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CSJ - SL5148-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5148-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cune SuprdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e° s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5148-2018 Radicación n. º 63847 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LILIANA VIANNEY SANTANA GUARÍN y JOHAR JEFREY CIFUENTES CARRETERO contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S.A.- en el cual fue llamada en garantía la sociedad recurren te y por denuncia del pleito y como litisconsorcio necesario a C & D

CONSTRUCCIONES Y DISEÑO LTDA.

l. ANTECEDENTES

Liliana Vianney Santana Guarín y Johar Jefrey

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 6384 7 Cifuentes Carretero llamaron a juicio Colfondos Pensiones y Cesantías -Colfondos S.A.-, con el fin de que se reconozca de forma definitiva como beneficiara de la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de esposa y al actor de forma transitoria hasta que cumpla los 25 años de

edad en condición de hijo del causan te J ass en Alee Cifuentes Forero; se condene al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 13 de marzo de 2006, a la indexación de las sumas que resulten y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Jassen Alee Cifuentes Forero falleció el 13 de marzo de 2006 por un accidente de tránsito cuando se dirigía a su lugar de trabajo; que como consecuencia de ello, su esposa Liliana Vianney Santana Guarín se presentó ante la AFP Colfondos S.A., a reclamar la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jassen Alexei y Jordan Zinedine Cifuentes Santana, aportando de igual forma documentación del joven Johar Jefrey Cifuentes Carretero hijo extramatrimonial del causante, representado por su madre Diana Patricia Carretero Barreta, pero que la entidad mediante oficio DBCP-E-5746-60 negó la petición argumentando que el afiliado no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Que interpusieron en contra de la anterior decisión los recursos de reposición y en subsidio apelación, y que la entidad dio respuesta a través de comunicación del 27 de 2

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Radicación n. º 6384 7 diciembre de 2006, argumentado que fil responsable de la prestación era C D Construcciones y Diseño Ltda. & empleador del causante por cuanto incumplió con el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones

correspondientes a los meses de marzo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005; que instauraron acción de tutela con el fin de que se reconociera la prestación, pero en pnmera instancia se declaró improcedente, una vez impugnada se confirmó la decisión, no obstante la Corte Constitucional la escogió para revisión, decidiendo el 8 de abril de 201 O revocar las providencias proferidas y en su lugar tutelar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los actores como mecanismo transitorio. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuan to a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto la causa de la muerte del afiliado y aclaró que el causante no acredito las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte, pues solo contaba con 43,71. En su defensa propuso como excepciones, previas la falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo con el empleador C & D Construcciones y Diseño Ltda., y de fondo la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de integración del contradictorio, prescripción, buen fe, compensación y pago. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte mediante póliza 5030-0000002-02 y sus renovaciones.

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3 Radicación n. º 6384 7 El llamamiento en garantía fue admitido el 23 de

febrero de 2011; por lo cual la Compañía de Seguros Bolívar

S. A., al dar respuesta al mismo, se opuso al llamamiento para cubrir la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes, toda vez que dicho riesgo no fue asegurado, en la medida en que nunca se pagó la prima del seguro.

Frente a las pretensiones se opuso en su totalidad y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, que su esposa e hijos reclamaron a la AFP Colfondos S.A. la pensión de sobrevivientes y que fue negada porque su empleador no cumplió con su obligación de pagar los aportes a la seguridad social en los términos y condiciones ordenado en la ley; señaló que no le costa lo referente a la acción de tutela y su resultado. En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción, y de fondo incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión pretendida, inexistencia de la obligación y cobro de lo no deb ido , inexistencia de cobertura del seguro previsional, terminación del seguro previsional, responsabilidad del empleador y prescripción. Además, formuló denuncia del pleito a la sociedad C & D Construcciones y Diseño Ltda, argumentando que para el 13 de marzo de 2006 fecha en que murió Jassen Alee Cifuentes Forero se encontraba laborando para esa empresa, sin embargo, no realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social, y en ese orden de ideas es el empleador incumplido el responsable de asumir el reconocimiento de

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la prestación solicitada. La denuncia del pleito fue admitida el 26 de abril de 2011; por lo cual la sociedad C & D Construcciones y Diseño Ltda., al dar respuesta al mismo, se opuso por cuanto si bien incurrió en mora en algunos periodos, posteriormente los canceló con los respectivos intereses de mora, siendo la responsable de la prestación la AFP Colfondos S.A., entidad a la cual se encontraba afiliado. Frente a los hechos informó que el señor Jassen Alee Cifuentes Forero se retiró de esa empresa el 11 de noviembre de 2005, por lo tanto, al momento de su deceso no era trabajador de ellos, sino de la sociedad Termo Técnica Coindustrial S.A. En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de la vinculación mediante la denuncia del pleito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica. Igualmente, en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2011, el despacho ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la sociedad C & D Construcciones y Diseño Ltda., la cual al contestar la demanda indicó que no puede oponerse porque resultaba justo que la AFP reconocerá la prestación pretendida. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban en su mayoría por ser ajenos a su conocimiento, pues interesan solo a los demandantes y a la AFP Colfondos S.A., y negó que el señor Jassen Alee Cifuentes Forero al momento de su deceso fuera su

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trabajador, pues se había retirado el 11 de noviembre de 2005, informando que todos los aportes causados durante la relación laboral fueron cancelados a la en tid ad demandada. Propuso las excepciones previas la prescripción, y de fondo la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012

(f.º 349-354), resolvió: PRIMECROON:D ENaA laR e ntidad demandada COLFONDOS S.Aal .rec onocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 1 00% de manera definitiva en cuantía de un salario mínimo legal vigente, a que tiene derecho la señora LILIANVAI ANNEY SANTANGAU ARÍNcom o cónyuge del señor JASSEANL EC CIFUENFTOERSE Ry Oa los menores JASSEANL EXEYI JORDAZNI NEDICNEI FUENSTAENST AhNijoAs d el causante.

SEGUNDCOO: ND ENAa Rla entidad demandada COLFONDOS S.Aal .pa go de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el joven JOHAJERF RECYI FUENCTARREEST ERqOui en actúa como hijo extramatrimonial del causante JASSEANL EC CIFUENFTOERSE RdeOsd,e el 13 de marzo de 2006, hasta el 26 de julio de 201 O fecha en que cumplió la mayoría de edad.

TERCERCOO: N DENa AlaR en tidad demandada. COLFONDOS

S.Aa.l pago de las mesadas pensionales adicionales y ordinarias dejadas de cancelar desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 1 de agosto de 201 O, fecha en que se realizó el pago de la primera mesada pensiona[ ordenada mediante acción de tutela, y en adelante.

CUARTOC: O NDENa AenRtid ad llamada en garantía SEGUROS BOLÍVASR. Aa. c,um plir con las condenas impuestas a la entidad demandada COLFONDSO.SA de. a cuerdo con la parte

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Radicación n. º 6384 7 motiva de la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad integrada como litisconsorte necesario C & D CONSTRUCCIONES Y DISEÑO LTDA., de las condenas impuestas a la entidad demandada.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada COLFONDOS S.A., y a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., al pago de las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieBa olg omteád,i afnaltledo e 5l ded iciemdber e 2012a,lr esoellvr eerc udresa op elaicnitóenr ppuoelrsa t o demandaCdoal fonPdeonss ioyn Ceess ant-íCaosl fondos S.Ay. p-orl al lamaednga a ranCtoímap añdíeSa e guros

BolíSv.aArd. e,c icdoinófi rlmaas re ntednecaliq au ean s u integeri imdpaudcs oos taal soa sp elantes. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, Tribunfiajlóc omop roblejmuar ídeisctoa,b lse1c er ColfonSd.oAqs.u ,e deóx endteapl a gdoe l ap ensidóen sobrevirveicelnatmepasod raql,ua ess e maneaxsi gipdaraas accedae ers ap restasceci oómfip letcaornlo onas p ortes hechopso re lú ltiemmop leaddeolcr a usaCn t&e D ConstrucycD iiosneLeñtsod cao.np,o steriaol rafi edcahda des uf allecimiento. Indiqcuóel aC orStuep redmeaJ ustiecnsi ean tencia CSJS L2,6 a g2.0 08r,a d3.1 06h3a,b eísat uduinac daos o «idénatlai qcuopí l antedaodnode»e ne mpleahdiozerolp ago

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Radicación n. º 6384 7 de los aportes con posterioridad al fallecimiento del causante, citando en extenso esa providencia, así: [.. .] la asuncwn del riesgo que se contrata con las Administradoras del Sistema, no fue condicionado por la ley al pago real recaudo efectivo de los aportes, porque de ser así, ello o iría en perjuicio del trabajador afiliado de sus beneficiarios,

o máxime cuando la misma entidad ha sido renuente al cobro de los dineros en retardo. 2.- En el marco de las obligaciones que le incumben al empleador frente a sus trabajadores, y que atañen con la seguridad social, se encuentra el de la afiliación de sus servidores a los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 (salud, pensiones y riesgos), así como trasladar a las entidades que los administran y en el término previsto legalmente, los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en la proporción señalada en ley. A su vez, las entidades que administran el Sistema, además de la obligación de asumir el pago de las prestaciones que amparan, está la de hacer efectivo el cobro de aportes, para lo cual cuentan con los instrumentos legales, pues la responsabilidad del recaudo es de su resorte, conforme lo disponen los artículos 1 77 y 178 de la ley 100 de 1993, en salud; artículo 24 de la Ley 1 00 de 1993, en pensiones; y artículo 80 literal c) del Decreto 1295 de 1994, en riesgos profesionales. Bajo la anterior premisa, si la entidad que administra el Sistema elude su responsabilidad de recaudar los aportes, al no acudir a los mecanismos legales para su cobro efectivo, no le asiste legitimación para oponerse a asumir el riesgo asegurado, y de esa manera sacar provecho de su propio incuria en detrimento del afiliado. 3.- Es conveniente precisar que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio sí

al empleador y/ o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumw, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes. De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores, y los eventuales perjuicios, y sanciones por parte de las autoridades administrativas, encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control.

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8 Radicación n. º 6384 7 Así las cosas, consideró que como compartía el criterio citado, confirmaba la sentencia apelada en ese punto. Agregó que como la AFP era la obligada a pagar la pensión pretendida, en aplicación del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la aseguradora llamada en garantía debía responder también por la cancelación de esa pretensión, confirmando también es este sentido. Señaló frente a la inconformidad planteada respecto de la excepción de pago que el a quo si tuvo en cuenta las mesadas pagadas en cumplimiento de la orden de tutela, dado que sólo ordenó el retroactivo causado a favor de los demandantes entre el 13 de marzo de 2006 y el 1 de agosto

de 2010 fecha ésta en que la AFP empezó a pagar las mensualidades pensionales, además que respecto de joven Johar Jefrey Cifuentes Carretero los valores adeudados solo son desde la causación hasta el 26 de julio de 20 1 O cuando cumplió la mayoría de edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía Compañía Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal solo en relación con Liliana Vianney Santana Guarín y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, SCLAJPT-V1.00 0 9

Radicación n. º 6384 7 revoque parcialmente la del a qua y en su lugar absuelva a Seguros Bolívar S.A. de toda condena. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por la AFP Colfondos S.A.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del inciso 3 del artículo

º º 21 del Decreto 656 de 1994 y artículo 2 del Decreto 876 de 1994. En la demostración del cargo señala que el Decreto 656 de 1994 contiene el régimen jurídico y financiero aplicable a las sociedades que administran fondos de º pensiones en Colombia, resaltando que el inciso 3 del artículo 21 de dicha norma establecía: En general, corresponderá a las administradoras asumir

pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora. Subrayas fuera de texto. Indica que conforme esa disposición, si un afiliado al régimen de ahorro individual no contaba con los dineros necesarios para financiar su pensión o la de sus AFP, sobrevivipeonrth eesc hoism putabal elsa le correspondía a dicho fonda asumir, con sus propios recursos, el pago de la prestación, ya que, la misma prevé

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Radicación n. º 6384 7 un régimen de responsabilidad especial de los fondos por la omisión en el cumplimiento de sus funciones y de sus obligaciones. Sostiene que el Tribunal pasó por alto esta norma, la cual debió ser aplicada al encontrarse prob ada la mora del empleador en el pago de las cotizaciones y la omisión del fondo en el ejercicio de las acciones de cobro respectivas, hechos que no se discuten y que se aceptan dada la vía de º impugnación escogida. Agrega que el inciso 3 del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 complementa los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, normas sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha formado su actual criterio sobre el reconocimiento de la prestación por las administradoras cuando éstas no ejercen las acciones de cobro que establece la ley, dejando claro que el único que

de be responder por sus propias omisiones es el fondo demandado. Acota que, al no aplicarse la disposición en cita, la decisión deviene en ilegal e injusta para las aseguradoras previsionales, pues son ellas las que, sin haber recibido el pago oportuno de la prima, deben responder por el pago del capital necesario para financiar la pensión de un afiliado al sistema, a pesar de la omisión de la AFP en el cumplimiento de sus obligaciones. º Concluye que la falta de aplicación del inciso 3 del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, genera un beneficio para el fondo de pensiones que no cumple con sus obligaciones y, que no se preocupa por hacerlo, pues cuenta 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 6384 7 con una aseguradora que debe pagar sin recibir la contraprestación para asumir un riesgo, pero al aplicarla la responsabilidad por la omisión en el ejercicio de las acciones de cobro es únicamente de entidad en cargada de ejercerlo. Por otro lado advierte que no se aplicó el inciso 1 del º artículo 2 del Decreto 876 de 1994 que establece los efectos del no pago de la prima en los seguros previsionales, norma que estaba vigente al momento de fallecimiento del afiliado, y que señalaba que «dec onformidcaodn l op revisetnoe l 993, artíc1u0 l8od el aL ey1 0 0d e1 els egurdoei nvaliyd ez sobreviviseens tuejse tean,r elaccioónnl at erminacdieóln

contrapotron op agod e lap rimaa,lp lazpor evisetno e l este último indica artíc1u1l5o2d elC ódigdoe C omercio», «el nop agod el apsr imadse ntdroe lm ess iguiean ltafe e chdae cadav encimiepnrtood,u cilratá e rminacdieólcn o ntrastion concluyendo quee la seguratdeonrg dae recphaor ae xigirla», que el contrato terminó automáticamente y que no tenía la obligación de realizar el cobro de la prima. Alega entonces, que el Tribunal erró al omitir él estudió de la terminación automática del contrato de seguro previsional, aun cuando dicha situación se puso de presente en el recurso de apelación y se acreditó de manera certera en el trámite del proceso el no pago de la prima.

VII. RÉPLICA El opositor AFP Colfondos S.A., señala que el fallo acusado se soporta en un razonamiento jurídico, que el

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Radicación n. º 6384 7 cargo no desvirtúa, n1 s1qu1era denuncia formalmente interpretación errónea. Que el Tribunal no hizo más que acoger el criterio reiterado, unánime y constante de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual considera equivocados los argumentos del censor. Manifiesta que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 la pensión se financia con el ahorro de la cuenta individual de ahorro, bono pensional si a éste hubiera lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que asegure el monto de la misma, la

cual estará a cargo de la aseguradora. Agregó que el RAIS está concebido como un sistema de aseguramiento para los eventos de invalidez y muerte, el cual opera a través de la administradora de pensiones, quien toma la Póliza y cuyo amparo se extiende de manera automática a sus afiliados. Informa que dichos seguros previsionales son obligatorios y y de «deberásne rc olectidveop sa tripcaciión» conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, esto es, colectivos porque otorgan cobertura a un número plural de afiliados de la AFP que contrata el seguro, y de participación por cuanto la entidad aseguradora se obliga a repartir utilidades a los afiliados o en beneficio de los pensionados. Que la Corte Suprema Justicia tiene adoctrinado que el seguro provisional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a un fondo, el que actúa como tomador por cuenta de todos, y la póliza se extiende a todos sus afiliados, siendo el reconocimiento de la prestación la que causa el amparo,

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Radicación n. º 6384 7 razon por la que es desacertado afirmar que la mora del empleador en el pago de los aportes genere de manera colateral negligencia en la cancelación de la prima de seguro. De otra parte, aduce que el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 se encuentra ubicada dentro del capítulo de obligaciones especiales de las administradoras las cuales hacen referencia, entre otras, a los plazos y procedimientos

para que decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por veJez, invalidez y sobrevivencia, al procedimiento que ésta debe adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, sobre la solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad y a la responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pens1on, por lo que es posible inferir que cuando hizo referencia a la responsabilidad de las administradoras cuando el afiliado no dispone de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora, hizo referencia específicamente al incumplimiento de los procedimientos previamente citados y, en todo caso, les radicó una obligación de reconocimiento pensional con cargo a sus recursos no de manera definitiva sino provisional, lo que de entrada descarta la liberación de la responsabilidad de la aseguradora en el pago de la suma adicional como equivocadamente lo pregona la censura.

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14 Radicaciónn . º 6384 7 VIIIC.O NSRAICDIEONES El Tribunal fundamentó su decisión en lo que interesa al recurso de casación en que dado que la AFP Colfondos S.A., había resultado condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 la aseguradora llamada en garantía también debía responder en el pago de esa prestación. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal

se rebeló con los postulados del inciso 3 ºd el artículo 21 del º Decreto 656 de 1994 y artículo 2 del Decreto 876 de 1994, por cuanto no tuvo en cuenta que el afiliado no contaba con el capital suficiente para financiar su prestación por hecho imputables a la AFP como el cobro de los aportes en mora, le correspondía a ella asumirlos con sus propios recursos, pues el régimen de responsabilidad por su omisión en cumplimiento de sus funciones y obligaciones así lo prevé. Adicionó que, si el afiliado se encontraba en mora de las cotizaciones, también lo era en pago de la prima del seguro, resultado ilegal que se le obligue a responder por la suma adicional, cuando la negligencia en el recaudo de los aportes fue del fondo administrador; advierte que cuando no se cancela la prima del seguro de forma oportuna el contrato de seguro previsional termina automáticamente. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas reseñadas, y por ende al encontrarse los aportes del afiliado en mora la prima del seguro previsional también, y en ese 15

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Radicación n. º 63847 sentido no está obligada a responder por la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes objeto de condena. Empieza la Sala por estudiar las normas sobre las cuales se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, inciso 3 º del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y artículo º 2 del Decreto 876 de 1994, que literalmente se transcribe:

ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración criterios los mismos establecidos para la determinación de la mesada pensiona[ a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del modo, cuando no existan recursos suficientes para mismo atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, deberán reconocer a respectivos pensionados pensiones éstas los provisionales, con cargo a propios recursos. sus En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a propios recursos en sus todos aquellos en cuales el afiliado no disponga de la casos los totalidad de las a que tendría derecho para atender sumas su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora. Y· ' ARTICULO 2º. TERMINACIÓN DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES POR NO PAGO DE LA PRIMA. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley 1 de 1993, el seguro

00 de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato por no pago de la prima, el plazo previsto en el artículo 1152 del Código del Comercio. SCLAJPT-10 V.00 16 . ' Radicación n. º 6384 7 Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Bancaria dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima. Al revisar la sentencia recurrida al rompe se ve que el Tribunal no aplicó estas normas, y es que no era para menos, nótese que las mismas no regulan el tema objeto de discusión, esto es, las condiciones en que procede o no el pago por parte de la aseguradora de una suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, ya que, a través del Decreto 656 de 1994 se estableció el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, y puntualmente su artículo 21 se regula la sanción impuesta a las mismas por el incumplimiento en «lep lzaoe stlaebcipdaoarp ronuniacrse obligándolas a repsectdoe una solicdi tdue pesnión» reconocer una con cargo a la respectiva «penspiroóvni sional» cuenta individual de ahorro desde el día 15 hábil siguiente al vencimiento del terminó para resolver dicha reclamación, pero que en caso, de que el afiliado no cuente con los recursos a que tendría derecho para atender su prestación

provisional por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones, estas estarán a cargo de sus recursos propios. Más aun, el incumplimiento en las obligaciones de las AFP a que hace referencia esta norma, no es respecto de las acciones de cobro de los aportes en mora, sino en los casos en los cuales, realizada la reclamación para el reconocimiento de la pension por parte del afiliado o sus beneficiarios, ésta no adelantó oportunamente las

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Radicanc.iº6 ó 3n8 74 solicitudes de pago de: i) bonos pensionales; ii) garantías mínimas estatales; iii) sumas adicionales o diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, con el fin de completar el capital suficiente para el financiamiento de la prestación a que tiene derecho, y a raíz de ello no se reconoce la pensión en el término señalado por la ley, surge la responsabilidad de la AFP de reconocer la «pensión provisional». Por lo anterior, el censor se equivoca al citar solo un inciso de la norma, sacándola de contexto para inferir de ella, que <ifalta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones» de la AFP la hacía responsable de asumir el pago de la prestación con sus propios recursos, pues como ya se vio, el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, lo que regula es una situación totalmente diferente, y en ese sentido la decisión del Tribunal se mantiene incólume. Ahora, frente al artículo 2º del Decreto 876 de 1994, que fija que el seguro de invalidez y sobrevivientes termina

por el no pago de la prima, dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, de conformidad con el artículo 1 152 del Código de Comercio, es necesario recordar que este seguro de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, deben «ser colectivos y de participación», es decir, la aseguradora asume la cobertura de un riesgo, en este caso la suma adicional para pensiones de invalidez y sobrevivientes, el tomador es la administradora de fondos de pensiones que suscribe la póliza y el asegurado es el conglomerado de afiliados a la AFP tomadora del seguro.

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Radicacni.º6ó 3n8 74 Así se estableció en la sentencia CSJ SL14503-2017 reiterada donde se expresó: CSJ SL929-2018, Pors u patree la rtlío1c0 u8í deems tlaebcqeu elos seguros que contraltaesan d minaidsoatsrrp aar eefcatrul os aportes adincailoneecses arios paarf ianncilaaprse nsidoeni ensvi adlez ys oebvrviiendteebásen sre r colecytd iepv aotrsip caición. Por manae rquel,a r geulacieóxnti esnstoeeb rlos seguros previsieosnteaánlc eosn saonnccioaln a psr estacpiaaor lnae s qufue eorni nstityu eintd aoslse ntniodq ou eddau ddae s u entroncqounee lS sitemdaeS egruiaddS ocipaule,sq tuoee l rgéimdeneA horroI ndiviedsutacálo ncecboimduoon s i stema de

asergaumiepnaatr loos eevntdoesi nlviadye mzu retee,lc ual operaat ravdéels aa dminaidsoatd rrep ensi,oq nueitseonm laa Pólizya cuyaomp arose exitenddeem anaea rutáotmiacs aus afiliados. Así las cosas, una vez la administradora de fondos de pensiones suscribe el seguro de invalidez y sobrevivientes, el amparo de la póliza se extiende de manera automática a todos y ca

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