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CSJ - SL5150-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5150-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5150-2019 Radicación n.° 69804 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EUSEBIA RAQUEL MEJÍA HERRERA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra el ISS EN

LIQUIDACIÓN, y/o la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES y GIRLEZA JIMÉNEZ

JIMÉNEZ.

I. ANTECEDENTES Eusebia Raquel Mejía Herrera llamó a juicio al ISS en Liquidación y/o a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Girleza Jiménez Jiménez con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 69804 pensión de sobrevivientes en un 100% con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Rafael Cervantes Durán, a partir del 11 de diciembre de 2011, junto con las mesadas adeudadas y adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

En forma subsidiaria solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio católico con Rafael Cervantes Durán, el 24 de

costas. En forma subsidiaria solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio católico con Rafael Cervantes Durán, el 24 de diciembre de 1977, procreó 4 hijos y convivió por más de 20 años sin separarse «legal y materialmente», aquél se vinculó al ISS, al que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso. Indicó que dependía económicamente de su cónyuge a quien «acompañó hasta el último momento de su vida », que no recibe renta ni prestación alguna de administradora de fondos de pensiones o entidad del Estado, que Rafael Cervantes Duran falleció el 10 de diciembre de 2011 y, mantuvo relaciones extramatrimoniales con Girleza Jiménez Jiménez. Informó que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes y subsidiariamente de indemnización sustitutiva ante el ISS «el 13 de enero de 2012», que reiteró el «21 de diciembre de 2012», las que a la fecha de presentación de la demanda aún no le había sido resuelta. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 69804 Girleza Jiménez Jiménez al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la vinculación del afiliado fallecido al ISS, su relación matrimonial con la demandante, los hijos procreados con aquella, su relación extramatrimonial con Rafael Cervantes

vinculación del afiliado fallecido al ISS, su relación matrimonial con la demandante, los hijos procreados con aquella, su relación extramatrimonial con Rafael Cervantes Durán y la fecha de su deceso. No propuso excepciones ( f.° 48-50 cuaderno de instancias).

Al dar respuesta la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 72-74 cuaderno de instancias ), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de Rafael Cervantes Durán, su vínculo matrimonial con la demandante, los hijos procreados en el matrimonio y, la fecha del deceso. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y, la innominada o genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla emitió fallo el 30 de septiembre de 2013 (f.° 104 CD y 101-103 cuaderno de instancias ), en el que resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y DECLARAR NO PROBADA la excepción de Prescripción, que invocare el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 69804

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda por la señora EUSEBIA RAQUEL

MEJIA HERRERA.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la señora GIRLEZA JIMENEZ JIMENEZ en suma no inferior a 1 smmlv, es decir, $589.500, a partir del día 11 de diciembre de 2011. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle igualmente un retroactivo pensional a parir de esa fecha.

CUARTO: AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte vencida, en cuantía y términos ya señalados.

QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, se ordena su consulta (Negrilla del texto).

Inconformes, la demandante y Colpensiones, impugnaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , profirió fallo el 10 de septiembre de 2014 (CD a f.° 130 del cuaderno del Tribunal) , en el que, decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pensión de sobreviviente con respecto a la señora Girleza Jiménez Jiménez identificada (…).

sentencia apelada y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pensión de sobreviviente con respecto a la señora Girleza Jiménez Jiménez identificada (…).

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar imponer costas a favor de Colpensiones y a cargo de las señoras Eusebia Raquel Mejía Herrera, identificada (…) y la señora Girleza Jiménez Jiménez ya identificada en el numeral anterior.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 69804

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si procede la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; ii) si la promotora del juicio logró demostrar que convivió con el señor Rafael Cervantes Durán y dependió económicamente de él hasta el momento de su muerte y; iii) si la señora Girleza Jiménez Jiménez acreditó la convivencia con el mencionado y la dependencia

respecto al mismo. El primer punto que abordó el colegiado de instancia fue el relacionado con la norma aplicable al reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivencia, la que definió teniendo en cuenta la fecha del óbito, el 10 de diciembre de 2011, por lo que encontró aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, indicó que no resultaba posible aplicar al sub lite el Acuerdo 049 de 1990, sino el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto aquél, « se aplica pero sólo con respecto a la ley anterior, esto es, la Ley 100 en su versión original». SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 69804 A continuación, abordó el estudio de los requisitos previstos para que la demandante pudiera ser beneficiaria de la prestación, se remitió a las declaraciones recepcionadas en la instancia, de las que estableció que, «así pues la accionante no demostró la convivencia ni la dependencia económica con respecto al afiliado, por lo que no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, ni siquiera en atención a la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de la condición más beneficiosa», quedando de esta manera resuelto el segundo de los problemas jurídicos planteados. Para finalizar, estudió la calidad de beneficiaria de Girleza Jiménez Jiménez, respecto de quien, una vez analizados los testimonios rendidos en primera instancia, concluyó que:

Para finalizar, estudió la calidad de beneficiaria de Girleza Jiménez Jiménez, respecto de quien, una vez analizados los testimonios rendidos en primera instancia, concluyó que: […] ante la existencia de otra relación extramatrimonial con la señora Carmen Ramos que se mantuvo, según uno de los testigos por aproximadamente 10 años, se evidencia la existencia de relación de compañerismo permanente con la señora Girleza, pero lo que no está establecido es que haya convivido con ella hasta el momento de su muerte, pues el señor Joaquín Arroyo Villamizar a quien la Sala le da plena credibilidad pues es responsivo, coherente y da la razón de la ciencia de su dicho, lo que no sucede con los señores Nicolás Alberto Cervantes Durán y Greis María Durán Cervantes, manifiesta que el señor Rafael al enfermarse se fue a vivir con su mamá, lugar donde falleció y, muy a pesar de que en la contestación de la demanda de la señora Girleza se afirma que ella fue la única persona que lo asistió en su enfermedad, lo que se puede demostrar con el libro de registro en las clínicas Prado, Prevenir y del Norte, no realizó ninguna actuación para acreditar tal aserto. Al no encontrar acreditados los requisitos de ley en la demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera, en su condición

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 69804 de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, y tampoco en Girleza Jiménez Jiménez, compañera permanente de aquel, para ser beneficiarias de la prestación reclamada, revocó parcialmente la decisión de primera instancia e impartió absolución en favor de la demandada Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eusebia Raquel Mejía Herrera, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR integralmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla calendada (sic) 30 de septiembre de 2013 y en su lugar se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de Colpensiones y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 69804

interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 manifiesta que el citado precepto legal reconoce como primera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, condición que fue acreditada respecto de Eusebia Raquel Mejía Herrera, quien contrajo matrimonio por el rito católico con Rafael Cervantes Durán, el que se encontraba vigente al momento del deceso de este último, pues «no se había producido ningún tipo de separación legal ni había cesado los efectos civiles que este contrae y mucho menos se había liquidado la sociedad conyugal». Manifiesta que si bien es cierto esta norma sustancial exige un término mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en tratándose de la cónyuge supérstite separada de hecho se debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal quien soslayó que la demandante convivió por más de 20 años con el afiliado fallecido y mantuvo su matrimonio y sociedad conyugal incólume hasta la fecha de su deceso, amén de haber procreado con aquel 4 hijos. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 69804

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la demanda de casación incurre en varios defectos de técnica en tanto se acude de

procreado con aquel 4 hijos. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 69804

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la demanda de casación incurre en varios defectos de técnica en tanto se acude de manera simultánea a la vía directa y a la indirecta, las que resultan excluyentes e independientes entre sí, amén de no atacarse la totalidad de pilares de la sentencia impugnada.

En lo relacionado con el fondo del asunto, indicó que en el informativo no se acredita «con exactitud» que el afiliado fallecido y Eusebia Raquel Mejía Herrera tuvieran «una convivencia real y efectiva, basada en el acompañamiento, la ayuda mutua económica y espiritual », pues de la prueba testimonial no se deriva tal aspecto. Soporta su afirmación en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 de esta Corte. Así mismo indica que la demandada Girleza Jiménez Jiménez tampoco acreditó el haber sostenido una convivencia real y efectiva con el afiliado fallecido, « por lo cual la pensión de sobrevivientes no se puede conceder a ninguna de las dos reclamantes, entre otras cosas, porque está demostrado en el plenario que el causante durante su último tiempo de vida vivió con su señora madre y no con quienes hoy reclaman la pensión de

sobrevivientes» (Negrilla del texto).

VIII. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 69804

Dada la senda de ataque escogida, no hay discusión en que: (i) el afiliado Rafael Cervantes Durán falleció el 10 de diciembre de 2011, (ii) la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, (iii) la demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el 24 de diciembre de 1977. No hay controversia en cuanto a que la fecha de fallecimiento del causante, 10 de diciembre de 2011, es la que determina la norma aplicable para definir la causación del derecho a la pensión de sobrevivencia, en este caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su texto consagra: Artículo 47.  Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o  la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido

muerte del pensionado, el cónyuge o  la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 69804 Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene

compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho,  la compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.  La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) (…) Del precepto legal se extrae que, en cualquiera de las hipótesis allí descritas, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, acreditar convivencia real y efectiva con el causante. Ahora bien, tal como lo indica la censura, esta Corporación precisó que la hipótesis de la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal b, inciso 3º, le otorgó preeminencia al concepto de «unión conyugal» y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 69804

durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 69804 Al respecto, en sentencia con radicación CSJ SL 22322019, en la que rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reivindicada en la CSJ SL16419-2017, señaló: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente”. Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa

conyugal vigente”. Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge. En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente. Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 69804

menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 69804 señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida. Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al

periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto , pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. (Resaltado del texto). De conformidad con lo expuesto, se acredita el error que la recurrente le endilga al Tribunal, pues contrario a lo SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 69804

en la simple voluntad de los esposos. (Resaltado del texto). De conformidad con lo expuesto, se acredita el error que la recurrente le endilga al Tribunal, pues contrario a lo SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 69804 que dicha Corporación sostiene, Eusebia Raquel Mejía Herrera acreditó convivencia real y efectiva con el afiliado fallecido Rafael Cervantes Durán, por los cinco años a los que alude dicho precepto «cumplidos en cualquier época» , lo que la hace beneficiaria de la prestación pensional. Por lo dicho, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se encuentra demostrado en el juicio, que el afiliado, con anterioridad a su deceso, aportó más de 50 semanas de cotización, así como que el vínculo marital de la demandante con el afiliado fallecido inició el 24 de diciembre de 1977, calenda en la cual contrajeron matrimonio católico tal como da cuenta el registro civil del folio 17 del cuaderno de instancias, el que no estaba extinguido para el momento de la muerte del causante que lo fue el 10 de diciembre de 2011 (f.° 16 cuaderno de instancias), pues si bien es cierto Rafael Cervantes Durán inició acción judicial de divorcio contencioso en contra de la aquí demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera ( f.° 56-59 cuaderno de instancias), la misma no terminó con decisión judicial que así lo declarara, ante el fallecimiento del allí

inició acción judicial de divorcio contencioso en contra de la aquí demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera ( f.° 56-59 cuaderno de instancias), la misma no terminó con decisión judicial que así lo declarara, ante el fallecimiento del allí demandante Cervantes Durán, situación que se ratifica con lo expresado por la demandada Girleza Jiménez Jiménez quien al contestar al hecho 9 de la demanda, afirmó:

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 69804 NOVENO – Es cierto que el señor RAFAEL CERVANTES DURAN después que fue abandonado por su esposa EUCEBIA (sic) RAQUEL MEJIA HERRERA convivió por más de 17 años con la señora GIRLEZA JIMENEZ JIMENEZ y que en esa unión no hubo hijos pero si el deseo de legalizar su unión y fue sí (sic) que el señor RAFAEL CERVANTES DURAN inició el proceso de divorcio dándole poder al doctor NELSON RAFAEL ARZUZA RADA quien interpuso la demanda de divorcio en contra de la señora EUCEBIA (sic) RAQUEL MEJIA HERRERA, demanda que cayó por reparto ante el Juzgado Sexto de Familia en la ciudad de Barranquilla y que fue rechazada por el mencionado juzgado por falta de competencia ya que la demandada vivía en el barrio Conided, en dicho despachó (sic) entró la controversia y la duda

rechazando la demanda porque el barrio Conided pertenecía al Municipio de Soledad y no a Barranquilla y fue así como fue trasladada la demanda al Juzgado Único de Familia de Soledad quien la radicó con el número 0579 del 2009. Posteriormente el Juzgado Único de Familia de Soledad admite la demanda radicada y luego es rechazada por competencia ya que el barrio Conided es jurisdicción de Barranquilla y no de Soledad y trasladada al Juzgado Sexto de Barranquilla donde aparece radicada con el mismo número 0579 del 2009, esto demuestra que el señor RAFAEL CERVANTES DURAN no vivía con la señora EUCEBIA (sic) RAQUEL MEJIA HERRERA y vivía con la señora GIRLEZA JIMENEZ JIMENEZ con quien deseaba formalizar su unión después de divorciado. Para el día 15 de Diciembre de 2011 el Juzgado 6º de Familia habría citado a las partes para una audiencia que no se llevó a cabo por la muerte del señor

RAFAEL CERVANTES DURAN.

Ahora bien, en cuanto a la convivencia exigida entre la cónyuge y su consorte fallecido durante 5 años en cualquier tiempo, declararon en la instancia Edith Payares Acosta, Dinora Noriega Téllez y, Joaquín Arroyo Villamizar ( f.° 89 CD cuaderno de instancias), vecinos de la demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera y de su fallecido esposo Rafael Cervantes Durán en el barrio Conided, quienes fueron

cuaderno de instancias), vecinos de la demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera y de su fallecido esposo Rafael Cervantes Durán en el barrio Conided, quienes fueron contestes en aseverar que éste último dejó el hogar cuando el menor de los hijos habidos dentro del matrimonio, John Jairo, tenía una edad aproximada de 6 años, la que alcanzó, de acuerdo con el registro civil de nacimiento del folio 12 del plenario, en el año de 1994, es decir, que el SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 69804 vínculo matrimonial se extendió en el tiempo desde la fecha de su celebración -24 de diciembre de 1977hasta el año de 1994, esto es, por espacio de 17 años, con los que se cumple el requisito de convivencia respecto de la cónyuge a que hace alusión el precepto normativo que regula el reconocimiento pensional solicitado, amén que a pesar de la separación, el afiliado fallecido continuó brindando apoyo y ayuda económica en forma permanente a su cónyuge y a sus hijos hasta el momento de su deceso, tal como lo relataron los deponentes. Así las cosas, al no ser un hecho debatido la separación de hecho de la pareja Cervantes Mejía, así como tampoco su convivencia por espacio de 17 años , aproximadamente, queda debidamente acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión que reclama la demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera, aspecto al que

tampoco su convivencia por espacio de 17 años , aproximadamente, queda debidamente acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión que reclama la demandante Eusebia Raquel Mejía Herrera, aspecto al que se contraía el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De otra parte, en lo atinente a la inconformidad que en relación con la decisión de primer grado elevó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones respecto de la condena impartida en favor de Girleza Jiménez Jiménez, respecto de quien alega ausencia de prueba que acredite su convivencia con el causante en tanto todos los testigos que declararon en la instancia coincidieron en afirmar que al momento de su muerte el afiliado fallecido «no convivía con ninguna de las dos señoras sino con su madre, es decir que cuando murió, murió SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 69804 al lado de la mamá y no al lado de ninguna de las dos señoras». El a quo impartió condena a favor de la demandada Girleza Jiménez Jiménez en su condición de compañera permanente de Rafael Cervantes Durán, al darle pleno valor probatorio a la declaración extra juicio que rindiera ante

Notario Público el fallecido y al formulario de afiliación a la EPS, de los cuales concluyó: Se trajo fotocopia de solicitud de afiliación a la nueva EPS a la señora Girleza Jiménez Jiménez visible a folio 66, fotocopia del auto del 17 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado de Familia de Soledad mediante el cual admitió la demanda de divorcio en el que funge como demandante (sic) la señora Eusebia Raquel Mejía Herrera

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