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CSJ - SL5152-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5152-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5152-2021 Radicación n.º 86241 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA ÁVILA PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2019, en el proceso que le adelanta

a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

I. ANTECEDENTES Mariela Ávila Pabón demandó a la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), a Colfondos S.A. Pensiones y

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Radicación n.° 86241 Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. y, consecuentemente, el cambio efectuado a Protección S.A., ordenando retrotraer las cosas a su estado anterior y condenando a Colpensiones a vincularla entre sus afiliados. Adicionalmente requirió el pago de los intereses

por la demora injustificada en la autorización de lo pedido. Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 30 de diciembre de 1961, que cumplió los 57 años el mismo día de 2018; que se trasladó de régimen pensional a Colfondos S.A. el 27 de agosto de 1994 luego de una asesoría en la que no le brindaron información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaba cada uno de los regímenes pensionales. Afirma que únicamente le explicaron los beneficios del régimen privado y que el 28 de agosto de 1996 se trasladó de Colfondos S.A. a Protección S.A., cotizando en total al Sistema General de Pensiones 1905 semanas desde el 1º de abril de 1980 hasta el 28 de febrero de 2017. Alegó que la segunda administradora realizó una simulación pensional en la cual proyectó el valor de su mesada pensional para cuando cumpliera los 57 años equivalente a $1.193.028. Igualmente lo hizo en el supuesto de no volver a cotizar arrojando una mesada de $1.170.748.

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Radicación n.° 86241 Agregó que tal simulación pensional en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los aportes de los últimos 10 años y aplicando una tasa de reemplazo del 86,51%, equivalía a $1.904.678. Afirmó que agotó la reclamación administrativa ante

Colpensiones cuando solicitó la nulidad de traslado efectuado ante Colfondos S.A. y Colmena (hoy Protección S.A.), sin obtener respuesta alguna. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones excepto a la condenatoria contra Colpensiones. En cuanto a los hechos, negó su obligación de suministrar información en relación con el traslado de régimen pues dicha obligación correspondía a Colfondos S.A al ser la primera entidad del Régimen de Ahorro Individual que afilió a la demandante. Aceptó la afiliación y dijo que no le constaban los demás. En su defensa, propuso las excepciones que denominó error sobre punto derecho que no vicia el consentimiento, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y declaratoria de las otras excepciones que se encuentren probadas. Colfondos S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el traslado hacia Colmena (hoy

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Radicación n.° 86241 Protección S.A), negó que hubiera faltado a su deber de información y respecto de los otros afirmó no le constaban. Presentó las excepciones de inexistencia de nulidad porque no había vicio del consentimiento y saneamiento por ratificación de esta y prescripción. Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos aceptó el tiempo y las fechas cotizadas por , la demandante y negó la ausencia de respuesta al derecho de petición formulado. Frente a los demás afirmó que no le

constaban. Presentó las excepciones denominadas error sobre punto de derecho, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y declaratoria de las excepciones que se encuentren probadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018,

resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO de la señora MARIELA ÁVILA PAVÓN (sic) del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, que se tuvo como fecha de afiliación el 27 de agosto de 1994, proveniente del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

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Radicación n.° 86241 S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de MARIELA ÁVILA PAVÓN (sic), tales como cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos financieros que se hubieren causado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el traslado de régimen pensional de MARIELA AVILA PABÓN.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores

que reciba SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a realizar los respectivos ajusten (sic) en el reporte de semanas cotizadas de pensiones.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandas.

SEXTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a la AFP

COLFONDOS S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S.A., revocó la decisión del Juzgado, mediante providencia del 26 de febrero de 2019 y absolvió a las entidades.

Estableció como problema jurídico determinar si procedía la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual y, en caso de ser positiva dicha pretensión, asignarle los efectos jurídicos que ella conlleva. Señaló que, en principio, era cierto que en virtud de la jurisprudencia de esta Corte se ha afirmado que las

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Radicación n.° 86241 administradoras de fondo de pensiones por su trascendencia social se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, y por tanto están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social en forma eficiente, eficaz y oportuna. Entre estas obligaciones la de información y buena asesoría, pues de no cumplir con ella, se afectaría el derecho irrenunciable a la seguridad social de los afiliados.

Adujo que si bien, el precedente jurisprudencial apunta a invertir la carga de la prueba a las administradoras, quedando a su cargo el acreditar la diligencia y cumplimiento del deber de información, esta Corporación, [...] en casos especialísimos, ha ordenado la nulidad de la afiliación y ha dispuesto el retorno del afiliado del RAIS al Régimen de Prima media, en ellos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que les corresponde a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en o al momento de la afiliación, pero se aclara por la Sala que en dichas decisiones se advierte que se invierte la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión por régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional, y así mismo ha procedido cuando con la decisión del traslado se limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En esa línea, consideró que para el caso en concreto, a la demandante no le era aplicable la subregla de la inversión de la carga de la prueba al no cumplir con los supuestos que la Corte ha establecido para ello, correspondiéndole probar que, [...] se incurrió en vicios del consentimiento, advirtiendo que los hechos ilustrados en cuanto y en tanto el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de las

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Radicación n.° 86241 ventajas y desventajas que se le otorgaban tanto en el Régimen de Prima Media, como en el RAIS, y que tampoco se le hizo un estudio de su situación particular, sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podía obtener al cambiarse de régimen pensional. Agregó que, la Ley 100 de 1993 creó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con unas características propias y unas diferencias estructurales con el de Prima Media, sin que por ello se configuren vicios del consentimiento que den lugar a la nulidad o la ineficacia pretendida. Precisó que en el formulario de afiliación a Colfondos S.A., constaba que la demandante se vinculó a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, lo que evidencia su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo e informado del régimen pensional que escogió, aunado al hecho que, a partir del 28 de agosto de 1995 realizó un traslado horizontal a Colmena S.A. (hoy Protección S.A), con lo cual ratificó su decisión de permanecer en ese régimen pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 86241 Se pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, «[…] confirme íntegramente la

decisión del A quo, que accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional del ISS al fondo privado pensiones y cesantías porvenir S.A. (sic), y todas sus consecuenciales, ordenando a Colpensiones recibir a la señora Mariela Ávila Pavón (sic) como si nunca se hubiere trasladado». Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y se resuelven de manera conjunta, pues a pesar de presentarse por vías distintas, pretenden lo mismo y acusan similar grupo normativo.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar, […] por vía directa, en la modalidad de violación de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social artículo 167 del Código General del Proceso, que infirió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13, 33, 34,113, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1604 del Código Civil, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución política.

Aduce que, el Tribunal transgrede el principio de la carga de la prueba consagrado en el estatuto procesal al afirmar que en el traslado de régimen no hubo engaño por cuanto no acreditó dicho vicio, desconociendo así el criterio jurisprudencial según el cual la diligencia debida de los fondos de pensiones al cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo se traduce en un cambio de la

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obligación de demostración del accionante al fondo de pensiones demandado. Indica que el Decreto 663 de 1993 y la Ley 100 de 1993 precisan la obligación a cargo de los fondos privados de pensiones de suministrar información clara y suficiente a sus afiliados sobre los efectos que su decisión puede acarrear.

VII. SEGUNDO CARGO Indica que la providencia atacada vulneró, […] por vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34,113, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1502 del Código Civil, 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Artículo 10 del decreto 720 de 1994.

Para sustentar el cargo, señala como errores de hecho manifiestos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S.A., faltó en el deber de información a la señora Mariela Ávila Pabón sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S.A, incurrió en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaria (sic) con antelación al cumplimiento de la edad establecida en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S. y que este estaba en declive, lo iban a acabar

y el dinero se iba a perder.

3. No dar por demostrado, estándolo, que AFP Protección S.A. incurrió en omisión del deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

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Radicación n.° 86241

4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado

5. Dar por demostrado, sin estarlo, qué (sic) se debe ser beneficiaria del régimen de transición para que se pueda declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional.

6. Dar por demostrado sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

Expone que se apreciaron erróneamente la demanda, el formulario de afiliación, la contestación, las declaraciones extra juicio, el interrogatorio de parte en donde constan las falencias en la información brindada y el estudio pensional efectuado que mostraba el valor de la mesada que obtendría la demandante en el Régimen de Prima Media. Manifiesta que, el Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda contenía una negación indefinida respecto de la asesoría brindada por la AFP demandada, lo que da cuenta que a esta última es a quien corresponde probar lo contrario, acreditando su diligencia debida en el proceso de afiliación. Agrega que, el Tribunal yerra al afirmar que el traslado entre entidades del Régimen de Ahorro Individual subsana la

falta de información de la vinculación inicial, por el contrario reafirma que esta fue insuficiente respecto de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes existentes. Igualmente, señala que la sola firma consignada en el formulario de afiliación inicial no muestra un consentimiento informado.

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Radicación n.° 86241 Por último, citó la sentencia CSJ, 3 abril de 2019, radicación 68852 para sustentar que el Tribunal erró al considerar que sólo procedía la nulidad del traslado cuando se tratara de personas beneficiarias del régimen de transición.

VIII. RÉPLICA Colfondos S.A. con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 aduce que es improcedente casar la sentencia del Tribunal en tanto no podía la recurrente trasladarse de régimen pues no cumple los requisitos de tiempo establecidos para hacerlo.

Sostiene que el Tribunal decidió con base en la inexistencia de prueba de vicios del consentimiento y en tanto la voluntad de la demandante quedó expresa al firmar el documento de vinculación a su nueva administradora de pensiones, por lo que no es posible que años después del cambio del sistema pensional, la accionante alegara que no fue informada sobre las consecuencias de sus actos. Añade que se acertó en que la demandante no contaba con ningún tipo de derecho consolidado ni con alguna expectativa de pensionarse en el Régimen de Prima Media. Afirma que, una negación indefinida como la que alegó la demandante al decir que no recibió información idónea, no puede convertirse en una tesis de obligado acatamiento para

que los jueces deban adoptar su sentencia, sin otro

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Radicación n.° 86241 fundamento distinto, condenando así a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, más aún cuando la demandante no realizó el más mínimo esfuerzo para demostrar la existencia del soporte de sus pretensiones. En concreto, respecto del primer cargo expresó que no podía prosperar en tanto el juez tenía absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas al expediente, tal como lo ha establecido la ley y la jurisprudencia. En el segundo, afirma que muchas de ellas, alegadas como mal apreciadas, tienen relación directa con la recurrente, en ese sentido no le puede servir a sus propios intereses dado que nadie puede fabricar su propia prueba. Igualmente, arguye que el ataque por la vía indirecta no puede formular planteamientos con reflexiones de índole jurídica, situación que la recurrente omitió al hablar de la carga de la prueba. Por otra parte, aunque Colpensiones presentó también replica a los cargos, fue extemporáneo de conformidad con el oficio visible a folio 154 del cuaderno de casación.

IX. CONSIDERACIONES El defecto de mixtura que se le atribuye a la demanda de casación es fácilmente superado al unir los cargos por perseguir el mismo fin, por lo que no es impedimento examinar el recurso. Ahora bien, para la Sala no pasa inadvertido que en el alcance de la impugnación la censura

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Radicación n.° 86241 se refiere a la sociedad Porvenir S.A, sin embargo, se entiende

que esto es un lapsus calami pues la parte demandada en el proceso e involucrada en la pretensión es la sociedad Colfondos S.A. Superado lo anterior, no son objeto de controversia los siguientes supuestos de hecho: (i) que la demandante nació el 30 de diciembre de 1961; (ii) que cotizó al Sistema General de Pensiones 1905 semanas desde el 1° de abril de 1980 hasta el 28 de febrero de 2017; (iii) que se trasladó a Colfondos S.A. el 27 de agosto de 1994 y (iv) que nuevamente se transfirió a Colmena S.A. (hoy Protección S.A.) el 28 de agosto de 1995. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al no confirmar la decisión del juzgado, y por ende, no declarar la nulidad del traslado realizado por la recurrente del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Sostuvo el juez de segunda instancia que la inversión en la carga de la prueba procede sólo en casos excepcionales, cuando se verifica que los demandantes han cumplido los requisitos para adquirir una pensión en virtud del régimen de transición o se encuentran muy cerca de consolidar el derecho pensional, concluyendo que, para el caso, no se aplicaba dicho criterio jurisprudencial.

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Radicación n.° 86241 De otro lado, manifestó que la firma del formulario de afiliación a Colfondos S.A. evidencia que la demandante se

vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria, presumiéndose el conocimiento previo e informado del régimen pensional que escogió, aunado a que la demandante realizó traslado horizontal en el Régimen de Ahorro a la AFP Colmena S.A. (hoy Protección S.A), con lo cual ratificó su decisión de permanecer en ese régimen pensional. Para resolver el problema jurídico, la Sala se ocupará de recoger su jurisprudencia sobre: (i) el deber de información; (ii) la carga de la prueba en materia de nulidad de traslado; (iii) el impacto de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo; (iv) los efectos del traslado horizontal y (v) el caso concreto.

I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social tiene como objetivo asegurar a la población, contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Precisamente por ello, y refiriéndose al sistema pensional, la Ley 100 de 1993 formuló un sistema en el que coexisten dos regímenes, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con

Solidaridad. Ellos cuentan con distintas características, ofrecen variados beneficios que serán diferentes unos de otros dependiendo de la situación particular de cada persona. Así

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Radicación n.° 86241 bien, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen directamente a los integrantes del Sistema, dan cuenta de la necesidad de que las personas decidan a cuál régimen

desean pertenecer según sus intereses, decisión que debe ser libre y voluntaria con conocimiento pleno e informado. En ese sentido, siendo las entidades administradoras las que hacen posible la gestión y el posterior disfrute de las prestaciones que satisfacen el derecho pensional, en virtud de una genuina protección a dicho derecho, se les ha encomendado el deber incondicional de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de uno a otro régimen. Esto fue explicado por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1452-2019 así: La jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquellas puedan tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de dejar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En armonía con lo anterior, el Decreto 63 de 1990, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP de su creación, prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr

la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicios claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Dicho lo anterior, y partiendo del entendido de que son las sociedades administradoras las que conocen y se especializan en el funcionamiento del Sistema General de

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Radicación n.° 86241 Pensiones, se asignó a ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre regímenes. El alcance de este deber ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y

oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. De la misma forma, en providencia CSJ SL17595-2017, se han destacado como deberes y obligaciones de las entidades: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de

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Radicación n.° 86241 salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia

de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente le perjudica. Sobre esta base, la Corte no ha hecho más que reafirmar el valor que el legislador ha otorgado al deber de información, tanto que el propio artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se haga acreedora de una sanción, aunado a que esta deviene en ineficaz. Cabe precisar que este deber de información no se presume ni se entiende satisfecho con la simple firma consignada en el formulario de afiliación, toda vez que, aunque refleja la decisión tomada por el trabajador y a lo sumo acredita el conocimiento del mismo respecto del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre de vicios, ni mucho menos que de cuenta de un procedimiento en donde el afiliado la ha recibido de forma clara, completa, cierta y

oportuna. Al respecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte ha

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Radicación n.° 86241 explicado: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio

suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose subraya la Sala o no la persona en transición ( ).

II. La carga de la prueba en materia de nulidad del traslado: inversión a favor del afiliado Se ha señalado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo incumplimiento del deber de información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ

SL12136-2014). Lo anterior, tiene relevancia dada la relación asimétrica que puede existir entre el llamado «afiliado lego» y las

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Radicación n.° 86241 administradoras expertas, en tanto estas últimas desarrollan su objeto social gestionando el Sistema General de Pensiones con su labor de fiduciaria, y a su vez, de ellas depende en gran medida la forma en que se satisfacen los derechos de sus

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