CSJ - SL5150-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5150-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD esconoNe:1s lión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente
SLSlS0-2018
Radicación n. 65732 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta; el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ELIÉCER DE ÁVILA ESTRADA contra la recurrente. l. ANTECEDENTES Jorge Eliécer de Ávila Estrada llamó a JUICIaO la empresa Álcalis de Colombia Ltda.- Aleo Ltda., en Liquidación, con el fin de que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, desde que alcanzó la edad establecida legalmente,
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Radicación n.º 65732 esteos 1 4d ea brdiel2 006j,u ntao l ai ndaecxiódnel a primemreas adaad,e máqsu,el amse sadqause s ec ausen seaaj ustaddeassdl eam ismfae chhaas tcau anedlod erecho serae conopcoiúrdl ot;i dmeop relcacóso stdaespl r oceso.
Fundamenstuósp eticiobnáessi,c ameennt qeu,e laboarlós ervidceil oas ociedvaindc uldaedm aan,e ra ininterruemncp aildiadd,ea t dr abajoafidcoidrae ls deel1 4 des eptiedmeb1 r9e7h 6a setal1 1d es eptiedmeb1 r9e9 1e,s decidru,r anmtáesd e1 5a ñoys m enodse 2 0,c uandloa relacfiinóanl pizoórd eterminuanciilóante e irnajlu dsetla empleaadgorre;qg uóee lú ltismaol aqruiedo evenfguóle a sumad e$ 148.0y1q 0u,ec ona nterioarl iapd raeds entación del ad emandpar,e sernetcól amagcuibóenr naa,dt eli avq ue recirbeisóp uensetgaa tpiovpraa rdteel ae ntidad. Finalmeandtuejq,ou ee,n r azona lt iemlpaob orado, tendíear ecah loap ensisóann cidóens deel1 4d ea brdiel 2006d,a teanq uea lcalnaze ód arde quelreigdaal m«econn te, base en el salario promedio mensual devengado en su último año de servicio». Ald arr espueas ltada e mandlaap, a ratcec ionsaed a opusaol apsr etensyi,eo nnc eusa natl oo hse chodsi,po o r cierltomo a nifesrteasdpoea cl tooes x tretmeomsp oraelle s, últimsoa lardieov engayd eol a gotamideen ltaov ía
gubernativa. En sud efenpsrao pulsaose xcepcidoenm eésr ito denominfaadladtseta í tyuc laou seane ld emandacnotber,o SCLAJPT-1V0. 00 2 Radicación n. º 65732 del on od ebidpoa,g op,r escripccoimópne,n sacbiuóenn,fa e y cosjau zgada. Comof undamenftáocst idceos sud efenesxap,r eqsuóe ela ctosred esvincduelsód eel 1 1d es eptiemdber1 e9 91y duranstuer elaceisótnu afviol iaald IoS Sp arlao rsi esgdoes IVM,a demáqsu ee l1 7 dej ulidoe1 992r ealiuznóa cuerdo conciliactooner lid oe,m andanetnee lq ued ecidiesroobnr e cualqudiiefre renquceie ax istiseorbarl ea t erminacdieóln contrato.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaCduoa rtLoa bordaelCl i rcudietC oa rtageanla , que corresponedlit ór ámitdee la primerian stancia, medianftalel doe 2l1 d eo ctubdree2 011r,e solvió: PRIMERO: DECLÁRESE no probada las excepciones de mérito de FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE Y COSA JUZGADA, formulada por la demandada debido a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor JORGE ELIECER DE ÁVILA ESTRADA pensión restringida de jubilación o pensión sanción desde 12 de septiembre de 1991, cuya fecha de exigibilidad es a partir del 16 de abril de 2016, en un porcentaje e 56, 16 % que resulte de indexar el último salario promedio de $142.01 O, desde el 11 de septiembre de 1991 al 16 de abril de
2016.
TERCERO: Costas a cargo de la demandada.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, envíese el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cartagena, para que surta el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social.
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Radicanc.iº6 ó 5n7 32
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alPar imeLraab ordaellT ribuRneagli odnea l DescongdeesDlti isótnJr uidtiodc eiS aaln Mtaar tmae,d iante faldleo2l 7 d en oviemdbe2r 0e1 a2l,d esaetlra erc udres o apelaicnitóenr ppuoelrsa pt aor dteem andacdoan,fi rlmaó sentednecp irai meirnas tayn sceia ab studveio m poner costeanés s ta.
Enl oq uien tearler seac uerxstor aordeiTlnr airbiuon,a l
tuvcoo mop reminsoarsm ataipvlaisc aablslu be lsite el º artí8cudlelo aL e1y7 1d e1 96l1a,ps r ovideCnScJSi La,s 24e n2.0 1r2a,d 3.4 82C2S,JS L3,1 e n2.0 1r2a,5d 0 13y3 CSJS L1,3 d i2c0.0 r7a,d 3.0 602. Adicionalpmreenctileso,oss iguiesnutpeuse stos fáctiqcuoees ls: e ñJoorr dgeeÁ vinlaac eil1ó 4 d ea brdiel 195q6u;e l aboernló ae mpredseam anddaedsade le1 4d e septiedme1b 9r7eh6 a,s etl1a 1 d es eptiedme1b 9r9ec1 o,n un salaprrioom edmieon sudael$ 183.4m8e5d,i ante contrdaett roa baa tjéor miinnod efinaiddeom;áq su,el a entivdiandc udleasdpaid demi aón eirnaj uaslat cac ionante, paganldado e biidnad emniztaacmibóiqnéu;ene l e mpleador afilailsó e ñÁovri allIa S eSl 6 d es eptiedme1b 9r7ey6 ,p or últimqou,e e l demandanptree senrteóc lamación adminiset1lr7 ad teni ovvai edmeb2 r0e0l 7aq ufeu ree suelta el2 2d en oviemdberl eam ismaan ualiddeam da,n era
negativa. Adujqou en oh abcíoan troevnel rors eilaa cicoonna do
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4 V\ Radicanc.i6ºó5 n7 32 el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación «desde el 12 de septiembre, siendo exigible el 16 de abril de 2016», con una tasa de reemplazo del 56.16%> del último salario devengado, ya que así lo había dispuesto el a qua y esta temática no fue objeto de apelación. El Juez plural, planteó como problema jurídico a resolver, determinar si al demandante le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensiona! y si la fórmula utilizada por el juez unipersonal fue la correcta. Recordó que la indexación de la primera mesada pensiona! no se puede aplicar a las prestaciones económicas convencionales, sin embargo, como la pensión otorgada al actor no es de tal carácter, sino que se concedió con base en al artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, señaló que, en ese sentido, la alzada perdía todo sustento jurídico, pues la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que la indexación de la primera mesada pensiona! procede para todas las pensiones, sin importar en qué norma se sustenten, ya que la finalidad de esa prestación es la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando se cause en vigencia de la CN, pues ésta contempla en su artículo 53 que el Estado garantiza al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, y en el canon 48 señala que la ley definirá
los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo. Consideró como fundamento de su decisión, que la indexación de la primera mesada no es procedente, para las
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Radicación n. º 65732 prestaciones económicas causadas con anterioridad a la CN y, al ratificar que la pensión del demandante se hizo exigible el 14 de abril del 2016, cuando cumplió 60 años de edad determinó que sí le asistía el derecho a que se le indexara la primera mesada, ya que, entre la terminación del contrato de trabajo, (11 de septiembre de 1991) y el 14 de abril de 2016, trascurrió un tiempo en que «se hace imposible que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación». Por lo expuesto, el cuerpo colegiado concluyó que el juez unipersonal no había incurrido en yerro alguno y además que Álcalis de Colombia en Liquidación debía actualizar la primera mesada del demandante. Respecto de la fórmula utilizada para el efecto, anotó que la fórmula empleada por el juez de primera instancia se definió en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, y fue ratificada en la CSJ SL 36900 de 2009, « teniendo en cuenta que tal y como lo estableció el A-qua, que es imposible operación realizar la respectiva aritmética por cuanto no se puede establecer cuál va a ser el Índice de Precios al (sic),
Consumidor para abril de 2006 fecha en la cual se hace exigible la pensión». IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Álcalis de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V" Radicna.c6 i5ó7n3 2 º V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: [..]. s ceo nfierlmo er denamipernitmoeq ruoen eglóa esx cepciones propuesyte alss e gunsdoob rleac ondeanl aa p ensisóann cieóln , montdoe lú ltimsoa larpioorv alodre $142.0q1u0e d eberá indexaernse elp erioadloli ín dicapdeoro,s ed ebermáo dificar: a)e lI PCF inaIlP/C I nicitaeln,i deon cuentoa ,s ea,e ntre septiemdber1 e9 91y abridle2 016s,i endeolc orreecnttor e diciemdber1 e9 90y diciemdber2 e0 15b,)e lm ontdoe l ap ensión quen oc orrespaoln5 d6e. 16s%i nao5 5.33y%a demásse d eberá declaracr):l a compartibidlei ldaap de nsiósna ncióon , restrindgei jduab ilaccoinól na d e vejeqzu,e fu e omitida, proveyesnodborc eo stcaosm oc orresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala por cuestión de método estudiará inicialmente los cargos dos y tres de manera conjunta por cuanto a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, el tercero se encuentra subsumido en el segundo tanto en proposición jurídica como en la argumentación y el fin perseguido. VIC.A RGSOE GUNDO Impugna la sentencia del Tribunal por violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, «8 de la ley 171 de 1961, 48, 53 superior, 66 A del CPT y SS como medio, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848/ 69, 17 del Acuerdo 049/ 90 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758/ 90, 14, 21 de la ley 100/ 93, 230 de la Constitución Política, 1 9 del C. S. T., 8 de la ley 153 de 1887, 1 y 11 del decreto 1748/95; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S.
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Radicación n.º 65732 174 a 177, 183, 187 del C.P.C.». Enlista los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador. 1-Dapro dre mostsriaends ot,a qrulpeoa ,ro ab teenlme orn tdoe lap enssiaónnc iórne,s tridnegj uibdial saicinin ódne xlaer , o correspaopnldieuc na rp orcendteal5j 6e. 16a%ls alario
devengeaned loú ltiamñoop ovra ldoer$ 142.p0o1hr0a ber laborealdd eom and5a.n4td6eí7 a s. 2-Nod apro dre mostersatdáon,qd uopela ar,oa b teenlme orn to del ap enssiaónnc oir óens tridnejg uibdial saicinin ódne xlaer , correspaopnldieuc na rp orcendteal5j 5e. 36a%ls alario devengeaned lúo l tiamñopo o vra ldoe$r 1 42.p0o1cr0u ,a netlo demandlaanbteoefr eóc tiveantm oet5na3tl1ed 5 í apsu,ed se jdóe trab8a3jd aírae snl, o tsé rmidnelo asps r ueqbuaoesb raaf no lios 14y 2 8a 3 4d eelx pedipernotcee,d immaiteenmtáoqt uifuece o reclaemnae dlro e cudreas poe lación. 3-Nod apro dre mostersatdáon,qd uoelc,ao ,mc oo nsecudeen cia laa filiayc aipóonr atleS se guSrooc ieafle ctupaodarom sb as partdeusr,a lnart eel adceit órna bcaojror,e sapm oipn rodceu rada pagaarldl eem andaúnntiec,a meelmn atyeov ra lsoilr oh, u biere, entlraep ensrieósnt ridnejg uibdial ya lcaid óevn e jqeuzel e otoregsueaen tidad. 4-Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulepa o,rh abesri do
despeidnijduos tealmsee ñndoteÁre v iylc ao,m coo nsecudeen cia laa filiacyi cóont izacailoI nSeSps,r oceddeec lalraa r compartidbeli apl eindsasidaó nnc iróens,t ridnejg uibdial ación o al aq utei edneer eccholonad, e v ejqeuzle eo toregIluS eS . Colige que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de apreciar equivocadamente las pruebas indicadas a continuación: 1-CertificNao6c 3i5ód ne2 3d ea brile/m0a7n,a ddeam i procusroabdfraee c hdaeis n grdeesr oe,t cirload,se ec ontrato, díansol abornaúdmoesdr,eao fi liaaclIi SódSne l ae mpreyds eal demand(fia.n1 t4Ce . 1 ) . 2-Liquiddaecfiinóindt eip vrae stacsioocnieadsles eles ñ Doer Ávi(filsa2. 8 a 3 4C .1).
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Radicnaº.c6 i5ó7n3 2 3Recurso de apelación de la parte demandada (fis. 105 a 106 C.1). 4Afiliación del demandante al ISS por parte de Álcalis de Colombia Ltda. (fi. 35 C.1). Afirma que no tiene discusión frente a: «(i) Las fechas de nacimiento, ingreso y retiro de la entidad del demandante; (ii) Que tiene derecho a la pensión sanción o restringida de
jubilación establecida en el artículo 8 de la ley 17 1/ 61 y normas concordantes, a la que resultó condenada mi representada; (iii) que el monto del salario devengado en el último año por valor de $14 2. O1 O deberá indexarse entre el 11 de septiembre de 1 991 al 16 de abril de 2016». Señala que su inconformidad se centra en el porcentaje de 56.16% que se aplicó para obtener el monto de la pensión restringida de jubilación sin indexar, porque esta tasa corresponde a un tiempo de servicios de «S. 467 días», y, además, en que no se haya declarado la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la de vejez que le llegue a otorgar el ISS. Manifiesta que a folio 14 milita la certificación de la accionada, en la que se precisa que el actor tuvo como extremos del contrato de trabajo el 14 de septiembre de 1976 al 11 de septiembre de 1991, pero que no laboró 83 días; por lo tanto, los días a tener en cuenta son 5.315 y no 5.467 que fue el número de días confirmado por la sentencia atacada, de donde se evidencia el error en la apreciación prob ato ria, y como consecuencia de ello, incidencia en el monto de la pensión restringida de jubilación, ya que al verificar que por 9
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Radicación n. º 65732 20 años de servicios corresponde el 75%, al realizar la regla de tres, resulta un guarismo de 55.36%, que es el que se debe aplicar al salario devengado por el actor en el último año, lo
que arroja la suma de $78.616 que es la que corresponde a la primera mesada pensiona! que deberá indexarse entre el 11 de septiembre de 1991 y el 16 de abril de 2016. A continuación, dice que a folios 105 a 106 obra el recurso de apelación de la parte demandada, que indica: «es convenireenvtiees lap rr ocedimmiaetnetmoá tuitcziaold iop or ejlu zgadpoa rdae termeilnv aarld oerl am esadian dxaeda... », y atribuye esta omisión del Tribunal, a la violación medio del artículo 66 A del CPTSS, pues sostuvo que «noe sm otidveo controv:"e. ..r usniata asdae r eempzold ae5l6 .16% deúll timo salardieov eng, apduoesa sí lod edjuoe lj uze dep rimera instandceilaa c erpvroo bataorrriiom , apdoore ndee ne sta instanncois aed ilucildoac roán rncieentae e sttae mát, ica tenienednco u entquae e stnao fu e objetdoe lr ecurdseo O C. apelaciinórptnue estpoo lra p ardteem anda" d(foal1i o del motivo por el que bajo esa premisa confirmó sin Tribun)a», l reparo al sentencia del juez unipersonal. De otra parte, destaca que a folio 35 obra la inscripción del demandante al ISS por parte de Álcalis de Colombia Ltda., lo que habría permitido declarar la compartibilidad de la pensión porque al establecer que «laafi liacailIóS nS not iene connotajucríidóincp aa rrae stavralleao lrd erecquheot ieenle
puese lv íncullaob ortaelr mianntóe sd el a demandante» entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desconoce la incidencia que tiene frente a la compartibilidad de esa
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Radicación n. º 65732 pensrieósnt ridneng aitduar alleegczaloa,ln ad ev ejqeuzle e otoreglIu SeS e,nl otsé rmidneoalsr tí1c7ud leoAl c uerdo 049/a9p0r obpaodreo l D ecr7e5t8o/ 9a0p,l icaa lbolse trabajaodfiocrieacslo emesos e lc asdoe alc tyo,cr i tuan apardtele as enteCnScJSi La1, m ar2.0 1r1a,d4 .2 720.
VII. CARGO TERCERO Acuslaas entednecv iiao ploarlr a v ídai reecntl aa modaliddaeid n fracdciiróen«ec l atrtaícu lo 1 7d el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961; 74 del DR. 1848 de 1969; 14, 21 de la ley 100/ 93; 48, 53, 230 superior, 19 del C.S. T., 8 de la ley 153 de 1887, 1 y 11 del decreto 1748/95; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S., 16 de la Ley 446 de 1998; 145 del C.de P. L.».
Ali guqaule e nl ocsa rgaonst eriaocreepslt,oa s supuesfs átcotyiamc eonsc ionmaodtoipsvo,eor lq uleaS ala omistuer epetición. Discfruetneat e es taet aqquueee,lJ uedzea pelaciones alc onfirlmasa ern tednepc riiam gerra dhoa,yc ao nsiderado quel aafi liacdieólna ls istepmean sio«nno atilen e connotaciones jurídicas» frenatl eap ensrieósnt rilnoqgu ied a, sbii eensc iersltíaot ,i efrneen atl eac ompartipboirlqiudea d, lap ensrieósnt riensdg eni adtau ralleegczaoalln ,a d ev ejez quel eo toregluI eS Se,nl otsé rmidneoalsr tíc1u7dl eol Acuer0d4o9d e1 99a0p robpaoderolD ecr7e5t8do e i gual año,m otipvooer lc uaellad quem ali gnolroda irs pueens to 11
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Radicación n. º 65732 la citada norma, aplicable a los trabajadores oficiales como el demandante, afectó de violación la sentencia por la vía jurídica pues le correspondía haber declarado la compartibilidad entre dicha pensión y la de vejez cuando la otorgue el ISS. Cita la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35467, reiterada en la CSJ SL, 3 may. 2010, rad, 42924. Finalmente, precisa que
«es obligación del juzgador no solo fil conocimiento, sino la aplicación de las normas pertinentes para esa clase de pensiones, lo que resulta de lo 90, dispuesto en el artículo 1 7 d el Acuerdo 049/ aprobado por el artículo 1 del Decreto 758/90, aplicable a los trabajadores y por tanto, procede aplicar oficiales como el demandante», dicha norma, sin que se pueda considerar que es un hecho nuevo, porque este solo se predica frente a supuestos fácticos y el que aquí se debate es jurídico, conforme lo señala la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2004, rad. 23430.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró el debate en el tema de la indexación de la primera mesada, así como la fórmula empleada por el sentenciador de primer grado y al efecto dijo que esta figura no se puede aplicar en prestaciones de índole convencional, pero que como la pensión deprecada tiene carácter legal sí procedía, máxime porque al actor el 11 de septiembre de 1991 se le finalizó el contrato de trabajo y el 14 de abril de 2016 se hizo exigible la pensión.
La censura por su parte radica su inconformidad en el
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Radicación n. º 65732 numero de días y porcentaje confirmado por el ad quem frente al monto de la pensión calculado por el Juez unipersonal, así como por no declarar la compartibilidad de la pensión ordenada, con la de vejez cuando sea reconocida por el ISS, ello en atención a que la acreencia pensional restringida es de naturaleza legal y el actor fue afiliado al ISS
previamente a ser despedido por la demandada, luego considera que era obligatorio por parte del cuerpo colegiado proferir decisión al respecto. La controversia que propone el censor a la Corte, consiste en que se verifique si el Tribunal incurrió en algún yerro al confirmar la sentencia del Juez unipersonal, y no examinar los reales días de prestación de servicio, junto con la tasa de reemplazo para calcular el monto de la pensión restringida de jubilación y, de otra parte, si de i al manera gu incurrió en dislate al no emitir pronunciamiento respecto a que se debía declarar la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación para al momento que el ISS otor e gu la pensión de vejez, ello por cuánto el demandante era trabajador oficial. La Sala debe advertir, como lo ha precisado de manera reiterada a través de sus pronunciamientos, que la temática que propone el casacionista, debe estar en consonancia con el planteamiento de la alzada, pues de ello depende la posibilidad de que su ataque resulte exitoso ya que la sentencia que se pretende derruir, deb e estar enmarcada por los aspectos controvertidos por el apelante frente al fallo proferido en la primera instancia y el debate verificado en 13
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Radicación n. º 65732 ellyaaq, u et oddae cisnioió mnp ugncaodbafir ram eczoaln a eejcutoyrn iopa u edseenar c usaednac sa sóancp,io ruqee l silednecc iaroaa a lgrúna zonamdieeTlnr tuiobn alll eavs au
aceptatcáicóint a. Precilsoaa dnot oerrl,io asr ugmentqousee gsrimeel cascaionifrsetnata eln úmerdoe d íalsba oradpoosre l demadnanytl ea t asdaer eempleatszaob lepcoierdl aa q uo parcaa lcullapa ern srieórsnit ngdiejd aub ilanc,ni ofó ueron materdieia n ncoformideande lr ecurdseao l zaldoaq ,u e pemritdee tmeirnacrl aramennotp eu edseendr i scuteind as lae fsreac asacipouneqalsu,e draodne finiednla ass entencia dep rimgerra adlon oh abesri dpor ecdiasesan e lr ecudres o apelóanc.i Parpau ntuallioez xaupre s,tl oaS altarn ascriab e cotninuaceilró enc urdseoa pelaciiómnp etrpaodrlo a accionada: ... [ ] presento RECURSO DE APELACIÓN contra decidido en la lo sentencia proferida por este despacho calendada en Octubre (sic) 21 de 2011. Fundamento el recurso incoado con las siguientes consideraciones: a) El proveído condena a mi representada a pagarle al demandante la indexación de la primera mesada pensiona[. b) No obstante existir el proveído emanado de la H. sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, éste proveído a mij uicio no debe contener el fenómeno de la irretroactividad, más si se tiene en cuenta que la pensión otorgada al actor fue conforme con lo mandatos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
fi entre Alcalis de Colombia y sus trabajadores para el periodo 19921994, y en ninguna de las cláusulas de la convención anteriormente anotada se contempla que la mesada pensiona[ deba fzjarse teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada.
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14 Radicación n. 65732 º c) Es conveniente revisar el procedimiento matemático utilizado por el juzgado para determinar el valor de la mesada indexada, especialmente en la aplicación de la fórmula de actualización de la mesada. Ante el superior ampliaré en su oportunidad la presente sustentación del recurso, la cual está encaminada a que se revoque en su totalidad lo ordenado en el proveído impugnado. El Tribunal, en armonía al artículo 66 A del CPfSS modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, limitó su estudio al tema que específicamente se le propuso en el recurso de apelación, razón por la que no podía adentrarse en aspectos no planteados en el mismo, y por ello pierde vocación de prosperidad el ataque formulado a la sentencia de segundo grado, pues los cuestionamientos propuestos en la esfera casacional no tienen respaldo con la inconformidad expuesta contra el fallo del primer grado, por tanto, a la Sala le queda vedado realizar la confrontación pedida, ya que la omisión reseñada por el casacionista, no es consecuencia de un desacato del Tribunal a las normas, sino todo lo contrario, su pronunciamiento se produjo en estricto rigor a los preceptos legales como ya se señaló. Se colige de lo anterior, que las acusaciones que
pres en ta el casacionista quedaron en firme y por ello le queda impedido a la Corte abordar su estudio pues la labor en materia casacional es confrontar la sentencia de segundo grado y en el caso, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno frente al ataque que formulan los cargos que se examinan, debido a que el recurso de alzada no se ocupó de tales aspectos, por lo tanto, no procede el análisis suplicado.
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Radicación n.º 65732 Sobre este asunto, es preciso citar la sentencia CSJ SL12575-2017 que al respecto expuso: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
De otro lado, en relación a la compartibilidad de la pensión, pues, aunque tampoco fue materia de la alzada, debió el emitir pronunciamiento al respecto, ad quem, máxime porque está demostrado en el proceso que la accionada afilió al demandante al ISS y sabido es que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la compartibilidad de la pensión sanción o restringida de jubilación, con la de vejez que también es de origen legal. En consecuencia, frente a la pensión sanción, se debe tener en cuenta la afiliación solo para los efectos de la compartibilidad de la misma acreencia que es aplicable a los trabajadores oficiales que han sido afiliados al ISS. De tal modo que al haber quedado demostrado el despido del actor antes de entrar en vigencia la Ley 100 de
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V ,._ Radicación n.º 65732 1993, y su afiliación al ISS por parte de la demandada, no hay duda de que para el caso es aplicable el artículo 1 7 del acuerdo referido que consagra la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez cuando se cause, habida cuenta que el demandante fue afiliado por la demandada. Deviene de lo expuesto que le asiste razon al casacionista respecto a que el Tribunal omitió aludir que la pensión restringida de jubilación debe ser compartida para el momento en que el ISS hoy Colpensiones reconozca la pensión de vejez. En consecuencia, la sentencia será casada en lo correspondiente a ordenar la compartibilidad de la
pensión sanción. Por lo razonado, se declara la prosperidad de los cargos solo en lo que se dejó precisado. IX.C ARGO PRIMREO Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos «48 y5 3 de la Constitución Política, 14, 21 de la ley 100/ 93, en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848/6 9, 17 del Acuerdo 049/ 90 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758/90, 11 de la ley 100/93, 230 de la Constitución Política, 19 del C.S. T., 8 de la ley 153 de 1887, 1 y 11 del decreto 1748/95; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S.». Como argumento demostrativo señala que no tiene discusión frente a: «(i) Las fechas de nacimiento, ingreso y
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Radicación n. º 65732 retiro de lae ntidad del demandante; (ii) Que tiene derecho a lap ensión sanción o restringidad e jubilación establecidae n el artículo 8 de lal ey 1 71/ 61 y normas concordantes, al aq ue resultó condenada mi representada; (iii) que el monto del salario devengado en el último año por valor de $142. O 1 O deberá indexarse entre el 1 1 de septiembre de 1 991 al 1 6 de abril de 2016». Su disentimiento lo centra en que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, en punto a los IPC Final / IPC
Inicial, certificados por el DANE entre la fecha de retiro que lo fue el 11 de septiembre de 1991 y cuando cumpla 60 años, esto es, el 14 de abril de 2016, a pesar de que en la sentencia se dice que para obtener esos IPC tiene en cuenta la fórmula enseñada por la Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30062, que enseña otra cosa. Considera que el ad quem interpretó erradamente las normas que enlista en la proposición jurídica por cuanto comprendió equivocadamente la fórmula de la sentencia de la Corte citada, toda vez que tomó el IPC final /IPC inicial correspondiente al 12 de septiembre de 1991, fecha de despido y el 16 de abril de 2016, que fue cuando cumplió los 60 años, intelección que no corresponde a lo expuesto en la providencia referida, porque debió tomar como fecha final el 31 de diciembre de 1990 y como IPC inicial el del, 30 de diciembre de 2015 «que aún no se hac ausado» comprensión que es la que contiene el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se ha reiterado en diferentes providencias como «la3 1.222 de 13 de diciembre/07y 32.002
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Radicación n. º6 5732 de 24 de enero/ 08 entre otras, loqu e corresponde al texto del artículo 14 de la Ley 100/ 93, providencias en las que es H. Corporación ha establecido que para aplicar la fórmula para indexar la primera mesada pensional de las personas que como el demandante, no devengaron salario, ni cotizaron al
sistema pensional en vigencia de la ley 100/ 93, se debe tener en cuenta losig uiente»: "VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA= IBL o valor actualizado VH Valor histórico que corresponde al último salario promedio = mes devengado. IPC Final Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad = en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador." (resalto). Colige por lo expuesto, que se demuestra «con creces el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal», lo que conduce a quebrar la sentencia.
X. CONSIDERACIONES La discusión que presenta el recurrente en casación en este ataque, es que el Tribunal dio una intelección equivocada a la fórmula de la indexación que señala la sentencia CSJ SL, 13, dic. 2007, rad. 30602, porque el pronunciamiento de la Corte refiere que el IPC se debe tomar de conformidad a la anualidad inmediatamente anterior y el sentenciador de la alzada al confirmar la de primer grado avaló «tomar como IPC Final / IPC Inicial, los correspondientes al 12 de septiembre/ 91 en que fue despedido injustamente el señor De Ávila, y el 16 de abril/ 1 6 cuando cumpla 60 años,
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Radcaicinó n. º6 5732 que no es lo enseñado en la fórmula señalada en la sentencia referida toda vez que debió tomar como IPC Final el que se ) generó a 31 de diciembre/ 90 y como IPC Inicial el que
) corresponderá a 30 de diciembre de 2015 que aún no se ha causa
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