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CSJ - SL5151-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5151-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL5151-2021 Radicación n.º 88176 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA MORALES PATIÑO frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de agosto de 2019, en el proceso adelantado en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Martha Lucía Morales Patiño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir

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Radicación n.° 88176 S.A.), con el fin de que se declarara «nulo o ineficaz» el traslado que se produjo entre una y otra entidad el 2 de mayo de 1994. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. trasladarle «[…] los aportes que hizo durante todo el tiempo de permanencia en este último, con sus rendimientos, intereses, bono pensional y los gastos de administración». Por último, a modo de pretensión subsidiaria requirió

que Porvenir S.A. le concediera «[…] una pensión en la misma cuantía que le hubiera correspondido en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con el cálculo actuarial que para tal efecto se presenta». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 20 de septiembre de 1965 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 18 de abril de 1983, realizando cotizaciones hasta el 1º de mayo de 1994, por un total de 566 semanas. Así mismo, informó que el 2 de mayo de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. Alegó que su cambio a este último fondo se produjo a causa del error al que fue inducida por el asesor que la atendió, quien omitió brindarle información transparente, clara, suficiente y oportuna respecto de las ventajas y

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Radicación n.° 88176 desventajas que tenía frente al cambio entre regímenes pensionales. Incluso, explicó que Porvenir S.A. nunca le dijo que el monto de su mesada pensional sería ostensiblemente inferior a la que le correspondería en el Régimen de Prima Media, lo cual atentó con sus obligaciones de diligencia y buen consejo, pues, de haber tenido una proyección de lo que sería el valor real de la prestación de vejez, no se hubiera trasladado. Relató que, cuenta con 1761 semanas de aportes en el Sistema General de Pensiones; que, con el mismo Ingreso Base de Liquidación (IBL) le correspondería en el Régimen de

Ahorro Individual una mesada equivalente a $1.253.000, mientras que en el de Prima Media sería de $2.871.479, lo que sin duda configura en un perjuicio patrimonial y en una afectación a su derecho a la seguridad social. Manifestó que elevó derecho de petición a las demandadas el 1º de marzo de 2018, solicitando que se declarara la nulidad del traslado; que mediante oficios del 6 de marzo de 2018 negaron el requerimiento invocado, encontrándose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y el tiempo en que estuvo vinculada al Régimen de Prima Media. Frente a los demás,

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Radicación n.° 88176 dijo que no eran ciertos o no le constaban, que en el ISS efectuó 117 semanas de aportes y no 566. Argumentó que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la señora Morales Patiño no demostró los vicios del consentimiento que presuntamente sufrió al momento de suscribir el acto jurídico, a saber, error, fuerza o dolo. Así mismo, advirtió que han transcurrido más de veinte años entre la fecha en que se vinculó a Porvenir S.A. y en la que presentó la demanda, estando así subsanada cualquier posible omisión o irregularidad que hubiera podido presentarse. Además, la demandante siempre tuvo la voluntad de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual,

pues nunca dejó de hacer cotizaciones, así como tampoco usó el derecho de retracto. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «Presunción de legalidad de los actos administrativos», cobro de lo no debido y buena fe. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. aceptó la fecha de nacimiento y el momento del trasladó al Régimen de Ahorro Individual. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Planteó que no era viable acceder a las solicitudes, comoquiera que la información brindada al momento del traslado fue integral, es decir, se le explicaron a la señora

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Radicación n.° 88176 Morales Patiño las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes. Así mismo, dispuso que la voluntad de la demandante para vincularse a Porvenir S.A. no estuvo viciada, comoquiera que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación. Incluso, precisó que la demandante no hizo uso de las potestades que le otorga la ley para haber retornado al Régimen de Prima Media y que, adicionalmente, no había sido afectada ninguna expectativa legítima que le hubiera permitido regresar en cualquier momento a Colpensiones, según los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC SU130 de 2013. Sobre la carga de la prueba, mencionó que era deber de la demandante probar los hechos que alega, pues en modo alguno pueden las negaciones indefinidas ser suficientes

para atribuirle responsabilidad a la contraparte. Además, que el precedente desarrollado por esta Corporación no es aplicable al caso concreto, pues en ellos se declaraba la nulidad de la afiliación de quienes eran beneficiarios de la transición, lo cual no sucede en el escenario de la señora Morales Patiño. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, buena fe, compensación, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación y prescripción.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 29 de noviembre de 2018, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala

Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 27 de agosto de 2019, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si procedía o no la nulidad del traslado efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. Al respecto, empezó por referirse a los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, estableciendo que en ellos se plasmó el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y la posibilidad que tienen los afiliados de escoger libremente entre los regímenes que coexisten entre sí.

De igual forma, advirtió que dicha selección debía hacerse por escrito mediante la suscripción de un formulario de afiliación y que, en caso de incumplirse tal procedimiento,

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Radicación n.° 88176 la actuación debía declararse ineficaz según los postulados del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, después de hacer alusión a distintos pronunciamientos de la Corte, recordó que las administradoras tienen la obligación de brindar información veraz y suficiente a los afiliados para efectos de la debida materialización del traslado entre regímenes. Es decir, las mencionadas entidades deben asesorar a las personas acerca de las ventajas y desventajas particulares que trae consigo pertenecer a Colpensiones o a cualquiera de los fondos privados. Ahora bien, acudiendo a las particularidades del caso concreto, el Tribunal concluyó que para la fecha en que la señora Morales Patiño se trasladó de régimen pensional (2 de mayo de 1994), no se le ocasionó una lesión injustificada, dado que tenía 28 años y le faltaban más de 700 semanas para causar el derecho, y, en esa medida, no se vulneró alguna expectativa legítima o se cercenó el acceso a la seguridad social. Por otra parte, aclaró que, al no ser la actora beneficiaria de la transición, no había un perjuicio cierto o cuantificable que condicionara la validez del acto jurídico de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, por lo que la asesoría brindada por el fondo resultaba suficiente para las

condiciones concretas de la demandante.

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Radicación n.° 88176 En ese orden de ideas, recalcó que no se evidencia un incumplimiento de las demandadas en la entrega de información, sobre todo cuando en el formulario de afiliación constaba que la decisión fue libre y sin presiones. Acusó la falta de prueba por parte de la señora Morales Patiño de un perjuicio irremediable o de la ocurrencia de un vicio en el consentimiento, siendo improcedente acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones contenidas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son oportunamente replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO

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Radicación n.° 88176 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, […] por vía directa por inaplicación de los artículos 13 literal b, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de

1994, Decreto 663 de 1993 numeral 1º artículo 97, Ley 795 de 2003 artículo 21, y del precedente jurisprudencial creado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia 31.989 de 2008, y especialmente, en este caso, por la inaplicación consciente, rebelde y caprichosa del precedente jurisprudencial que contienen las sentencias SL19447 de 2017, SL1421, 1452 y 1688 de 2019 que establecieron con absoluta claridad las subreglas a tener en cuenta para declarar la ineficacia de un traslado de régimen pensional. En la demostración del cargo, advierte que, de manera equivocada y contrariando la línea de criterio que sobre la materia ha desarrollado esta Corporación, el Tribunal decidió no declarar la nulidad del traslado bajo el fundamento de que ella no era beneficiaria de la transición y, en ese sentido, su cambio al Régimen de Ahorro Individual no afectó ninguna expectativa legítima. Al respecto, recuerda que, con independencia de las condiciones laborales o académicas de cada persona, lo importante es determinar si para la fecha en que se produjo el acto jurídico de traslado los fondos suministraron toda la información que tienen a su cargo. Sin embargo, aclara que tal razonamiento no existió, pues el Tribunal omitió el hecho de que la decisión tomada no fue libre y voluntaria, sino que obedeció únicamente a una asesoría abstracta que solo se materializó con la suscripción del formulario de afiliación.

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Radicación n.° 88176 Sobre el particular, razona de la siguiente manera:

En las sentencias 1421, 1452 y 1688 de 2019, la Sala Laboral de la Corte establece con rutilante claridad que para declarar la ineficacia de un traslado de régimen pensional son deleznables las condiciones laborales y académicas del trabajador o empleador, sino que lo único que debe analizarse con juicio y ponderación es si en la época o en el momento del traslado cuando se firma el formulario de afiliación, el fondo privado de pensiones cumplió con el principio del deber de información y le suministró a su potencial afiliado el acervo informativo completo, veraz, oportuno, necesario, objetivo, imparcial, con las ventajas pero también con las desventajas que implicaría ese traslado que aprestaba a firmar, por ejemplo, informándole que en el RPMPD su mesada pensional siempre sería superior y que para lograr una mesada igual en el RAIS necesitaría un nivel de ahorro superlativo. Pues bien, en el audio de la sentencia impugnada, el magistrado sustanciador sostiene que no se causa una lesión injustificada al derecho pensional de la demandante MARTHA LUCÍA MORALES, porque en el momento de su traslado solo tenía 28 años de edad y por lo mismo no era titular de un derecho pensional consolidado y por obvias razones tampoco tenía derecho al régimen de transición. […] El artículo 271 de la ley 100 de 1993 se inaplicó en la sentencia que aquí se censura, porque la demandante no otorgó un consentimiento libre e informado para autorizar su traslado, por el contrario, la AFP PORVENIR S.A. solo se limitó a comunicarle a la demandante la información que contenía el formulario de

afiliación, única prueba que se allegó al proceso para demostrar que se cumplió con sus deberes profesionales, especialmente, con el principio del deber de información.

VII. SEGUNDO CARGO Alega que la providencia del Tribunal vulnera «[…] por vía indirecta, el artículo 167 del C.G.P. y de las subreglas probatorias establecidas en el precedente jurisprudencial, al incurrir en una valoración equivocada de la prueba documental obrante en el proceso, relacionada con el

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Radicación n.° 88176 formulario de afiliación suscrito por la demandante, que lo llevó a conclusiones erradas en materia probatoria y fáctica». Enuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante obró con libertad en el momento del traslado, es decir, que fue una decisión libre de apremio y espontánea.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibió por parte de la AFP PORVENIR S.A. la información necesaria, oportuna, eficaz y objetiva para otorgar un consentimiento libre e informado.

Lo anterior, producto de la equivocada apreciación del «Formulario de afiliación». En la demostración del cargo, reitera que el Tribunal se equivocó al decir que, por no ser beneficiaria de la transición, tener 28 años al momento del traslado y faltarle más de 700 semanas para causar el derecho, no era susceptible de declararse la nulidad. A su juicio, dicha intelección no solo desconoce el precedente de la Sala, sino que, incluso, legitima al

formulario de afiliación como única prueba capaz de validar que las administradoras sí cumplieron con su obligación de prestar asesoría. Finalmente, cita algunos extractos de sentencias de la Corte para aclarar que, en ninguna circunstancia, el formulario de afiliación y las leyendas allí preimpresas, son suficientes para establecer que la decisión de los afiliados de trasladarse se dio libre y voluntariamente, pues lo cierto es

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Radicación n.° 88176 que también deben aportar otros medios de convicción que acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cumplió con la referida carga.

VIII. RÉPLICAS Asegura Colpensiones que la recurrente incumplió con el deber procesal de acreditar cada uno de los hechos que alegó en la demanda inicial, entre ellos, la ocurrencia de vicios del consentimiento que comprometieran la validez del acto jurídico de afiliación a Porvenir S.A.

Así pues, tras referirse al artículo 167 del Código General de Proceso y a la sentencia de constitucionalidad CC C-086 de 2016, prevé que no es posible entender que en estos casos proceda una inversión total de la carga de la prueba, exonerando de cualquier tipo de responsabilidad al afiliado, imponiendo obligaciones excesivas a los fondos privados y afectando a terceros de buena fe como lo es Colpensiones. Por último, esgrime que el formulario de afiliación es una prueba suficiente para evidenciar que la persona tomó una decisión libre y voluntaria de trasladarse entre regímenes pensionales, sobre todo porque en este constan los datos básicos y personales del afiliado, así como la

materialización del permiso tácito que se le dio al empleador para que ejerciera las acciones pertinentes. Concretamente, plantea que,

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Radicación n.° 88176 Por consiguiente, la normatividad financiera y pensional vigente para la fecha de traslado de la demandante (1997), establecía lo siguiente: i) que el documento en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es la suscripción del formulario de afiliación, ii) no determinaron ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, iii) no exigieron la realización de una proyección pensional en la que se exhibiera el monto de la pensión de vejez en cada uno de los regímenes, como requisito para efectuar el traslado, ni como componente de la información mínima a entregar por parte de las Administradoras y iv) tampoco contemplaron que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de archivar soportes de la información suministrada. Por tanto, es el formulario de afiliación suscrito por la demandante prueba de la voluntad libre e informada de la afiliada. Por su parte, Porvenir S.A. sostiene que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyen y que, por el contrario, su decisión estuvo ajustada a las leyes vigentes y a los medios de convicción del plenario. Por una parte, aduce que la casacionista no demostró la comisión de los vicios del consentimiento a los que

presuntamente se vio inducida, a pesar de que debía hacerlo, con base en las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso. De otro lado, prevé que, la información brindada por los asesores no fue desacertada, comoquiera que el Régimen de Ahorro Individual sí ofrece mejores prerrogativas que las del de Prima Media como, por ejemplo, la devolución de saldos en contraposición a la indemnización sustitutiva, al igual que la posibilidad de incluir el capital cotizado en la masa sucesoral en caso de muerte de la afiliada.

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Radicación n.° 88176 Añade que el precedente de esta Corporación no le es aplicable al presente asunto, dado que la señora Morales Patiño no era beneficiaria de la transición y, en esa medida, su expectativa legítima no se vio condicionada a causa de la afiliación al fondo privado.

IX. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia del juzgado en el sentido de no declarar la nulidad del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Porvenir S.A. para persuadir a la demandante de que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que ella no acreditó ningún error, vicio o perjuicio irremediable que limitara su consentimiento al momento de producirse su afiliación.

De otro lado, si bien aceptó que los afiliados debían escoger libre y voluntariamente entre ambos regímenes prestacionales, lo cierto es que la señora Morales Patiño por

no ser beneficiaria de la transición, en ningún momento se le afectó una expectativa legítima para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media. Agregó que, para la fecha en que se produjo la vinculación a Porvenir S.A., el formulario de afiliación constituía prueba suficiente de que el deber de asesoría se proporcionó en debida forma y que, el solo hecho de no estar

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Radicación n.° 88176 conforme con lo que sería el valor de su mesada prestacional, no configuraba un argumento suficiente para acceder a la nulidad que se pretende. Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de las argumentaciones jurídicas del primer cargo y la enunciación de algunos errores de hecho y una prueba mal apreciada en el segundo ataque, insistió en que no había evidencia de la asesoría hecha por Porvenir S.A., a pesar de que era dicha sociedad quien tenía la correspondiente carga probatoria. Hizo énfasis en el formulario de afiliación y dijo que dicho medio de convicción, en sí mismo, no acreditaba que hubiera existido la información requerida. Además, sostuvo que la nulidad del traslado era un tema relacionado con esta asimetría, sin que tuviera real trascendencia que estuviera o no cobijada por la transición, que el desconocimiento de dichos postulados conllevó a que el Tribunal fallara de forma contraria al precedente desarrollado por esta Corporación. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el Tribunal se equivocó al analizarse si debía declararse la nulidad del traslado realizado por la

demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Sea esta la oportunidad nuevamente para recoger la

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Radicación n.° 88176 postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su reiterada jurisprudencia. Así, el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta problemática, a saber:

I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho de la afiliada en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo.

Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró

alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.

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Radicación n.° 88176 Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan. Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la

Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y cuidadosa de los afiliados. En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la

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Radicación n.° 88176 providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese

sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores. Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).

II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las

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Radicación n.° 88176 ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estas

instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones

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Radicación n.° 88176 cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfruta

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