CPTSS, procediendo a revocar la sentencia del a quo declarando procedentes las pretensiones.

De otra parte, señala que tampoco estudio un asunto ► del proceso, expuesto en el recurso de apelación, «basilan esto es la interrupción de la prescripción respecto del retroactivo pensional peticionado por el demandante. Insiste en que al infringirse el artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal se rebeló abiertamente contra lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de º encontrar que la situación factico este regida por esa norma, pues sólo hace una afirmación, la cual no corresponde con la realidad, ni mucho menos con las actuaciones obrantes en el expediente. IXR.É PLICA El opositor manifiesta que la falta de apreciación o la errónea valoración de las piezas procesales, tienen el mismo tratamiento que los medios de prueba, por lo tanto, la acusación debía plantearse por la vía indirecta. Que al acusar la interpretación errónea del artículo 66 A del CPTSS, se equivoca, pues basta con leer el fallo recurrido para evidenciar que no le dio amplio ni restringido alcance a esa norma procesal.

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n.º 61547

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respetaría el régimen anterior solo en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, pero que frente al IBL aplicaría lo dispuesto en el inciso 3 º de ese mismo artículo, es decir, cuando al afiliado le faltare menos de 10

años para adquirir el derecho, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado en toda su vida laboral si este fuere superior, y no el dispuesto en el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal, de acuerdo al primer cargo, se rebeló contra el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no ordenar la reliquidación de su mesada pensional con el promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral, y en el segundo, vulnero el pnnc1p10 de consonancia al no pronunciarse sobre lo pretendido en la demanda inaugural y la alzada respecto de definir el IBL que se debe tomar para los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al invocar el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no aplicarlo a los supuestos planteados en el escrito demanda inaugural.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 61547 Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: z) que el demandante es beneficiario del régimen de transición; ii) que mediante Resolución 012191 del 10 de julio de 1997, se le reconoció una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de marzo de 1996, en cuantía de $188.032, por haber acreditado 1.146 semanas

y con un IBL de $232.138; y que a través de la iii) Resolución 041314 del 8 de septiembre de 2008, se le reliquido la mesada pensiona! a partir del 20 de junio de 2003 y cuya liquidación se tuvo en cuenta 1. 168 semanas cotizadas con un IBL de $620.324 al cual se aplicó un 71% . Empieza la Sala por trascribir la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: f. .. ] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sobre el texto de la norma objeto de inconformidad, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3696-2018, expresó: En el caso del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador garantizó la aplicación de las normas anteriores tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial. También, la Sala ha adoctrinado que la forma de obtener el ingreso base de

SCLAJPTV-.1000 13

Radicación n.º 61547 liquidación, que valga reiterar, no es igual al monto pensiona!, fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 1 00 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte al respecto dijo: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al a.filiado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de de.finir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino

solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensiona[: la ingreso base de liquidación.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicancº.i6 ó1n457 De taslu retqe ue mixtunroar matiqvuaen, o c onstiutnu ye esa exabrutpoj uríidcop,u es caracstteircídae regímenes es los expedidpoasar regluatrr ansicnioornmeast isvuagrsed, e plro pio

texdtoel al eyy n o resultaddeuo n ac aprichionsatp erretación es del asn omrasq uei nstitueyles riosnt edmeas egurisdoacdi al integernpa eln siones. Y clrao,a deáms,q uea li ngreso del iiqduacidóenl a es base pensiónl eq uiscoo ntairno utgoarnduon an aturajluerzíiadc a se propian,o v inculaalmd oan top,o crenjteao tasdae r eepmlazdoe lap restacqiuóen , otroe lemendteoé stap,e rod iefrenete es indpeendeintpe;u esa lp asoq uee li ngrebsaos eco rrpesondae loss alaridoesev ngadpoosr e lt arbjaadoor a lab ases ober la cuahla e fectaudos usa portesa ls iste,ms eagúenl y el caso régimeanpl iclaebe,l m ontdoe l ap ensidóenb een tensdeec romo elp ocrenjteaq ue aplicaa ingersop,a rao btenelra se esecuantdíela a m esada. Porm anear quen oe xitsen ingucnoan tradiecnce ilaó rnt ílco3u 6 del aL ey1 00 de1 993c uandsoe ñaqluóe e lm ontoo p ocrenjtea de lap ensidóen benfeiicarisoesr ieal e stlaebciedno e l los réigmeann terailco ura l encueennta rfiliayd eolsi ngersob ase se de liquidadcei lóanp restacpiaóarn , comoe ld e la

casos demanndtaee,lp romeddieol od eevngadeon e lt iepmoq uel es hicifearletp aa ar adquierlid re recho oe,lc otizdaudroa nttoed o elt iepmo, promedifuoe ses uperi,o arctaulizado si este anuaelnmtceo nb asee nl av arianc dieólí ndidceep reciaols consumi.d or Lasp recitacdoanss iadceironheasn reiteradeans l as sido sentencCiSJa SsL ,1 5fe b.2 011,r ad.4 333,6C SJS L,2 3m ar. 2011,r ad4.14 33C,S JS L,3 may2. 011,r ad.4 2177,C SJS L,1 0 may2. 011,r a.d3 7929C,S JS L,1 7a go2.0 11,r ad.4 211,7C SJ SL, sep.2 011,r a.d4 240y2 C SJS L, sep.2 01,2r ad3.8 684, 6 6 CSJS L,3 may2.0 17,r a.d5 9264,e nterm uchaost ras. Aunadao l oa ntieor,rl aS alhaa d ichqou ea lobse nfieciardieols régimedne t ransiqcuieló enhs a cífaal tmae nodse 1 O añopsa ar adquierlid re rechloe,sr eustlaa plicabellie n citseor cedreol artílco3u 6d el aL ey1 00 de1 993,m ienatsqr uep araa quelal os quienelse sf altau n tiepmo superi,o erli ngrebsaos ed e

liiqduacidóenb see re lc ontpelmadeon e la rtílco2u 1d el ac itada normataidv,ti adyl comol os ostuevlTo ri bunEanll .a s entencia CSJS L,1 mar2.0 11,r ad4.0 552r,ei teraa ednC SJS L,2 2e ne. 201,3r ad3,7 24;6C SJS L4 642-01y3 C SJS L 7302-01,3e sta Saleaxp liaclór epsecto: Vistal am otivacdieló ans entenicmpiuag nadeal,T r ibnuapla ra concluqiure elI BL del ap ensidóenv ejedze ld emandea,n t arjroabal as umad e$ 1637.2 7,oot,o mcóo mpou ntdoe p artida quee ns uc rtier"ieoil n ci3sº doe cli taadrtoí lcuo3 6e nseñqau ee l IBL intea,gp raar quienleesfs a ltamráes d ed ieazñ opsa ra se SCLAJP1T-0V .DO 15 Radicación n.º 61547 adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 1 00, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151) , con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC-, según certificación que expida el DANE" (Resalta y subraya la Sala). Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da resultado una cuantía como de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004,

cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3 º de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 1 O años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensiona[ de la Ley 100 de 1993 "les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho", caso en el cual el ingreso base de liquidación será "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, el cotizado durante o todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1 º de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones. Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una

inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por veJez. Ahora al revisar la sentencia recurrida se observa que el Tribunal frente a este especifico tema el cual hace parte de las pretensiones de la demanda inaugural y del recurso de apelación, manifestó que la norma aplicable era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley de 1993 y no el 21 de la misma º disposición, ya que, al « 1 de abril de 1994, al demandante le

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 61547 hacía falta menos de 1 O años para adquirir la pensión de vejez, pues cumplió el último requisito para acceder a la pensión cuando arribo a los 60 años de edad el 27de marzo de 1996», y por ello confirmó la decisión del a qua, haciendo suyos los argumentos planteados por él, esto es, que el ISS reconoció la pensión del actor tomando en cuenta todos los ingresos que el afiliado efectuó al sistema, y posteriormente la reliquidó de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la misma ley 100, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 1 O años anteriores al reconocimiento de la pensión, arrojando un IBL de $620.324, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 71 %, encontrándolo ajustado a

las disposiciones citadas. Así las cosas, surge evidente que si bien en las instancias se hizo un análisis jurídico sobre la norma que º regía el caso, esto es, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley de 1993, por ser el actor beneficio del régimen de transición, lo cierto es que no realizaron la adecuación de los supuestos fácticos a ella, ya que esta Sala encuentra: i) Frente a la mesada pensiona! reconocida mediante Resolución 012191 del 10 de julio de 1997, en cuantía de $188.032, a partir del 28 de marzo de 1996, por haber acreditado 1. 146 semanas y con un IBL de $232.138, se desconoce la f arma en que se determinó el IBL y la tasa de reemplazo que se aplicó, razón por la cual resultaba, desacertado afirmar que su liquidación se había realizado con apego a la ley en comento, pues no se verificó si las

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 61547 misma se realizó con «e l promedio de devengado en el lo tiempo que les hiciere falta para ello, el cotizado durante o todo el tiempo si este fuere superion>; y ii) Respecto de la reliquidación concedida en la Resolución 041314 del 8 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta 1. 168 semanas cotizadas, un IBL de $620.324 y una tasa de reemplazo de 71 %, es deber recordar que no es viable la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debido a que, este sólo resulta viable para quienes al 1 de º

abril de 1994, les faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho, que no es el caso que nos ocupa. Por lo anterior, resultan equivocadas las conclusiones del ad quem, pues no basta con citar la norma aplicable al tema objeto de litigio, es necesario aplicarla a los hechos planteados y demostrados a lo largo del proceso, para con base en ello, tomar una decisión ajustada a derecho, sin embargo, en este caso, se busca la disposición y se afirma que la mesada pensional se encuentra bien liquidada, sin hacer siquiera el más mínimo análisis frente a cada uno de los actos administrativos que se pretende se revisen, para que fueren ajustadas al inciso 3 º del artículo 36 de la Ley de 1993 que es la normatividad respecto de la cual la parte actora desde la demanda inicial solicitó la reliquidación pensional, resultando evidente el error jurídico que se le indilga. En consecuencia, los cargos prosperan, y por lo tanto la Sala se releva del estudio de los cargos tercero que ataca

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 61547 la prescripción y el quinto que aborda los intereses moratorias, dado que estos dependen de si en sede de instancia se logra establecer si existe una diferencia o no en la mesada pensiona! como se pretende, así las c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...