CSJ - SL5147-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5147-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5147-2021 Radicación n.° 83989 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JONATHANN GUTIÉRREZ SABOGAL, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR CAFAM.
I. ANTECEDENTES Jonathann Gutiérrez Sabogal demandó a la Caja de Compensación Familiar Cafam (en adelante Cafam), para que se declarara: (i) que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1° de abril de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015; (ii) que no existió solución de continuidad entre esas fechas y (iii) que el vínculo laboral
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Radicación n.° 83989 terminó de manera unilateral e injusta por parte de la entidad demandada. En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, las indemnizaciones por despido injusto y moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y las cotizaciones por no haber sido afiliado al fondo de pensiones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la accionada en la unidad
de eventos especiales, como «MODELO DE PROTOCOLO Y CARACTERIZACIÓN», desde el 1° de abril de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en la que esta decidió unilateralmente no convocarlo a más eventos, como represalia a su solicitud para que se expidieran certificaciones relacionadas con el cumplimiento de su labor y los pagos que le fueron realizados. Agregó que en cumplimiento de sus labores, debía visitar las diferentes empresas a las cuales Cafam les proporcionaba servicios de personas, eventos sociales, recreativos, deportivos, culturales, convenciones, brigadas y convenios, ante las cuales era presentado por aquella como su modelo de protocolo y caracterización; que la demandada lo transportaba mediante la empresa Autorcol S.A., y le facilitaba su traslado a las distintas compañías que debía visitar, en las horas y días que estableciera, servicio que era cancelado por la entidad.
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Radicación n.° 83989 Aseguró que Cafam reconocía una suma de dinero por cada evento o caracterización que debía hacer en las distintas empresas que solicitaban el servicio, cancelándola mensualmente previa presentación de cuenta de cobro; que los eventos y visitas eran programadas por el departamento de recreación y deportes de la entidad, de manera que cumplía las órdenes que le impartían respecto de dichos eventos, actividades y el lugar donde tenía que asistir y además estaba obligado a confirmar un día antes del evento su asistencia al mismo, con el fin de que pudiera coordinarse su traslado. Manifestó que debía estar disponible desde las 7:00 a.m. y que no tenía horario fijo de salida, pero asistía todos
los días de la semana a su trabajo, dado que, en general, se hacía un evento en la mañana y otro en la tarde, siempre cumpliendo a cabalidad con la programación que Cafam preparaba para él; que no tenía la facultad de escoger empresas, servicios, horarios, clase de eventos, ni podía actuar por su cuenta y riesgo. Relacionó las empresas en donde efectuó las caracterizaciones e informó que los eventos eran coordinados por Adriana Patricia González y Martí Leonardo Cardona, quienes eran auxiliares de la oficina de eventos especiales del departamento de recreación y deportes de Cafam, y eran los encargados de enviarle los correos electrónicos en los cuales daban instrucciones sobre el trabajo a desarrollar.
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Radicación n.° 83989 Finalmente, indicó que Cafam le reconoció por las actividades desarrolladas, las sumas de $5.124.000 en el año 2011; $14.480.000 en el 2012; $22.614.200 en el 2013; $23.504.600 en el 2014 y $15.238.360 en el 2015. Al contestar la demanda, Cafam se opuso a todas las pretensiones, tanto declarativas como de condena, y negó los hechos en que se fundamentaban, argumentando que el demandante ejecutó sus actividades en forma autónoma e independiente, sin exclusividad ni subordinación, pues podía decidir si prestaba o no el servicio y aunque por temas logísticos se le «facilitaba» el transporte, de manera que de allí no podía desprenderse la existencia de una relación de naturaleza laboral. En su defensa propuso como excepciones de fondo las
que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, e «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2018, resolvió:
1.- CONDENAR A LA DEMANDADA CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR “CAFAM” A PAGAR AL DEMANDANTE JONATHANN
GUTIÉRREZ SABOGAL LAS SIGUIENTES SUMAS:
$6663.923,75 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS.
$142.394 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS.
$3186.251,21 POR CONCEPTO DE PRIMA DE
SERVICIOS.
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Radicación n.° 83989 $1127.003,70 POR VACACIONES.
$1.722.400,00 POR CONCEPTO DE AUXILIO DE
TRANSPORTE
$58644.250,00 POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR LA
NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS A UN FONDO.
$30476.720,00 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN
MORATORIA.
CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR LOS APORTES PARA PENSIÓN POR TODO EL TIEMPO LABORADO, ESTO ES DESDE EL 11 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 18 DE DICIEMBRE DE
2015 TENIENDO EN CUENTA EL SALARIO DEMOSTRADO EN
EL PRESENTE PROCESO AL FONDO DE PENSIONES DONDE
SE ENCUENTRA AFILIADO EL ACTOR.
2.- ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PETICIONES
INCOADAS EN SU CONTRA.
3.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
PARCIAL Y NO DEMOSTRADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, absolvió a la entidad.
Tras efectuar un breve resumen de los antecedentes del proceso, indicó que el problema jurídico se concretaba en establecer si entre las partes existió una relación laboral y, de ser así, proceder a estudiar la viabilidad de las condenas impuestas. Frente al primer asunto, concerniente a la relación laboral, recordó que el artículo 23 del Código Sustantivo del
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Radicación n.° 83989 Trabajo determina que sus elementos esenciales son la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación, entendida esta última como la posibilidad del empleador de dar órdenes en cuanto a la forma de ejecutar la labor, o de imponer los reglamentos. Destacó que una de las características principales de la prestación personal del servicio es que es intuitu personae, es decir, que se celebra en especial consideración de la persona con quien se obliga. Además, memoró que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, existe una
presunción legal según la cual se considera que quien presta un servicio, lo hace bajo las normas propias de un contrato de trabajo, trasladándose la carga de demostrar lo contrario al demandado. En ese contexto, afirmó que debía verificarse si en este caso se prestó personalmente el servicio, a fin de establecer si era procedente aplicar la presunción referida. Al respecto, recordó que la entidad admitió la celebración de un contrato de prestación de servicios, el cual fue descartado por el juzgador de instancia ante la consideración errada de que para su validez debía constar por escrito, olvidando que este no tiene formalidades, y que, «[…] de conformidad con el artículo 824 del Código de Comercio, incluso, los comerciantes pueden expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente». Con todo, advirtió que la prestación de los servicios fue aceptada por la sociedad demandada, quien se opuso a la
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Radicación n.° 83989 declaración del contrato de trabajo, pues aseguró que ellos se ejercieron con autonomía e independencia y sin exclusividad del demandante. Además, la entidad explicó que el señor Gutiérrez Sabogal fue contratado por sus especiales conocimientos como modelo de protocolo, actividad que no era cumplida por el personal de planta de la empresa, la que era remunerada mediante la presentación de cuentas de cobro (folios 47 a 127), frente a las que nunca existió oposición del demandante. Consideró que como lo pretendido en el proceso era descubrir la realidad del vínculo que unió a las partes, al no ser las mencionadas cuentas de cobro una plena prueba, era
necesario revisar las demás pruebas existentes. Con ese propósito, recordó que el demandante dijo que debía estar disponible de domingo a domingo para Cafam, ya que de no ser así, no lo volverían a llamar para otros eventos, manifestación que fue respaldada por los testigos César Alfonso Ríos Pinzón y Jason Steven López. Sin embargo, estos fueron tachados de sospechosos, ya que interpusieron demandas contra Cafam por pretensiones similares a las que hoy se discuten, tacha que prosperó ante el juzgado, […] toda vez que fueron parcializados e incluso contradictorios con el demandante, y entre sí, por cuanto el primero informó que al terminar los eventos debía retornar a la sede de Floresta de la demandada para continuar con otras actividades, como pegar estampillas y empacar cuadernos, lo cual nunca fue alegado por el promotor de la litis, y al indagársele por ello al señor Jason Steven López, refirió que debían regresar, pero a la espera de cumplir con otros eventos. Así las cosas, se colige que carecen de credibilidad los citados deponentes.
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Radicación n.° 83989 Examinó los correos electrónicos aportados por el demandante, en los que encontró que, tal como lo alegó la empresa, la programación de los modelos de protocolo era hecha de acuerdo con la disponibilidad voluntaria de cada uno, razón por la cual les solicitaban confirmación de disponibilidad, y en caso de no hacerlo, le informaban que se asignaría a otro operador, y para ello debía escribir solamente «No puedo», sin dar más explicaciones o justificaciones. Apuntó que de estos medios de convicción no observaba
que el señor Gutiérrez Sabogal estuviera sujeto a alguna sanción en caso de no poder asistir al evento, y que las labores cumplidas por aquel podían ser delegadas a otros operadores de protocolo sin sanción, lo cual halló corroborado con lo dicho por Germán Ricardo Cortés, jefe de la sección de programas recreativos de la caja, […] lo que desdibuja la naturaleza laboral del vínculo, pues como se refirió en precedencia, el elemento principal y fundamental del contrato de trabajo es la prestación personal del servicio subordinada, misma que se entiende hecha justamente en consideración a la persona y a las calidades de esta, lo que se ha definido como intuitu personae, elemento que en el presente caso no resulta acreditado, pues de los elementos probatorios se observa que lo que debía garantizarse era la ejecución de la labor contratada con las empresas afiliadas a Cafam, sin decisión de quién fuera quien lo realizara. Explicó que, si bien la entidad adujo que el demandante fue contratado debido a sus conocimientos y experiencia en protocolo y eventos, con las pruebas recaudadas se podía colegir que sus calidades y conocimientos sí fueron un punto de referencia, al punto de que sus servicios fueron requeridos
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Radicación n.° 83989 por varios años, si bien no de manera permanente, sí con frecuencia, de acuerdo con las cuentas de cobro aportadas. Sin embargo, consideró que dicha situación no fue determinante durante la vigencia del contrato, pues el hecho de que la labor encomendada pudiera ser reemplazada o delegada a otra persona de análogas capacidades, impedía
concluir que Cafam requiriera de forma exclusiva sus conocimientos, y en ese sentido, no podía determinarse que se hubiera activado la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Con base en lo expuesto, concluyó: Establecidas así las cosas, y ante la inexistencia del elemento principal y primordial para la determinación de un vínculo de naturaleza laboral, es que la sala concluye que la definición del juez de primera instancia fue desacertada, pues si bien se acreditó que el actor debía atender múltiples labores en la ejecución del objeto contractual y que las mismas se desarrollaron dentro de un marco de procesos y procedimientos establecidos por la compañía contratista, y con los elementos suministrados por ella, lo cierto es que ninguna de esas situaciones logran desdibujar la naturaleza civil de la contratación, pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realice sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propias del contrato de trabajo”. Esto lo dijo en sentencia SL9801 de 2015. Por tanto, y ante la ausencia de prueba de la existencia de la prestación personal del servicio subordinada, es que la sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones y de contera no hay lugar a adentrarse en el recurso elevado por la parte promotora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] CONFIRME la decisión del juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá
D.C. que condenó a la demandada en primera instancia por los conceptos allí relacionados y en su lugar profiera condena por los mismos». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son oportunamente replicados y se resuelven conjuntamente, dado que, a pesar de orientarse por diferentes vías, persiguen idéntica finalidad, utilizan una argumentación que se complementa y contienen similares errores de técnica en su planteamiento.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado el 1º y modificado el 2º por el 1° y el 2º de la Ley 50 de 1990, respectivamente; en relación con el 55 de la mencionada codificación, 53 y 83 de la Constitución Política, y 769 del Código Civil.
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Radicación n.° 83989 Asegura, luego de trascribir apartes de la sentencia impugnada, que el entendimiento del Tribunal no puede ser la regla general, porque cuando entre las partes se celebra
un contrato verbal, al empleador le bastaría alegar que está frente a un contrato de prestación de servicios, y castigar al trabajador que no aduce desde el comienzo la existencia de un contrato de trabajo, «[…] caso contrario al aquí fundamentado y en una relación laboral en que el trabajador es la parte más débil y sometida a las órdenes del patrono, como efectivamente sucedió». Afirma que se estableció, con los testimonios y documentos allegados, y con el interrogatorio de parte practicado, que entre las partes se llevó a cabo un contrato de trabajo, y no encontró desvirtuada su presunción, como tampoco ninguna prueba que demostrara que la relación no fue subordinada, de modo que no podía abstenerse de imponer la condena por indemnización moratoria, porque así no lo disponen las normas acusadas. Dice que tampoco se estimaron las cuentas de cobro, visibles a folios 47 a 127, siendo que ellas constituyen prueba de lo que pretende descubrir. Y concluye: Sin embargo, el fallador de alzada interpretó mal las disposiciones acusadas, porque lo que debió mirar a la luz de las mismas, es la presunción de buena fe que debe acompañar al empleador, lógicamente cuando la misma es producto de un actuar conforme a ellas, pero no violándolas, como es, lo que sucedió en el caso de autos, porque durante los años en que el demandante prestó sus servicios, estaba el empleador obligado a hacerlo como lo señaló el a quo, concluyendo que nunca le pago (sic) prestaciones sociales, ni le reconoció vacaciones, ni le
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Radicación n.° 83989 consignó en un fondo dentro de los plazos legales el valor de la cesantía por año laborado y tampoco al finalizar el contrato de trabajo, no le pagó las prestaciones sociales, en desacuerdo con el artículo 65 del CST. La interpretación errónea de las normas atacadas, en relación con los medios de prueba aportados por el actor, nos llevan a concluir que el Tribunal se equivocó y en consecuencia, la Corte debe darle prosperidad al cargo y en sede de instancia revocar el fallo del a quo y condenar a pagar las indemnizaciones por mora.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea, los mismos preceptos normativos comprendidos en la proposición jurídica del cargo precedente, a los que agrega los artículos 27, 37, 38, 45, 61, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el fallador aplicó indebidamente las disposiciones mencionadas. Para explicarlo, además de exponer similar argumentación del ataque anterior, precisa que cuando se celebra un contrato verbal, al trabajador le basta alegar que se está frente a uno de carácter laboral y no de prestación de servicios, y añade que en el proceso están las pruebas suficientes para concluir que tiene razón respecto de lo que pretende. Puntualiza que los correos electrónicos con los cuales se le comunicaban las actividades a desarrollar provienen de la demandada, fueron aportados oportuna y legalmente, no fueron desconocidos ni tachados y constituyen plena prueba de las órdenes que le daban a través del jefe y la coordinadora
del departamento de recreación.
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Radicación n.° 83989 Explica que en el expediente «[…] obran otros documentos que efectivamente nos permiten establecer que CAFAM efectivamente fungió como empleador», haciendo referencia a las cuentas de cobro presentadas para que le pagaran los servicios o caracterizaciones que hacía al servicio de Cafam como modelo de protocolo y en las empresas afiliadas, el traslado que le suministraba, las autorizaciones que le daba para que fuera admitido como de ella en las empresas afiliadas, y las distintas fotografías de las caracterizaciones, con las cuales se demuestra que solo podía hacerlas con el uniforme de Cafam. Finalmente, esgrime: Quedo (sic) claro que el demandante no podía actuar por su propia cuenta y riesgo, ya que era CAFAM quien dirigía la logística de los eventos, les suministraba el vestuario, el transporte, las empresas a las cuales tenía que asistir, le decía como (sic) tenía que asistir, que (sic) caracterizaciones tenía que hacer, en pocas palabras las órdenes las daba CAFAM, y el demandante solo cumplía y obedecía. Otra prueba que no tuvo en cuenta el Tribunal y que establece que efectivamente los demandantes fueron empleados de CAFAM, es la confesión que el representante legal hace al rendir su interrogatorio de parte, allí manifestó que JONATHAN GUTIERREZ (sic) SABOGAL sí prestó servicios a Cafam y expuso todo cuanto debía hacer el demandante. Tanto la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del CST., y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, su procedencia depende de la
existencia de la mala fe del empleador. En consecuencia, la Corte debe darle prosperidad al cargo y en sede de instancia revocar el fallo del a quo y condenar a pagar las indemnizaciones por mora.
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VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 55 y 249 del mismo código; 2º, 23, 24, 27, 37, 38, 45, 61, 65, 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001; 60 y 61 del mencionado estatuto procesal; 53 y 83 de la Constitución Política; 769 del Código Civil; 167, 208, 220, 221, 243, 244, 245 y 246 del Código General del Proceso.
Le endosa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó sin mala fe, durante y al finalizar la relación laboral con el actor. 2.- No dio por demostrado, estándolo, que el empleador no actuó con buena fe durante y al finalizar la relación laboral. 3.- No dio por demostrado, estándolo, que el empleador no dio razones atendibles que justificaran la ausencia de pago de la
cesantía anualizada del trabajador, ni a la terminación del contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor presto (sic) un servicio personal a Cafam bajo la presunción el artículo 23 y 24 del C.S.T. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre demandante y demandado se llevo (sic) a cabo, durante la vigencia de la prestación del servicio, un verdadero contrato de trabajo. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el actor y Cafam se configuro (sic) un contrato de prestación de servicios verbal. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que, entre Cafam y Jonathan Gutiérrez, existió un verdadero contrato de trabajo (contrato realidad).
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Radicación n.° 83989 Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la demanda inicial, «su reforma» y la contestación, los interrogatorios de las partes, el testimonio de Germán Ricardo Cortes, las cuentas de cobro y los correos electrónicos enviados por Cafam informándole de las labores que debía hacer como modelo de protocolo. Así mismo, señala que no se tuvieron en cuenta los siguientes documentos: 1.- Pagos y comprobantes de egreso mensual de abril de 2011 a diciembre de 2015 (folios. 47 a 127). 2.- Constancia de retención en la fuente practicada al actor por Cafam por los pagos que le hacían en cumplimiento de sus actividades (folio 18 a 46). 3.- Las fotografías en las que aparece el actor caracterizando los personajes que Cafam a través del departamento de recreación le
imponía para que cumpliera con sus labores en la distintas empresas afiliadas o no afiliadas a la caja de compensación (folios 428 a 447). Arguye que la empresa no demostró que entre las partes se hubiere celebrado un contrato de prestación de servicios, ni desvirtuó la existencia de uno de carácter laboral, como tampoco acreditó haber actuado de buena fe para exonerarse de la indemnización moratoria, siendo que con «[…] el abundante material probatorio aportado con la demanda y la contestación se demuestra que efectivamente mi mandante actuó bajo la plena convicción de estar actuando bajo un verdadero contrato de trabajo». Insiste en que, si el Tribunal hubiera analizado las pruebas de manera más acentuada y amplia, y de haber estimado las de folios 37 a 46 del expediente, se habría
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Radicación n.° 83989 percatado de la existencia del contrato realidad. Además, con los pagos y comprobantes de egreso suscritos por la tesorera de la accionada, se comprobó que recibía salarios mensuales por sus servicios. Y remata: Varios de los testigos enunciaron que el actor no era autónomo y que recibía órdenes del jefe de la sección de recreación y deportes, debe respetarse el criterio del Juez de primera instancia en cuanto les dio mayor credibilidad a las pruebas aportadas por la parte demandante, para concluir que la labor que desempeñó fue subordinada y que además la empresa no desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del CST. Sin embargo, se equivocó el Tribunal por no advertir que esta prueba demuestra que existió un verdadero contrato de trabajo con la demandante
al virarle el pago de su cesantía, lo cual daba lugar a ordenar el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.
IX. RÉPLICA Para Cafam, la demanda de casación debe desestimarse, ya que, pese a que el recurrente seleccionó la senda directa en los primeros dos cargos, se extravió en reflexiones probatorias ajenas a aquella vía de ataque, además de que no explicó en qué radicó la hermenéutica errónea del Tribunal.
Para desarrollar el argumento, reproduce apartes de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario, en los que de forma explícita la censura cuestiona la valoración probatoria frente a los documentos de folios 47 a 127. Del tercer embate, sostiene que tampoco satisface las exigencias mínimas de técnica, pues el impugnante se limitó
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Radicación n.° 83989 a proponer su propia versión sobre el significado de algunas pruebas, pero sin demostrarde manera incontrovertible que la apreciación de las mismas por parte del Tribunal hubiera sido equivocada. Destaca que no es suficiente, para los propósitos del recurso, afirmar en abstracto que «[…] varios de los testigos enunciaron que el actor no era autónomo y que recibía órdenes del jefe de la sección de recreación y deportes», sin precisar o puntualizar a qué personas se refiere. Además, tampoco se cumplió con la carga de demostrar que los presuntos errores de hecho del Tribunal fueron protuberantes, tal como lo exige
la técnica del recurso. Resalta que no se atacaron todos los fundamentos del fallo acusado, en tanto no se desvirtuó la prueba testimonial que le fue contraria, ni controvirtió la conclusión vertebral del sentenciador en el sentido de que «[…] el concurso del actor fue voluntario y jamás obligatorio en cuanto que su presencia se podía sustituir por la de otro modelo para lo cual bastaba informar su impedimento en forma verbal, queda en evidencia que la sentencia acusada se mantiene en pie». Y finalmente, asegura que, en el presente caso, el recurrente se limita a exponer su versión probatoria pero no a demostrar que en realidad el juzgador de segundo grado incurrió en los errores que se le achacan, los que a la postre lo llevarían a la aplicación indebida de las normas denunciadas. De esa forma, la sustentación del recurso no pasó de ser un simple alegato de instancia, en el que no se
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Radicación n.° 83989 cumplieron las obligaciones de quien pretende acreditar errores de hecho, a partir de las pruebas calificadas dejadas de apreciar o valoradas equivocadamente.
X. CONSIDERACIONES Atina la réplica en las críticas de técnica que formula, pues el escrito de sustentación del recurso extraordinario carece de los elementales requisitos de forma, que no sólo están consignados, entre otras normas, en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que han tenido un copioso desarrollo jurisprudencial a través del cual esta Sala ha orientado, de manera reiterada,
cómo debe impugnarse en casación la sentencia de segunda instancia. Y es que, aunque existen otros errores a los cuales se referirá la Sala más adelante, uno de los mas evidentes consiste en desconocer que cuando el ataque se encauza por la vía directa, como se hace en los dos primeros cargos, la confrontación a la sentencia confutada debe ser de tipo jurídico y no fáctico, razón que obliga a deslindarse o desprenderse de todos los argumentos relacionados con la falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas del proceso. Así se ha reiterado por esta Sala en infinidad de ocasiones, y recientemente en sentencias tales como la CSJ SL4607-2021, en la que se consignó lo siguiente:
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Radicación n.° 83989 […] la impugnación enderezó la acusación por la vía jurídica, lo cual supone total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, las cuales paradójicamente en el cargo resultan ser cuestionadas, pues, permanentemente se invita a la Corte a examinar de manera genérica medios de convicción, algunos de ellos, incluso, no calificados en casación, como los testimonios, lo cual no es posible si previamente no se ha acreditado un yerro protuberante sobre otro que sí lo sea (documento auténtico, confesión o inspección judicial). Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL11412020: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude
a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal». Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y des
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