CSJ - SL5149-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5149-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1' RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5149-2018 Radicación n. 65673 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TORCOROMA QUICENO MESA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES María Torcoroma Quiceno Mesa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión por causa de la muerte de su hijo Tulio de Jesús Maya Quiceno, junto con SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65673 todos los demás derechos que se desprendan de esa prestación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Tulio de Jesús Maya Quiceno era hijo suyo y de Samuel de Jesús Maya; que el causante era pensionado del Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de invalidez, según Resolución 180 del 28 de enero de 1999, que su deceso acaeció el 9 de
agosto de 2001, siendo soltero y que no tuvo descendencia. Relató que el 25 de octubre de 2001 solicitó los dineros girados causados y no cobrados antes del fallecimiento de su hijo; que el 14 de mayo de 2003 presentó la reclamación de sustitución pensiona!, la que le fue negada mediante Resolución 7912 del 11 de mayo de 2004, bajo el argumento de que no había dependencia económica y que, además, había ingresado a nómina y recibía pensión por su otro hijo Octavio Maya Quiceno; y que agotó vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que Tulio de Jesús Maya Quiceno era hijo de la demandante, que éste era pensionado del Instituto; y que el 25 de octubre de 2001 la actora presentó reclamación; frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para demandar, pago y compensación, prescripción y buena fe.
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Radicación n. º6 5673 11S.E NTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante por concepto de mesadas vencidas o causadas de la pensión de sobrevivientes la suma de $53.268.289. Igualmente,
impuso que a partir del mes de agosto de 2011 debía cancelar una mesada de $1.117.973 y condenó en costas al demandado. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, revocó la sentencia del aq uya, e n su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todo lo pretendido en su contra e impuso costas en ambas instancias a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el señor Tulio de Jesús Maya Quiceno dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus posibles beneficiarios, y si así lo fuere, esclarecer si la accionante reunía los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación. Para resolver el pnmer aspecto trajo a colación el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente al 3
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Radicación n. º 65673 momento del deceso del pensionado, en la que se establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Adujo que, conforme la Resolución 7912 de 2004 (f.º 14), el causante era pensionado. Seguidamente, el Tribunal se centró en la dependencia económica y manifestó que la jurisprudencia ha identificado un número de reglas para determinar si una persona es o no dependiente, a partir del denominado mínimo vital o conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar
la congrua subsistencia de cada persona en particular, así: i) para tener dependencia económica los recursos deb en ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) los ingresos ocasionales no generan independencia económica; y v) es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Al efecto, citó la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 1986 7, en la que se estudió la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, así como la CC C-111-2006, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión «deforma y total absoluta». Acto seguido transcribió segmentós de las declaraciones testimoniales de María Virginia Orrego de Baena (f.º 45), María Victoria Quiceno de Ortiz (f.º 46) y Rosalba de la Cruz º 46). (f.
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Radicación n. º 65673 Por otro lado, referente al alcance del principio de la necesidad de la prueba transcribió los artículos 174, 175 y 177 del CPC, y citó un fragmento de la sentencia C-0731993, en la que se hizo alusión a las reglas de la carga de la prueba. Luego refirió los artículos 60 y 61 del CPTSS y señaló que cuando no se halla prueba o es insuficiente o confusa, se juzga a partir de lo expresado en la demanda y su contestación, y que la libre formación del convencimiento y
los pronunciamientos judiciales trazan derroteros para realizar el análisis y valoración probatoria. Agregó que al juez laboral no le es dado fundar sus juicios en apreciaciones de mera conciencia, de ahí que, si el interesado en la declaración del derecho no enseña prueba contundente en su dicho, únicamente le queda desechar la pretensión. Al efecto citó la sentencia CSJ, SL, 12 feb. 1980. Afirmó que de la prueba vertida en el proceso no se lograba establecer de manera fehaciente que los ingresos que percibía la demandante de su hijo fallecido se destinaban a su manutención y subsistencia; que los testimonios de María Virginia Orrego de Baena, María Victoria Quiceno de Ortiz y Rosalba de la Cruz evidenciaban serias inconsistencias, toda vez que las tres declararon que el causante se encontraba laborando para el momento de su fallecimiento, lo cual no era cierto, en tanto que éste se encontraba pensionado por invalidez desde hacía aproximadamente 2 años, «hecqhuoe Respecto posre rre levdaenbtsíeea cr o nocpiodlroo t se stigos». a la manutención del hogar tampoco hubo claridad puesto que manifestaron que, si bien él prestaba colaboración
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Radicación n. º 65673 económica, también lo hacia el cónyuge de la demandante. Agregó que estaba acreditado por la propia demandante que ella percibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de su otro hijo Octavio Maya Qui ceno, según constaba en la Resolución 7912 de 2004.
Asimismo, afirmó que tanto esta Corte como la Constitucional tienen definido que la dependencia económica no tiene que ser toral y absoluta; que era cierto que la demandante percibía pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de otro de sus hijos y recibía ayuda de su cónyuge, quien también era pensionado, «ingresos suficientes para su subsistencia». Con base en lo anterior, concluyó que la ayuda económica que prestaba el causante Tulio de Jesús Maya Quinceno a su señora madre « no con.figura ni demuestra una dependencia económica, entendida al menos de manera y pues si bien existía según los parcial constante», testimonios, no podía catalogarse de esencial, determinante y permanente, por cuanto no justificó afectación alguna al mínimo vital por la ausencia de este aporte económico, como tampoco menoscabo de la dignidad de ésta. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º 65673 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se resolverán de manera conjunta los cargos dos y tres, por cuanto persiguen el mismo fin y se valen de argumentos que se complementan. •VI .C ARGPOR IMERO Acusa por v1a indirecta la aplicación indebida de los
artículos [. ].6 .2 n um.2 (artL.e2y87 12d e2 001),6666A(, a r3t5.L ey7 12 de2 0018)2,( artL.e1y31 149d e2 007d)e Cl. P.d eTl yd el aS .S., 57d el aL ey2 ªd e1 984y, 4 6y 47 d el aL ey1 00d e1 993y; d e abstenedresa ep lichaarb,i enddeob ihdaoc erllooas,r tíc3u3l os delC .Pd.e lT y del aS .S6.3,,6 4,6 4,6 6( ar1t m.o d.2 4D ecreto 2282d e1 9896)7,6 9y 358( ar1t m.o d.1 76D ecre2t2o8 2d e 1989d)e Cl. deP .C(.a r1t4.5C .Pd.e Tl. y d el aS .Se.l)a ;r t1.9d e laL ey2 70d e1 996l:o asr t2s1.4 2y 214d4 eCló diCgiov (ialr 1t9. C.Sd.e lT .y}e ;l a rt2.9d el aC .N(r.es altado original del texto). La censura imputa al colegiado haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación:
1. Nod arp ord emostraedsot,á ndqouleae ,ne lp roceascot uó simultáneammáesdn etu en a podereandr oe presentdaeIclSi Só.n
2. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea l,p odecro nferaild o
primearp oderaedsot abvai genctuea ndsoep rofirliasó e ntencia dep rimerian stancia.
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3. No dar por demostrado, estándola, que el primer apoderado del ISS no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
l. Se imputa la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de convicción: acta i) de la segunda audiencia de trámite (f. 0 45 a 48); ii) documento º º (f. 55); documento (f. 56); documento (f.º 60); iii) iv) v) º documento (f.º 63); y documento (f. 69); segunda vi) vii) audiencia de trámite por no percatarse de falta de aceptación º de la renuncia al poder radicada por Pablo Andrés Serna (f. 45); recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por viii) el doctor Paulo Andrés Serna Gómez, con poder vigente, sino º por la doctora Tania María Echavarría Lopera (f. 55); ix) poder conferido a la doctora Tania María Echavarría Lopera, por no haberse aceptado y notificado la renuncia al poder º conferido a Paulo Andrés Serna Gómez (f. 56); escrito de xJ apelación suscrito por Tania María Echavarría Lopera, quien no podía actuar porque el artículo 66 del CPC lo prohíbe;
- auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación Tania María Echavarría Lopera, «dizque "conforme al memorial de sustitución visible a folio 56"»; xii) poder otorgado º al doctor Juan Sebastián Duque Posada (f. 69); Igualmente, como medios probatorios y piezas procesales dejadas de valorar se acusan: i) documento (f. 0s 35-39); ii) auto mediante el cual se reconoció personería al º doctor Paulo Andrés Serna Gómez (f. 40): memorial de º renuncia al poder conferido (f. 42); comunicación dirigida iii)
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Radicación n. º 65673 al doctor Paulo Andrés Serna Gómez, por la cual se le solicita que presente renuncia (f4.3º); ivm)e morial presentado por la parte demandante (ºf 6.4) Aduce la censura que los errores fácticos en que incurrió el respecto a los documentos de folios 35, ad quem 40, 56 y 69 del cuaderno uno, lo llevaron a cometer el primer error de hecho enrostrado y a violar por falta de aplicación los artículos 33 del CPfSS y 63, 64, 65, 66, 67 del CPC, los cuales cita in extenso. Expone la recurren te que en ninguno de los poderes conferidos por el representante legal del ISS se menciona a varios apoderados ni fueron otorgados para recursos, diligencias o audiencias determinadas y que tampoco se trató de la figura jurídica de sustitución de poder. Explica que los errores de apreciación de los
documentos obrantes a folios 35, 40, 42, 43 y 45 condujeron al Tribunal al segundo yerro achacado y a violar por falta de aplicación el artículo 69 inc. 4 del CPC, el cual señala que la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor; por tanto, al no haberse admitido la renuncia al poder es evidente que el mandato otorgado al doctor Paulo Andrés Serna Gómez, para el 29 de julio de 2011, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, estaba vigente. Agrega que los errores de valoración fáctica en que 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65673 incurrió el juez colegiado en relación con los documentos vistos a folios 35, 40, 42, 43, 45 a 48, 55, 56, 60 a 62, 63 y 66, lo llevaron a incurrir en los errores 3 y 4, pues dejó de realizar el control de legalidad de la apelación, como quiera que en el proceso no podía actuar más de un apoderado judicial de manera simultánea, siendo evidente que el mandato otorgado a Paulo Andrés Serna Gómez estaba vigente cuando se profirió la sentencia de primera instancia, quien no interpuso recurso alguno. Señala que el Tribunal le dio cabida a un medio de impugnación que no era procedente por cuanto Tania María Echavarría Lopera no era apoderada sustituta de Paulo
Andrés Serna Gómez y, por ende, no estaba facultada para interponer recurso alguno. Agrega que si el colegiado se hubiese percatado de esa situación habría declarado inadmisible el recurso de apelación y ordenado la devolución del expediente al inferior, razón suficiente para que proceda la casación deprecada, pues con ello quebrantó el artículo 29 de la Carta Política. Al efecto transcribe de manera extensa la sentencia CC T-213-2008, decisión en la que se avaló la ejecutoria de una sentencia por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto por un apoderado a quien solamente se le había conferido poder especial para asistir a la audiencia de conciliación, modificara las pruebas reclamadas en la contestación de la demanda y solicitara las que considerara convenientes, pero no para impetrar el recurso de alzada. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65673 VIIR.É PLICA Aduce el opositor que en el cargo se hace alusión a aspectos propios de la vía directa; que no es adecuado hacer alusión la infracicón directa de la ley por la vía de los hechos. Frente a los tres cargos señala que no se atacan los pilares de la sentencia acusada, situación que hace que la acusación se asemeje más a un alegato de instancia. VIICIO.N SIDERACIONES La recurrente dirige el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62, 66, 66A y 82 del CPTSS y 5 7 de la Ley 2 de 1984, basado en que el
colegiado no se percató que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado no fue interpuesto por el apoderado que tenía personería jurídica reconocida, habida cuenta que si bien había presentado renuncia al poder por solicitud del Instituto poderdante, ésta no había sido aceptada y notificada en debida forma, razón por la cual la doctora Tania María Echavarría Lopera no estaba legitimada para interponer la impugnación en nombre de la entidad demandada, procedimental que a de la VICIO JUICIO recurrente, comportaba la inadmisión del recurso y la consecuente devolución del expediente al juez de primer grado. Lo primero que advierte la Sala es que el disenso de la casacionista no corresponde a un error sino a in iudicando uno inpr oceden, p dro up mio del trámite normal del proceso 11
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Radicación n.º 65673 en lasi nstancqiuaess ,e presenctuaa ndsou rgen irregulaernie dlpa rdoecse dimsiieenntndoeo,c esqaureli aos partleso sa dvieretna snu oportunciodnaafdr mea l compendpiroo cesya ll osd iferenmteecsa nismos consagrpaadroats a lfi n,b iesne ap orm edidoe las excepcioyo ana et sr avdéels o dse bidroesc urosc ousa lquier otrmoe didoed efennsosa i,e nddeor eciqbuoee ls ilensce io pretesnudpale inlr ae sfecraas acipoonraqlsu,ae b iedsqo u e
elr ecuresxot raordnione asre iloe stadiidoó nepoa ra remedeisatrsa ist uaciones. Ahorbai eanu,n adaol oe xpuesntoso e,p uedceo legir ques ee staál egaunnda os pecptroo ceqsuaepl o erx cepción sep uedpal anteenas re deex traordai tnraarvidéaes l a llamavdiao ladceim óend ipoo,r qeuset saep resecnutaan do at ravdéels aa plicaocn iodó enu nan ormpar oceqsuaesl e considterraan sgrceodnidduaac qeu es ev ulnenroernm as sustantqiuvena ose ,sl oq uea cuslaac ensupruae,s qtuoe ali ndiqcuaeer ly errraod iecnla aa usendceif aa culetnea ld podedrel aa bogapdaar iam peterlra erc urdseao l zaldoa , quep reteensvd ael isduai rn actiavlni odc aodn troveesrttei r aspecetnlo a c orresponedtiaeppnart oec essiaqnlu ,e e llo tengtar ascendeenen lrc ieac uresxot raordqiunecar oimoo, see xpusnoo e su naa rgumentadceri eócni pboorl as caractereísspteiccidaaeslml ei ss mo. Frenate es taes untloaC, o rtheap rofesreindtoe ncias comloa C SJS L2,8 a,b r2.0 09r,a d3.2 49q8u,es eñala: Deti emop atrás tiened icho la jurisprudencia quel a casación del
trabajo ocupa de errores judicando, por decisión solsoe los in
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Radicación n.º 65673 expresdae l olse gliasdeosrq,u ec onsiadreorpne trineenltie minar paar estjaur sidiccilóonse rroriensp rocedencdoom,os ís e contpelmaenn l ac ivil. Segnú seo bsveóre ns entendceic aa sacidóenl3 1d em ayod e 1955,". l.a.c o misriedóanc taod red ichoaba r( CP.. d eTl). ,d ijoe n lap resentadceie ósnt Ceó dig"oS es uprimelna sc ausaldees casacpioórne rrorienps r ocedepnadaro d,ej arc ompor ipnacill a dee rrorienjs ud ican,pd oori fnraccidóenl al eys ustan"t, ilvoa . cuailn diqcuae n op uedsae rm otidveoc asaciqóunee, lj uez huibeerd ejaddoe p ractiucnaapr r uebpead idopao rtnuamenteo, dejadod e decertarofi ciosameunntae que realmentsee neciesta,bc aomloop retenedlre ec urernte. En prinpciio,l aso misionperso baitaosry losv zczodse l procedimdieebnetsone rc orrgeidaesn l asi nstiaanscp,o qruel a Cortpeo,rd ipsosiceixpórne sdae lle gliasd,on rot iecnoepm eteinac paare llo.
Asíl asc ossa,c onofrmea lc ritjeruriios pruad!e nci trans,ce rlci atrongoot ievnoec acdiepó rno sipdea,rhd abida cuenqtueae ld isepnlsaon tpeoalrda oc ensuersda ee sitrpe prociemden,te alcl uanlop uedseee rs bzoadeonl ac asación detlr ajboya del as eugridsaodc iyal,a dem,áe sllqoud eó subsaneanld aois n staas.n ci Noo basntt,se il aS aldaje raad el adloan aturaleza proscaedle yle rreon rroasdt,ro ápidamaernratirebí aa l a conclusdieqó unen os et ransgreldanisoe rrmoaandjs e itvas acudsaa,sc omqoui ercano ofrmlea psr evisdieoalnr etsí culo 69d eClP C,a plicaa lbolaess unst doetlr ajboya del a seugridsaodac ,lip oarp licadcepilró inn cdieip nitoe gración noramtipvar eviesnte ola rtíc1u54l doe lC PTSSs,u rge claramqeunetc eo ne lm andaqtuoel ef ue cnoefriad loa doctoTraaní Maa ríEach avar•Lr·oí pae srear evoeclqó u e otorgaaldd oo ctPoaru lAon drSéesr nGaó mezd,e sdeel momenetnoe lqu es er adiecnló aO ficiJnuad i,cl ioqa ulel a
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Radicación n. º 65673 facultaba para impetrar el recurso de apelación contra la
sentencia de primer grado, pese a que posteriormente se le reconociera personería (ver CSJ AL5058-2015). Por las razones es hozadas el cargo se desestima. IX.C ARGOS EGUNDO Por v1a indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPfSS, 174, 175 177 y 217 del CPC (artículo 145 del CPfSS), en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la CN. La recurrente atribuye al colegiado haber cometido los errores de hecho que se enlistan a continuación:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibe ingresos suficientes para su subsistencia.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no dependía económicamente de su hijo Tulio de Jesús Maya
Quiceno.
3. No dar por demostrado, estándola, que la demandante si dependía económicamente de su fallecido hijo Tulio de Jesús Maya
Quiceno.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte económico de Tulio de Jesús Maya Quiceno a la demandante no era esencial, determinante y permanente, para configurar dependencia económica.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia del aporte económico que Tulio de Jesús Maya Quiceno le proporcionaba a la demandante, no afecta el mínimo vital de ésta ni menoscaba su dignidad.
La censura, luego de transcribir algunos apartes de la
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Radicación n. º 65673 sentencia fustigada, señala que el juez de alzada apreció mal
la contestación de la demanda, toda vez que no se fijó en que el ISS al asentar su posición frente a la reclamación judicial del derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes, no adujo razón alguna para que la judicatura, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, no le reconociera la prestación. Explica que en la contestación no se hace alusión alguna a fundamentos facticos y jurídicos que pudiesen llevar al juez a desestimar las pretensiones. En lo que concierne a la excepción denominada falta de causa para demandar, la sustentó en que «el demandante no tiene fundamento legal para reclamar retroactivo ni incrementos pensionales teniendo en cuenta lo que se manifestó en la respuesta al hecho primero de la demanda». Arguye que en parte alguna de la respuesta a la demanda el ISS afirmó que la actora recibe ingresos que permitan catalogarla como autosuficiente económicamente; que el colegiado mal valoro la Resolución 7912 del 1 1 de mayo de 2004 (f.º 14), en razón a que de su contenido no es posible saber el valor de la pensión que percibe la actora por el fallecimiento de hijo Octavio Maya, ni el monto del salario y pensión que percibe su cónyuge; que la negativa de la pensión no se fundamentó en la autosuficiencia económica de la actora, sino en que la dependencia debe ser total y absoluta, criterio que no está vigente. Dice que es evidente que en el no existen sub judice bases objetivas para concluir, por sí mismo, que la
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Radicancº.i6 ó5n6 73 demandante no tiene ingresos suficientes para su
subsistencia o que la ayuda que le proporcionaba su descendiente Tulio de Jesús Mayo Quiceno «no configura ni demuestra una dependencia económica, entendida al menos de manera parcial constante», pues la ley no exige una dependencia total y absoluta; o que ese aporte no puede catalogarse de esencial, determinante y permanente y, menos aún para deducir que su pérdida no produce afectación alguna al mínimo vital o a la dignidad de la actora. Aduce que las inconsistencias que evidenció el Tribunal en los testimonios son solo aparentes y sin trascendencia para restarles poder demostrativo; que debe presumirse que las declarantes carecen de conocimientos técnicos o jurídicos para establecer diferencias entre los conceptos de trabajador inválido y pensionado por invalidez, pero que todas ellas, con mayor o menor conocimiento de causa, coinciden en que el causante fue un sostén económico para la recurrente; que el sentenciador no se percató de que los testigos no dieron cuenta del monto del aporte realizado por el esposo de la demandante ni de su frecuencia o periodicidad. Finalmente, sostiene que el de CUJUSa portaba a la accionante para el sostenimiento del hogar, que dicho aporte económico fue permanente; que el mínimo vital de la actora está constituido por la pensión de sobreviviente que recibe, por el auxilio del cónyuge y por el aporte del causante; y que la falta de éste afecta sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
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Radicanc.i6ºó5 n6 73 Reitera que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993 no exige a los padres del causante demostrar dependencia económica total o absoluta. X.R ÉPLICA Señala el opositor que la censura se apoya en pruebas testimoniales, las cuales no son consideradas como calificadas en la casación del trabajo y, por tanto, no pueden ser evaluadas hasta tanto se demuestre yerro en alguno de los medios de convicción calificado para tales efectos. Agrega que el Tribunal procedió en forma adecuada, ya que no existen elementos fácticos que permitan concluir la dependencia de la actora respecto de su hijo fallecido; que según la norma aplicable, literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres del causante son beneficiarios de la prestación siempre que acrediten dependencia económica; que si bien está demostrado que la actora recibía ayuda de su hijo, ésta no era permanente; que debe tenerse presente que recibe ayuda de su esposo pensionado y tiene una pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión de la muerte de uno de sus hijos. XIC.A RGOT ERCERO Se denuncia la violación directa por interpretación errónea de los artículos 4 7 literal c) de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994.
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Radicación n. º 65673 Expone que para el Tribunal, recibir una pensión de sobrevivientes más los aportes del cónyuge, convierten a la actora en autosuficiente económicamente y la excluyen del derecho a la pensión; entendimiento que considera errado por exigir que la dependencia económica deb e ser total o absoluta, lo cual no concuerda con el sentido y alcance de
las normas citadas en la proposición jurídica. Luego de citar algunas sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, afirma que esas corporaciones tienen definido que la dependencia económica no es total o absoluta, y que la existencia de un ingreso propio y de otros aportes o ayudas no la excluyen, siempre que lo percibido por uno o ambos padres del afiliado o pensionado fallecido, en cada caso, no los convierta en autosuficientes económicamente. XIIR.É PLICA Como el opositor se refiere de manera conjunta a los tres cargos, la Sala se remite a los argumentos esbozados en los cargos anteriores. XIIIC.O NISDRAECIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que según la jurisprudencia de esta Corte, para determinar si una persona es dependiente económica se deben tener en cuenta las siguientes reglas: los recursos deben ser suficjentes para i) acceder a los medios materiales que garanticen la
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Radicación n. º 65673 subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) los ingresos ocasionales no generan independencia económica; y v) es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Agregó que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta. Con fundamento en lo anterior, el ad quem argumentó que del acervo no se lograba establecer que los ingresos que percibía la demandante de su hijo fallecido fueran constitutivos de dependencia econom1ca; que las
declaraciones de María Virginia Orrego de Baena, María Victoria Quiceno de Ortiz y Rosalba de la Cruz evidenciaban serias inconsistencias, toda vez que los tres afirmaron que el causante se encontraba laborando para el momento de su fallecimiento, lo cual no era cierto; que no había claridad en cuanto a la colaboración económica que prestaba el difunto, como quiera que el cónyuge de la demandante también aportaba y, además, ésta percibía una pens1on de sobrevivientes por la muerte de su otro hijo, «ingresos suficientes para su subsistencia». Concluyó que la ayuda económica que prestaba el causante «no con.figura ni demuestra una dependencia económica, entendida al menos de manera parcial y constante», pues si bien existía, según los testimonios, no podía catalogarse de esencial, determinante y permanente. Por su parte, la censura soporta su disenso en que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al no dar por acreditada la
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Radicación n.º 65673 dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, Tulio de Jesús Maya Quiceno, como quiera que en la contestación de la demanda el ISS no adujo razón alguna para negar el reconocimiento de la prestación, pues en ninguna parte afirmó que la actora percibía ingresos que permitieran catalogarla como autosuficiente económicamente. Agrega que la Resolución 7912 de 2004 no permite establecer el monto de la pensión que percibe la demandante; no se estableció el monto del salario del cónyuge; que la negativa de la pensión no se fundamentó en
la autosuficiencia económica de la actora, sino en que la dependencia debe ser total y absoluta; que las razones aducidas por el sentenciador para dar por no acreditada la dependencia no son objetivas, y que las inconsistencias de los testimonios son aparentes y sin trascendencia. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado se equivocó al considerar que en el no subl ite estaba acreditada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, por cuanto la ayuda que éste le brindaba no podía catalogarse como esencial, determinante y permanente, pues percibía una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de otro de sus hijos y recibía ayuda de su conyuge. Previamente al estudio de las piezas procesales y pruebas acusadas, la sala memora que la dependencia económica que debe acreditarse para que los padres puedan ser catalogados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta, lo cual,
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Radicación n.º 65673 quiere decir que si bien, debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ
SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ
SL14923-2014, CSJ SL6390-2016). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso particular y concreto. T
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