CSJ - SL515-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL515-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL515-2026 Radicación n.°76-001-31-05-005-2016-00365-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La S ala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso que JOSÉ ALDEMAR CABRERA instauró GOODYEAR DE COLOMBIA SA (litisconsorte necesario) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
José Aldemar Cabrera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 1, con el fin de que se reconozca la pensión especial de vejez de
1 Admisión de la demanda folio 63. Demandante José Aldemar CabreraRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con lo dispuesto en el «Decreto 758 de 1990 », teniendo en cuenta el IBC más favorable, así como el pago de la mesada adicional, el retroactivo y los intereses moratorios.
Solicitó, además, el descuento de la diferencia de lo que por pensión de vejez se haya cancelado de los valores que por pensión especial de vejez deba recibir.
Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al
Solicitó, además, el descuento de la diferencia de lo que por pensión de vejez se haya cancelado de los valores que por pensión especial de vejez deba recibir.
Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez , la cual le fue reconocida mediante Resolución n.° 009152 de 1997, a partir del 1 de enero de 1997 en cuantía de $1.108.134, con un IBL de $1.231.260.
Manifestó que inició a laborar a la empresa Goodyear Colombia S. A., en la que estuvo expuesto a altas temperaturas. Con base en ello , afirmó que en e l momento de la reclamación de la prestación económica debió reconocérsele la pensión especial de vejez y no la pensión de vejez, al haber laborado en actividades de alto riesgo.
Agregó que presentó reclamación administrativa sin obtener respuesta por parte de la entidad demandada. Y puso de presente que es beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), que cotizó 700 semanas en la labor de altas temperaturas y que a la fecha cuenta con 1.434 semanas.Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01
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Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación de vejez, y la reclamación administrativa presentada. Hizo claridad en que la pensión
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación de vejez, y la reclamación administrativa presentada. Hizo claridad en que la pensión de vejez le fue reconocida con un 90 % de tasa de reemplazo. Negó los restantes hechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligació n, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción.
En auto de 19 de abril de 2018 se vinculó como litisconsorte necesario a la empresa Goodyear de Colombia
S. A. (f.° 90).
Goodyear de Colombia S. A. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones . En relación con los hechos , aceptó la vinculación laboral del demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de carencia de acción y causa de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo no debido , cosa juzgada y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 27 de mayo de 2020 (f.°2242), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió:
2 portal de grabacionesRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01
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PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada: “prescripción” que propuso el (sic)COLPENSIONES, respecto las mesadas pensionales de pensión especial de vejez, causadas con anterioridad al 22 de julio de 2012.
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada: “prescripción” que propuso el (sic)COLPENSIONES, respecto las mesadas pensionales de pensión especial de vejez, causadas con anterioridad al 22 de julio de 2012.
SEGUNDA: Por ser más favorable pensión de vejez, al actor, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá continuar pagando la mesada pensional a su hijo (sic) ALDEMAR CABRERO PANESSO , tal como se la viene reconociendo.
TERERO(sic): ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones que instauro el señor (sic) JOSE ALDEMAR
CABRERA.
CUARTO: ABSOLVER a la Empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. representada legalmente por el señor ANTONIO MARCELO CAPPELINO JUNIOR o quien haga sus veces, de las pretensiones que en su contra haya formulado el señor JOSE ALDEMAR
CABRERA.
El juez de primera instancia consideró exclusivamente en la parte resolutiva que, «es bueno que el despacho haga alusión a que (sic) se deberá (sic) se debe continuar pagando la sustitución pensional, a su hijo Aldemar Cabrera Panesso, tal como lo viene reconociendo », y respecto de los intereses moratorios: «teniendo en cuenta que la pretensión principal es desfavorable corre la misma suerte las pretensiones subsidiarias».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación que Colpensiones interpuso, a través de sentencia
desfavorable corre la misma suerte las pretensiones subsidiarias».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación que Colpensiones interpuso, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 (f.°126), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: CONFÍRMASE (sic), la Sentencia Apelada y Consultada No. 50 del 2 de junio de 2020; proferida por elRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01
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Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIÓNASE (sic), la Sentencia Apelada y Consultada No. 50 del 2 de junio de 2020; proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva, de la siguiente manera: “CONDÉNASE (sic) a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagar en favor del hijo incapaz JOSÉ ALDEMAR CABRERA PANESSO, la sustitución pensional del fallecido José Aldemar Cabrera, conforme lo ordenado en la Resolución GNR 382722 del 16 de diciembre de 2016, junto con el correspondiente retroactivo causado desde la fecha de fenecimiento del causante, esto es, 25 de junio de 2016, con los incrementos que por ley correspondían año a año, y sus correspondientes intereses moratorios solicitados, los cuales se liquidarán desde esa misma data y hasta la fecha de su pago
fenecimiento del causante, esto es, 25 de junio de 2016, con los incrementos que por ley correspondían año a año, y sus correspondientes intereses moratorios solicitados, los cuales se liquidarán desde esa misma data y hasta la fecha de su pago efectivo, así como que en adelante se continúe pagando con los incrementos que por ley correspondan, si aún no lo ha hecho.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió la sustitución pensional y determinó que , conforme el expediente , obra registro civil de defunción del demandante José Aldemar Cabrera en el que consta que falleció el 25 de julio de 2015 . En consecuencia, Colpensiones, a través de la Resolución n.° GNR 382722 de 16 de diciembre de 2016, le reconoció la sustitución pensional a José Aldemar Cabrera Panesso en un 100 %, en calidad de hijo en condición de invalidez del pensionado, representado por Emperatriz Cabrera Panesso, hermana del joven, en cuantía de $3.703.163.
Señaló la segunda instancia que, pese a que fue ordenado el reconocimiento del derecho en favor del hijo en situación de discapacidad , por la vía constitucional, extrañamente la entidad demanda da profirió el acto administrativo reconociendo la prestación, pero dejando en suspenso el pago, el cual hasta la fecha no se ha bíaRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 6 verificado. Por lo anterior, decidió a dicionar la sentencia, dados los intereses superiores constitucionales del descendiente en situación de discapacidad.
SCLAJPT-10 V.00 6 verificado. Por lo anterior, decidió a dicionar la sentencia, dados los intereses superiores constitucionales del descendiente en situación de discapacidad.
En consecuencia, ordenó el pago efectivo del retroactivo debido hasta la fecha de esta sentencia junto con sus intereses moratorios solicitados, los cuales se liquidarán hasta la fecha de su pago efectivo, así como que, en adelante, se continúe pagando con los incrementos que por ley corresponden, si aún no lo ha hecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto «ADICIONÓ la sentencia del a quo, en el sentido de ordenar el pago de intereses moratorios, para que una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME la ABSOLUCIÓN que sobre tal concepto dispuso el juzgado».
Con tal propósito , fórmula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, en relación con los artículos 50 y 69 de la misma codificación, violación medio que condujo la aplicación
indirecta la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, en relación con los artículos 50 y 69 de la misma codificación, violación medio que condujo la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Se aducen los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los intereses moratorios accesorios a la sustitución de la pensión causada por el deceso del demandante JOSÉ ALDEMAR CABRERA, en favor de su hijo, JOSÉ ALDEMAR CABRERA PANESSO, fueron objeto de pretensión en la demanda inicial.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los intereses moratorios accesorios a la sustitución de la pensión causada por el deceso del demandante JOSÉ ALDEMAR CABRERA, en favor de su hijo, JOSÉ ALDEMAR CABRERA PANESSO, no fueron objeto de pretensión en la demanda inicial.
Como pruebas erradamente apreciadas se enuncian las siguientes:
1. Escrito de demanda impetrada por JOSÉ ALDEMAR CABRERA en contra de COLPENSIONES (f.º 50 -57 cdno. de primera instancia).
2. Contestación de la demanda de COLPENSIONES (f.º 7281 cdno. de primera instancia).
3. Diligencia del 23 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en la que se celebró audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas,
81 cdno. de primera instancia).
3. Diligencia del 23 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en la que se celebró audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -artículo 77 CPTSS- (f.º 153-155 cdno. de primera instancia, (min. 4:35).
4. Sentencia de primera instancia dictada el 2 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali
(f.º 224-231 cdno. de primera instancia, min. 18:28).Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01
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Señala la censura que resulta pertinente acudir al planteamiento de la congruencia cuando implica la verificación de lo decidido por el Tribunal frente a lo solicitado en la demanda inicial. Hace alusión al precedente de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral cuando ha aceptado la acusación y valoración de las piezas procesales y trata de verificar la transgresión de dicho postulado (congruencia) , así como el desconocimiento del artículo 50 del CPTSS (CSJ SL3614-2020).
El reproche que se realiza a la sentencia del Tribunal es lo relativo a la condena de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional generado en favor del hijo del pensionado fallecido, como sustituto de la pensión causada por el deceso de su progenitor demandante José Aldemar Cabrera; prestación accesoria que, insiste , no fue objeto de pretensión ni de debate en la contienda judicial.
pensionado fallecido, como sustituto de la pensión causada por el deceso de su progenitor demandante José Aldemar Cabrera; prestación accesoria que, insiste , no fue objeto de pretensión ni de debate en la contienda judicial.
Colpensiones señala que e l juez de segundo grado se apoyó en los intereses superiores constitucionales del hijo en condición de invalidez para ordenar el pago efectivo del retroactivo debido hasta la fecha de esta sentencia. Con ello, considera que los intereses moratorios (prestación accesoria) fueron impuestos a partir de la errada conclusión según la cual fueron solicitados en el juicio.
Subraya que Colpensiones, en la contestación a la demanda (f.º 72 -81 cdno. de primera instancia) , se circunscribió a responder uno a uno los hechos que fundamentaron la pretensión de la pensión especial de vejezRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 9 por actividad de alto riesgo elevada por el demandante . Comenta que ninguno de los hechos de la demanda narró la ocurrencia de una supuesta mora en el pago de las mesadas reconocidas al sobreviviente José Aldemar Cabrera Panesso, hijo del demandante, como sustituto por el deceso del pensionado, como tampoco fue pedida ni discutida dicha pretensión.
Alega que e xistió oposición de forma singularizada frente a las pretensiones elevadas en su contra por el jubilado José Aldemar Cabrer a, las cuales estaban limitadas, y se circunscriben a obtener la reliquidación de la pensión de
Alega que e xistió oposición de forma singularizada frente a las pretensiones elevadas en su contra por el jubilado José Aldemar Cabrer a, las cuales estaban limitadas, y se circunscriben a obtener la reliquidación de la pensión de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo, junto con los intereses moratorios. Estos últimos fueron solicitados por la supuesta mora en el reconocimiento de la perseguida prestación en titularidad del demandante como la protección a la contingencia de vejez, sin que se hiciera petición respecto de la pensión de sobrevivientes.
Indica que en la diligencia llevada a cabo por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali se celebró audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio , de acuerdo con el artículo 77 del CPTSS (f.os 153-155 cdno. de primera instancia) . De ella se desprende lo siguiente:
[…] el juzgador unipersonal, (sic) fijó el litigio así: “el debate probatorio se va a circunscribir en determinar si JOSE (sic) ALDEMAR CABRERA tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a cargo de Colpensiones, conforme a los parámetros del Decreto 758 de 1990 (sic) con la indexación de las mesadas e intereses moratorios establecidosRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y si Goodyear de Colombia debe asumir o no el pago del porcentaje adicional por
SCLAJPT-10 V.00 10 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y si Goodyear de Colombia debe asumir o no el pago del porcentaje adicional por alto riesgo” (min. 4:35), decisión que no fue objeto de ataque. Al minuto 18:28 de la audiencia pública de juzgamiento, en que se dictó sentencia de primer grado, la juez (sic), luego de estimar que no había lugar a condenar a COLPENSIONES a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, JOSE (sic) ALDEMAR CABRERA, por hallarse prescritas las mesadas y resultar superior el valor que la administradora venía reconociendo en su favor, aseveró : “Es bueno que el Despacho haga alusión a que se deberá continuar pagando la sustitución pensional a su hijo ALDEMAR CABRERA PANESSO tal como la viene reconociendo. Teniendo en cuenta que la pretensión principal es desfavorable, corren la misma suerte las pretensiones subsidiarias”.
Para la recurrente el juez colegiado erró al considerar que los intereses moratorios de la sustitución pensional del hijo del demandante fueron solicitados, en tanto dicha prestación accesoria, en manera alguna fue reclamada, menos aún sometida a estudio y comprobación probatoria en el debate judicial.
Así, considera que está suficientemente demostrado que la decisión de segunda instancia no es congruente con lo pedido en la demanda inicial.
Adicionalmente, expone que incluso si se entendiera que el fallo se fundó en el artículo 50 del CPTSS, a pesar de que no se citó expresamente —es decir, de comprenderse que
pedido en la demanda inicial.
Adicionalmente, expone que incluso si se entendiera que el fallo se fundó en el artículo 50 del CPTSS, a pesar de que no se citó expresamente —es decir, de comprenderse que el sentenciador de segundo grado se apoyó en la facultad de decidir por fuera de lo pedido—, también luce evidente, a su parecer, la comisión de un yerro ostensible que conduciría la casación del fallo acusado. Lo anterior se indica, en la medida en que, como ha comentado, los intereses moratorios a los que se le condenó a Colpensiones no fueron objeto deRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 11 discusión en las instancias, ni se realizó actividad probatoria alguna encaminada a verificar su procedencia.
A juicio de la censur a, resulta aún más notorio que se encuentra fuera de controversia el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el demandante y se realizó un trámite administrativo con la emisión de la Resolución n.° GNR 382722 del 16 de diciembre de 2016 (f.º 54-60 Anexo digital 1 cdno. de primera instancia), no en sede judicial.
Aduce que tampoco era posible, a partir del contenido de la demanda, estimar que los intereses moratorios de la sustitución pensional fueron pedidos y, con fundamento en ello, condenarlos al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte activa, en razón a que, como se mostró, tales réditos jamás fueron objeto de controversia ni de escrutinio probatorio.
ello, condenarlos al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte activa, en razón a que, como se mostró, tales réditos jamás fueron objeto de controversia ni de escrutinio probatorio.
En conclusión, alega que se incurrió en un yerro fáctico al estimar que los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional de la sustitución pensional del hijo del demandante fue una pretensión de la contienda, pues, quedó probado que dicha prestación accesoria, en manera al guna, fue demandada y menos aún sometida a estudio y comprobación probatoria en el debate judicial.
VII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01
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El Tribunal , al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta ambos a favor de Colpensiones , adicionó la sentencia proferida por la primera instancia en el sentido de ordenar el pago del retroactivo con los incrementos y los intereses moratorios a Aldemar Cabrera Panesso, hijo del demandante fallecido. Dicha prestación fue reconocida por el juez d e primera instancia . Tal decisión obedeció al interés superior constitucional que a juicio del Tribunal debe imperar en estos casos, comoquiera que s e trata de una persona con discapacidad y es beneficiaria de la prestación económica.
A juicio de la censura , la condena por concepto de intereses moratorios trasgrede los artículos 281 del CGP en armonía con el 145 del CPTSS, así como los artículos 50 y 69 del CPTSS. Es decir, el juez de apelaciones vulneró el
intereses moratorios trasgrede los artículos 281 del CGP en armonía con el 145 del CPTSS, así como los artículos 50 y 69 del CPTSS. Es decir, el juez de apelaciones vulneró el principio de congruencia al imponer dicha condena. Considera que con las pruebas denunciadas se acredita que la condena impuesta no fue pedida y mucho menos discutida en el proceso.
Con lo anterior , en el contexto que antecede le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al imponer condena por concepto de intereses moratorios comoquiera que se trató de una pretensión que no fue pedida ni discutida en el proceso, lo cual vulnera las normas denunciadas en el recurso . Lo anterior , conforme se demuestra con las pruebas calificadas.Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01
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Advierte la Sala que la condena a favor del hijo del demandante fallecido por concepto de pensión de vejez no fue objeto de apelación por parte de la hoy recurrente (Colpensiones), pues el recurso se dirigió a controvertir las pruebas que obran en el expediente referentes a la pensión especial de vejez, el pago de la cotización adicional y el potencial cálculo actuarial a que hubiere luga r. Por otra parte, el alcance de la impugnación del recurso se dirige a cuestionar exclusivamente la condena por concepto de intereses moratorios (adición), respecto de la cual se solicita la casación parcial.
Es así como el estudio que realiza la Sala se concreta a la pretensión de intereses moratorios ordenado en segunda
cuestionar exclusivamente la condena por concepto de intereses moratorios (adición), respecto de la cual se solicita la casación parcial.
Es así como el estudio que realiza la Sala se concreta a la pretensión de intereses moratorios ordenado en segunda instancia a favor de Aldemar Cabrera Panesso (hijo del demandante fallecido).
A efectos de dilucidar el problema planteado se examinará (i) el principio de congruencia, (ii) el principio de consonancia y, (iii) las facultades extra y ultra petita y (iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 su naturaleza , «su solicitud debe realizarse de manera principal»
(i) El principio de congruencia
El principio procesal de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 delRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A través de este principio, se establece que el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales per tinentes (CSJ
SL3443-2021, SL440-2021 y Sl5290-2021).
No obstante, el mentado principio cuenta con algunas excepciones, tales como : (i) que el juez advierta fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una
No obstante, el mentado principio cuenta con algunas excepciones, tales como : (i) que el juez advierta fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto por el artículo 48 del estatuto adjetivo laboral (CSJ SL466 -2013), (ii) que se presenten hechos sobrevinientes (CSJ SL3844 -2015, SL2808-2018) y, (iii) en los eventos en los cuales el juez laboral tiene la posibilidad de decidir por fuera de lo pedido o más allá de lo suplicado, conforme a lo consagrado en el artículo 50 del CPTSS, posibilidad que está vedada para el colegiado de instancia (CSJ SL1490-2025).
(ii) El principio de consonancia
De conformidad con lo previsto en el artículo 66A CPTSS «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación » (SL 440 -2021; SL5290-2021).Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01
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De tal manera que el juez de segunda instancia debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical (CSJSL 440 -2021, SL52902021).
para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical (CSJSL 440 -2021, SL52902021).
Ahora bien, precisa la jurisprudencia (CSJ SL440-2021, SL 5290-2021) que:
La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a co ncretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.
Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C -9682003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, sie mpre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).
Adicionalmente, se ha dicho que el mencionad o principio no procede cuando se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, puesto que esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial
Adicionalmente, se ha dicho que el mencionad o principio no procede cuando se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, puesto que esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, raz ón por la que opera porRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso. De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus (CSJ SL440-2021).
Esta Sala de la Corte ha enseñado que, por una parte, en virtud del principio de consonancia el Tribunal debe circunscribir su análisis a los puntos que son materia de la apelación, no obstante, el juzgador de la alzada no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre éstas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable, de suerte que, por otra part e, la decisión debe estar en congruencia con lo pedido, lo controvertido y lo acreditado en el proceso (CSJ SL 2266-2022)
(iii) Las facultades extra y ultra petita
Ahora bien, la Sala ha señalado que las facultades para fallar por fuera de lo pedido se encuentran reguladas en el
acreditado en el proceso (CSJ SL 2266-2022)
(iii) Las facultades extra y ultra petita
Ahora bien, la Sala ha señalado que las facultades para fallar por fuera de lo pedido se encuentran reguladas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales habilitan a los jueces para que concedan excepcionalmente por fuera de lo pedido o más allá de lo pretendido (CSJ SL378-2020), siempre que: (i) se involucren derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; (ii) hayan sido discutidos en el juicio; y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la se ntencia CC C-968-Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 17 2003 (CSJ SL2014-2023, reiterada en sentencia CSJ S16332025).
Hace énfasis la Sala en que e l principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo del CGP —aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social— es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL2604-2021).
Se trata de actuaciones que limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco
como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL2604-2021).
Se trata de actuaciones que limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional (CSJ SL2604-2021).
Ahora, ello no es obstáculo para que el juez eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado , mediante sentencia CSJ SL2808-2018, que: constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le
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