CSJ - SL5153-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5153-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu premdaeJ usticia SadleC3sa ac 16L■a beral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5153-2018 Radicación n. 60305 º Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER ANTONIO CARDONA CARVAJAL, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La parte accionante demandó al ISS, para que le sea reconocida y pagada la pensión por vejez a la luz de lo estatuido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses
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Radicación nº 60305 moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. En lo que en estricto ngor interesa al recurso extraordinario, el actor sostuvo que nació el 19 de junio de 1949; que acredita un total de 518 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del
régimen de transición allí contemplado; y que el demandado le negó la prestación. El ISS, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones incoadas. Propuso como excepc10nes las de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, compensación, y la que denominó «genérica». 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia en sentencia calendada 31 de mayo de 2012, mediante la cual absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Costas a cargo del demandante. SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 60305
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia del 18 de septiembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Costas a la recurrente.
El juzgador precisó que estaba probado: (i) que el actor nació el 19 de junio de 1949; (ii) que tenía más de 40 años al 1 º de abril de 1994; (iii) que se afilió y comenzó a cotizar para pensiones en el I.S.S. a partir del 1º de marzo de 1995; (iv) que cotizó 518 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!; y (v) que el demandado le negó la prestación deprecada.
Luego de referirse al artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y a las sentencias CC C-529 de 1994 y C126-1995, C-7542004, C-596-1997 y CSJ SL, del 14 de jun, rad. 43181 acotó que a pesar de que el accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en el artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensiona!, por lo que no tenía una expectativa legítima y menos un derecho adquirido antes del 1 de abril de 1994. º Agregó que pretender aplicarle un régimen de transición sería tanto como desnaturalizar e ir en contra vía
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Radicación nº 60305 de la finalidad del artículo 36 del estatuto de seguridad social. Así, confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas.
Formula un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 36, inciso º 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos
53 de la Constitución Política y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
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L,J Radicacnºi 6ó0n3 05 El recurrente, luego de copiar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, en esencia aduce que: Es interpreetrarcóinpóeonar quhea ya cuerednot reel casacioyn eilss etnat encsioabdrloose rh echboáss idceols procmeasson ,oe ne eln tendidmeli aen notnonpa oe rAl d q uem, apardtece u alqcuuieesrtd eih óenc ho. En lasA ltaCsor leess p osicuinóinf iqcuaedn ao p uede imponéarl soaesfil lei amadso( ss riecq)u idseli otlsoe sg aplaersa acceadlre érg idmeet nr ansdiecrlié ógni dmeep nr immead icao n prestadceifiónnie dsate,os I nstidteSu etgou Sroocsi ahloeys , Colpenscioomneoelq s u,ee Al d Q uelmee steáx igiaelan cdtoo r dee staafri lailSa edgou Sroo caila1 ld ea brdie1l 9 9c4u,a ndo ela rtí3c6ud lelo aL ey1 0d0e 1 99n3oe stabelseeacx ei gencia ponri nglúand yoa,q uleo úsn icroesq uiqsuiceto onss aegsrtae artipcaurlqaou el ap ersosneaab eneficdiearlré ígai mdeen
transdiecSlie ógnuS rooc iraelq,u idsiistyousn vtailvlgoapas e na manifelsost oa1)nru ,n ae daidg uoas lu pedrei4 o0ar ñ oesne l casdoel ovsa ronoe,is i1,)5o m ása ñodses ervilcaiboosr ados. Y elelsoa spío rqeulAe c uer0d4o9d e1 99a0p robapdooer l Decr7e5td8oe mli smaoñ oe,r laan onnativviidgaepdna treeal InstidteSu etgou Sroosc iaanltedeses l ae ntreandv ai gednec ia laL ey1 00d e1 99n3o,n natigveindearpdao elrs, eo s q ues e preteyns deee x iegsel aa plicdaecAlic óune r0d4o9d e1 990, posre rl an onnativgiednaedqr uarele g(isaip ca)re alI nstituto deS egurSoosc iaalnetsed see ntreanvr i geneclsi ias tema GenedreaS le gurSiodcaidta eln,i eenncd uoe nqtuale a S aldae CasacLiaóbno dreal laC orStuep redmeJa u styiach iada e jado claqruoec uanedloa rti3c6uh laob ldóe" . .. elr égimdeen transiaclci uóasnle e ncontarfialri.ea". ds.oe t radteau na expreascilóanr anteocreiseaan,sr uim ao menptolorad iversidad der egímperneesst acqiuoeenx ailsetrsíe agní,m eesnpeesc iales
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5 Radicación nº 60305 Trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL, del 6 de jun. 2000 y 4 de dic. 2002, rads. 13410 y 19069, respectivamente, así como la CC T-534-200 l.
VI. RÉPLICA Acota que la sentencia no se debe quebrar, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectivamente dispone que las personas beneficiarias de la transición deben gozar de un régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
VII. CIONSIRADECOINES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia al na en torno a los gu siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 19 de junio de 1949; (ii) que tenía más de 40 años al 1 º de abril de 1994; (iii) que se afilió y comenzó a cotizar para pensiones en el I.S.S. a partir del 1 º de marzo de 1995; (iv) que cotizó 518 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!; y (v) que el demandado le negó la prestación deprecada.
Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la se ridad social, es menester que el gu promotor del proceso hubiese estado afiliado al régimen anterior con el pretende pensionarse. SCLAJPT-10 V.00 l-l Radicación nº 60305 Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensiona! precedente toda vez que, con anterioridad al 1 º de abril de 1994, no se encontraba vinculado a ningún esquema pensiona!, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio
la accionante tenga una expectativa pensiona! en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos. Por ejemplo en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SLl 7914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SW13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía de 40 años de edad más cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social. La censura radica justamente su inconfonnidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió requisitos que un mínimo de edad 15 de servicios, más o para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hennenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 1 00 de 1993 en su artículo 36 pennite la aplicación de las nonnas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1 de abril º de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador o dio por presupuesto que la pensión había empezado a se
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Radicación nº 60305 construir al decir (( ... la edad para acceder a la pensión de vejez
será la establecida en el régimen anterior al cual seen cuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sisteom uan,a edad que permitiera, en suma el a la prestación. acceso En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, recientemente en la sentencia del 30 de julio de como 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1 994; que cotizó durante su vida laboral 718, 14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/ 1993, la actora tenía más de 35 años de edad. Precisado lo anterior, debe decirse que, tal lo señaló esta como Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L. l 00/ 1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior. En dicho pronunciamiento se puntualizó: [. .. } tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto). Ene lm ismsoe ntiedsotS,aa ldae l aC orteen, senteCnScJSi La1, 4 d ej un2.0 1r1a,d 4.1 27s1e,ñ aló: [ ...] surge evidente que el Tribunal no see quivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1 ºd e abril de 1994, no see ncontraba cubierta por ningún
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8 Radicación nº 60305 se régimedne pensionepso,r lo cual, presenttao tal se indetermineancc uiaónnt aolr égimaennt erai qoure refieerle inci2sºo d elp receplteog arle ciméenn cionaedvoe,n tualmente
másf avoraebnlt eé rmindoees d adm,o ntoy, t iempdoes ervicios ós emanacso tizadas. ese En ordelna,s ituacdieól naa ctoqruae dgóo bernadpao rl as previsidoenl easL ey7 97 de 2003( ar9t°.) ,q uem odificeól su artíc3u3ld oe l aL ey1 00d e1 993y ,e nc onsecuenccoimao, servisce iporo longsóo lamendtuer an5t2e6 .857s1em4a nas, no hayl ugaarl ac oncesdieól nap ensidóenv ejeezn,t antaod,e más de los5 5 añosd e edadd,e bíaac redi1t0a5r0 s emanadse aportes. Sib iene,lC onsedjeoE staddoe clalranó u liddaedl ae xigencia º conteniednea l a rtíc1u ldoe lD ecreRteog lament8a1r3id oe 1994d,e q uep araqu edacru bieprotroe lr égimdeent ransición se requereísat airn merseon unav inculaccioónnt ractou al reglamentaa lrafi eac hdae e ntraednav igencdieals istedmea seguridsaodc iianlt eglraaS la,l cao nsidqeureae ne lc asboaj o examenno,s et rastoal amendtele a a usencdieau nn exloa boral vigenat leaf echmae ncionasdian,do e l ac arencaibas oludtea esa afiliacai uónnr égimpeenn sioannat[e dse data.
Pore llao j,ui cio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquemapensionalpara el 1° de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaria, y ademápso rquseil, a t eleoldoegl íana o rmeas quel otsr abajadaonrteisg unoovs eafnru strasduae xpectativa dep ronatcoc esao l ap ensiónna,d as et runcaernlc aa socso mo el presenteen, e l que no habíae xpectatpirvóax imaa concretaprosrne of, o rmapra rtdeen ingúsni stepmean siona[. Comoe la suntdoe finidaon teriormceonrtree spoan iddeé ntica situacfiáócnt iac laaa qudíe batiedsad ,e r ecisbeoñ alqauree n ningúenrr ori ncurerliT ór ibuncaula ndnoe góe lr égimedne transiaclid óenm andanqtueea ntedse l1° d ea brdiel1 994n,o perteneac níian gúrné gimpeenn sional. También pueden consultarse las sentencias CSJ
SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ
SL3844-2017. Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
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rigurosamente debe estar afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, «yqau neo e sa dmisdiebrliev ar Como el actor und eredcehu on ac aliqduanedu ncsaet uvo». no la tenía, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la recurrente le enrostra, por lo que el cargo no sale victorioso. Por último, juzga conveniente la Corte advertir que no hay razones o méritos para cambiar su línea de pensamiento, tal como lo propone el recurrente. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por JAVIER ANTONIO CARDONA CARVAJAL en contra del INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó.
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10 Radicación nº 60305 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi
RIGOBERTO fifi BUENO
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LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
S QIDROZ ALEMÁN
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11 SEl."'RETARÍA SALA DE CASACJÓN LABORAL Se dej<.1 const::a:,-.,.::: ,:.;e: :.;n 13 L::fiha se fijo edicto 141E N2E0 1fi 9fi · Se d2;::i cc:1:t2r:::::; :,;. -fi :::: :-:: ',:::h::i se desfija e fi• • Bogc\'ir ,. --c -. - -,- ----",j'bi-,.,!L:....- r:·_. c.
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