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CSJ - SL5151-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5151-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5151-2018 Radicación n. 69515 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO LUIS CÓRDOBA USUGA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Diego Luis Córdoba Usuga llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez de ongen común y, como consecuencia se condene al demandado a reconocerla y pagarla junto con las mesadas

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Radicación n.º 69515 adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias o la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tenía una pérdida de capacidad laboral del 83.10%, estructurada el 10 de julio de 1990, y calificada como de origen común. Indicó que mediante la Resolución numerada 015883 del 20 de mayo de 2009, el Instituto demandado le negó la

pensión de invalidez, bajo el argumento de haber cotizado durante su vida laboral un total de 53 semanas, que se acreditaron en los últimos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que fuera admisible tener en cuenta las semanas aportadas con posterioridad, por tal motivo, no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Adicionó que el 6 de noviembre de 2009, reiteró su solicitud de pensión de invalidez, y que para la data en que presentó la demanda no había obtenido respuesta. Comentó que, a pesar de la pérdida de capacidad laboral (PCL), continuó laborando, pero en el año 2002 se retiró definitivamente porque su estado de salud decayó. Señaló que entre 1987 y agosto de 2008 cotizó 512 semanas, tiempo suficiente para acceder a la prestación deprecada. Anotó que, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de invalidez se debía reconocer a aquellos afiliados que hubieran cotizado al menos 26 semanas antes

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Radicación n.º 69515 de la fecha de estructuración, para apoyar su argumento citó un aparte de la CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23178. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que mediante la Resolución 015883 del 29 de mayo de 2009, negó la pensión solicitada por el actor, y aclaró que al momento de

estructuración de la invalidez la norma vigente para el reconocimiento y pago de la misma, eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y bajo esas premisas adoptó la decisión; de igual manera asintió que el accionante insistió en su solicitud, pero negó que no hubiese dado respuesta, pues para este propósito emitió la Resolución 003248 donde le daba contestación al accionante, indicándole que no se modificaría la determinación anterior; por último, ratificó que el señor Diego Córdoba fue calificado con una PCL del 83.10%; sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que no se trataban de hechos sino de apreciaciones subjetivas de la parte activa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e inescindibilidad de la norma - intereses moratorias. Para sustentar su defensa, afirmó que la solicitud del actor de que se le aplicara la condición más beneficiosa, no tenía respaldo en el ordenamiento jurídico pues en la sentencia CC C168 de 1995, la Corte Constitucional dejó claro que este principio sólo era aplicable en materia de 3

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Radicacni.ó6ºn9 515 derechos adquiridos y no frente a expectativas. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la causa legal

para pedir, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de la totalidad de pretensiones impetradas en su contra por el señor Diego Luis Córdoba U suga, a quien condenó en costas y ordenó que en caso de que no fuera apelado el fallo, se enviara en grado de consulta. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de agosto de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida en primera instancia e impuso costas a cargo del actor. El Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al señor Diego Córdoba le asistía el derecho a percibir la pensión de invalidez de origen común, con los presupuestos de la Ley 100 de 1993, sin tener en consideración que la fecha de estructuración determinada corresponde al 1 O de julio de 1990. Como premisas fácticas acreditadas encontró que la

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4 Radicación n.º 69515 litis invaliddeelpz r omotdoerl a see structeul1r O ó d ej ulio de 1990c,u andfou ed ictamincaodnou na pérdiddae capacildaabdo r(aPlC Le)q uivalaeln8 t3e. 1º/o0;q uep areas a fechtae nícao tiza5d3a.s4s 3e manaysq uee,n t otaell1, 5 d e agostdoe 2 008f,e chdae s u últimcao tizaccioómnp,l etó

481.7s1e manas. Tenienednoc uentlaoa nteriaodru,j qou el an orma sub examine aplicaabll e erae lA cuerd0o4 9d e 1990, aprobapdoore lD ecre7t5o8d emli smaoñ op,r ecedpetclou al º citeóla rtíc6u,lc oo ntentdielv oors e quispiatroaasc cedae r lap restaceicóonn ómiscoal icitada. Enl oq uei nterale srae curesxot raordicnoanrsiiod,e ró comof undamendteos ud ecisibóans,a deon l ash istorias labora(lef. oss 5 7 a 60,1 12a 118y 252a 267)q,u ee l demandante no acreditó la densidad de semanas cotizadas al sistema en los seis años anteriores a la fecha de estructuración, qued ebiersoenr1 50,s inqou ec onsolidó 53.4s3e manaesn treel2 2d ej uldieo1 987y el2 9d ej ulio de1 988. Ens eguidrae,c orqduóe e la ctocro ntinluaób orayn do cotizaaln dsoi stehmaas teal1 5d ea gosdteo2 008s,i nq ue estos ignifiqquuee se hayam odificadloa fechad e estructurdaecl iaió nnv alidez. Poro trloa dmoe morqóu ee la rtíc5uº dl eoAl c uer0d4o9 , clasilfiocesas taddoesi nvaliedne:iz p) e rmanetnottea qlu,e

ser efierae q uienpeesr diesruoc na pacidlaadb orpaalr a SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n.º 69515 desempeñar el oficio o profesión para el cual están capacitados, en donde determinó que se encontraba el señor Diego Córdoba; ii) permanente absoluto, que son aquellos que perdieron la habilidad de realizar cualquier clase de trabajo remunerado y; iii) gran invalidez, donde se encuentran las personas que ven disminuida su capacidad a tal punto que necesitan asistencia de otra persona para movilizarse o efectuar los actos esenciales de la existencia. Respecto del tiempo consolidado con posterioridad al 1 O de julio de 1990, adujo que no podía ser tomado en· consideración, pues así lo ha sentado la jurisprudencia, en providencias como la CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822, donde la Corte precisó que no era procedente tener en cuenta semanas cotizadas para pens1on de invalidez, con posterioridad a la fecha de estructuración, dado que para que el afiliado pueda acceder a este derecho no es necesaria su desafiliación del sistema, en la medida que la causación y el disfrute del mismo se producen desde la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, siempre y cuando se haya cumplido con el porcentaje exigido en la ley. Añadió que con relación a la aplicación de la Ley 361 de 1997, no era posible acceder al derecho pensiona! pretendido, pues esta normativa establece mecanismos de integración social para personas con limitaciones, sin que ello incluya la posibilidad de acceder a prestaciones económicas que reconoce el sistema general de pensiones, en

consecuencia, confirmó la decisión del a quo.

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Radicación n.º 69515 IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpupeosrlt apo a rtaec tocroan,c edpiodreo l Tribuyna ald mitpiodlroa C ortseep, r ocaer dees olver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entencia impugnapdaarq,au ee,n s eddee i nstanrceivao,ql uae sentednecaliq u aa ye ns ul ugaacrc eadl aas sú plidcela as demanydp ar oveenca o stas. Cont aplr opófsoirtmouu lnca ar gofr,e ntaelc uasle presernétpól ica. VIC.A RGOÚ NICO Acuslaa s entengcriaav apdoar,l av 1ad irecta, «38, 39 y 40 de la Ley interpreertraócdnieeól anoa s r tículos 100 de 1993, en relación con los artículos 141 y 142 de la 50, Ley 1 00 de 1 993 y aplicación indebida de los artículos y 5 6 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Comsou stesnetñoaq luace o lna e xpedidceLi eó1yn0 0 de1 99s3e i ncorpoernatrrooetn r,o lso,ps r incidpei os universya sloildiadda dreic daarada p roteegnme art eria pensioan taold laa p oblacdieló ans c ontingednec ias

invalviedjeyez mz,u ertye q,u ec onp osterisoerh iadna d establleocrsie dqou isciotnodsi,c yi moenceasn ispmaorsa

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Radicación n.º 69515 acceder a los derechos y beneficios que incorpora la seguridad social en su línea pensional. Adiciona que, la fecha de estructuración de la invalidez fue establecida el 1 O de julio de 1990, en consecuencia, la normatividad aplicable es el Decreto 7 58 de 1990, que aprobara el Acuerdo 049 de 1990 y por ello, manifiesta que los operadores judiciales no incurrieron en «enp nncipw» yerro. Sin embargo, agrega que en el Estado social de derecho se les impone a los jueces «undai námiicnat erpredtea tiva caraa q uen os ólsoe c umpleale spírdietllu e gislsaidnoor , tambiqéunes ep resery vgeanr antliocdsee nr echporsi,n cipios y valorqeusei nspilrana o rmsau peripo or r lo » t ,an to, si la primacía es propia de la ley, la prevalencia es inmanente a la constitución. En consecuencia, considera que ante situaciones no previstas por el legislador se debe acudir a los mecanismos instituidos por el ordenamiento jurídico, para llenar esos vacíos legislativos. Reitera que no discute la fecha de estructuración de la invalidez, y acepta el no cumplimiento de la densidad mínima de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez de origen común.

No obstante, se duele de que, a pesar de la invalidez, el demandan te siguió aportando al sistema de seguridad social como lo reconoce el razón por la que debió ad quem, entenderse que la pérdida de capacidad «razonablemente»

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Radicación n.º 69515 laboral fue en esa fecha, puesto que ese es el momento en que no puede procurarse los recursos para su subsistencia y por tanto el Estado debe protegerlo, según lo dispuesto por el artículo 13 de la CN, omisión interpretativa del Tribunal, al no desarrollar «la situación fáctica del actor desde la visión amplia que se impone a la jurisdicción en el Estado Social de Derecho, máxime en tratándose de un derecho fundamental como la pensión de invalidez, que integra irrenunciable y progresivo de la seguridad social consagrado en el art. 48 supenor». Destaca que la decisión del fallo impugnado no es acorde al enfoque del Estado social de derecho, en especial, en materia de seguridad social, porque se trataba de «acoger las pretensiones con base en los postulados que inspira la norma superior y los mismos principios de universalidad y solidaridad que irradia la Ley 1 00 de 1993», acudiendo a los principios generales de derecho, la jurisprudencia y doctrina de los altos tribunales, y como respaldo cita la sentencia CSJ SL 9, mayo. 2012, rad. 3531, reiterada en la SL3594-2014 y SL45312-2014. Indica que la doctrina constitucional ha dicho que se deben adoptar acciones sobre la seguridad social de las

personas que padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas haciendo «ajustes razonables», de acuerdo con cada caso particular a fin de garantizarle a esta población «el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida. (. .. y cita )» 9

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Radicación n.º 69515 las sentencias de tutela T 427-2012 y T-022-2013. Finaliza la demostración con el argumento que si la fecha de estructuración de invalidez es aquella en que exista una pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral, para el caso del actor dicha pérdida no acaeció cuando se consideró normativamente inválido, esto es, el 10 de julio de 1990, sino el 15 de agosto de 2008 que fue cuando dejó de cotizarle al sistema de seguridad social y por tanto, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración deben computarse. Agrega como consecuencia de lo anterior «Bajeos e escenaerlyi eorrion terpreqtuaest eil veeo n rosatlrT ari bunal, ) esd esconoqcueelr o s uig enerqiuser evellaas ituacdieóln actiompondee sduen av isiaómnp lcioam ol op rediecsaeA lto ) Tribunahlaceurn a nálidseissd ef áctiac loon ormatiyv o ) lo ) noa lc ontrario».

VII. RÉPLICA La oposición señala que el hecho que el no adq uem haya accedido al otorgamiento de la pensión de invalidez del

demandante, no se puede señalar como yerro porque la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 1 O de julio de 1990, que fue la que determinó que el actor contaba con una invalidez del 83, 10%, es decir, que la pérdida de capacidad del accionante se estructuró en vigencia del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

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Radicación n.º 69515 Adiciona que el actor no reunió los requisitos de la norma antes citada, pues en los años anteriores a la fecha 6 de la estructuración de la invalidez, solo cotizó 53.43 semanas, que es muy inferior al exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. De otra parte, reseña que no es posible desconocer que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, el accionante fue nuevamente examinado con el objetivo de determinar si con el paso del tiempo había mermado la capacidad laboral del trabajador, encontrando la Junta Regional de Calificación de Antioquia mediante dictamen No. 34426 del 12 de enero de 2011, que la pérdida de capacidad laboral del actor para esta data era del 74,50% de origen común, con fecha de estructuración el 10 de julio de 1990. Además, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en pronunciamiento del 9 de febrero de 2012, señaló que el accionante contaba con una disminución de pérdida de capacidad laboral del 68,5%, sin

que modificara la fecha de estructuración ( 1 O de julio de 1990) de la pérdida de capacidad laboral del señor Diego Luis Córdoba suga, razón por la que colige que dicha data no fue Ú modificada y que por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad, motivo por el que concluye que el accionante no es beneficiario de la pensión de invalidez que pretende. VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la fecha de

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Radicación n.º 69515 estructuración de la invalidez es la que define la norma aplicable al caso, siendo para el presente asunto el 10 de julio de 1990, que fue cuando se precisó este suceso, por tanto, se debe aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y bajo ese contexto, encontró que en la historia laboral no se acreditan las semanas exigidas por el referido precepto, toda vez que el actor en toda su vida laboral solo tiene 53. 43 semanas cotizadas, motivo por el cual no cumplía con el requisito de las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la invalidez. Con relación al tiempo aportado con posterioridad al 1 O de julio de 1990 dijo que no podía sumarse para efectos de otorgar la pensión de invalidez porque esta se empieza a disfrutar desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. La censura se muestra conforme con los supuestos fácticos e incluso no discute que la norma aplicable al caso sea el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

Decreto 758 del mismo año. Su discusión la centra en que el Tribunal aplicó la norma sin analizar los principios de universalidad y solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993, en aras a que el debate gira en torno a la pensión de invalidez, deber que es propio en el Estado Social de Derecho y por tanto se debe dar prevalencia a la Constitución. Puntualiza que cuando se evidencia que el legislador no previo circunstancias específicas y sus postulados se apartan del orden constitucional como lo es el presente asunto, se debe acudir a otros mecanismos jurídicos para encontrar una solución digna, máxime que en la presente controversia el

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Radicación n.º 69515 demandante después de su invalidez si ió aportando a la gu se ridad social y, por tanto, se le debió dar lectura a la gu pérdida de capacidad laboral hasta esa fecha, que es cuando no puede procurarse su subsistencia, en los términos del artículo 13 de la CN. La Corte determina que el problema jurídico propuesto, consiste en precisar si la norma aplicable al caso es la vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor que lo fue el 10 de julio de 1990, según lo dictaminó la Junta de Calificación de invalidez, es decir, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; o si en aras a los principios de solidaridad y universalidad, lo es la normatividad vigente al 15 de agosto de 2008, que corresponde a la fecha en que dejó de cotizar al sistema.

Como se vio quedarán definidos los si ientes gu supuestos fácticos: que la estructuración de la invalidez se i) produjo el 10 de julio de 1990; que al 10 de julio de 1990 ii) tenía cotizadas 53.43 semanas; que al 2 de octubre de iii) 2008 se le calificó por medicina laboral del ISS una pérdida de capacidad laboral del 83.10% con la misma fecha de estructuración ( f. 9 a 1 O); que el 12 de enero de 2 O 11 os iv) la Junta Regional de Invalidez diagnosticó el 74.50% de pérdida de capacidad laboral con i al fecha de gu estructuración 10 de julio de 1990 (0f s 1.07 a 109); v) que el 9 de febrero de 2011 la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia determinó la pérdida de capacidad laboral en 68.5% con dicha fecha de estructuración (f.22 0 os a 222) y que entre febrero de 1999 y el 15 de agosto de vi)

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Radicacni.ó6ºn9 515 2008, el demandante laboró e hizo aportes al sistema general de pensiones hasta completar 481, 71 semanas cotizadas. La Sala debe precisar, que la pensión de invalidez fue establecida para proteger a quienes hayan acreditado pérdida de su capacidad laboral ya sea como consecuencia de un accidente de trabajo, por enfermedad común o profesional en un porcentaje mínimo del 50%, pero para ser beneficiario de este reconocimiento es necesario que quien

suplica esta acreencia demuestre el cumplimiento de los requisitos mínimos ante el sistema de la seguridad social integral, frente a la ley vigente al momento de la fecha de la estructuración de la invalidez. Establecido lo anterior, la Sala se adentra al examen de los principios de la solidaridad y universalidad que consagra la Ley 100 de 1993, en armonía con la Constitución, que reclama el casacionista y al efecto deb e señalar que esta Corte ha adoctrinado que los preceptos que tratan la seguridad social tienen un componente macroeconómico toda vez que el buen manejo de estos recursos permite la universalidad del derecho, sin que se pueda confundir este concepto con su generalización, observando los cambios normativos, sin desconocer los derechos mínimos alcanzados por los afiliados, porque se estaría incurriendo en una inequidad y en estos casos, es deber del Juez revisar los supuestos fácticos individuales a fin de establecer si hay lugar a aplicar los principios señalados. (CSJ SL 146142014).

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14 Radicación n.º 69515 Así las cosas, no es de recibo lo argumentado por el censor en cuanto a que, la norma aplicable no lo sea, en este caso, la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, sino, aquella en que se dejó de cotizar al sistema de seguridad; máxime que en el proceso no se acreditó la existencia de una enfermedad catastrófica, degenerativa o congénita que, en decir de la censura, incrementara de manera progresiva la pérdida de la capacidad laboral. De otra parte, la Corte no puede entrar en la búsqueda

histórica de una norma, para aplicar al presente asunto, distinta a la que regula el caso, que se itera, es la vigente a la fecha en que se define la estructuración de la invalidez, porque además de violentarse el debido proceso, se estaría vulnerando la seguridad jurídica. Con relación a los principios de eficiencia, integridad, universalidad, solidaridad, esta Corte señaló a través de la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280 lo siguiente: ... [ ] Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para este de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente. del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es

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Radicación n.º 69515 indudqaubnel oep odíratr ucnáreslaeu npae rsoenldae rcheoa

pensiso,e ncoamroe ne ste cas, osih ac umpliadpoo traciones sfiucietensp aara ccedearé , lbjaou nr éigmeconm oe ld eAlcu edro 049 d e1 99, 0poqru, eenp esrpectivdae l fian aliddepa rdteo cción y astiesnciad el ap obaclió, ncone lcu birmitoed nel odsi tistnos riesgosi fnortuni, onsor seutalrívai abvleed aerlc a mpod e o aplcaiciódned cihan omr,ativ, caone plr teextod eq ulea n uevlae, y sitne neernc u etnaa quefilnlaal iydc aotidz ciaon, eexsigqeu see apotrenp olro m eno26s s emanaantesr rieosa l ai nvazl( siisd ee trata deu nc otiztae)n, contabizialdaesn e lañ o anteriaolr o, □ suces, oasínos ee ncuentreco tiznad, o seh aldleesfi laia. do o Desdluee gqou en os ed esconcoee l efcetog eneirnamle tdod iea lanso rmlaasb aolr,e cosna rrelgoa l od ipsuetosp oerla trícul1o6 deCl.S . deTl. L oq uoecu rree sq ueen e vetonsco moe la naizlad, o sed ebtee neern c uetna quep aar accedear l ap ensidóen inlviad, aeszcío moa laca usapdoarm ueter, nor seutal valido considceormaoúr nc oip aármetrop aard etermisnieax irts e noe l

o dercheoc orrespondite,e lnafe chad erle psectivaoco ntecimitoe n (icnapacidapdaa rl abaorr deces);o esn ecesaiora dciionaltem en o obserevlcao rjn unto dep otsuladyo lsa n atuarlezmai smdae l deerchoa l as egurisdociaa, dclo nm iraal so grealar mp aory l a astiesncipar pouetossco ntistucionalte,m yea nl ocus alessea rriba conl ap uetase nv igdoelr a isn titsucionlegesa lmteep nretvais. s Restualríeals itesmai nfiecaz, sisne tindporá cticoy diánmico, adeáms, sis en egaerlda e erchop ensi[ aoq nuaieestnu voe stá o □ afiliaad loa s egurisdociaa,d yl cumplicóonu nn úmerdoe apotracionteasns fiucieten -971qu, eden oh abevra rialdao nortmiavi,d asde reitpe, paar disminluaid re nsiddaed cotizciaon, ecosni nmetedzia alañ oa nteirora lif nortun,i houbai er obteniedldo e erchop ensi[ soinrnape aora lgu. Dneos ueterq uneo rseutal acordcoen l al ócga, inico nformceo nl oosr denatomsi en contistucionalye lsea gl,e squeu nam oidficaciónco mol a itnrodcuidap orl aL ey1 00d e1 993, decsonozca aquellas cotizacion, eys lei pmidap rcouarsre su subtseincisay ,

posibltee, lmade ens ug rpuof amil, iata rravdéesl pae ns, ipóunes elcloontr arilaorpsír acii nipodse rlé igmeannt esa ntaodo, qsuele pertmein, a quiehnap adciedou nan oevdda hacerlfere nte, mediteae nlac cesaol pae ns, icoómnoco nscueecniad el oaspo tres válidatemr eaenilzadoasnte sd es uac aecimitoe. n Esi ndudqaubeelpl er p oóstoid ealtrí cul3o 9d el aLe y10 0d e19 93 fue hacerm ás secnilleolr ceoncoimitoe ndel ap ensidóen inlviad, ferznetea l adsi psocsiionaentse rioars eusv igcieanq ue regluabealtne m.a Efectivamteed netnro dealnt igour éigmeenr ian dpiesnseap balar pensisoenh aabrceotri azdcoo momí nim1o50 s emandaestnr od e lo6sa ñosa nterioarlae dsv enitomd iele ain navliduenzm ínimo o de3 00s emaneanscu alqutiieeprmo, mietrnaqsu ee ne ln uevo rgéimebnat ase starco tiznadyoh abceorm ptlaed2o6 semaneans elmo metond ei nvalsied laarmsi sm2a6s s emandaestnr od el o

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 69515 añoi nmediataanmteenart ieeos rei nsucpeasrcoao nseeglu ir

mismrsoeu ltado. Persoe ruina ap aardjoaj uríidcean tenqdueeqr u iehna ab í cotidzeandotod rerlgé imaennt ecroianob ru ndiaadn esc emasn,a comaoc ontceocnlea a ctudaelm anndtaeq,u edper ivdadela a penspioófrnal tdael a2s6s emaneaxgsii deanse nlu ervéoig men, yaq udee a ntemtaennocí oan soluinad mapdaorop arsao eblrlevar lai nlviaddeezn tdroe rlé igmeann tigaumpoao,re stqeu en il os pripnicoicso nstitu,ctiuotensead lleaetlrasr b jaoh umannoil a justiyc liaae quidpaedr midteesnc oenrMo.á csa unc uanldao entiodblaidg aard eanc ooclepare nsdieói nn lviadyealz oe staba dentdreaoln tirgéuigom esni,qn u aeh aop ruedeas cusdeea nre l nuevpoaa,r abstseend eerc upmliers ed ebjeurr ídqiucedo e antemyaapn eos asboaeb t raeln ti(.d )a..d. Frente a las semanas que se cotizaron de manera posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, debe precisarse que si bien no pueden ser tenidas en cuenta para esta prestación de invalidez; si serán eficaces para contribuir al cumplimiento de los requisitos mínimos y así consolidar la pensión de vejez a que pueda tener derecho el actor, materializándose así los pnnc1p1os de universalidad y

solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993 a que se refiere el casacionista. Por lo expuesto, en ningún dislate jurídico incurrió el ad quem, pues el origen de la invalidez del accionante es por enfermedad común, que da cuenta de «trauma raquimedular a nivel Tl O, síndrome de túnel del carpo, síndrome de sobre uso de miembro superior» con fecha de estructuración el 1 O de julio de 1990, (f 9 a 1 O ) o sea, en vigencia del artículo 6 os del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada, aportes que no demostró haber cumplido el

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Radicación n.º 69515 recurrente. Por lo tanto, al imprimirle el Tribunal el verdadero sentido a las normas que gobiernan el asunto, la sentencia se conserva incólume y por ello, al no lograr el casacionista demostrar el desatino jurídico enrostrado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, por cuanto el recurso no salió avante y como se presenta réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3. 7 50.0 00, la que deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte'Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, la NO CASA sentencia dictada el 14 de agosto de 2014 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por contra el

DIEGOL UISC ÓRDOBA USUGA

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY

COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva.

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Radicanc.i6ºó9 1n5 5 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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SCLAJPT·lOV .DO 19

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