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CSJ - SL5149-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5149-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5149-2020 Radicación n.° 85779 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de anulación

que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

INDUSTRIA DE GECOLSA Y DEMÁS EMPRESAS POR

RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, MINERÍA Y SERVICIOS -SINTRAINDUSTRIAinterpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 5 de julio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical recurrente y la sociedad NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A.S.

I. ANTECEDENTES La referida organización sindical presentó un pliego de peticiones a la empresa NTS NATIONAL TRUCK SERVICE

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n.° 85779 S.A.S. (f.º 78-92), que dio origen al proceso de negociación colectiva. Sin embargo, una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo (f.° 30), razón por la cual mediante Resolución n.º 1339 de 15 de mayo de 2019 el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución e integró un Tribunal de arbitramento para que estudiara y resolviera el referido conflicto colectivo (f. 2 a 3). El Tribunal en comento se instaló y prorrogó el término para decidir, previa autorización de las partes, y profirió laudo arbitral el 5 de julio de 2019 (f.°165 a 222), que es objeto

de recurso de anulación por parte de la organización sindical (f.º 236 a 253).

II. RECURSO DE ANULACIÓN La organización sindical recurrente señala que el objeto del recurso tiene por finalidad que la Corte: (i) devuelva el expediente al Tribunal de arbitramento para que decida sobre los puntos económicos para los cuales fue convocado y no lo hizo, y (ii) excepcionalmente module algunas cláusulas o, «en subsidio, envíe el expediente al Tribunal para que resuelva sobre dichas cláusulas».

En respaldo de su solicitud, el recurrente se refiere a los fines, alcances y trámite del recurso de anulación en materia laboral para afirmar que en este caso se debe devolver el expediente al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie sobre los puntos económicos para los que fue convocado y no lo hizo, estos son: 3 -representación sindicalSCLAJPT-07 V.00 2 Radicación n.° 85779 , 11 -pago de tiempo extra-, 12beneficio de retiro-, 16 -prima extra legal de vacaciones y de antigüedad-, 17 -bono de navidad-, 18 -prima de servicios-, 20 -estabilidad e indemnizaciones-, 23 –auxilio de educación para los hijos de los empleados-, 24 -seguro de vida, exequial y accidente del empleado-, 27 -regalo de bodas y permiso remunerado-, 29 – auxilio de maternidady 30 –auxilio funerario. Por otra parte, requiere que la Corte module las cláusulas 35 -procedimiento para sanciones disciplinarias o despido con justa causay 41 -reuniones con la gerencia y

permisos sindicales. La empresa en la oportunidad legal presentó oposición al recurso del sindicato (f.º 236 a 253). Por razones de método, para abordar los ejes argumentativos del recurso se referenciarán los artículos del pliego de peticiones, las cláusulas del laudo arbitral, los alegatos del sindicato y la oposición de la empresa. En esa dirección, la Sala (1) hará algunas consideraciones iniciales sobre el recurso extraordinario de anulación; luego, abordará la inconformidad del recurrente y su solicitud de devolución del laudo, para lo cual agrupará las peticiones así: (2) punto respecto del cual el Tribunal indicó que no tenía competencia; (3) los que negó expresamente; (4) los que concedió y (5) las cláusulas del laudo de las que se demanda modulación.

1. Cuestiones preliminares

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Radicación n.° 85779 Conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna

de aquellas, y (v) devolver a los árbitros el expediente en caso que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la Sala ha indicado que en ninguna circunstancia puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir la decisión de los árbitros en los conflictos colectivos, pues nuestra legislación laboral colectiva ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que es ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación. De modo que en el recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones porque ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

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Radicación n.° 85779

2. Petición respecto de la cual los árbitros declararon su falta de competencia y se solicita la devolución del expediente 2.1. Pliego de peticiones La organización sindical cuestiona la decisión que adoptó el Tribunal de arbitramento contenida en la cláusula 3ª del pliego de peticiones y en la que se consignó: CLAUSULA 3ª. REPRESENTACIÓN SINDICAL La empresa NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A.S., reconoce al

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADRES DE INDUSTRIA DE

GECOLSA Y DEMAS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCION, MINERIA Y SERVICIOS “SINTRAINDUSTRIA” con su Directiva Central, Subdirectivas y Comisiones de Reclamos legalmente constituidas como la Entidad representativa de los trabajadores. Igualmente, reconoce a las

Federaciones y Confederaciones de trabajadores a que el sindicato esté legalmente afiliado o se afilie. 2.2. Laudo Al respecto, los árbitros decidieron: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para pronunciamiento de fondo de los siguientes artículos del pliego de peticiones: (...) 3 (…) de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. En fundamento de ello, explicaron: Lo anterior teniendo en cuenta que tratan temas de contenido eminentemente jurídicos, administrativos o reglamentarios que competen más a la autocomposición o negociación directa de las partes, pues constituyen garantías, derechos o facultades reconocidas a éstas tanto en la Constitución, como en el Código Sustantivo del Trabajo, inclusive en recomendaciones y convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

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Radicación n.° 85779 2.3. Recurso del sindicato Expone que uno de los árbitros se apartó de la decisión, puesto que, además del reconocimiento de la directiva central de la organización también se pretendía que tuviera facultad de representación las subdirectivas y comités de reclamos, así como las federaciones y confederaciones a las que el sindicato se afiliara. Por tanto, aduce que debe devolverse el expediente al Tribunal porque sí tiene la potestad de decidir al respecto. 2.4. Oposición La empresa señala que los argumentos del sindicato no tienen la virtud de dejar sin efecto la decisión inhibitoria que adoptó el órgano Colegiado. 2.5. Consideraciones de la Corte Pues bien, la Sala reitera que el Tribunal de

arbitramento tiene competencia para pronunciarse sobre temas regulados en la legislación, en tanto pueden fortalecer los derechos o garantías de los trabajadores o, su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el ordenamiento jurídico. Así, la Corte no ha anulado cláusulas reconocidas en laudos arbitrales

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Radicación n.° 85779 que pese a estar reconocidas en la legislación cumplen la anterior finalidad (CSJ SL3325-2018 y CSJ SL2615-2020). No obstante, cuando la decisión de los árbitros es contraria, esto es, inhibirse de resolver sobre lo solicitado por el sindicato por tratarse de aspectos regulados en la ley y su consagración en el laudo arbitral no cambiaría en nada el estado de cosas, toda vez que se trata de aspectos que no superan los beneficios económicos mínimos consagrados en la legislación o no cumplen la finalidad descrita, en ese caso no procede la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre ellas. Ahora, nótese que el reconocimiento sindical es un aspecto que se deriva del ordenamiento jurídico en el artículo 39 de la Carta Política de 1991, en consonancia con el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 353, 417 y 418 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que disponen que los trabajadores tienen derecho a formar las asociaciones que estimen convenientes, sin autorización previa y con la sola condición

de observar sus estatutos, de modo que una vez constituida tal organización, debe ser reconocida por el empleador y por terceros, así como sus federaciones o confederaciones. Así, la cláusula que pretendió el sindicato en el pliego de peticiones no cambiaría en nada el estado de la regulación, pues el reconocimiento sindical se deriva directamente de la legislación y es de imperativo cumplimiento.

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Radicación n.° 85779 En el anterior contexto, no se accederá a la solicitud del sindicato.

3. Cláusulas que los árbitros negaron y el sindicato requiere la devolución del expediente 3.1. Pliego de peticiones

La organización sindical requirió lo siguiente: CLAUSULA 11°: PAGO DE TIEMPO EXTRA La Empresa garantiza que pagara el trabajo extra debidamente autorizado, a más tardar dentro del periodo de pago siguiente al de la fecha en que se termine cada trabajo extra efectuado. Así mismo, pagará al trabajador un auxilio de alimentación de $20.000 y reconocerá el valor de taxis utilizados. Cuando el trabajador labore excepcionalmente el día domingo o en cualquiera de los días señalados por la ley como descanso remunerado, o en días ordinarios, se le pagarán las horas extras trabajadas con el ciento por ciento (100%) de recargo sobre el valor del salario ordinario diurno. Los domingos o días señalados como descanso se pagará fuera de su salario por el descanso en dicho día, cuando, cumplida la jornada semanal, tenga derecho a ello. La hora extra diurna iniciará a las 6:00 A.M. y las horas extras nocturnas iniciarán a las 6:00 P.M.

CLAUSULA 12° BENEFICIOS DE RETIRO.

a. Cuando un trabajador se retire de la Empresa con (quince) 15 o más años de servicio y con derecho a gozar de pensión legal de jubilación, recibirá como auxilio de recreación, a partir del momento en que comience el disfrute de la pensión, la suma de un millón de pesos ($1.000.000). b. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio de la Empresa con quince (15) o más años de servicio cumplidos recibirá con su liquidación de salarios y/o prestaciones legales y extralegales un bono especial de cinco millones de pesos ($5.000.000) c. Cuando el trabajador se retire de la empresa a disfrutar de su pensión podrá postular a sus hijos para ocupar cargos disponibles en NTS, caso en el cual estos serán tenidos en

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Radicación n.° 85779 cuenta siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo vacante.

CLAUSULA 16°: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES Y DE

ANTIGÜEDAD

a. Como prima extralegal de vacaciones la empresa pagará al trabajador un valor igual al 100% del sueldo que esté devengando al momento de causarse las vacaciones. En caso de retiro esta prima se reconocerá en forma proporcional por periodos inferiores a un año. b. A los empleados con 15 o más año (sic) de servicio se le concede 5 días hábiles de vacaciones adicionales a lo establecido en la ley. c. Como prima extralegal de antigüedad la Empresa pagará al trabajador al momento en que se cause el derecho, y al momento en que éste entre a disfrutar vacaciones, lo contemplado en la siguiente

tabla: Tiempo de Prima de Servicio Antigüedad 1.° año 10 días salario base 2.° año 11 días salario base 3.° año 12 días salario base 4.° año 13 días salario base 5.° año 14 días salario base 6.° año 16 días salario base 7.° año 17 días salarlo base 8.° año 18 días salario base 9.° año 19 días salario base 10.° año 21 días salario base 11.° año 22 días salario base 12.° año 23 días salario base 13.° año 24 días salario base 14.° año 25 días salario base 15.° año 26 días salario base 16.° año 30 días salario base 17.° año 31 días salario base 18.° año 32 días salario base 19.° año 33 días salario base 20.° año 34 días salario base 21.° año 38 días salario base De este año en adelante por cada año más de servicio la prima de antigüedad y por tanto, el total a recibir seguirá incrementándose de día en día de salarlo base. CLAUSULA 17°: BONO DE NAVIDAD La Empresa reconocerá en el mes de Diciembre de cada año un BONO DE NAVIDAD consistente en quince (15) días de salario a los trabajadores que hayan laborado todo el año calendario.

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Radicación n.° 85779 Los trabajadores que no laboren el año calendario completo recibirán el BONO DE NAVIDAD en forma proporcional al tiempo de servicio en el respectivo año. El valor que se paga por este concepto será salario para todos los efectos legales. CLAUSULA 18°: PRIMA DE SERVICIO Se adicionan las primas legales de servicio de junio y Diciembre,

así: a. Prima de Junio en quince (15) días de salario. b. Prima de Diciembre en quince (15) días de salario CLAUSULA 20°: ESTABILIDAD E INDEMNIZACIONES Si la Empresa termina unilateralmente un Contrato de Trabajo a término indefinido sin existir justas causas, le pagará al trabajador, en adición a la indemnización legal, una suma según la siguiente tabla: Con un (1) año de servicio 20 días de sueldo Con dos (2) años de servicio 40 días de sueldo Con tres (3) años de servicio 60 días de sueldo Con cuatro (4) años de servicio 80 días de sueldo Con cinco (5) años de servicio 100 días de sueldo Con seis (6) años de servicio 120 días de sueldo Con siete (7) años de servicio 140 días de sueldo Con ocho (8) años de servicio 160 días de sueldo Con nueve (9) años de servicio 180 días de sueldo Con diez (10) años de servicio 200 días de sueldo Con once (11) años de servicio 215 días de sueldo Con doce (12) años de servicio 230 días de sueldo Con trece (13) años de servicio 245 días de sueldo Con catorce (14) años de servicio 260 días de sueldo Con quince (15) años de servicio 275 días de sueldo Con dieciséis (l6) años de servicio 290 días de sueldo Con diecisiete (17) años de servicio 305 días de sueldo Con dieciocho (18) años de servicio 320 días de sueldo Con diecinueve (19) años de servicio 335 días de sueldo Con veinte (20) años de servicio 350 días de sueldo Más de veinte (20) años de servicio se va incrementando diez (10)

días por cada año. Las fracciones de año se liquidarán proporcionalmente tomando como base la diferencia entre el año cumplido a que pertenece la fracción y el año cumplido inmediatamente siguiente. Tal fracción se adicionará al número de días correspondiente al año completo.

Por ejemplo: con cinco y medio (5 1/2) años de servicios se recibirá el equivalente a setenta y cinco (75) días de sueldo, por cinco (5) años y siete y medio (7 1/2) días de sueldo por el medio año, con doce y medio (12 1/2) años recibirá el equivalente a ciento setenta

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Radicación n.° 85779 (170) días de sueldo por doce (12) años y cinco (5) días de sueldo por el medio año adicional. 3.2. Laudo

Los árbitros decidieron: PRIMERO: (…) SEGUNDO. NEGAR por las razones expuestas las siguientes cláusulas del Pliego de petición: 9, 17, 18, 19, 20 y de forma parcial las cláusulas 11, 12, 14, 16, y 35 acuerdo (sic) con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: DECIDIR sobre las peticiones contempladas en las cláusulas 1, 8, 10, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 37, 41, 46 y 50 y de forma parcial las cláusulas 16 y 47, las que se enumeran y tendrán la siguiente redacción (…): Al respecto, sobre las peticiones 11, 12 y 16 señaló:

El Tribunal frente a esta petición [11] considera: En relación con la primera parte del primer inciso de esta petición, es decir: “La Empresa garantiza que pagará el trabajo extra debidamente autorizado, a más tardar dentro del período del pago siguiente al de la fecha en que se termine cada trabajo extra efectuado.” El Tribunal por unanimidad considera que por tratarse un tema administrativo, decide declararse No competente para pronunciarse sobre el mismo. En lo restante de esta petición, el Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad. Salva el voto sobre esta petición del Dr. VLADIMIR lSRAEL

BARREIRO LEÓN.

El Tribunal frente a esta petición [12] considera: En lo que toca al literal c. de esta petición, El Tribunal por unanimidad considera que por tratarse un tema administrativo, decide declararse No competente para pronunciarse sobre el mismo.

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Radicación n.° 85779 En relación con los literales a. y b. de esta petición, el Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad. Salva el voto sobre esta petición del Dr. VLADIMIR ISRAEL

BARREIRO LEÓN.

El Tribunal frente a esta petición [16] considera: En relación con el literal c. de esta petición, relativa a la Prima de Antigüedad, el Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad. Salva el voto el Dr. VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN. Respecto a los literales a. y b. de la petición, el Tribunal por unanimidad la concede en los siguientes términos (…): El Tribunal frente a esta petición [17] considera:

El Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad. El Tribunal frente a esta petición [18] considera: El Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad. Salva el voto el Dr. VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN. El Tribunal frente a esta petición [20] considera: El Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad. Salva el voto el Dr. VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN. Las anteriores determinaciones en equidad el Tribunal las fundamentó en las condiciones económicas y financieras de la empresa reflejadas en el balance general comparativo a 31 de diciembre de 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y en los demás medios de convicción que se allegaron al trámite.

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Radicación n.° 85779 3.3. Recurso del sindicato El sindicato expone que lo solicitado no era desproporcionado ni equitativo porque los trabajadores sindicalizados son solo 3 y que el Tribunal no indicó en qué medida dichos beneficios afectaban la situación financiera de la empresa. Reitera que no puede entenderse que las cláusulas en controversia resten o agraven tal condición de la compañía. En apoyo, trascribe apartes del salvamento de voto del árbitro disidente de la decisión del Tribunal. Agrega que, en relación con la primera parte de la petición 11 sobre pago de tiempo extra, era procedente su reconocimiento porque para la ejecución del trabajo suplementario debía existir autorización del empleador; asimismo, que el Tribunal era competente para resolver sobre la parte pertinente de la cláusula 12, toda vez que en

ella se preveía el cumplimiento de los requisitos para que el trabajador pudiera acceder a dicho beneficio y este no es frecuente. Respecto del apartado de la cláusula 16 manifiesta que el Tribunal debe resolverla «por cuanto hace referencia a temas de índole económico, para lo cual, el Tribunal de Arbitramento solo resolvió lo relacionado con la Prima Extralegal de Vacaciones, ya que ésta se encontraba en la Política de Beneficios Extralegales que la empresa aplica a los trabajadores que no hacen parte del sindicato» y sin embargo negó la prima extralegal de antigüedad por razones de equidad.

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Radicación n.° 85779 En cuanto a la prima de servicios contenida en la cláusula 18 reitera que no es desproporcionada «si se mira la propuesta realizada por el árbitro del sindicato, consistente en reducir de 15 días de salario a 5 días, lo cual se ajusta al criterio de equidad». Y sobre la petición relacionada con la estabilidad e indemnización incluida en el punto 20 aduce que no fue claro el verdadero motivo que condujo al Tribunal a negar esta cláusula. Expone que posiblemente el órgano colegiado «se dispuso a no conceder ningún otro auxilio diferente a los ya establecidos en la política de Beneficios Extralegales». Por último, arguye que si los árbitros deciden negar alguna petición debe ser por motivos de equidad, pero no por no estar contenida en la política de beneficios extralegales de la empresa y que los anteriores argumentos son suficientes para ordenar la devolución del expediente para que decida

sobre dichos puntos del pliego de peticiones. 3.4. Oposición La empresa manifiesta que los árbitros se pronunciaron respeto de las peticiones antes relacionadas, razón por la cual no se cumplen los presupuestos para que se devuelva el expediente al Tribunal y alude a la sentencia CSJ SL48792017.

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Radicación n.° 85779 Agrega que el Tribunal negó parcialmente las peticiones 11 y 12 al considerar que se trataban de temas de contenido eminentemente jurídico, administrativo o reglamentario, que competían más a la autocomposición o negociación de las partes. En respaldo, reproduce apartes de las sentencias

CSJ SL5227-2018 y CSJ SL6108-2017.

Expone que es contradictorio que el recurrente solicite la devolución del expediente a los árbitros aduciendo falta de pronunciamiento sobre algunas peticiones y, al mismo tiempo, aduzca que las decisiones del Tribunal fueron inequitativas; igualmente, que si hubo una decisión, en el sentido que fuere, no hay lugar a ordenar la devolución del expediente. Asevera que no es función de la Corte en el ámbito del recurso extraordinario de anulación reemplazar la decisión arbitral, aunque excepcionalmente pueda modularla. En su respaldo refiere las sentencias CSJ SL8157-2016, CSJ

SL7779-2017, CSJ SL3325-2018 y CSJ SL690-2019.

Por último, explica que en todo caso el recurrente no acreditó en qué medida las decisiones del Tribunal fueron inequitativas y que para ello no basta mencionar

argumentos abstractos y genéricos o citar un salvamento de voto, sino que es deber del recurrente demostrar que el laudo no está acorde al principio de equidad.

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Radicación n.° 85779 3.5. Consideraciones de la Corte La Sala advierte que la solicitud de sindicato para que se devuelva el expediente al Tribunal de arbitramento respecto de las cláusulas 11, 12, 16, 17, 18 y 20 no es pertinente, toda vez que tal medida solo procede ante la ausencia del pronunciamiento de los árbitros cuando tienen competencia para conocer los respectivos asuntos. En efecto, en este caso los árbitros no dejaron de pronunciarse frente a las cláusulas referidas y estimaron que debían negarse por razones de equidad, dadas las condiciones económicas y financieras que reflejaban los balances correspondientes a los años 2014-2015, 20152016, 20162017, de modo que esta sola circunstancia hace inviable la petición del sindicato. Ahora, en cuanto a la petición 11 sobre el pago de tiempo extra, la Sala advierte que los árbitros se abstuvieron de pronunciarse sobre la parte relacionada con que la empresa garantizaría el pago del trabajo debidamente autorizado, por tratarse de un tema administrativo; y la otra parte de la petición fue negada por razones de equidad. De modo que, a juicio de la Sala, no se configuran los presupuestos para disponer la devolución del laudo por este aspecto. Lo mismo sucede respecto del beneficio de retiro contenido en el punto 12 del pliego, pues el Tribunal negó dicha reclamación por razones de equidad. En cuanto al

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Radicación n.° 85779 literal c) de la petición relativa a que el trabajador podría postular a sus hijos para laborar en la empresa cuando aquel se retire de esta, los árbitros consideraron que era un tema administrativo ajeno a su competencia. Ahora, sobre esta precisa temática la Sala ha indicado que los árbitros carecen de competencia para definir la forma cómo la empresa debe contratar a su personal. Precisamente, en la sentencia CSJ SL5227-2018 la Corporación explicó: Sobre el punto, la inhibición del Tribunal resulta fundada, porque, tal como fue pedida por el sindicato, la contratación de familiares del trabajador que ha sido pensionado por vejez o invalidez afecta directamente el poder y las facultades que tiene el empleador en la contratación laboral, pues éste es quien determina, según sus necesidades e intereses para la producción económica, a qué personas y en qué momento vincular por medio de contrato de trabajo. Y en cuanto a las peticiones contenidas en los puntos 16, 17, 18 y 20, el Tribunal las negó por razones de equidad, de modo que no hay lugar a devolver el laudo porque hubo pronunciamiento expreso. Además, como se indicó, la Corte no tiene competencia para proferir un pronunciamiento de reemplazo sobre tales pedimentos. Por último, contrario a lo que aduce el recurrente, el hecho que los árbitros no hayan explicado en detalle las razones de equidad ello no le resta validez a la decisión, pues lo cierto es que sí hubo motivación al haberse referido a las pruebas y a los estados financieros de varios años, lo cual

descarta una posible omisión en la fundamentación. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que por

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Radicación n.° 85779 tratarse de decisiones en equidad no requiere una exhaustiva y minuciosa sustentación. Así las cosas, la solicitud de la organización sindical no es procedente.

4. Cláusulas que los árbitros concedieron y respeto de las cuales se solicita la devolución del expediente 4.1. Pliego de peticiones

El sindicato demandó los siguientes beneficios: CLAUSULA 23°. AUXILIOS DE EDUCACIÓN PARA HIJOS DE LOS EMPLEADOS La compañía reconocerá a los empleados un auxilio educativo por los hijos debidamente inscritos o que se inscriban ante la compañía así: a. Preescolar, Primaria y Bachillerato: Se garantiza pagos de auxilios anuales en estos niveles escolares para cada hijo del empleado por el valor de trescientos mil pesos ($300.000). b. Universidad, Tecnológico y Técnico: Se garantiza el pago de un auxilio anual para cada hijo del empleado de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), para el pago de la matrícula y hasta los 25 años de edad, que dependan económicamente del empleado. Este auxilio será reconocido en un 50% al inicio del primer semestre y el otro 50% al inicio del segundo semestre, previa presentación recibo de matrícula. Cuando la universidad tenga pensum académico por año, el 100% del auxilio será reconocido al iniciar el correspondiente año académico. c. Auxilio para niños especiales: La empresa concede un auxilio

de $1.000.000 anual por cada hijo del trabajador que requiera educación especial; lo cual debe ser certificado por el médico tratante. Para tener derecho a estos auxilios se deberá cumplir con estos requisitos:

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Radicación n.° 85779 • Diligenciar la solicitud de beneficios extralegales THF19 y presentarlo a la oficina de Talento Humano, oficina administrativa o jefe inmediato del lugar de trabajo. • Demostrar la aprobación del período inmediatamente anterior presentando las calificaciones semestrales o anuales, según el caso, y la orden de matrícula que demuestre que ha pasado al curso siguiente. En caso de no aprobarlo, el auxilio se suspenderá hasta que el hijo del empleado demuestre haberlo aprobado. Lo anterior no aplica para los niños especiales. Este auxilio no será considerado salario de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del CST.

CLAUSULA 24°. SEGURO DE VIDA, EXEQUIAL Y ACCIDENTES

DEL EMPLEADO

a. Seguro de accidentes. La compañía ha contratado con una empresa de seguros, un seguro colectivo de accidentes orientado a que los empleados y sus familias tengan un respaldo económico en momentos de infortunio. Por ser una póliza colectiva, el valor de la prima es económico y será compartido de la siguiente manera: 70% la Compañía y 30% el empleado, hasta un monto máximo de cobertura de diez millones de pesos ($10.000.000), estando el seguro vigente solamente mientras el empleado esté vinculado laboralmente. El empleado puede afiliarse a la póliza de seguros de vida por muerte en accidentes,

salvo las restricciones estipuladas por la compañía de seguros. La afiliación debe hacerse por escrito una vez el trabajador ingrese a la compañía, diligenciando el formulario de la compañía de seguros en la oficina de Talento Humano, en las oficinas de cada Supervisor de Personal o en la oficina administrativa en los diferentes lugares de trabajo. Las condiciones, valores asegurados y primas se establecerán por separado. Los aportes que haga la compañía no son salario de acuerdo a lo previsto por el art. 128 del CST. b. Seguro de Vida. La compañía ha contratado con una empresa de seguros, un seguro de vida colectivo por muerte orientado a que los empleados y sus familias tengan un respaldo en momentos de infortunio. Por ser una póliza colectiva, el valor de la prima es económico y será compartido de la siguiente manera: 80% la Compañía y 20% el empleado, hasta un monto máximo de cobertura de veinte millones de pesos ($20.000.000), estando el seguro vigente solamente mientras el empleado esté vinculado laboralmente. El empleado puede afiliarse a la póliza de seguro de vida, salvo las restricciones estipuladas por la compañía de seguros. La afiliación debe hacerse por escrito una

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Radicación n.° 85779 vez el trabajador ingrese a la compañía, diligenciando el formulario de la compañía de seguros en la oficina de Talento Humano, en las oficinas de cada Supervisor de Personal o en la oficina administrativa en los diferentes lugares de trabajo. Las condiciones, valores asegurados y primas se establecerán por separado. Los aportes que haga la compañía no son salario de acuerdo a lo

previs

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